JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 14 de junio de 2023.
213º y 164º

Recibido previa distribución, constante de catorce (14) folios útiles, con sus respectivos recaudos constantes de treinta y un (31) folios útiles, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.540, residenciada en la carrera 2 con calle 11, Nro. 11-35, sector Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 90.634, contra los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA RIVERA, SONIA CARDOZO, RUTH DURAN y WILFREDO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.501.957, V- 14.808.396, V- 5.681.499, V- 15.783.413, V- 17.109.390 y V- 4.630.668, en su orden, los dos primeros con residencia en el sector Los Jardines, calle 11, Nro. 11-29, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con número de contacto telefónico 0414-7490427 y los cuatro últimos, con domicilio en el sector Los Jardines, calle 11, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con números telefónicos de contacto, en su orden: 0414-0431599, 0424-7726588, 0416-0745181, 0416-3712174. Désele entrada en los libros, regístrese, inventaríese, fórmese expediente, háganse las anotaciones estadísticas y el curso de Ley correspondiente.
Previo a su admisión este Tribunal observa:

I.- DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo señalado en los artículos 2 y 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo previsto en la decisión de fecha 20 de enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán. Exp. N° 00-0002) y por aplicación de los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que en materia de Acciones de Amparo contra cualquier hecho, acto u omisión originado por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, es competente el Tribunal de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación.
De tal manera que revisado detenidamente el escrito contentivo de la solicitud, determina esta administradora de justicia que la Acción de Amparo Constitucional sometida a su conocimiento, se ejerce contra un hecho presuntamente originado por los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA RIVERA, SONIA CARDOZO, RUTH DURAN y WILFREDO BALZA, ya identificados; y visto que la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales denunciados como presuntamente violados o amenazados de violación, son afines con la competencia de esta instancia, resulta forzoso declarar que este Tribunal es competente para conocerla y decidirla. Y ASÍ SE DECLARA.

II.- DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN:
Del escrito de interposición de la querella de amparo se desprende que la presunta agraviada VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, aduce que por documento privado de fecha 10-01-2023, adquirió una casa de orden familiar, ubicada en la carrera 2 con calle 11, Nro. 11-35, sector Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que con fecha 23-05-2023 fue registrado el documento de adquisición de dicho inmueble, el cual quedó inscrito ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con el Nro. 2013.1290, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 429.18.4.1.8403, correspondiente al libro del folio real del año 2013; que de manera sorpresiva, después de haber tomado posesión como atributo del derecho de propiedad y de las libertades mínima individuales, de forma intempestiva, abusiva, por vías violentas o de hecho los vecinos, antes mencionados (presuntos agraviantes), luego de 3 meses de habitar la vivienda han presentado una actitud hostil para obstaculizar e impedir el acceso a su vivienda propia y a su grupo familiar, exactamente por el lindero SUR, vale decir, por la parte trasera, donde se tiene levantado un portón amplio de color negro para el acceso de personas y bienes muebles e inmueble.
Que los presuntos agraviantes han materializado tales hechos, mediante el levantamiento de la capa asfáltica, exponiéndola a la tierra que está adherida al asfaltado y que se encuentra adjunta al acceso a la propiedad de la quejosa en amparo procediendo a colocar o levantar varios setos, palos de madera, una cerca de alambre con arbustos sembrados anárquicamente que impiden, interrumpen e imposibilitan la entrada y salida de personas y bienes por dicho lindero, ocasionando una violación a los derecho de usar, gozar y disfrutar del hogar de la presunta agraviada; que tal proceder violenta los derechos a la libertad por la imposibilidad de poder accesar a la casa con riesgos para su seguridad física y de su familia.
Que tales hechos, empezaron a materializarse de manera abrupta, aproximadamente el 26-04-2023; que para no tomar justicia por su propia mano acudió el 11-05-2023 a las instancias administrativas, como es la Prefectura del Municipio Cárdenas, adscrita a la dirección de Política y Participación Ciudadana de la Gobernación del Estado Táchira, para que dicho órgano mediara en el conflicto intersubjetivo suscitado, y se exhortó al respeto de los derechos ciudadanos y el acatamiento a las leyes vigentes.
Que igualmente, procedió a dejar constancia el 24-05-2023 de la situación descrita, mediante inspección judicial extra Litem practicada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de ésta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. 9405-2023, quien dejó constancia de la existencia de la cerca y demás elementos que impiden el paso a la vivienda de su propiedad; que por cuanto fueron agotadas las vías de heterocomposición procesal para enervar los efectos de la violación de los derechos constitucionales, las cuales resultaron infructuosas, es por lo que acude a éste Tribunal para interponer acción de amparo Constitucional por la presunta violación de los derechos a la propiedad, a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al honor y a la dignidad, integridad física, psíquica y moral; así mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 al 476 de Código de Procedimiento Civil, 1.428 y 1.430 del Código Civil, solicita que el Tribunal se traslade y constituya con la ayuda de un práctico fotógrafo al sitio de ubicación de la vivienda en la carrera 2, con calle 11, Nro. 11-35, Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira para que constate los hechos descritos.
De modo que, analizados como fueron los hechos alegados por la presunta agraviada; observa esta administradora de justicia que se invoca la violación de los derechos a la propiedad, a la libertad, libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho al honor y a la dignidad, integridad física, psíquica y moral, en virtud de lo cual ésta administradora de justicia aprecia que el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional es el medio idóneo para proteger los derechos constitucionales supuestamente lesionados y verificando este Tribunal que la solicitud no se encuentra incursa prima facie en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta admisible la presente acción. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.983.540, residenciada en la carrera 2 con calle 11, Nro. 11-35, sector Tucapé, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, debidamente asistida por el abogado ELEMER DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA con el Nro. 90.634.

En consecuencia, SE ACUERDA:
PRIMERO: Tramitar por el procedimiento oral, público, breve y gratuito establecido en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en la decisión N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Mejía, expediente N° 00.00010) y por las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Notifíquese a los ciudadanos: YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA RIVERA, SONIA CARDOZO, RUTH DURAN y WILFREDO BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.501.957, V- 14.808.396, V- 5.681.499, V- 15.783.413, V- 17.109.390 y V- 4.630.668, en su orden, los dos primeros con residencia en el sector Los Jardines, calle 11, Nro. 11-29, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira con números de contacto telefónico 0414-7490427, y los cuatro últimos, con domicilio en el sector Los Jardines, calle 11, Tucapé, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con números telefónicos de contacto, en su orden: 0414-0431599, 0424-7726588, 0416-0745181, 0416-3712174, a los fines que comparezcan a la audiencia oral y pública. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se fija la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA para las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) del segundo (2°) día siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excepto que tal día corresponda a un sábado, domingo o día feriado, en cuyo caso, se entenderá que la audiencia oral se llevará a efecto el próximo día inmediato siguiente al excluido. Las notificaciones ordenadas se practicaran por medio de boleta, anexándole copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo del Recurso de Amparo y del presente auto. Se insta a la parte presuntamente agraviada a suministrar las respectivas copias fotostáticas, a los fines de realizar las correspondientes boletas. Líbrense boletas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. MAURIMA MOLINA COLMENARES. JUEZA PROVISORIA. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. LUIS SEBASTIAN MENDEZ. SECRETARIO TEMPORAL. (FDO) FIRMA ILEGIBLE. Hay sellos húmedos del Tribunal y del libro diario. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo 1: 00 p.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal; igualmente, se libraron las boletas de notificación a las partes presuntamente agraviantes y al Fiscal Superior del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
MMC/MAV
Exp. 20.794/2023.



El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el Expediente Civil Nº 20.794/2023 en el cual, la ciudadana VERONICA ESTHER GARCIA MOLINA, asistida por el abogado ELMER DIAZ RAMIREZ, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra los ciudadanos YUSMARY DEL VALLE ANDRADE PEREZ, CARLOS ANDRES GUTIERREZ MCCORMICK, MIREYA RIVERA, SONIA CARDOZO, RUTH DURAN y WILFREDO BALZA.



LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL