JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 07 de Junio de 2023.
212° y 163°
De la revisión realizada a las actuaciones del presente expediente y visto el cómputo que antecede, este Tribunal efectúa una relación sucinta a dichas actuaciones:
Deriva la presente causa de INTIMACION interpuesta por la ciudadana BARBARA BENIGNA CHACON SALCEDO, titular de la cedula de identidad N° V.-14.041.427, asistida por el abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.237, recibido por distribución y cuya admisión de la demanda se realizó el día 02/05/2023, continuando la causa en el estado en el que se encuentra. (Folio 15).
Desde entonces y hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de intimación de la parte demandada o para la continuación del presente juicio.
Con respecto a lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia establece:
“... El verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas...”. Sala de Casación Civil, Sentencia del 02/08/2001, Magistrado Ponente Dr. Franklin Arrieche G.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...” (subrayado y negrillas del Tribunal).

De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

El Máximo Tribunal de Venezuela en sentencia de fecha 08 de febrero de 2002 de la Sala de Casación Civil, Exp. 1985, explana sobre la perención lo siguiente:
“…En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el Juez Titular, por tanto la declaratoria del Juez Titular sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos…”

El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 6 de julio de 2004, dispuso:
“…no debe entenderse que la citación debe ser practicada, dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”… “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal: de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Ahora bien, el caso de marras es claro que ha transcurrido mucho más de lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos la intimación de la parte demandada; ya que desde el día dos (02) de Mayo de 2023 –fecha en la que se admitió la demanda- hasta el día de hoy, han transcurrido un total de: Treinta y seis (36) días calendario, hábiles, sin que conste en autos la intimación efectiva de la parte demandada.
Constatado como ha sido el tiempo transcurrido, se demuestra que la parte actora no ha ejercido el impulso procesal necesario tendiente a lograr la intimación de la parte demandada, demostrando al Tribunal una falta de interés en la continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su consecuente ejecución, pero en el caso de marras, se evidencia una clara pérdida de interés en la continuación de la causa, ya que el transcurso del tiempo desde el auto de admisión de la demanda hasta la fecha sobrepasó el lapso estipulado en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en las actas la intimación de la parte demandada.

Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este Tribunal con base en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 269 Ejusdem y con base a lo antes expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no consta en autos la intimación de la parte demandada, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la presente causa, y así formalmente se decide. Por el abogado José Agustín Pérez Villamizar. Juez Provisorio (fdo) Abogado Roland Gilberto Delgado Rojas. Secretario temporal (fdo) expediente Nro. 23.387-23. JAPV/jarf. En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión, se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

El suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA, lo antes expuesto por ser fiel traslado de sus originales tomadas del expediente No. 23.387-23, relacionado con el juicio seguido por BARBARA BENIGNA CHACON SALCEDO, Contra JESUS FERNANDO MELENDEZ por INTIMACION; fecha de entrada: 02/05/2023”. Autorizadas por el ciudadano Juez y certificadas por quien suscribe a los fines de su archivo en el Tribunal. San Cristóbal, 07 de Junio de 2023.-



Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas Secretario temporal