REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristobal, 09 de Junio de 2023
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: Lucila Del Carmen Arrieche Jota, venezolano (a) mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V.-5.765.078 y hábil.
Apoderado (A) Judicial De La Parte Demandante: María José Olivares Traspalacios con Inpreabogado Nº 300.345.
Parte Demandada: Verenice Milagros Rosales Carrillo, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.653.409, y hábil.
Apoderado De La Parte Demandada: a los Abogados Antonio José Martínez y Germán Rolando Peñaranda con Inpreabogado Nº 104.754 y 104.756.
Motivo: Fraude Procesal Y Subsidiaria Nulidad De Sentencia Definitiva Y Asiento Registral.
Expediente Nº: 22.700/2016

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante libelo recibido por distribución en fecha 10/10/2016 (fls. 01 al 31), la demandante de autos, ciudadano (a) Lucila Del Carmen Arrieche Jota, venezolano (a), titular de la cedula de identidad Nros. V.-5.765.078, debidamente representada por la Abogada Yesenia Andreina Cañizalez Chourio, con Inpreabogado No. 197.175, según se evidencia en sustitución de Instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San Cristobal de fecha 04 de agosto de 2016, bajo el Nº 41, tomo 130, folios 135 al 137 de los Libros de autenticación llevados por esa Notaria; interponen demanda de Fraude Procesal Y Subsidiaria Nulidad De Sentencia Definitiva Y Asiento Registral; contra las actuaciones realizadas en el expediente Nº 8196-2013 llevado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esa Circunscripción Judicial, en el cual la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-5.653.409, asistida por los abogado Antonio José Martínez Casanova y Germán Peñaranda Rodríguez con Inpreabogado Nº 104.754 y 104.756, respectivamente, demando por el Procedimiento de Cumplimiento de contrato a Lucila del Carmen Arrieche Jota, fundamentada en un Contrato de Venta del cincuenta por ciento (50) de los derechos, Intereses y acciones de su propiedad sobre un Inmueble identificado en documento debidamente autenticado el día 04 de Junio de 2009, por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristobal, inserto bajo el Nº 16, tomo 75, folios 35 al 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; para lo cual en dicho libelo argumenta lo siguiente:
*-Que en fecha 19/11/2013 la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo presentó demanda ante el Tribunal distribuidor de Municipios, admitida el 02/12/2013, en el cual demanda a la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, por Cumplimiento de Contrato.

*-Que en dicha demanda, se desprende que la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, pretende obtener el Cumplimiento de Contrato de venta del cincuenta por ciento (50%) de los derechos, intereses y acciones que Lucila Del Carmen Arrieche Jota adquirió en comunidad conyugal con su ex-esposo Wolfang Enrique Sánchez Useche, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 5.650.372, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en Altos de Paramillo primera etapa, manzana 4P-1 Jurisdicción del antes Distrito Cárdenas, municipio Táriba hoy municipio Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, que tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados (145.25 Mts.2) conformados de tres (3) dormitorios, tres (3) salas de baño, sala comedor , cocina, aéreas de oficios y dos (2) puestos de estacionamiento, con las siguientes medidas y linderos: Noreste: en una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81), con la calle 2; Suroeste: en una longitud de cinco metros con ochenta y un centímetros (5,81 mts), con la parcela 13-M-4; Sureste: en una longitud de veinticinco metros (25 mts), con parcela 2-M-4y Noroeste: en una longitud de veinticinco metros (25 mts), con la carretera B; según documento de compra protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira , el día 03 de Febrero de 1989, bajo el Nº 15, folios 41 al 43, protocolo primero, Tomo 3, primer Trimestre de ese año, y posee documento de Parcelamiento de fecha 07 de junio de 1987, Nº 4, folios 7 al 24. Tomo II, protocolo I, y si aclaratoria de fecha 29 de noviembre de 1988, bajo el Nº 34, folios 67-69, protocolo I, Tomo II, y que consta del contrato de venta, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristobal del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 16, tomo 72, folios 35-37, que la demandante de ese juicio agrega.

*-Que en la clausula segunda del contrato de venta en cuestión, el precio pactado en la negociación fue por la cantidad de Ciento Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 145.000,00) para Lucila del Carmen Arrieche Jota por sus derecho, intereses y acciones, de los cuales recibió la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) y el saldo restante de ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00) le serian cancelados por la compradora en el momento que la entidad bancaria le entregara el dinero producto del crédito solicitado para la adquisición de la vivienda, la cual fue estimada en su totalidad en la cantidad de Doscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 290.000,00) pero se dejo expresamente convenido que respecto al otro cincuenta por ciento (50%) de los derechos, Intereses y acciones pertenecientes al ex – conyugue Wolfang Enrique Sánchez Useche, ya identificado, se realizaría un avalúo mediante experto y dicho cincuenta por ciento (50%) previo común acuerdo entre las partes seria pagado por Verenice Milagro Rosales Carrillo (compradora) previa realización de un documento de Opción a compra venta, suscrito por ambas partes por sí o por medio de representación a los efectos de introducir los documentos contentivos de créditos que tramitaría la compradora y en todo caso, para cada comunero le correspondería la cantidad de Ciento Cuarenta y cincuenta mil Bolívares (Bs. 145.000,00), quedando pendiente por firmar la opción de compra venta con el comunero Wolfang Enrique Sánchez Useche, ya identificado.

*-Que la clausula Tercera se refiere a la duración del mismo y se estableció por un término de 120 días continuos, contados a partir del 05 de diciembre de 2008 inclusive y que finalizó el día 05/05/2009, pero en la clausula Cuarta las partes convinieron que por cuanto para la tramitación del crédito hipotecario la entidad bancaria requiere el documento de Opción a compra del cien Por ciento (100%) del inmueble, habida cuenta de que el precio definitivo del restante cincuenta por ciento (50%) es propiedad de Wolfang Enrique Sánchez Useche, con quien no se estableció plazo de vencimiento para el otorgamiento de la venta, se fijo de manera calara que la prorroga comenzara a correr una vez se firme el documento de venta con el comunero Wolfang Enrique Sánchez Useche y hasta la presente él mismo no había firmado documento alguno, por lo que la prorroga que establece la clausula Cuarta, comenzara solo cuando se firme la opción a compra venta con el comunero Wolfang Enrique Sánchez Useche, tal como se estipulo en la clausula segunda del referido contrato; además que la clausula Sexta del contrato firmada por ambas partes estableció como clausula penal lo siguiente
“…en caso que la compradora, por cualquier causa extraña imputable decidiera dar por terminado en forma anticipada el presente contrato, es decir, antes de la expiración del término, la vendedora, le reintegrara el setenta por ciento (70%) de las cantidades que hubiere entregado la primera, siendo deducido el porcentaje estimado en la cantidad del treinta por ciento (30%) por concepto de daños y perjuicios. Si por el contrario, la vendedora por cualquier causa extraña imputable decidiera no efectuar la venta definitiva, pagara, adicionalmente a la compradora, las cantidades recibidas, incluyendo el cálculo por concepto de intereses e indexación y adicionalmente el porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%) por daños y perjuicios…”

*-Que en el petitorio final del referido juicio por Cumplimiento de Contrato, en el libelo de demanda concluye:
“…Primero: reconocer que el presente contrato se encuentra vigente por la prorroga establecida en la Cláusula Cuarta del contrato de venta firmado entre ambas partes, que la demandante compradora acompaño marcado con la letra “B”; Segundo: en dar cumplimiento a lo pactado en el contrato de venta tantas veces señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.474 del código Civil, en concordancia con lo establecido en los articulo 1.486, 1.487 y 1.488 ejusdem , formalice ante el registro Subalterno de los municipios Carenas, Guasimos, Andrés Bello, la protocolización del documento de venta definitivo del inmueble, por cuanto a su decir, ha cumplido con sus obligaciones; o en su defecto la sentencia emitida por este Tribunal la constituya como propietaria del referido cincuenta por ciento (50%) y se ordena su protocolización ante el Registro respectivo…”

*-Que en fecha 17/03/2014, previa citación efectiva por la parte demandada en el referido juicio, consignó Escrito de Cuestiones Previas; en la cual el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión declarando sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada.
*-Que en fecha 22/05/2014 la parte demandada presentó escrito de Reconvención, el cual el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16/06/2014 declaró Inadmisible la Reconvención propuesta.

*-Que en fecha 28/05/2015, el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto decisión definitiva, en el cual fallo:
“…Primero: se declara la confesión ficta en la presente causa de la parte demandada ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota.
Segundo: se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de Venta incoada por la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, en contra de la ciudadana Lucila de Carmen Arrieche Jota, ambas identificados en el cuerpo del presente fallo.
Tercero: se condena a la parte demandada Lucila del Carmen Arrieche Jota a formalizar por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira la protocolización de la venta del inmueble objeto de la presente demanda, una vez haya recibido la cantidad del precio de venta pactado, esto es la cantidad de Ochenta y cinco Mil Bolívares (Bs. 85.000,00).
Cuarto: se condena a la parte demanda Lucila del Carmen Arrieche Jota, a pagar la cantidad de sesenta mil Bolívares (Bs. 60.000,00) con su respectivos Intereses, cantidad que debe ser indexada desde la admisión de la presente demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, como pago de la clausula penal establecida en el contrato de compra venta.
Quinto: se condena a la parte demandada Lucila del Carmen Arrieche Jota, a pagar concepto de daño y perjuicios del treinta por ciento (30%) de la cantidad que resulte procedente una vez efectuada la indexación de la suma ordenada en el numeral cuarto de la presente decisión.
Sexto: se condena en Costas procesales a la parte demanda por haber sido totalmente vencida en la presente causa…”

*-Que en fecha 14/10/20215 mediante auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Declaró Definitivamente firme la sentencia dictada en fecha 28/05/2015.

*-Que en fecha 12/11/2015 mediante auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, otorgando un lapso de cinco (5) días de Despacho a la parte demandada.

*-Que en fecha 26/11/2015 mediante auto dictado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decretó la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, librando a tal efecto oficio a la oficina de registros a los fines de protocolizar el fallo respectivo.

*-Que en vista de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es que realiza de manera puntual los hechos que configuran el fraude de la siguiente manera:

1. Que la acción intentada por Verenice Milagro Rosales Carrillo, es temeraria y dolosa, con la sola intención de engañar e incurrir en Fraude Procesal, ya que tal documento de Opción a compra del cien por ciento (100%) de derechos y acciones sobre el inmueble objeto del litigio, si fue firmado entre Lucila del Carmen Arrieche Jota y su ex – esposo Wolfang Enrique Sánchez Useche, pero en esta oportunidad solo con el esposo de Verenice Milagros Rosales Carrillo, ciudadano José Gilberto Ramírez Vanegas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.650.372, tal como se evidencia de la copia certificada del documento autenticado ante la Notaria Publica Tercera de San Cristobal el 31 de Julio de 2009, inserto bajo el Nº 37, tomo 107, de los libros de autenticaciones respectivos.

2. Que en virtud de que Verenice Milagros Rosales Carrillo y su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, ninguno de los dos cumplió con las clausulas establecidas en los dos contratos señalados, proceden a interponer contra Lucila del Carmen Arrieche Jota y su ex – esposo Wolfang Enrique Sánchez Useche Demanda por cobro de Bolívares y daños y Perjuicios, la cual fue declarada inadmisible por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil Mercantil y Transito del Estado Táchira en fecha 11/10/2010, bajo el Expediente Nº 7333.

3. Que al ser declarada Inadmisible la anterior acción, intentaron de manera dolosa mediante nuevas maquinaciones y conocer el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se sumaron circunstancias que facilitaron el Fraude Procesal, aunado a la falta y debida asistencia jurídica para Lucila del Carmen Arrieche.

4. Que el titular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, si bien es cierto que manifiesta que pasa a decidir la causa con base al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, previa las consideraciones de hecho y derecho, también es cierto que no aplicó el contenido de dicho artículo, no se ajusto a lo alegado y probado en los autos, tampoco interpreto el contrato como instrumento fundamental de la demanda ya que el mismo era ambiguo, oscuro y deficiente, se apartó de la verdad y permitió la realización de actos contrarios al orden público, que menoscabaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de:
• Que en el libelo de la demanda no señalo con precisión el domicilio de la demandada, se limita a indicar en forma incierta e indeterminada que está: “domiciliada en la Unidad Vecinal, frente a la calle 2, Izquierda calle principal, San Cristobal Estado Táchira…”.
• Que se limita a aceptar un documento de venta con apariencia de opción a compra como instrumento fundamental de la demanda, sin exigirle a la demandante que consigne comprobante de gestión y obtención de crédito para respaldar el instrumento fundamental.
• Que la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar pero de una forma acomodaticia para la demandante, ya que el mismo juzgador admite que Lucila del Carmen Arrieche Jota, ciertamente está domiciliada en el Estado Trujillo, pero en la Interlocutoria estableció el Tribunal:“…conforme a lo anterior era potestativo del demandante elegir el domicilio ante el cual proponer la demandada, en el lugar donde se encuentra el inmueble (municipio Cárdenas); en el domicilio del demandado (Estado Trujillo) y en el lugar donde se celebró el contrato (municipio San Cristobal del Estado Táchira). Y siendo que efectivamente el demandante escogió el Tribunal territorial conforme a la discrecionalidad que le otorgaba la norma en comento, es forzoso para el Tribunal declarar que la cuestión previa de incompetencia territorial formulada por la demandada es Improcedente. Asi se decide…”
• Que efectivamente era potestativo para el demandante, pero está limitado a que se demande en el lugar de la celebración del contrato, en caso de hallarse allí el demandado. Parte del articulo 42 omitido por el Juzgador para favorecer la pretensión de la demandante y violentar de esta forma una norma de orden público como la citada, causándole perjuicios a la demandada, pues se demostró que Lucila del Carmen Arrieche Jota, tenía como domicilio Valera Estado Trujillo.
• Que el Juez de la causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien de oficio debió decretar la nulidad de los actos donde actuó el abogado Antonio Martínez Casanova, como aquellas diligencias de impulso procesal y principalmente el escrito de promoción de pruebas, actuaciones, que a pesar de hacer sido ratificadas por la demandante, se refieren a normas de orden público que no pueden relajarse, quebrantarse o subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de la parte, lo que conlleva a la nulidad de dichos actos, tal situación fue advertida al Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 06/08/2014.
• Que la actuación contenida en fecha 22/07/2015, inserta al folio -99- suscrita por el Alguacil del Tribunal es falsa que el alguacil haya consignado original y copia de la respectiva boleta de notificación para la demandada, ya que no existen dentro del expediente.
• Que no existe constancia expresa de las actuaciones practicadas que debió estampar la Secretaria del Tribunal, tal como se lo impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, ni tampoco que el Cartel se haya fijado en la cartelera o puerta del Tribunal.
• Que el Auto mediante el cual se otorgó el lapso para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, a la parte demandada, fue modificada sustancialmente, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil.

*-Que por todo los hechos narrados es evidente el Fraude Procesal, en la cual incurrió la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, pues a sabiendas que ella en principio y luego su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, nunca cumplieron con sus obligaciones para con la negociación de venta sobre el inmueble tantas veces identificados como objeto del litigio, pretendieron recuperar dinero por su incumplimiento, tal como se evidencia en el Exp. 7333, que al ser declarada inadmisible la anterior acción no impedía ejercerla nuevamente, pero en este caso, ejercieron una Demanda por Cumplimiento de Contrato, en forma dolosa, mediante nuevas maquinaciones incurriendo en Fraude Procesal para perjudicar a Lucila del Carmen Arrieche Jota, mediante una evidente colusión, se valió de artificios legales y maquinaciones consentidas para simular que el contrato de opción a compra estaba vigente, que hasta la fecha de intentar la demanda por cumplimiento de contrato no se había firmado el contrato de opción a compra con su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, violando normas de estricto orden público, sorprendiendo en la buena fe al juez que en principio conoció el expediente 8196, ocasionando daños y erogaciones de dinero para la defensa de una pretensión a todas luces temeraria , ilegal y violentaría al ordenamiento jurídico.

*-Que hasta la presente fecha la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo se sigue beneficiando del inmueble propiedad de Lucila del Carmen Arrieche Jota, que temporalmente le fue dado en propiedad mediante una sentencia fraudulenta, ya que ella y su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, nunca cumplieron con sus obligaciones en los contratos que originaron la sentencia definitiva que hoy se ataca por fraude procesal por vía autónoma y subsidiariamente nulidad de la sentencia definitiva y del asiento registral que la protocolizo.

*-Que se evidencia de todos los hechos narrados el Fraude Procesal que fraguo la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, mediante una demanda de Cumplimiento de Contrato que a todas luces era temeraria e infundada en virtud de actuaciones fraudulentas antes indicadas, las cuales solo se dirigieron a sustraer del patrimonio de Lucila del Carmen Arrieche Jota el inmueble tantas veces señalado, por lo que se ve obligada por las razones de hecho y fundamentos de derechos expuestos a demandar como en efecto hace por Fraude Procesal por vía Autónoma y Subsidiaria Nulidad de la Sentencia Definitiva y del Asiento Registral que la protocolizó a la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-5.653.409, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:
a. Reconocer y declarar el Fraude Procesal de todas las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 8196, que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28 de mayo de 2015.
b. Reconocer y declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28 de mayo de 2015.
c. Reconocer y declarar Nulidad Absoluta del asiento registral estampado por la ciudadana Registradora Publica encargada de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 14, folio 75 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2015, por medio del cual se protocolizó la mencionada sentencia.

*-Que de conformidad con lo establecido en el articulo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil solicito Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble, ya identificado.

*-Que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido con los artículos 26, 49, 51, de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

*-Estimo la demanda en la cantidad de Ochenta millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,00) que equivalen a Cuatrocientos Cincuenta y un Mil Novecientos Setenta y siete punto cuatro unidades Tributarias (451.977,4 U.T.).

Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:

1*-Documento Poder en el que José David Medina López titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.156.701 de profesión abogado con Inpreabogado Nº 52.895, e uso de las competencias atribuida en Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, autenticado ante la oficina Notarial Tercera de San Cristobal jurisdicción del Estado Táchira, el día 19/09/2013 bajo el Nº 2, tomo356, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, sustituyo dicho poder en la abogada en ejercicio Yesenia Andreina Cañizalez Chourio con Inpreabogado Nº 197.175; folio -32- al -37-.

2*-Copia fotostática certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 8196 del Tribunal 3º de los municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, cuyas parte se identifican como: Demandante: Verenice Milagros Rosales Carrillo y Demandada: Lucila del Carmen Arrieche Jota, por motivo: Cumplimiento de Contrato; folio -38- al -200-.

3.-Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 28/05/2015 y declarada firme en fecha 12/11/2015; protocolizado ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 72 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año, de fecha 08/12/2015; folio -201- al -214-.

4.- Copia fotostática certificada del Documento de Opción a Compra Venta, suscrito por los ciudadanos Lucila del Carmen Arrieche Jota y Wolfang Enrique Sánchez Useche por una parte y por la otra José Gilberto Ramírez Vanegas, protocolizado por ante la Notaria Tercera de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 31/07/2009, bajo el Nº 15, tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al primer Trimestres del año; folio -215- al -219-.

5.-Copia fotostática certificada del Expediente signado con el Nº 7333 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación, cuyas partes son: Demandante; Verenice Milagros Rosales Carrillo y José Gilberto Ramírez Vanegas; y Demandado: Lucina del Carmen Arrieche Jota y Wolfang Enrique Sánchez Useche; folios -220- al -246.

ADMISIÓN

En fecha 19/10/2016 por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, La demanda fue admitida (f. -248-, Pieza I), donde se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiéndose citar a la demandada VERENICE MILAGROS ROSALES CARRILLO, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, más un (01) día que se le concedió como termino de la distancia, a dar contestación a la demanda; en el que se comisiono para dicha práctica al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira; de igual manera se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.

En fecha 02/11/2016, la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicita se Decrete Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) del inmueble objeto de la presente acción. Folios -249- al -253-.

En fecha 02/11/2016 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a ese Juzgado, informó el suministró de los emolumentos correspondiente para el fotostato y elaboración de la compulsa de citación ordenadas en autos. Folio -254-.

En fecha 03/11/2016, se libró la boleta de notificación ordenada al Fiscal Superior del Ministerio Publico, con oficio Nº 792/2016. Folio -255-.
En fecha 03/11/2016, mediante diligencia suscrita por la Abogada Yesenia Andreina Cañizalez Chourio con Inpreabogado Nº 197.175, con el carácter de apoderad Judicial de la parte demandante ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, sustituyo poder al Abg. Jesús Antonio Melo Rodríguez. Folio -256-.

En fecha 04/11/2016 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito al Tribunal, informó la práctica de la notificación ordenada al Fiscal Superior del Ministerio Publico; folio -257-.

Cuaderno de Medidas:

En fecha 30/11/2016, mediante auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, Decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta (50%) por ciento de los derechos y acciones que le corresponde a la demandada Verenice Milagros Rosales Carrillo sobre el inmueble objeto de la presente acción. En el cual se ordenó formar correspondiente Cuaderno de Medidas Folio -260- al -261-.

En fecha 09/01/2017 se recibió con oficio Nº 1193 del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, comisión signad con el Nº 10.167/2016, en el que remitió resultas de la práctica de la citación ordenada en el auto de admisión, la cual fue infructuosa. Folios -26- al -314-.

En fecha 31/01/2017, mediante diligencia suscrita por la parte actora, solicitó nombramiento de Defensor Ad-litem para la parte Demandada; folios -313-.

En fecha 18/07/2018 por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira, se designó como Defensor Ad-litem de la parte demandada a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quien se acordó notificar de la designación realizada a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. Folio -314-.

En fecha 02/03/2017 se realizó Acto de Juramentación de la Defensor Ad-litem designada, Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. Librando en esa misma fecha la compulsa respectiva; (-317).

CITACIÓN

En fecha 10/03/2017, en los folios -318- y -319-, consta la práctica de la citación ordenada a la Defensor Ad-litem designada Abg. Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.-

En fecha En fecha 24/03/2017, en el folio -320- y vueltos, consta diligencia suscrita por la ciudadana Verenice Milagros Rosales con el carácter de demandada de autos, en el cual otorga Poder Apud Acta a los Abogados Antonio José Martínez y Germán Rolando Peñaranda con Inpreabogado Nº 104.754 y 104.756.

Cuestión Previa Opuesta

Mediante escrito de fecha 30/03/2017, la parte demandada representada por los Abogados Antonio José Martínez y Germán Rolando Peñaranda con Inpreabogado Nº 104.754 y 104.756, dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:

“…paso a proponer las siguientes cuestiones previas:
Primero: articulo 346: “…dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla s promover las siguientes cuestiones previas: …6) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado el libelo los requisitos que indica el articulo 340…”.
La parte actora no cumplió para esta representación con lo establecido en el numeral 5ª del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, ello por las siguientes razones:
Con respecto al numeral 5ª la narración de los hechos no concuerdan con la cualidad de los hechos ciudadano Juez, omite la actora que efectivamente durante todo el proceso estuvo asistida de abogados en ejercicio, adema cuyo fraude se pretende.
Al omitir hechos ciertos, obviamente que pretende sacar provecho de actuaciones que no ocurrieron.
Por todas estas razones solicito este Juzgado declare con lugar la cuestión previa planteada por la actora en el presente escrito…”

Contestación A La Cuestión Previa Opuesta

En fecha 20/04/2017 me0diante escrito consignado por la representación de la parte demandante Abg. Jesús Antonio Melo Rodríguez, alegó en referencia a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en los siguientes términos:

“…ciudadano Juez, la forma vaga , falsa, ambigua e incierta en que es opuesta la cuestión previa por la parte demandada, solo pretende crear confusión e inducir a una subsanación de supuestos defectos de forma que no existen, ya que la relación los hechos narrados, el fundamento de derechos, la pretensión y sus pertinentes conclusiones, son claros, precisos y cronológicamente se corresponde en su totalidad con las actuaciones contenidas en las copias certificadas de los expedientes y documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda.
Igualmente ciudadano Juez, la manera vaga, falsa, ambigua e incierta en que fue opuesta la cuestión previa por la demandada, no permitirá que este Tribunal emita un pronunciamiento a su favor, sobre los cuales son defectos de forma que pretende la demandada sean subsanadas por la actora, lo cual hace completamente inadmisible la cuestión previa propuesta por la representación de la demandada y en consecuencialmente sin Lugar…”

Promoción De Pruebas De Las Cuestiones Previas Opuestas

Promoción De Pruebas De La Parte Demandante:

En fecha 03/05/2017, (f. -02- al -04- ) la parte demandada representada presentó escrito de Promoción de Pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil; en los siguientes términos:

1. Invoca el merito y promueve valor jurídico del libelo de la demanda por fraude procesal por vía autónoma y subsidiaria nulidad de la sentencia definitiva y del asiento Registral que la protocolizo, contra las actuaciones realizadas en el expediente Nº 8196/2013 llevado por ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira.
2. Invoca el merito y promovió valor jurídico de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 7333, llevado por ante el Juzgado Cuarto de primer Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito del Estado Táchira.
3. Invoca el merito y promovió valor jurídico del escrito de Oposición de Cuestiones Previas presentado por la parte demandada.

Abocamiento:

En fecha 26/06/2017 la ciudadana Juez Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez realizó abocamiento al conocimiento de la causa, como Juez Temporal. Folio -06-.

En fecha 16/11/2017 el ciudadano Juez Abg. Juan José Molina Camacho realizó abocamiento al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio. Folio -08-.
Inhibición:

En fecha 16/11/2023 el ciudadano Juez Abg. Juan José Molina Camacho se Inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Folios -09-.

En fecha 21/11/2017 se ordenó la remisión del expediente original, de conformidad con el articulo 93 Ejusdem. En la misma fecha se libró oficio Nº 774/2017 y 775/2017. Folios -10- y -11-.

Recibido por Distribución:

En fecha 08/12/2017, se recibió el presente expediente, dándosele entrada y curso de Ley correspondiente. Folio -14-.

Resolución de Cuestión Previa Opuesta:

En fecha 22/01/2020 Este Tribunal dicto decisión respecto a la Cuestión Previa Opuesta, en el cual Declaro:

“…Primero: se declara sin Lugar la cuestión prevista en el articulo 346 ordinal. 6º ibídem, alegada por la parte demandada.
Segundo: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código de procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez quede firme la presente decisión.
Tercero: conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costa a la parte demandada por habar resultado vencida en la Incidencia de cuestiones Previas.
Cuarto: notifíquese a las partes de la presente decisión…”

En fecha 12/02/2020 mediante diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, informó la práctica de la notificación librada a la parte Demandante. Folio -37-.

En fecha 09/02/2022 se recibió diligencia mediante el cual el abogado Efraín José Rodríguez Gómez con Inpreabogado Nº 28.204, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Instrumento Poder otorgado por la parte demandante ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro con Inpreabogado Nº 28.204 y 36.806, por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, bajo el Nº 56, Tomo 18, folios 183 hasta 185. Folios -40- al -44-.

Abocamiento:

En fecha 18/02/2022 mediante auto dictado por este Tribunal se realizó abocamiento por parte de este Juzgador para el conocimiento de la presente causa, en el cual se ordeno la notificaciones de las partes a los fines de que surta los efectos legales pertinentes. En la misma fecha se libró boletas. Folios -45- al -47-.

En fecha 02/03/2022 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Informó la práctica de la notificación ordenada a la parte Demandante, la cual fue efectiva. Folio -48-.

En fecha 17/03/2022 mediante diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal Informó la práctica de la notificación ordenada a la parte Demandada, la cual fue efectiva. Folio -49-.

En fecha 13/05/2022 mediante diligencia suscrita por la representación de la parte demandante, solicitó pronunciamiento definitivo alegando confesión ficta de conformidad con lo dispuesto al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Folio -50-.

En fecha 08/08/2022 se recibió diligencia mediante el cual la abogada María José Olivares Traspalacios con Inpreabogado Nº 300.345, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consignó Revocatoria de Poder autenticado bajo el Nº 56, Tomo 18, folios 183 hasta 185, otorgado a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y Jesús Arnoldo Zambrano Castro con Inpreabogado Nº 28.204 y 36.806, por ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Folios -51- al -57-.

En fecha 08/08/2022 se recibió diligencia mediante el cual la abogada María José Olivares Traspalacios con Inpreabogado Nº 300.345, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, consignó Instrumento Poder otorgado por la parte demandante ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota a la referida abogada, por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristobal del Estado Táchira, bajo el Nº 52, Tomo 32, folios 183 al 185. Folios -58- al -61-.
Promoción De Pruebas

De la revisión y verificación realizada en la actas procesales asi como también del computo correspondiente, se comprueba que no constan en los autos que ninguna de las parte intervinientes en el presente juicio, haya consignado y/o promovido pruebas conforme lo establece la norma adjetiva vigente.



SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota incoa su demanda por el motivo de Fraude Procesal por vía Autónoma y Subsidiaria Nulidad de la Sentencia Definitiva dictada y del Asiento Registral que la protocolizo, contra la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, en el que solicita se convenga o en su defecto sea condenada por Este Tribunal en:

a. Reconocer y declarar el Fraude Procesal de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8196, que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28 de mayo de 2015.
b. Reconocer y declarar la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28 de mayo de 2015.
c. Reconocer y declarar Nulidad Absoluta del asiento registral estampado por la ciudadana Registradora Publica encargada de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 14, folio 75 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2015, por medio del cual se protocolizó la mencionada sentencia.

Por su parte la Demandada, según verificación realizada, dentro del lapso establecido, no aporto escrito de contestación correspondiente, ni promovió prueba alguna a los fines del contradictorio respectivo.

En tal sentido, vista el litigio planteado, pasa Este Tribunal a evaluar y analizar los medios aportadas en los autos, a los fines de establecer las consideraciones pertinentes conforme a las normas pautadas por los legisladores patrios.

De lo consignado por la parte demandante:

1*- A la documental inserta a los folios del -32- al -37-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: original de Documento Poder en el que José David Medina López titular de la cedula de Identidad Nº V.-10.156.701 de profesión abogado con Inpreabogado Nº 52.895, e uso de las competencias atribuida en Instrumento Poder otorgado por la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota, autenticado ante la oficina Notarial Tercera de San Cristobal jurisdicción del Estado Táchira, el día 19/09/2013 bajo el Nº 2, tomo356, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, sustituyo dicho poder en la abogada en ejercicio Yesenia Andreina Cañizalez Chourio con Inpreabogado Nº 197.175.

2*- A la documental inserta a los folios del -38- al -200-, por cuanto la misma no fue impugnada, ni contradicha; Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada de las actuaciones procesales contenidas en el expediente Nº 8196 del Tribunal 3º de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, cuyas parte se identifican como: Demandante: Verenice Milagros Rosales Carrillo y Demandada: Lucila del Carmen Arrieche Jota, por motivo: Cumplimiento de Contrato.
3*- A la documental inserta a los folios del-201- al -214-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha; Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Definitiva de fecha 28/05/2015 y declarada firme en fecha 12/11/2015; protocolizado ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, bajo el Nº 14, folio 72 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año, de fecha 08/12/2015.

4*- A la documental inserta a los folios del -215- al -219-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha; Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del Documento de Opción a Compra Venta, suscrito por los ciudadanos Lucila del Carmen Arrieche Jota y Wolfang Enrique Sánchez Useche por una parte y por la otra José Gilberto Ramírez Vanegas, protocolizado por ante la Notaria Tercera de San Cristobal del Estado Táchira, en fecha 31/07/2009, bajo el Nº 15, tomo 3, Protocolo Primero, correspondiente al primer Trimestres del año.

5*- A la documental inserta a los folios del -220- al -246-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha; Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada del Expediente signado con el Nº 7333 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación, cuyas partes son: Demandante; Verenice Milagros Rosales Carrillo y José Gilberto Ramírez Vanegas; y Demandado: Lucina del Carmen Arrieche Jota y Wolfang Enrique Sánchez Useche.
PARTE MOTIVA

Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.

Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

En el presente caso, la parte demandante alega y pretende que se declare el Fraude Procesal de todas las actuaciones contenidas en el expediente Nº 8196, que fue conocido y sentenciado por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial; la Nulidad Absoluta de la sentencia definitiva emitida en el expediente Nº 8196, por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 28 de mayo de 2015; la Nulidad Absoluta del asiento registral estampado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 14, folio 75 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2015, por medio del cual se protocolizó la mencionada sentencia.

Asi mismo la parte Actora, visto que la contra parte, en su oportunidad legal correspondiente no consignó ni contestación a la demanda ni promovió pruebas, alega lo articulado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo expuesto, pasa Este Sentenciador a determinar si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora.

De La Confesión Ficta:

Consta en autos que en fecha 22/02/2020, Este Tribunal dicto decisión en cuanto a las cuestiones previas opuestas por la demandada, insertos a los folios -30- al -34-; en el cual se Declaró;
“…Primero: se declara sin Lugar la cuestión prevista en el articulo 346 ordinal. 6º ibídem, alegada por la parte demandada.
Segundo: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 357 del Código de procedimiento Civil, la contestación de la demanda deberá efectuarse una vez quede firme la presente decisión.
Tercero: conforme al artículo 274 del Código de procedimiento civil se condena en costa a la parte demandada por habar resultado vencida en la Incidencia de cuestiones Previas.
Cuarto: notifíquese a las partes de la presente decisión…”

Una vez libradas las notificaciones correspondientes de la decisión dictada, consta en autos la notificación practicada a la parte demandante en el folio -37- y -38-, de fecha 13/02/2020.

Asi mismo consta en autos en fecha 17/03/2022 la práctica de la notificación de la parte demandada, en el folio -49-; correspondiente al Abocamiento realizado en el presente expediente para el conocimiento del Juicio por parte de Este Juzgador, ordenado en autos de fecha 18/02/2022 (folio -45-). Transcurriendo al día siguiente de despacho de la referida practica (18/03/2022); las etapas correspondientes de la acción planteada.

En tal razón, a los fines de establecer si se encuentra configurada la confesión ficta de la parte demandada alegada por la parte actora, se hace necesario formular las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece la confesión ficta en los términos siguientes:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.

En la norma transcrita supra el legislador estableció los requisitos necesarios para que proceda la declaratoria de confesión ficta, a saber, no dar contestación a la demanda; no probar nada que le favorezca; y que la petición del demandante no sea contraria al derecho que se reclama. Tales requisitos deben cumplirse en forma concurrente.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 139 de fecha 20 de abril de 2005 , Expediente Nº AA20-C-2004-000241señaló:

“…En efecto, la confesión ficta está prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
...Omissis...
Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c)Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aún cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (Sentencia de fecha 27 de agosto de 2004 caso: Saúl Roberto Gregoriadys contra Bar Restaurant Casa Mía C.A.)
Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario, la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favoreciera…”.
En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda. (Sent. 7-7-1988. Jurisprudencia de Pierre Tapia. Nº 7, Págs. 65 y 66. Caracas 1988).
Es claro, pues, que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prórroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.
En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de condena, pues aun resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por el actor.

Igualmente, en sentencia Nº RC.000292 de fecha 3 de mayo de 2016, la mencionada Sala, Exp.AA20-C-2015-000831 expresó:

“…El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.

Conforme a la doctrina jurisprudencial antes expuesta, se examinarán los mencionados requisitos:
1.- En cuanto a que el demandado no diere contestación a la demanda. Este sentenciador aprecia de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada, presentó escrito en fecha 30/03/2017, el cual corre inserto a los folios 322 y 323, mediante el cual estando dentro de la oportunidad del lapso de Contestación a la Demanda, opuso Cuestiones previas prevista en el 346 del Código de Procedimiento Civil, y por decisión dictada en fecha 22/01/2020 corriente al folio -30- al -34-, Este Tribunal declaró Sin lugar la misma, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 358 procesal la Contestación a la Demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) día siguientes a la resolución, lapso que al ser verificado en la tablilla de los días de despacho llevada por este órgano jurisdiccional, transcurrió desde el día 18/03/2022 al 24/03/2022, en virtud de la ultima notificación practicada en fecha 17/03/2022, correspondiente a lo ordenado por el Abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de Este Jurisdicente, notificación ésta que da lugar al conocimiento de las partes intervinientes para tomar la misma en el estado que se encuentre , a los fines de la prosecución de la causa e impulsar los recursos que diere lugar a ello; y al verificar que no consta en autos escrito de Contestación de Demanda, se da por materializado el primer requisito necesario para que proceda la confesión ficta.
2.- Con relación al requisito relativo a que el demandado no pruebe nada que le favorezca, advierte Este sentenciador que tampoco se desprende en autos que la parte demandada haya consignado pruebas en tiempo oportuno. Por tanto, igualmente se encuentra conformado el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta.
3- Respecto al último requisito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria al derecho peticionado, es importante, preciso y pertinente destacar que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es indispensable constatar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión de la parte actora, es decir, que la acción que se pretenda este tanto amparada por la Ley, asi como con todos los fundamentos de hechos y derechos a los fines de crear una firme convicción ante el órgano de Justicia.

En tal sentido, en el caso de autos la pretensión de la demandante se circunscribe en la pretensión de Fraude Procesal y Subsidiaria Nulidad de la Sentencia proferida por El Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Táchira de fecha 28/05/2015 y Protocolización de la misma por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 08 de diciembre de 2015, inscrito bajo el Nº 14, folio 75 del tomo 44 del protocolo de transcripción del año 2015, con la finalidad de que dicha pretensión se declarada con lugar.

Dicha pretensión se encuentra tutelada expresamente en nuestras normas jurídicas; sin embargo, la Sala de Casación Civil ha sido enfática al afirmar que ello no es suficiente para que se configure la Confesión Ficta de la parte demandada, sino que además es necesario que el Juez como conocer del derecho –principio iura novit curia- decida en apego a lo dispuesto en la ley, conforme a las consecuencias jurídicas previstas en las normas que regulan la pretensión que impetra la parte actora.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-000241 dejó sentado lo siguiente:

“…Por otra parte, el recurrente denuncia la infracción, por falsa aplicación, de los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, sin expresar razonamiento alguno respecto del primero, lo cual determina su desestimación por falta de fundamentación, y en sustento del segundo, alega que por no haber sido presentado escrito de contestación, ni haber probado nada el demandado, ni ser contraria a derecho la pretensión, el juez de alzada ha debido atenerse a la confesión ficta, y en cumplimiento de ello ha debido declarar con lugar la demanda y conceder al actor todo lo pedido en los términos planteados en el libelo.

En efecto, el recurrente sostiene que el juez superior al declarar confeso al demandado no podía modificar el monto indemnizatorio de daños y perjuicios fijado en la demanda, y que al hacer tal modificación interpretó falsamente el mencionado artículo.
… Omissis…
A tal efecto, observa que la sentencia recurrida establece:
De la anterior transcripción se desprende que el sentenciador de alzada dejó sentado que no consta en autos la contestación de la demandada, razón por la cual expresó que cada una de las afirmaciones de hecho del actor debían reputarse como verdaderas, las cuales no fueron desvirtuadas por el demandado, quien no promovió prueba alguna, luego de lo cual dejó en claro que si bien operó la confesión ficta respecto de esos hechos, ello no determina inexorablemente una sentencia de condena total, pues en ejercicio del principio iura novit curia y como conocedor del derecho está autorizado para decidir la especie litigiosa sin sujeción a lo dispuesto por el actor en el libelo, pues aún mediando la confesión ficta, tiene el insoslayable deber de decidir con apego y en respeto de la ley. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.


En este orden de ideas, considera este sentenciador necesario formular las siguientes apreciaciones respecto al Fraude Procesal planteado por la parte actora.

Se considera un Fraude Procesal cualquier hecho que se interponga en un proceso judicial por medio del que se intente obtener un beneficio indebido para la persona o para otro, que simule un acto jurídico, que altere los medios de prueba y los presente ante la Justicia o que realice actos tendientes a inducir a un error de la autoridad judicial o administrativa. Por medio de este acto se pretende obtener una sentencia, una resolución o provocar un Acto Judicial contrario a lo que debería resolverse.

Nuestra máxima Instancia Judicial, SALA DE CASACIÓN CIVIL Exp. Nro. 2008-000627 con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 11/05/2010, estableció lo referente al Fraude Procesal:

“…Sin embargo, la doctrina de la Sala Constitucional puntualiza que el fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación, y agrega que se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

Adicionalmente, indica que está caracterizado por las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. Subrayado y negrilla propio de este Tribunal.

Según el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano: “Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.” (Citado por Carolina González “Las vías de impugnación de la cosa juzgada aparente o fraudulenta” Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420). Concepto este acogido por nuestra jurisprudencia.

Se trata entonces de un comportamiento engañoso que se exterioriza en un proceso y va dirigido a inducir a cometer un error, para verse aventajado o ver aventajados a otros con una resolución favorable a sus intereses.

La acción de engañar a la Justicia radica en narrar los hechos de una forma en que sirvan de fundamento para provocar un error o lograr un éxito erróneo en el dictamen de la sentencia, de la que derive el perjuicio de alguien o un beneficio indebido.

Se incluye en esta maniobra el despliegue de conductas engañosas para que en la mente del órgano judicial surjan conceptos equivocados sobre el conflicto a resolver y sobre el que deba pronunciarse.

Lo que busca el fraude es inducir al error, simular actos jurídicos.

Asimismo, señala la doctrina antes transcrita, que el Fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios; entre otros, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Con base en lo explicado, la Máxima Instancia Judicial Determina que los hechos y las afirmaciones plantadas en una Acción de Fraude Procesal surge la ineludible necesidad de realizar un estudio y análisis de lo alegado y probado en autos, por tanto, el Juez está en la obligación y deber por mandato Constitucional a resolver de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, la pretensión demandada es técnicamente, una pretensión de Nulidad con fundamento en el Fraude Procesal, dirigida contra una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada y contra otros actos del proceso terminado, buscando obtener la nulidad de la misma.

Ahora bien, Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, conforme a los lineamientos establecidos en lo anteriormente transcrito, pasa Este Jurisdicente al análisis y estudio a los fines de determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del Fraude Procesal.

Los puntos en específicos de los cuales hace referencia la parte demandante en el libelo de demanda, del Fraude Procesal, son:

“…Que el titular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, si bien es cierto que manifiesta que pasa a decidir la causa con base al artículo 12 del Código de procedimiento Civil, previa las consideraciones de hecho y derecho, también es cierto que no aplicó el contenido de dicho artículo, no se ajusto a lo alegado y probado en los autos, tampoco interpreto el contrato como instrumento fundamental de la demanda ya que el mismo era ambiguo, oscuro y deficiente, se apartó de la verdad y permitió la realización de actos contrarios al orden público, que menoscabaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en virtud de:
• Que en el libelo de la demanda no señalo con precisión el domicilio de la demandada, se limita a indicar en forma incierta e indeterminada que está: “domiciliada en la Unidad Vecinal, frente a la calle 2, Izquierda calle principal, San Cristobal Estado Táchira…”.
• Que se limita a aceptar un documento de venta con apariencia de opción a compra como instrumento fundamental de la demanda, sin exigirle a la demandante que consigne comprobante de gestión y obtención de crédito para respaldar el instrumento fundamental.
• Que la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar pero de una forma acomodaticia para la demandante, ya que el mismo juzgador admite que Lucila del Carmen Arrieche Jota, ciertamente está domiciliada en el Estado Trujillo, pero en la Interlocutoria estableció el Tribunal:“…conforme a lo anterior era potestativo del demandante elegir el domicilio ante el cual proponer la demandada, en el lugar donde se encuentra el inmueble (municipio Cárdenas); en el domicilio del demandado (Estado Trujillo) y en el lugar donde se celebró el contrato (municipio San Cristobal del Estado Táchira). Y siendo que efectivamente el demandante escogió el Tribunal territorial conforme a la discrecionalidad que le otorgaba la norma en comento, es forzoso para el Tribunal declarar que la cuestión previa de incompetencia territorial formulada por la demandada es Improcedente. Asi se decide…”
• Que efectivamente era potestativo para el demandante, pero está limitado a que se demande en el lugar de la celebración del contrato, en caso de hallarse allí el demandado. Parte del articulo 42 omitido por el Juzgador para favorecer la pretensión de la demandante y violentar de esta forma una norma de orden público como la citada, causándole perjuicios a la demandada, pues se demostró que Lucila del Carmen Arrieche Jota, tenía como domicilio Valera Estado Trujillo.
• Que el Juez de la causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien de oficio debió decretar la nulidad de los actos donde actuó el abogado Antonio Martínez Casanova, como aquellas diligencias de impulso procesal y principalmente el escrito de promoción de pruebas, actuaciones, que a pesar de hacer sido ratificadas por la demandante, se refieren a normas de orden público que no pueden relajarse, quebrantarse o subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de la parte, lo que conlleva a la nulidad de dichos actos, tal situación fue advertida al Tribunal de la causa mediante diligencia de fecha 06/08/2014.
• Que la actuación contenida en fecha 22/07/2015, inserta al folio -99- suscrita por el Alguacil del Tribunal es falsa que el alguacil haya consignado original y copia de la respectiva boleta de notificación para la demandada, ya que no existen dentro del expediente.
• Que no existe constancia expresa de las actuaciones practicadas que debió estampar la Secretaria del Tribunal, tal como se lo impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, ni tampoco que el Cartel se haya fijado en la cartelera o puerta del Tribunal.
• Que el Auto mediante el cual se otorgó el lapso para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, a la parte demandada, fue modificada sustancialmente, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil.
*-Que por todo los hechos narrados es evidente el Fraude Procesal, en la cual incurrió la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo, pues a sabiendas que ella en principio y luego su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, nunca cumplieron con sus obligaciones para con la negociación de venta sobre el inmueble tantas veces identificados como objeto del litigio, pretendieron recuperar dinero por su incumplimiento, tal como se evidencia en el Exp. 7333, que al ser declarada inadmisible la anterior acción no impedía ejercerla nuevamente, pero en este caso, ejercieron una Demanda por Cumplimiento de Contrato, en forma dolosa, mediante nuevas maquinaciones incurriendo en Fraude Procesal para perjudicar a Lucila del Carmen Arrieche Jota, mediante una evidente colusión, se valió de artificios legales y maquinaciones consentidas para simular que el contrato de opción a compra estaba vigente, que hasta la fecha de intentar la demanda por cumplimiento de contrato no se había firmado el contrato de opción a compra con su esposo José Gilberto Ramírez Vanegas, violando normas de estricto orden público, sorprendiendo en la buena fe al juez que en principio conoció el expediente 8196, ocasionando daños y erogaciones de dinero para la defensa de una pretensión a todas luces temeraria , ilegal y violentaría al ordenamiento jurídico…” (Subrayado y negrilla propio de este Tribunal).

En este sentido, uno de los hechos en los que más se afinca la parte demandante para fundamentar el Fraude Procesal, es que el Titular del Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira, no aplicó lo contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no se ajusto a lo alegado y probado en los autos, que tampoco interpreto el contrato como instrumento fundamental de la demanda (cumplimiento de contrato) ya que el mismo era ambiguo, oscuro y deficiente, que se apartó de la verdad y permitió la realización de actos contrarios al orden público, que menoscabaron el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva; en virtud de que: 1) “…Que en el libelo de la demanda no señalo con precisión el domicilio de la demandada, se limita a indicar en forma incierta e indeterminada que está: “domiciliada en la Unidad Vecinal, frente a la calle 2, Izquierda calle principal, San Cristobal Estado Táchira…”; 2)”…Que se limita a aceptar un documento de venta con apariencia de opción a compra como instrumento fundamental de la demanda, sin exigirle a la demandante que consigne comprobante de gestión y obtención de crédito para respaldar el instrumento fundamental…”; 3) Que la cuestión previa opuesta es declarada sin lugar pero de una forma acomodaticia para la demandante…”.

Sobre tal alegato, y atendiendo a lo probado en autos, sin suplir hechos no argumentados, se observa que en las copias fotostáticas certificadas, agregadas junto con el libelo del presente expediente; se desprende Escrito identificado como “Cuestión Previa” inserto a los folios -79- al -88- suscrito por la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota (parte demandada en el Expediente Nº 8196); en el cual en fecha 13/05/2014 se dictó decisión respectiva declarando Sin Lugar la Cuestión Previa alegada (folios -125- al -128-); de modo que se entiende que la parte contra quien va dirigida la demanda en su oportunidad legal realizó todos los alegatos de defensa tanto de hecho como derecho en el que debió razonar y fundamentar todo cuanto a su saber para su protección representa; posterior a la decisión dictada la parte que haya sido desfavorecida le corresponde realizar todos los recursos que la Norma establece para dichas actuaciones. Por lo que, de la revisión exhaustiva de las referidas copias no se encuentra actuaciones relacionada con lo anterior mencionado; con lo cual la decisión emitida por el referido Juzgado se ajusta las normativas establecidas para este caso en concreto, Por lo tanto, de ninguna manera, para quien decide, que dichos alegatos constituya Fraude Procesal y Así se Decide.

Con respecto a lo alegado en cuanto a: 4) “…Que el Juez de la causa no hizo uso de la facultad que le confiere el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, quien de oficio debió decretar la nulidad de los actos donde actuó el abogado Antonio Martínez Casanova, como aquellas diligencias de impulso procesal y principalmente el escrito de promoción de pruebas, actuaciones, que a pesar de hacer sido ratificadas por la demandante…”;

Sobre tal alegato, Este Tribunal observa que en las referidas copias fotostáticas, específicamente en la Sentencia Definitiva dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28/05/2025, fue determinado con precisión dicho planteamiento, con lo cual la parte cuyo fallo resulto desfavorecida debía ejercer los recursos establecido en la norma, por lo que tampoco se observa tales actuaciones, considerando de igual manera, para quien decide, que dicho alegato, constituya Fraude Procesal y Así se Decide.

En cuanto a los demás hechos alegados como elementos de Fraude, en cuanto a 5) “…Que la actuación contenida en fecha 22/07/2015, inserta al folio -99- suscrita por el Alguacil del Tribunal es falsa que el alguacil haya consignado original y copia de la respectiva boleta de notificación para la demandada, ya que no existen dentro del expediente…”; 6) “…Que no existe constancia expresa de las actuaciones practicadas que debió estampar la Secretaria del Tribunal, tal como se lo impone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en su parte final, ni tampoco que el Cartel se haya fijado en la cartelera o puerta del Tribunal…” 7) “…Que el Auto mediante el cual se otorgó el lapso para efectuar el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada, a la parte demandada, fue modificada sustancialmente, violentando de esta forma lo establecido en el artículo 252 del código de Procedimiento Civil…”

Sobre tales alegatos, Este Tribunal observa, de manera reiterada, que de la revisión, análisis y estudio realizado a las actuaciones consignadas en copias fotostáticas, referidas al Expediente Nº 8196/2013, tampoco encuentra hechos y/o acciones que constituya Fraude Procesal alegado; por lo que la parte en su oportunidad debió ejercer todos los recursos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico. Asi se Decide.

Es importante tomar en consideración que cuando la parte demandada no formuló contradicción en tiempo oportuno, para negar y rechazar la demandad incoada y que tampoco formuló alegatos de defensa, es criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:

“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).


Con este criterio establecido y reiterado por la Máxima Instancia Judicial, del cual se acoge Este Jurisdicente, se aprecia que en los autos no consta por parte de la Demandante que haya consignado pruebas en la etapa correspondiente a los fines de ratificar e impulsar la carga preparatoria, asi como tampoco cumplió con las formalidades subsiguientes, tal y como lo establece la norma adjetiva vigente, todo con el objeto de formar una convicción más amplia y profunda de la acción pretendida, pues solo se limito a impulsar diligencias de solicitud de pronunciamiento definitivo. Asi se Considera.-

De modo que, al verificarse la falta de cumplimiento de uno de los requisitos más importante que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue previamente descrito, es decir, que la petición del demandante no sea contraria al derecho peticionado, se hace inaplicable la declarativa de la misma, a saber “Confección Ficta”; alegada por la parte actora; y como consecuencia de ello, al no configurarse de modo total la presunción de la Acción pretendida por el actor, a saber “Fraude Procesal”, del cual ha sido examinada exhaustivamente con los razonamientos antes explanados, estableciéndose que no se encuentra íntegramente cumplida; se hace Forzoso para Este Jurisdicente Declara sin Lugar el Fraude Procesal pretendido en la presente causa; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:

PRIMERO: Sin Lugar la demanda por motivo de Fraude Procesal por vía Autónoma y Subsidiaria Nulidad de la Sentencia Definitiva proferida por el Juzgado Tercero Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes del Estado Táchira en fecha 28/05/2015, Y Nulidad del Asiento Registral que la protocolizo por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas , Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira el día 08 de diciembre de 2015 inscrito bajo el Nº 14, folio -72-, del tomo 44, del protocolo de transcripción del año 2015, interpuesta por la ciudadana Lucila del Carmen Arrieche Jota contra la ciudadana Verenice Milagros Rosales Carrillo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem; se hace necesario la notificación de las partes; a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes ejerzan los recursos que dieren lugar, conforme al artículo 251Ejusdem.

CUARTO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 09 de Junio del 2023 Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.



Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y r.
Exp N° 22.700/2016
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.



Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal