REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, primero (01) de junio del 2023.

213° y 164°
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 31 de mayo del 2023, se dictaron sentencias interlocutorias mediante las cuales se ADMITIERON LAS PRUEBAS promovidas por las partes, con fundamento en lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar nuevamente dicha causa, se percata este Tribunal de las siguientes situaciones:
1) Que la parte demandante en tercería, ciudadana Leydy Becerra Fuentes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.889, debidamente asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.939; y los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga Del Carmen Paz Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.147 y 69.421, en su orden, en su carácter de co-apoderados de la parte co-demandada en Tercería, ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, promovieron las pruebas en fecha 19 de mayo del 2023, es decir, dentro del lapso pertinente de la promoción de las pruebas, que estaba comprendido entre el día 28 de abril del 2023 y el día 19 de mayo del 2023.
2) Que en fecha 24 de mayo del 2023, la parte demandante en tercería, ciudadana Leydy Becerra Fuentes, debidamente asistida por el abogado Roger Alberto Montoya Martínez, presentó tempestivamente escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Miguel Ángel Paz Ramírez y Olga Del Carmen Paz Ramírez, incurriendo este Tribunal en un error involuntario, en considerar a dicho escrito como un escrito complementario de promoción de las pruebas, conforme se desprende de la nota de recibido estampada por el secretario del Tribunal.
3) Que en fecha 26 de mayo del 2023, fue presentado escrito de oposición a las pruebas, por el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, en su carácter de co-apoderado de la parte co-demandada, ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui.
De lo anterior se deduce que la parte actora en la tercería oportunamente presentó su escrito de oposición a la admisión de las pruebas de la parte co demandada, ya que el mismo fue recibido dentro del lapso correspondiente la oposición a las pruebas que estuvo comprendido entre el 23 de mayo del 2023 y 25 de mayo del 2023. Y ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante ello, por una interpretación errada no se resolvió la oposición realizada la parte demandante de la tercería, ciudadana Leydy Becerra Fuentes, en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la co-demandada de la Tercería, ciudadana Evaryelin Castillo Jáuregui, conforme a lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, estima quien juzga que al haberse decretado en el auto de fecha 31 de mayo de 2023 (folio 124) la negativa de admisión de las pruebas “complementarias” extemporáneas, se incurrió en una situación contraria al orden público procesal y a la confianza legítima o seguridad jurídica (instituciones resguardadas celosamente por nuestra Carta Magna) y que obligan a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así tenemos que:
Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”

Sobre el particular resulta atinado señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, reconoció a los jueces la competencia de revocar sus propias decisiones cuando éstas violan derechos y garantías Constitucionales, así lo señaló en su sentencia N° 2231 en la cual dispuso:

“… En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).

Acorde con ello y visto que se cometió un error al haberse negado la admisión de unas supuestas “pruebas complementarias” por haberse presentado extemporáneamente, obviándose con ello, la providenciación del escrito de oposición a la admisión de las pruebas, a pesar de haberse realizado en el lapso correspondiente; resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de las formas procesales, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, revocar los autos decisorios de fecha 31 de mayo del 2023 (F. 124 al vuelto del folio 125), a través de los cuales se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, toda vez que el auto inserto al folio 124, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora en la tercería, así como los principios del debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, se deja sin efecto los oficios N° 290/2023 al Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista; N° 291/2023 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; N° 292/2023 Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; N° 293/2023 al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (I.N.T.T); N° 294/2023 a la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda; N° 295/2023 , 296/2023, 297/2023 a la oficina del Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello; N° 298/2023 al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; N° 299/2023 al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región los Andes; N° 300/2023 a la Parroquia San Joaquín de Navay, Vicaria Ascensión del Señor, Diócesis de San Cristóbal; N° 303/2023 a la Embajada de la República de Colombia en Venezuela, adscrito al Ministerio de relaciones Exteriores con la Carta Rogatoria, a los entes antes señalados en la misma fecha. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA las decisiones dictadas en fecha 31 de mayo del 2023 (F. 124 al vuelto del folio 125); y en consecuencia, se ordena la continuación del presente proceso en el estado que se encontraba para dicha fecha, vale decir, en estado de admitir las pruebas presentadas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA.- ABG. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ MALDONADO.- SECRETARIO TEMPORAL .- En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.- Abg. LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL.- Exp. N° 20512 (Tercería).- MCMC/nm.- El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original el cual cursa en el expediente civil Nº 20512 (TERCERÍA), EN EL CUAL LA CIUDADANA LEYDY BECERRA FUENTES, DEMANDA A LOS CIUDADANOS LOS CIUDADANOS EVARYELIN CASTILLO JÁUREGUI, JESSICA ANDREINA ROSALES DE FRANCO, ROMMEL ABEL ROSALES BECERRA Y EDUARD ABEL ROSALES POR TERCERÍA.


ABG. LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL