REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 09 de junio de 2023
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DOMINGO ANTONIO GONZALEZ BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.185.563, con domicilio en la avenida Ferrero Tamayo, Quinta C.A. Seguros La Occidental, lado de la Urbanización Tamayo Suit, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JORGE EDUARD PEÑA MONTERO y CARLOS ENRIQUE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 105.172 y 103.137.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ro, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, con RIF-J-070011300, en su carácter de empresa aseguradora y emisor del contenido del cuadro póliza N° 1197165, con vigencia hasta el día 07 de mayo de 2012, cuyo beneficiario es el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ BESTENE, con domicilio en la avenida Ferrero Tamayo, Quinta C.A. Seguros La Occidental, lado de la Urbanización Tamayo Suit, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357.

Motivo: Cumplimiento de Contrato (POLIZA DE SEGURO DE VEHICULO)

Expediente: 21.486-12

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2012 (1-10 y anexos 11-32), la parte actora alegó que en fecha 16 de junio de 2011, el ciudadano Ronnal Brener Acuña Lara, conducía el vehículo Placa: A38AG6M, Serial de Carrocería: 1FTRF04548KE55378, Serial del Motor: 8KE55378, Serial de Chasis: 8KE55378, Marca: Ford, Modelo: F-150 XLT AUTO/F150, Año: 2008, Color: Rojo, Clase: Camioneta, Tipo: pick-up, Uso: carga, Servicio: privado, por la Avenida Rotaria de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, quien en una maniobra cotidiana para marcar una semicurva, accionó el sistema de frenos del vehículo, teniendo como efecto el deslizamiento del automotor contra una isla, impactando contra unos árboles que se encuentran en el lugar a la altura de la Urbanización Los Criollitos, existiendo para el momento nubosidad y fuertes precipitaciones, que ocasionaron la pérdida de control de la camioneta y consecuencialmente daños materiales, reflejados prácticamente en la pérdida total. Que a fin de notificar a la empresa de seguros, el 17 de junio de 2011, el conductor ciudadano Ronnal Brener Acuña Lara, se hizo presente en la sede de la empresa aseguradora, quien libró comunicación, exhortando a su representado Domingo Antonio González Bestene, para que consignara a la brevedad posible el informe de Tránsito, con su correspondiente avalúo, para lo cual, se realizaron las diligencias correspondientes, pero para la fecha no se estaban realizando avalúos externos por falta de personal, hasta que el 24 de agosto de 2011, se traslado el perito al sitio donde se encontraba la camioneta para su respectivo avalúo; posteriormente el 29 de agosto de 2011, la compañía de seguros emite carta de rechazo de siniestros, con fecha de recibo de 02 de septiembre de 2011, por falta de entrega oportuna de las actuaciones de transito, con fundamento en el literal “b” de la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza, así como el literal “j” de la cláusula 5 ejusdem. No siendo posible la entrega del recaudo por una causa extraña no imputable a mi representado, toda vez que el perito avaluador Marlon Vivas, adscrito a la Asociación de Peritos Avaluadores del Centro de Inspecciones y Avalúos de vehículos, asignado como perito externo en todo el estado Táchira, no le fue posible debido al exceso de trabajo, entregar el correspondiente avalúo entre el 01 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2011, como lo explica en comunicación de fecha 14 de marzo de 2012, que la ciudadana Hilda Montero, en su condición de Corredor de Seguro, con el código 12148, consignó ante la empresa el 12 de septiembre de 2011, carta de reconsideración, que ante la negativa en cumplir el contrato, y como apoderado del tomador beneficiario, en fecha 24 de octubre de 2011, acudió ante el Instituto para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (INDEPABIS), en uso del mecanismo alterno de resolución de conflictos que dicho Instituto promueve como arbitro, posteriormente en fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó el primer acto conciliatorio, persistiendo la empresa de seguros en su negativa, incitando al INDEPABIS a desestimar la denuncia, con el argumento de que a dicho instituto no le correspondía conocer las situaciones de fondo, en cuanto a la interpretación y alcance de la normativa legal, por lo que no se llegó a feliz término por ante el instituto, que el ciudadano Domingo Antonio González Bestene, contrato con la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA OCCIDENTAL, para amparar los riesgos de automóvil (casco cobertura amplia, daños a cosas, daños a personas, exceso de límite, defensa penal, muerte e invalidez permanente) del vehículo de su propiedad descrito, hasta una cobertura amplia de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.540,00), que constituye la indemnización que debe pagar la empresa de seguros, en caso de que suscitara un siniestro, conforme lo establece el artículo 38 del Decreto con Fuerza de la Ley del Contrato de Seguro, con una vigencia desde el 07 de mayo de 2011, hasta el día 07 de mayo de 2012, habiéndose pagado la prima de la póliza. El 16 de junio de 2011, ocurrió el siniestro sobre la camioneta asegurada, siniestro que se presume cubierto por la póliza conforme lo establece el artículo 37 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, siendo levantado el siniestro por el funcionario Johan Aparicio Pérez López, adscrito al departamento de Investigaciones de accidente de Tránsito Terrestre del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, que el 17 de junio de 2011, el conductor del vehículo ciudadano Ronnal Brener Acuña Lara, acudió a la oficina de C.A. Seguros La Occidental, a los efectos de reportar y hacer la declaración del siniestro, cumpliendo con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como el literal “a” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguros, siendo recibida y tramitada por la empresa de seguros. Alegó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01194 del 14 de octubre de 2004, que el 17 de junio de 2011, la sociedad mercantil C.A.SEGUROS LA OCCIDENTAL, requirió informe de transito con su correspondiente avalúo. Que a pesar de las diligencias realizadas por el conductor, fue hasta el 24 de agosto de 2011 que se traslado el funcionario autorizado a los efectos de realizar el correspondiente avalúo del siniestro. Que por una causa extraña no imputable el Tomador Beneficiario no pudo dar cumplimiento dentro de los 30 días siguientes previstos en el literal “b” de la cláusula cuarta de las condiciones particulares de la póliza de seguros, en relación a la entrega del informe de transito y correspondiente avalúo, hecho que no exonera de responsabilidad a la Sociedad Mercantil C.A. Seguros La Occidental, y que el artículo 69 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece la obligación de la empresa de seguros, luego de notificado el siniestro, del deber de proceder a la evaluación inmediata del daño, lo cual no realizó la sociedad mercantil. El 29 de agosto de 2011, la compañía de seguros emitió carta de rechazo del siniestro, con fecha de recibido del 02 de septiembre de 2011, con fundamento en la falta de entrega oportuna de las actuaciones de transito, en base al literal “b” de la Cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza, y literal “j” de la cláusula 5 ejusdem, alegando que esa carga esta en contravención al artículo 50 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros ya que por un hecho ajeno no pudo obtener el informe de transito con su correspondiente avalúo. Que constituye un argumento irrisorio la exoneración de responsabilidad contractual, siendo contrario al artículo 2 de le Ley de Contrato de Seguros. Que al no querer llegar a un acuerdo, la sociedad mercantil C.A. Seguros La Occidental, lo obligó a acudir a la vía judicial. Expuso que de conformidad con los artículos 37 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Contratos de Seguros, el tomador, el asegurado o el beneficiario, solo debe probar la ocurrencia del siniestro, que se presume cubierto por la póliza y la estimación del valor de la pérdida se constituye en una obligación legal para la empresa aseguradora conforme a los artículos 21 y 69 ejusdem. Alegó que la empresa aseguradora esta de forma directa incumpliendo con la obligación que adquirió de asumir el riesgo del contrato de seguro como lo es el pago de la suma asegurada por haberse producido el hecho fortuito y eventual como fue el accidente de transito, derivándose daños materiales, que se concretan básicamente en la pérdida total del vehículo asegurado. Opuso de conformidad con el artículo 130 de la Ley de la actividad Aseguradora, la prescripción del rechazo de pago del siniestro, toda vez que la empresa aseguradora, omitió emitir la carta rechazo dentro de los 30 días continuos. Fundamentó la demanda en el contrato de seguro, en las condiciones generales y particulares de la póliza, en los artículos 2, 4, 6, 14, 21, 24, 37, 38, 39, 41, 50, 58 y 69 de el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros,; en los artículos 2, 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 1160, 1167, 1133 y 1264 del Código Civil y el artículo 549 del Código de Comercio. Demandó el cumplimiento del contrato de seguro, a fin de que convenga o sea condenado a: 1-. El pago de la cobertura amplia de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.540,00), que constituye la indemnización a la que se obligó la empresa aseguradora, en ocasión a la ocurrencia del siniestro y ante la pérdida total de la camioneta asegurada. 2-. La indexación sobre la suma indicada desde la fecha de la carta rechazo hasta que quede definitivamente firme la sentencia, de conformidad con el artículo 58 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. 3-. Las costas y costos procesales. Indicó domicilio procesal. Estimó la demanda en DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.540,00), equivalente a (3317,11) Unidades Tributarias.
ADMISIÓN
Por medio de auto de fecha 06 de noviembre de 2012, inserto en el (f. 33) el Tribunal admitió la demanda Sociedad Mercantil SEGUROS LA OCCIDENTAL y ordenó la citación de la demandada, a fin de que diera contestación a la demanda.
CITACIÓN
En fecha 27 de febrero de 2013, el alguacil informó sobre la citación personal de la parte demandada, informando que el representante legal se negó a firmar y consignó recibo sin firmarlo, razón por la cual lo DECLARO LEGALMENTE CITADO, tal como se evidencia en los (fls. 41 y 42)
El apoderado judicial de la parte demandante, el 13 de marzo de 2013, solicitó se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (f. 43), lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de marzo de 2013, y practicada por la Secretaria del Tribunal el 20 de marzo de 2013, inserto en el (f. 47)
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, CONTRADICHAS Y RESUELTAS
En fecha 23 de abril de 2013, inserta en los (fls. 48 y 49 con sus respectivos vueltos) la demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de oposición de cuestiones previas, del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 30 de abril de 2013, inserto en el (fls. 50 y 54) el apoderado de la parte actora, presentó escrito de contradicción de cuestiones previas, Las cuales fueron resuelta mediante sentencia interlocutoria de fecha 27 de mayo de 2013, declarándolas Sin Lugar, tal como se evidencia en los (fls. 67 al 72).

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 04 de junio de 2013, inserto en los (fls. 73 al 84) la demandada por intermedio de su apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda, en los términos siguientes: rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó y contradijo que la empresa C.A. de seguros LA OCCIDENTAL, se encuentra incursa en alguna causal de incumplimiento contractual, alegando que es el demandante quien en forma categórica, profesa y asentida quien incumplió con deberes y cargas para tramitar la reclamación, que Rechazó y contradijo la causa extraña no imputable. Rechazó y contradijo, el argumento de que la solicitud de consignación del expediente administrativo de tránsito sobre el levantamiento del accidente, constituya una causal no razonable, regulada en el artículo 50 de del Decreto Ley del contrato de Seguros, dicho informe es documentación de carácter legal, que sirve para demostrar todo lo relacionado con el accidente y que el demandante reconoce su pertinencia al soportar los hechos del accidente y solo se quiere excepcionar de su incumplimiento. Rechazó y contradijo que las disposiciones contractuales sobre las que se basa la carta de rechazo, estén redactadas en forma ambigua, y que las mismas es aprobado por los órganos administrativos competentes (Superintendencia de la Actividad Aseguradora). Rechazó y contradijo la presión de pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.540,00), a título de indemnización por cobertura de pérdida total del vehículo, que Rechazó y contradijo la prescripción del rechazo de la acción rechaza y contradice la solicitud de indexación. Expuso que son hechos no controvertidos entre las partes: 1-. La existencia del contrato de seguros, según póliza individual cobertura amplia, N° 1197165, sobre el vehículo descrito en el libelo de la demanda. 2-. La notificación del accidente de fecha 17 de junio de 2011. 3-. Comunicación por medio de la cual se exhorta a consignar a la mayor brevedad el informe de transito. 4-. La carta de rechazo de fecha 29 de agosto de 2011, recibida el 02 de septiembre de 2011. Que una vez notificado el siniestro, la empresa solicitó la consignación del informe de tránsito, el cual no se entrego por lo que se formalizó el rechazo. Alegó como fundamento del rechazo el artículo 37 del Decreto Ley de Contratos de Seguros, cláusula 4 literal “b”, cláusula 5 de las condiciones particulares de la póliza de automóvil, y que tanto el decreto ley de Contrato de Seguro como las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco Cobertura Amplia, son conocidas y aceptadas por el asegurado, por lo que su representada se excusó del deber de darle cobertura al reclamo basado únicamente y exclusivamente en la inobservancia de la carga del deber de consignar las actuaciones de tránsito relativas a la demostración de la forma, modo y tiempo en que ocurrió el accidente y la determinación cualitativa y cuantitativa mediante experticia de los daños materiales acaecidos al vehículo, elemento imprescindible para la investigación que le asiste a la empresa conforme a lo previsto en los artículos 21 y 41 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y el artículo 130 de la Ley de Actividad Aseguradora. Exclusión de la cláusula extraña no imputable, ya que el demandante expuso que el Cuerpo de Vigilancia de Tránsito no estaba expidiendo copias certificadas debido a que no estaban realizando experticias a los vehículos entre el 11 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2011; exponiendo la representación judicial de la demandada, que para que opere la causa extraña no imputable deben darse ciertos presupuestos, y los mismos deben ser probados, alegando la improcedencia de la misma, en virtud que el demandante no aportó ni arguyó documental para demostrar que durante el lapso de la tramitación del reclamo, solicitó la experticia y pago los emolumentos de acuerdo a la planilla que se emite para tal fin, ni la solicitud ante el INTT, la expedición de copia certificada del expediente del accidente o que requirió le solventaran la situación; durante el reclamo no cumplió con la obligación de acudir ante la empresa de seguros demandada C.A. de Seguros La Occidental, para hacer la correspondiente participación; que del acta consignada, se evidencia que la solicitud de estas copias fueron tramitadas por un tercero en fecha 01 de septiembre de 2011, momento en que ya se había agotado el término para la consignación y se había expedido el rechazo de la reclamación; impugnó la documental corriente al folio 32 de fecha 14 de marzo de 2012, por no ser parte del expediente administrativo, además por ser de fecha posterior al rechazo, exponiendo que pudo haber tramitado la copia dentro del plazo contractual que le fue otorgado para la consignación del expediente de tránsito, para excusarse y solicitar una prórroga, por lo que no se configura la causa extraña no imputable. Expone que el demandante reconoce el deber de consignar las actuaciones de tránsito, y que pretende excusarse. Que la Ley presume que al momento de contratar el asegurado conoce la normativa aplicable y las condiciones contractuales; que el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes y de obligatorio cumplimiento; que los contratantes deben cumplir el contrato así como se cumple la ley. Que del libelo de la demanda se extrae 1-. La confesión judicial, contemplada en el artículo 1401 del Código Civil, al reconocer la obligación de consignar las actuaciones de tránsito; así como la confesión judicial de que no consignó las mismas en el plazo indicado en la comunicación del 17 de junio de 2011; que no manifestó que durante el lapso para tramitar el siniestro, haya notificado por escrito a la empresa demandada de encontrarse imposibilitado de consignar las actuaciones; que reconoció que recibió la comunicación de la empresa demandada para participarle que el rechazo se sustentaba en el incumplimiento de su deber contractual. Contradijo por resultar improcedente desde el punto fáctico como legal, la configuración de la causa de fuerza mayor, que imposibilitó el cumplimiento del deber contractual por el asegurado, demostrando su falta de diligencia y apego a las obligaciones que le asistía cumplir; y en caso que fuera verdad, de la existencia de la imposibilidad para tramitar el expediente administrativo de tránsito, era su deber inexcusable participar a la empresa C.A. de Seguros La Occidental, en forma inmediata o dentro de los 30 días siguientes a la fecha que recibió la comunicación, a fin de imponerla de tal situación y requerir una prórroga, lo cual no ocurrió, configurándose la falta de diligencia contractual, que implicó un quebrantamiento a las normativas impuestas. En cuanto a la prescripción del rechazo, alegada en el libelo de la demanda, expuso que de conformidad con los artículos 21, 41 y 69 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y el artículo 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora, mal puede aceptarse en el marco del régimen jurídico que gobierna la actividad de las partes como del Tribunal se haya planteado como sustento de su acción que sea declarado la prescripción del derecho de notificación del rechazo del siniestro. Alegó además que el inicio del cómputo para que la empresa emita la carta de rechazo, se inicia desde la terminación de las investigaciones o peritajes, debiéndose establecer que para la empresa dicha oportunidad nació cuando verificó que el demandante no había consignado dentro de los 30 días hábiles siguientes el recibo de la notificación, expediente de tránsito, es decir cuando constató el incumplimiento contractual, asimismo expuso que en ninguno de los presupuestos se estatuye coactivamente que el rechazo en un supuesto negado que se hubiese proferido extemporáneamente conlleve a establecerse que la aseguradora pierde la facultad para expedir el rechazo y que imponga como sanción la admisión automática del deber de darle cobertura del siniestro ya que la ley regula solo sanciones de carácter administrativo; que en el presente caso no se produjo rechazo extemporáneo toda vez que la notificación de la empresa fue emitida y participada al asegurado dentro de los 30 días siguientes a la certificación que el asegurado había incumplido con la consignación de las copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito. Alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa perentoria de la caducidad de la acción, ya que el demandante reconoce que la carta de rechazo es de fecha 29 de agosto de 2011 y notificada el 2 de septiembre de 2011, tomando para el lapso de caducidad desde el día siguiente, el cual feneció el 03 de septiembre de 2012, de conformidad con el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros y la cláusula 16 del condicionado particular de la póliza de automóvil; La cual solo se evita acudiendo a los órganos jurisdiccionales, el cual no puede ser interrumpido ni renunciable, y las partes convinieron: 1- en la figura de la caducidad, en la inercia en el lapso de 12 meses para ejercer la correspondiente acción judicial, contados desde el momento del rechazo de la reclamación expedido por la aseguradora o de la inconformidad con el pago; 2- que dicho rechazo únicamente se encuentra regulado en cuanto a la comunicación que debe ser expresada por escrito en la oportunidad para notificar al asegurado, tomador o beneficiario de las cuales de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial de la indemnización exigida. Que Finalmente la representación judicial de la parte demandada, expuso que de ser desechadas las defensas de exoneración, la demanda debe ser declarada sin lugar por falta de sustentación y soportes legales de la pretensión demandada, en virtud, que solicita el pago de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 298.540,00), a titulo de indemnización por cobertura de perdida total del vehículo, no obstante, se induce que en ninguna de las partes del escrito se explica cuales fueron los parámetros o sobre que instrumental, experticia u avalúo sustentó la parte actora para calificar que los daños producidos su valor trasciende para ser declarada la pérdida total, es decir, en el monto peticionado, y solicita se pronuncie sobre la falta absoluta de descripción de los daños que se demandan y las correspondientes cantidades que pretenden que se liquide, todo ello, de comprobar la pérdida o disminución patrimonial con el fin de garantizarle un debido derecho al control y contradicción como componentes del debido proceso.; además del avalúo que forma parte del expediente administrativo N° 1899/11, se estimó que la reparación del vehículo asciende en la cantidad de Bs. 180.000,00, cuyo valor representa un 60,65% sobre el monto de la cantidad de Bs. 298.500,00, suma asegurada por perdida total; y de conformidad con el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, debe declararse sin lugar la demanda por falta de soportes demostrativos de que los daños ascienden a la cantidad demandada. Que en caso de ser declarada la demanda con lugar, solicita se acuerde decretar que en cumplimiento de lo previsto en la legislación y la normativa contenida en el condicionado particular de la póliza el asegurado al momento de indemnizarle la suma asegurada deberá previamente ceder a favor de su representada los derechos de propiedad del vehículo asegurado, así como a subrogarla en los derechos que pudieran corresponderle frente a terceros con motivos del accidente de tránsito que originó la reclamación.

PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandada mediante escrito de fecha 26 de junio de 2013, documentales y pruebas de informes, inspección judicial, inserta en los (fls. 86-90 y anexos f. 91-110), promovió sus respectivas pruebas.
Dentro del lapso de promoción de pruebas la parte demandante mediante escrito de fecha 27 de junio de 2013, documentales, pruebas de informes, inspección judicial, testimoniales del ciudadano RONNAL BRENER ACUÑA, inserto en los (fls. 111-118 y anexos 119-130), promovió pruebas.


ADMISION DE LAS PRUEBAS
Por medio de auto de fecha 08 de julio de 2013 (133-140 y 141 al 144) se admitieron las pruebas de ambas partes.

INFORMES PRESENTADOS
Fue presentado escrito de informes por el co apoderado demandante de autos el 18 de octubre de 2013. (f. 208-212).

El 31 de octubre 2013, el apoderado judicial de la parte demandada de autos, presentó escrito de informes. (f. 213-222).

PARTE MOTIVA
DELIMITACIÓN DE LA LITIS
Conforme lo alegado por la parte accionante en el escrito de demanda y lo rechazado por el demandado en la contestación, la presente controversia se delimitó a decidir sobre la procedencia de la caducidad alegada por la parte demandada, y la procedencia del cumplimiento de contrato demandado, así como determinar si la parte demandante cumplió con sus deberes contractuales, y finalmente determinar si el rechazo a la cobertura se realizó dentro de los supuestos legales y contractuales aceptados por las partes.

Así las cosas, determinados los términos de la controversia, esta alzada entra a analizar las pruebas aportadas en el presente proceso, lo cual hace los siguientes términos:

El código de procedimiento civil en su artículo 12 señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del código civil:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del código de derecho adjetivo establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso:

PRUEBAS PRESENTADAS
1-. A los folios 14 y 15 corre original del cuadro póliza – recibo, póliza N° 1197165 y recibo N° 11780715, de fecha 20 de mayo de 2011, con vigencia del 07 de mayo del 2011 al 07 de mayo de 2012, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de el ciudadano Domingo Antonio González Bestene, contrató con C.A. de Seguros La Occidental, póliza de automóviles vigente entre el 07 de mayo de 2011 y el 07 de mayo de 2012, sobre el vehículo marca Ford, Placa A38AG6M, con cobertura casco cobertura amplia, por la suma de Bs, 298.540,00, con una prima anual de Bs. 25.766,97.
2-. A los folios 16 al 27 corren copias simples de las actuaciones del expediente administrativo de tránsito, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: se tramitó expediente N° 1866-11, según acta policial levantada el 20 de junio de 2011, se estableció que siendo las nueve de la mañana, compareció ante el Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito del puesto San Cristóbal, el funcionario Johan Aparicio Pérez López, quien expuso que el día 16 de junio de 2011 a las 10:15 de la noche, le fue informado por usuarios de las vías, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida Rotaria, Sentido Redoma de la Ula, frente a la Urbanización Los Criollitos, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar al que se traslado en la unidad UM-6592, determinando que se trataba de un choque con objeto fijo “árbol” con daños materiales, y para el momento del accidente habían fuertes precipitaciones atmosféricas y la vía por donde transitaba el vehículo N° 01, consta con tres (3) canales de circulación, siendo esta curva o declive, perdiendo el conductor el control del vehículo.
3-. Al folio 28 corre copia simple de la comunicación de fecha 17 de junio de 2011, emitida por C.A. de Seguros La Occidental, dirigida a Hilda Montero y al asegurado Domingo Antonio González Bestene, la cual a pesar de haber sido consignada en copia simple, la misma fue reconocida por ambas partes, y al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que C.A. de Seguros La Occidental, solicitó a la brevedad posible los recaudos descritos como lo es, el informe de transito con avalúo.
4-. A los folios 29 y 30, se encuentra inserta original de carta de rechazo suscrita por el Gerente Sucursal San Cristóbal, de C.A. de Seguros La Occidental, Ing. Allan Orlando Ovalles, la cual al no haber sido desconocida ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que la C.A. de Seguros La Occidental, el 29 de agosto de 2011, emitió comunicación al ciudadano Domingo Antonio González Bestene, a fin de informarle formalmente el rechazo del siniestro N° 32-1197165-2011-805, en fundamento a lo establecido en la cláusula 4 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de proporcionar al seguro dentro de los 30 días hábiles a la fecha del aviso del siniestro, los recaudos que se le exigieren para su evaluación y ajuste.
5-. Al folio 31 corre comunicación de fecha 12 de septiembre de 2011, suscrita por Hilda Montero, en su condición de Corredor de Seguros, dirigida a la C.A. de Seguros La Occidental, se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio y la misma ha debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha comunicación fue aceptada por ambas partes del proceso sin ninguna objeción, razón por la cual, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 510 ejusdem y de la misma se desprende que la ciudadana Hilda Montero, en su condición de corredor de seguros del ciudadano Domingo Antonio González Bestene, ante la C.A. de Seguros La Occidental, solicitó la reconsideración del rechazo del siniestro por falta de entrega del expediente administrativo de tránsito, en virtud, que se habían estando realizando las respectivas diligencias con el fin de obtener el correspondiente avalúo.
6-. Al folio 32 corre constancia de fecha 14 de marzo de 2012, emanada de la Asociación de Peritos Avaluadores, tránsito Venezuela, Centro de Inspección y Avalúos de Vehículos, Táchira, suscrita por T.S.U. Marlón Vivas, COD 6106, se refiere a un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y la misma ha debido ser ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dicha comunicación guarda estrecha relación con la prueba de informes solicitada a la Asociación de Peritos Avaluadores, y la misma es cónsona con la respuesta de dicha prueba, razón por la cual, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 510 ejusdem, en virtud, que la misma no fue impugnada, ni desconocida por la contraparte, y de la misma se desprende que Marlon Vivas, Perito Avaluador, COD 6106, dio constancia que durante el periodo 01 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2011, el centro de Inspección y Avalúos de vehículos lo asignaron como perito externo en todo el estado Táchira, y se presentaron demoras en la entrega de los informes (avaluos9 correspondientes a ese periodo.
7-. A los folios 91 al 98 corre copia simple de las actuaciones del expediente administrativo y avalúo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: se tramitó expediente N° 1866-11, según acta policial levantada el 20 de junio de 2011, se estableció que siendo las nueve de la mañana, compareció ante el Departamento de Investigación de Accidentes de Tránsito del puesto San Cristóbal, el funcionario Johan Aparicio Pérez López, quien expuso que el día 16 de junio de 2011 a las 10:15 de la noche, le fue informado por usuarios de las vías, de la ocurrencia de un accidente de tránsito en la avenida Rotaria, Sentido Redoma de la Ula, frente a la Urbanización Los Criollitos, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal del estado Táchira, lugar al que se traslado en la unidad UM-6592, determinando que se trataba de un choque con objeto fijo “árbol” con daños materiales, y para el momento del accidente habían fuertes precipitaciones atmosféricas y la vía por donde transitaba el vehículo N° 01, consta con tres (3) canales de circulación, siendo esta curva o declive, perdiendo el conductor el control del vehículo; igualmente el levantamiento del croquis del accidente, así como el acta de avalúo realizado al vehículo marca Ford, modelo F-150 XLT, placa A38AG6M, realizado en el centro comercial Paseo La Villa, lugar donde se encontraba al momento de la inspección, del que se desprende que resultaron afectadas varias partes del vehículo, concluyendo que el valor determinado de la reparación de los daños identificados para la presente fecha, asciende a la cantidad de Bs. 180.000,00.
8-. A los folios 99 y 100 corre original de carta de rechazo con su correspondiente firma de recibo, la cual ya fue valorada, en consecuencia se le otorga el mismo valor probatorio dado en el particular cuarto.
9-. A los folios 101 al 110 corre condiciones generales y particulares Póliza de automóvil de C.A. de Seguros La Occidental, a la cual, este Tribunal le confiere pleno valor de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprenden las condiciones generales y particulares de la póliza de automóvil que regula la relación entre la C.A. de Seguros La Occidental y el cliente asegurado.
10-. A los folios 119 al 130 corre copia simple de denuncia dirigida a Indepabis, el 24 de octubre de 2011, la cual tiene sello húmedo en copia fotostática y no se encuentra suscrito, así como también las actuaciones realizadas por ante Indepabis, corre avalúo, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, este sentenciador les confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1998, Los mismos sirven para demostrar que: a solicitud del abogado Jorge Eduardo Peña Montero, apoderado judicial del ciudadano Domingo Antonio González Bestene, se recibió denuncia N° 2319-11, y el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), a fin de que llevara a cabo un acto de mecanismo alterno de resolución de conflictos, fijó audiencia que se llevó a cabo el 05 de diciembre de 2011, acto en el que no se logro ningún acuerdo, y las partes quedaron citadas para el 18 de enero de 2012 a las 8:30 a.m., día en que tampoco se logro acuerdo alguno, y en acto de fecha 17 de febrero de 2012, se corrió la misma suerte.
11-. A los folios 149 y 150 con anexos a los folios 151 al 160 corre acta de inspección judicial, practicada por este Tribunal el 23 de julio de 2013, en el Centro Comercial Paseo La Villa, local A3-18, piso 1, Sector la Guayana, San Cristóbal, estado Táchira, en la sede del Centro de Inspección y Avalúo de Vehículos, notifica de la misión al ciudadano Juan Alejandro Romero Mora, cédula de identidad N° V-9.231.520, quien es perito avaluador, adscrito al centro ya identificado, quien informó que no se lleva una base de datos central, y cada quien es responsable de su trabajo, y que no ha realizado ninguna inspección sobre el vehículo placa A38AG6M; que entre el 17 de junio de 2011, al 20 de agosto de 2011, si se realizaron avalúos cada perito los suyos; que no existe documental alguna que estuviese imposibilitado para hacer avalúos; que el representante legal es José Reinaldo Silva Fernández, quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil Centro de Inspección y Avalúo de Vehículos, consignó copia de los estatutos sociales, cualquiera puede hacer certificaciones, pero si es algo del trabajo individual, lo realiza la misma persona. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
12-. A los folios 165 y 166, corre acta de inspección judicial, y anexado el informe fotográfico por la experto (f. 171 al 178), practicada el 25 de julio de 2013, en el sitio denominado Finca La Doña, Sector Agua Dulce, municipio Torbes, estado Táchira, el Tribunal observa que es una camioneta Ford, color rojo, con impacto en su parte frontal, con el vidrio delantero destrozado, desprovista de 2 cauchos, sin para choque frontal ni parrilla, sin focos; se observa en su interior la placa A38AG6M, volante parcialmente destrozado, tablero destrozado, el techo sin forma ya que tiene un hundimiento por el lado del chofer, vidrio trasero roto totalmente, dentro del vehículo existe un stop trasero y gomas aparentemente propias del vehículo, no esta la tapa de la tolva. Por cuanto la inspección bajo análisis fue realizada en los términos establecidos en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
13-. A los folios 182 y 183 corre respuesta a la prueba de informes solicitada bajo el oficio N° 514, al Centro de Inspección y Avalúo de Vehículos C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el ciudadano Domingo Antonio González Bastene, solicitó experticia de avalúo sobre el vehículo placa A38AG6M, y se le entrego; que en el periodo del 17 de junio de 2011 al 20 de agosto de 2011 se elaboraron y expidieron para todo el estado Táchira, la cantidad de 400 formas entre avalúos y experticias mecánicas; no estuvo imposibilitado el centro de inspección para realizar el trabajo, pero hubo demoras por el periodo vacacional de los peritos, solo trabajaron 3 para todo el estado, y hubo problemas con la entrega, ya que se realiza en una imprenta con la ciudad de Maracay, quien suministra para todo el país en papel de seguridad; las personas autorizadas para representar legal y administrativa al Centro de Inspección son el Presidente ciudadano Reynaldo Silva y el Vicepresidente ciudadano Rolando Rojas; y las informaciones y oficios, así como las experticias y avalúos son responsabilidad de cada perito, en su caso el perito Marlon Vivas, sólo puede dar información a titulo personal y referido a su desempeño, cada perito posee un código emitido por INTT que lo autoriza para realizar sus funciones.
14-. A los folios 184 y 206 corre respuesta a la prueba de informes solicitada bajo el oficio N° 513, al Unidad Estadal del C.T.V.T.T. N° 61, Táchira, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que fue levantado expediente administrativo de transito, con su respectivo avalúo.
15-. Al folio 207 corre respuesta a información solicitada al Centro de Inspección y Avalúo de Vehículos C.A., en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que efectivamente en fecha 4 de marzo de 2012, el Perito Avaluador Marlon Vivas, emitió constancia de las razones de la demora que imposibilitó la entrega de las actas de avalúo en el periodo del 01 de junio de 2011 y el 31 de agosto de 2011, entre la que se encontraba la acta de avalúo de los daños sufridos por el vehículo del ciudadano Domingo Antonio Gonzáles Bestene.

Ahora bien, analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes, pasa este jurisdiscente a conocer y decidir como puntos previos la prescripción alegada por la parte demandada, lo cual realiza de la forma siguiente:
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto en los folios (73 al 84), alegando la defensa perentoria de caducidad de la acción, previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la acción en el artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguro y cláusula 16 del condicionado Particular de la Póliza de Automóvil Casco.
En el presente caso, el demandado manifestó que el demandante fue notificado el dos (02) de septiembre de 2011, que por lo tanto desde el día siguiente, debió tomar en cuenta esa fecha como punto de partida para el inicio del lapso de caducidad de la acción, el cual venció el día 03 de septiembre del 2012, es decir a los doce (12) meses siguientes.

Ahora bien, en este estado, se hace necesario dejar plasmada, la verdad procesal acontecida a través de las decisiones traídas a colación por el abogado apoderado de la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ro, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, con RIF-J-070011300, en su carácter de empresa aseguradora y emisor del contenido del cuadro póliza N° 1197165, en su escrito de contestación de la demanda, en este sentido, se hace la siguiente sinopsis de los hechos y sus consecuencias:

Que en fecha 02 de septiembre de 2011, el ciudadano demandante DOMINGO ANTONIO GONZALEZ BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.185.563, firmó la notificación de rechazo del siniestro, emitida por C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal como se evidenció en el folio (29 y 30), y la misma fue ratificada en la solicitud de reconsideración del rechazo emitido el 29 de agosto de 2011, tal como se evidencia en la documental inserta en el folio (31) de fecha 12 de septiembre de 2011.

Que en fecha 26 de octubre de 2012, quedando por Distribución por ante este Juzgado, el demandante DOMINGO ANTONIO GONZALEZ BESTENE interpuso demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, tal como se evidencia en el Expediente Nro. 21486-12, inserto en los folios (01-10).

En consecuencia, revisado como ha sido el expediente, El Tribunal para decidir, observa que vale la pena distinguir entre caducidad y prescripción. A tal efecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-04-2008, en el expediente No. 2007-000380, sostuvo lo siguiente:

“ …En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure.
Por otro lado tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia.

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia que ciertamente en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, opera la caducidad, tal como lo establece el artículo 55 de la caducidad establecido en el Decreto Ley del Contrato de Seguros, dado en Caracas, a los treinta días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación; es por lo que en este caso, se debe determinar si existió caducidad o no para que éste Tribunal pueda entrar a conocer sobre el fondo de la causa o no, por lo que es necesario establecer los lapsos de caducidad para intentar una simulación de venta.

Artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, señala;
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, caducarán todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado.”

Por otra parte la Cláusula 16 de Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Automóvil Casco, dispone;
“Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo o de la inconformidad con el pago de cualquier reclamación, el tomador, el Asegurado o el Beneficiario del seguro no hubiere demandado judicialmente a C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL o acordado con esta someterse al Arbitraje previsto en la cláusula anterior, caducaran todos los derechos derivados de la Póliza con respecto al reclamo formulado que haya sido rechazado o pagado.
A los efectos de este contrato se entenderá iniciada la acción judicial, una vez que sea consignado el libelo de demanda por ante el tribunal competente.”

En tal sentido, de lo antes señalado se entiende que el lapso de caducidad legal para el ejercicio de la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO es de un (01) año, contado a partir de que la parte asegurada fue notificada del acto correspondiente al rechazo.

Ahora bien, de acuerdo con lo antes señalado, éste Tribunal observa en el libelo de la demanda que la parte actora impulso la acción en fecha 26 de octubre de 2012, por ante el Tribunal Distribuidor y el demandante fue NOTIFICADO DEL RECHAZO en fecha 02 de septiembre de 2011, venciendo el 03 de septiembre del año 2012, para lo cual ya habían transcurrido un (01) año, un (01) mes, con veinticuatros (24) días.

En tal virtud, tomando en cuenta lo señalado se entiende que el lapso del tiempo otorgado por la Ley para ejercer la acción fue superado, toda vez que transcurrieron más de un (01) año del plazo máximo para ejercer la acción de CUMPLIMIENTO, de acuerdo con el Artículo 55 del Decreto Ley del Contrato de Seguros.
En tal sentido, por ser la caducidad una figura mediante la cual, la existencia de una situación donde el sujeto tiene la facultad de ejercer un acto que tiene efectos jurídicos, si no lo hace dentro de un lapso perentorio pierde ese derecho a entablar la acción, excediéndose el lapso legal estipulado para poder ejercerla, ya que de conformidad con la norma antes señalada, debió efectuar la parte interesada ese derecho dentro de los DOCE (12) meses siguientes de la NOTIFICACIÓN del acto de rechazo correspondiente, siendo forzoso para este Tribunal declarar con lugar la caducidad de la acción alegada por la parte demandada por no haberse ejercido dentro del lapso correspondiente para su interposición.

En consecuencia, es forzoso para este sentenciador, declarar CON LUGAR la caducidad de la acción alegada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del manual del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GONZALEZ BESTENE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.185.563, con domicilio en la avenida Ferrero Tamayo, Quinta C.A. Seguros La Occidental, lado de la Urbanización Tamayo Suit, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira contra la Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ro, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, con RIF-J-070011300, en su carácter de empresa aseguradora y emisor del contenido del cuadro póliza N° 1197165, con vigencia hasta el día 07 de mayo de 201, representada por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357.

SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de caducidad de la acción alegada por la parte demandada Sociedad Mercantil C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, constituida por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1956, bajo el N° 53, libro 42, Tomo 1ro, inscrita en el Ministerio de Finanzas bajo el N° 51, con RIF-J-070011300, en su carácter de empresa aseguradora y emisor del contenido del cuadro póliza N° 1197165, con vigencia hasta el día 07 de mayo de 201, representada por el abogado WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 28.357.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023).


Abg. MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)


JAPV/zeud.-
Exp Nro. 21486-12

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

Abg. Roland Delgado Rojas
Secretario (T)