JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213º y 164º
Por cuanto, fui designada como Jueza Provisoria, me ABOCO al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden ejercer sus derechos en la oportunidad prevista en dicha norma.
Revisadas las actas procésales se observa que la presente causa de Desalojo de Galpón, incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.519.364, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°38.644, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ARIAS VILLAMIZAR, JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y DARWING RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-19.769.520, V.-11.022.744, y V.-14.783.900, respectivamente, en su carácter de parte demanda; se admitió en fecha 31 de marzo de 2022, en fecha 06 de abril de 2022, el Alguacil del Tribunal deja constancia que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación; en fecha 08 de abril de 2022, se libraron compulsas de citación; en fecha 13 de mayo de 2022, el alguacil del tribunal notifico que no le fue posible lograr la citación de los demandados. Siendo esta la última actuación procesal, sin que a partir de esta fecha la parte actora ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso o de lograr la citación de la parte demandada, generando con ello una falta de interés e impulso procesal, que atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: …” (Subrayado del Tribunal).

Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó todas las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, asistido por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, contra los ciudadanos JUAN JOSÉ ARIAS VILLAMIZAR, JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y DARWING RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, en consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y notifíquese a la parte actora, (FDO) ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, Jueza Provisoria (FDO) LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ. Secretario Temporal (ESTA EL SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. (FDO) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ Secretario Temporal Exp. 20582/2022.MCMC/rv. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20582/2022, en el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BECERRA, demanda a los ciudadanos JUAN JOSÉ ARIAS VILLAMIZAR, JUAN EUDES VILLAMIZAR RODRIGUEZ y DARWING RODRIGO CASANOVA VILLAMIZAR, por DESALOJO DE GALPON.