REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal 07 de junio de 2023
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.454, domiciliado en la calle 10, entre avenida 1 y 2, Nº1-39 Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JESUS ARVEY SUAREZ, con Inpreabogado Nº 35429 y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, con Inpreabogado Nº 61.842.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-152.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abg; ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, con Inpreabogado Nro. 24.435 San Cristóbal Estado Táchira.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL
EXPEDIENTE No.: 23.035-20
PARTE NARRATIVA
Mediante escrito recibido por distribución de fecha 23 de enero del 2020, inserto en los folios (01 al 02), el demandante, asistido por sus abogados manifestó: Que desde el año 1990, ha vivido en el inmueble con su familia primero con su madre y su hermano, en una casa para habitación construida de Ladrillo, techos de teja constituido por varias piezas y servicios sanitarios, ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, Hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández; que en el inmueble estableció su hogar tanto de su madre como de sus hermanos, que allí se terminaron de criar que sus hermanos se fueron a vivir a otro lado, que su madre se fue a España y el continuo viviendo en el inmueble hasta hoy día, que allí cumplió los 18 años el 31 de enero de 1998 por lo cual desde esa fecha que cumplió la mayoría de edad, que ahí tiene establecido su hogar y que tiene más de veintiún (21) años en posesión del inmueble, que desde el año 2007, vive con su pareja en el inmueble el cual constituye su hogar, que el inmueble le pertenece a la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, según documento protocolizado en la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 1955, bajo el Nº 144 del Tercer Trimestre del año 1955, que la posesión que ejerce desde entonces desde la fecha antes mencionada, que hasta la presente ha sido NO INTERRUMPIDA, es decir, posesión que no ha cesado ni natural ni civilmente, ya que no ha dejado de poseer el goce del inmueble, que no ha sido objeto de demanda judicial, que la misma ha sido PACIFICA: En Razón de que el inmueble fue ocupado, sin violencia física ni mora, que ha sido PÚBLICA: Ya que junto a su familia la ha poseído libremente, a la vista de todo el mundo, no ha sido clandestina que no la ha mantenido oculta y no tiene por qué ocultarla, que ha mantenido una voluntad Real, efectiva y manifiesta de poseer y efecto lo posee a la vista de cualquiera y nunca ha tenido dudas de ejercerlas en nombre propio y la ejercido de hecho como dueño del inmueble, es decir con el ANIMUS SIRI HARENDI, después de más de veinte años de estar ejerciendo la POSESIÓN LEGITIMA del inmueble que se ha preocupado por mantenerlo habitable y a tales efectos con dinero de su propio peculio, que ha hecho mejoras y mantenimiento del inmueble, tal como consta en justificativo judicial. Que el actor embocó la acción en los artículos 796, 1.952, 1953 772 del Código Civil y 690 del Código de Procedimiento Civil, que la parte actora en el petitorio solicitó lo siguiente que sea a su favor la PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL, que estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) equivalente a UN MILLON De Unidades Tributarias (1.000.000U,T).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 03 de marzo de 2020, inserto en el folio (29 y vuelto), este Tribunal admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-162.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede por el término de la distancia, a objeto de que dé contestación a la demandada de autos, así como también se librara el Edicto conforme a lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.
CITACIÓN
Mediante Comisión de fecha 21de junio de 2021, inserto en el folio (32) Proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el suscrito alguacil de ese Juzgado, hizo constar que la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, no fue posible practicar la citación, por tanto el tribunal acordó citar por medio de cartel a la mencionada ciudadana, para que sea publicado en el Diario La Nación de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Mediante oficio Nº 3170-62, cumplida la comisión, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inserta en el folio (32 al 52), consigno ejemplares del Diario los Andes de fecha 23 de abril de 2021 y 19 de abril de 2021, en el Diario La Nación, en los mismos aparece publicado los carteles de citación, ordenados por el tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN
DE LOS DEFENSORES AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
Cumplida la formalidad de citación por carteles, esté Tribunal designó como defensora Ad-Litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, con Inpreabogado Nro. 24.435; quien fue notificada sobre la referida designación.
Que la juramentación de la defensora Ad-Litem, corre inserta en el folio (59), según acto realizado en fecha 27 de octubre de 2021.
PUBLICACIÓN DE EDICTO
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, inserto en el folio (93), se presentó por ante este tribunal el abogado de la parte actora, Exponiendo; Con el objeto de cumplir con lo establecido con el articulo 321 y 694 del Código de Procedimiento Civil y el auto del Tribunal de fecha 18 de febrero del 2022, consigna dieciocho (18) ejemplares del Diario La Nación, donde consta la publicación de los edictos ordenados por este Tribunal, durante sesenta (60) días , tal como se evidencia en los folios (94 al 113)
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2022, inserta en el folio (66 y 67) la defensora Ad-Litem la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, con Inpreabogado Nro. 24.435, de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-152.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Que estando en la oportunidad legal para proceder a dar contestación de la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal en nombre de su defendida en su carácter de propietaria por ser quien aparece como propietaria en la Oficina Registral correspondiente al inmueble, que rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo de la demanda, que ella realizo las diligencias pertinentes para ubicar a su defendida ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, haciéndosele imposible obtener contacto personal con ella, que da contestación en su nombre y que fue citada legalmente mediante publicación de carteles y a través de su persona todo ello conforme a la Ley, su designación como Defensora Ad-Litem, que ella se dirigió personalmente a la dirección que fue suministrada a los fines de citación personal por la parte demandante con la finalidad de obtener elementos que coadyuvaran a su defensa de manera determinante en aras de demostrar a este despacho que está agotando los medios para su localización todo ello en pro de darle un mayor amparo de sus intereses y acciones en la causa, que se trasladó personalmente a la dirección que fue atendida por la ciudadana Angie Poveda, quien le manifestó que allí no vive esa señora y que nada se sabe de ella, que indago con otros vecinos y no saben dar razón que hace mucho que no se sabe de ella, planteado así los hechos con relación a la defensa expone; que rechaza, niega y contradícela presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado; en contra de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda que deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal esto es los elementos constitutivos de esta pretensión que originaron el inicio de la posesión publica y pacifica e ininterrumpida alegada por el actor, que de lo anterior expuesto se infiere que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiéndole dicha cargue a la parte demandante, que partiendo de los supuestos anteriores en la oportunidad que corresponda se promoverá todo aquello que pueda favorecer a mi defendida con la finalidad de cumplir a cabalidad el cargo encomendado por este tribuna, garantizando su derecho a la defensa y al debido proceso, así como una tutela judicial efectiva.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2022, inserta en el folio (69), el abogado Defensor Ad-Litem de la parte demandada promovió las siguientes pruebas: 1) Promueve el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda beneficiarle, se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho o no y si es real o no su pretensión. 2) Me acojo al beneficio del principio de la comunidad de la prueba que promueve el demandante en todo aquello que pueda favorecerlo, se promueve con el objeto de verificar si la pretensión de la demandante se ajusta a derecho y si es real su pretensión y 3) Se reserva el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a la evacuación de cualquiera otra prueba que pueda ser promovida por la demandante, esta se promueve con el objeto de verificar si la pretensión del demandante se ajusta a derecho y si es real o no la fundamentación de la misma.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, inserto en el folio (70,71 y 72), el abogado de la parte demandante promovió las siguientes pruebas: 1) DOCUMENTALES, 2) RATIFICACION DE TESTIMONIALES, 3) INPECCIÓN JUDICIAL
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Por auto de fecha 28 de marzo de 2022, inserto en los folios (87 y 88), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por ambas partes de conformidad con los artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil para el presente procedimiento.
INFORMES
Mediante escrito de la parte demandante presentó informes en fecha 28 de marzo de 2023, inserto en los folios (152 al 154).
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL, que la interpusiera el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.454, domiciliado en la calle 10, entre avenida 1 y 2, Nº1-39 Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en contra de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-152.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira. Alegando el demandante que por más de más de veintiún (21) años en posesión del inmueble, ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, Hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández; que en el inmueble estableció su hogar tanto de su madre como de sus hermanos, que allí se terminaron de criar que sus hermanos se fueron a vivir a otro lado, que su madre se fue a España y el continuo viviendo en el inmueble hasta hoy día, que allí cumplió los 18 años el 31 de enero de 1998 por lo cual desde esa fecha que cumplió la mayoría de edad, que ahí tiene establecido su hogar, no habiendo sido perturbado jamás en su posesión durante el tiempo transcurrido
Por su parte, la defensora Ad-Litem, manifestó; que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado; en contra de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda que deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la original inserta en el folio (03 al 07, con su respectivo vuelto), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Documento de Venta de un lote de terreno quien la compradora es la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOBAL, quedando protocolizado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, bajo en Nro. 144 del Tercer Trimestre.
A la documental inserta en los folios (08 y 09), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Cédula Catastral de fecha 30 de agosto de 2019, en la misma se observa; Los datos del propietario que es la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, ubicado en el sector La Victoria Parte Baja, Municipio Junín de un inmueble sobre un lote de terreno ejido, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (364 M2). Alinderado de la siguiente manera: NORTE: 9.10 metros, predios de la calle 10, SUR: 9.10 metros predios de terreno ejido, ESTE: 40.00 metros, predios de Eliseo Molina y OESTE: 40.00 metros, predios de Melquiades Hernández.
A la original inserta en el folio (10 al 13), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificado de Gravamen de fecha 17 de septiembre del año 2019, en el mismo se observa; que cubre los últimos sesenta y cinco (65) años, sobre una casa para habitación constituido en un lote de terreno ejido, ubicado en el sector la Victoria, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que la persona que ha podido enajenar el inmueble durante el lapso solicitado; 19 de enero de 1994 hasta la presente fecha es la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, quien adquirió, según documento debidamente Registrado por ante la Oficina De Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, bajo el Nº 144 del año 1.955, en la misma se observa; que no han sido comunicadas medidas de prohibición de enajenar y gravar ni embargos y no pesan gravámenes Hipotecarios que versen sobre el referido inmueble.
A la original inserta en el folio (14 al 24), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Justificativo de Testigo, solicitante ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, de fecha 27 de septiembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por ante ese despacho se presentaron los testigos ciudadanos ANGEL RAPHAEL MANRIQUE QUIÑONEZ, MARIA ALEJANDRA BAUTISTA PEÑALOZA y JOSEPH HUMBERTO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-17.876.000, V-20.618.188 y V- 15.437.525, todos con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que fueron contestes en manifestar; Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, por más de 25 años, que se conocen desde la infancia, que les consta que hasta fecha vive en el inmueble.
A la original inserta en el folio (25 al 27), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, Certificación de la Tradición Legal, que cubre los últimos sesenta y cinco (65) años, en la misma se observó; que la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, con cédula de identidad Nº V-152.063, su ultimo domicilio conocido es el que aparece en el documento, siéndola propietaria actual de la casa para habitación la ciudadana MERCEDES MANTILLA.
A la copia inserta en el folio (28), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, Copia de Cédula de Identidad del ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, en la misma se observa que es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 31 de enero del año 1980, con Nª 15.437.454.
A la documental inserta en el folio (73 al 75) consistente de constancia de trabajo, y constancia de buena conducta y constancia de residencia emitida por terceros, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta en el folio (76), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia, emitida por el Consejo comunal La victoria parte Baja, Rubio Parroquia Capital, Municipio Junín del Estado Táchira, de fecha 10 de julio de 2019, en la misma se observa que hacen constar que el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, se encuentra residenciado en la calle 10, entre avenida 1 y 2 Nº 1-39, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (77), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Constancia de Residencia, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de fecha 10 de julio de 2019, en la misma se observa que hacen constar que el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, se encuentra residenciado en la calle 10, entre avenida 1 y 2 Nº 1-39, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira, desde el año 1998.
A la documental inserta en el folio (78), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; REGISTRO UNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF), de fecha 14 de marzo de 2019, en la misma se observa que hacen constar que el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, se encuentra residenciado en la calle 10, entre avenida 1 y 2 Nº 1-39, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (79 y 80), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; RECIBO DE PAGO de servicio de aseo urbano de fecha 14 de marzo y 02 de agosto de 2019, en la misma se observa, que hacen constar que el inmueble está a nombre de la contribuyente MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, se encuentra residenciado en la calle 10, entre avenida 1 y 2 Nº 1-39, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira.
A la documental inserta en el folio (81 al 85), este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Privados, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, éste Tribunal acogiendo el criterio anterior, valora la documental mencionada como Documento Administrativo; y de ella se desprende; Recibos de Hidrosuroeste y Corpoelec, en la misma se observó que la contribuyente es la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, se encuentra residenciado en la calle 10, entre avenida 1 y 2 Nº 1-39, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira.
A la inspección judicial que riela del folio (138 y 139), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Que el Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción de la causa se trasladó y constituyó el día 23 de enero del año 2023, a la siguiente dirección, La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira, dejando constancia que en el inmueble es habitado por el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIO ROMO y la ciudadana ANGY ESPERANZA POVEDA, Quienes manifestaron; que son parejas, que tienen un hijo menor de edad de quince (15) años, que en ese estado se nombró el experto fotográfico ciudadana ZULEIMA RODRIGUEZ, quien prestó juramento y acepto el cargo, se deja constancia que el inmueble está conformado por un garaje, que tiene cinco (05) habitaciones, una (01) sala, una (01) cocina- Comedor, dos (02) baños, techo de tejas, piso de cemento pulido, puertas de madera, paredes de adobe y otras de ladrillo, paredes en buenas condiciones de pintura, en cuanto a su mantenimiento, se encuentra en buenas condiciones, se dejó constancia que en la parte trasera del inmueble se observó dos (02) cochineras, un (01) corral de gallina, plantaciones de tomate, ají dulce, cilantro y árboles de aguacate, mango, limón, chocheco, guanábana, es todo.-
Al informe del experto que riela del folio (144 al 150), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los artículos 476 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; Informe que contiene fotografías ordenadas por el Tribunal en la referida inspección, que las mismas fueron tomadas en la parte exterior e interior del inmueble indicado, el cual está compuesto por, una casa de habitación, con cinco (05) habitaciones, sala, garaje, jardín, cocina- comedor, dos baños, paredes de adobe y otras de ladrillo, techo de teja, piso de cemento pulido y en la parte trasera existen corrales para cochineras y pollos, así mismo sembradíos de árboles frutales, que en las fotografías se pueden observar el estado físico en que se presenta actualmente el inmueble, al momento que se realizó la inspección, que en la fotografía Nº 2, se observó el garaje, así como un vehículo dentro del mismo, que en las fotografías, Nros. 3,4, 5 y 6, la sala adornadas con cuadros de pinturas y el estado del mismo en buenas condiciones de pintura, en la fotografía 7 y 8 se observa el jardín del inmueble, en la fotografía Nº 9 la cocina del inmueble y en las fotografías Nros; 10,11, y 12 correspondiente a la parte trasera y exterior de la vivienda, se observaron sembradíos de árboles frutales.-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observó; que cuando se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de el, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba , en todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso y es obligación, ya no es de quien la aporto, que pertenece al proceso y es obligación del juez aplicar este principio, a pesar de que esta favorezca a la parte que la promueve; por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en si, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.
Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio (94 al 112) del presente expediente y visto el escrito del libelo de la demanda y la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:
La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad, es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.
De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada Prescripción Adquisitiva Veintenal, es decir, por veinte (20) años por estar el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, poseyendo de manera legitima, continua y pacifica, durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de litis, debido a que en ese lapso de tiempo el referido ciudadano ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva a su favor, por haber transcurrido más de veinte (20) años, específicamente desde el año 1990 hasta la fecha de interposición de la presente demanda, 03 de marzo de 2020.
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
De esto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, en sus páginas 217 y 218, comenta el referido artículo y dice:
“La cualidad pasiva reside, en primer término, sobre aquellas personas que están legitimadas para contradecir la demanda de usucapión, por aparecer como titulares de la propiedad o cualquier otro derecho real cuya adquisición prescripcional pretende el demandante. A tales efectos, debe acudirse al tracto registral, a los fines de establecer quien es el que funge propietario según titulo registrado, amén del argumento puntual del actor, cual es la decadencia de la titularidad por causa del transcurso del tiempo.
La Certificación del Registrador Subalterno correspondiente debe concretarse al señalamiento de la persona o personas que actualmente aparecen como propietarios en el Protocolo correspondiente, haciendo caso omiso de sus causantes.”
Lo anteriormente transcrito, alude a las personas que están legitimadas para ser demandadas en un proceso de prescripción adquisitiva, lo que se denomina como “legitimados pasivos”.
De la revisión de las actas del presente expediente Nro. 23035-20; en Primer lugar se demuestra que en el libelo se demanda a la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-152.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en Segundo lugar se observó en los folios insertos (05 al 07 donde se evidencia Documento contentivo de la compra del inmueble por la ciudadana MERCEDEZ MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, quedando protocolizado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, bajo en Nro. 144, del Tercer Trimestre. Así como también la Certificación de la Tradición Legal, que cubre los últimos sesenta y cinco (65) años, en la misma se observó; que la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, con cédula de identidad Nº V-152.063, su ultimo domicilio conocido es el que aparece en el documento, siéndola propietaria actual de la casa para habitación la ciudadana MERCEDES MANTILLA, que el mismo se encuentra ubicado en La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira y se encuentra alinderado así: que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández; que la Propiedad plena y exclusiva es de la ciudadana demandada.
De lo anterior, se demuestra que efectivamente el legítimo pasivo es la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, quien pueden contradecir la demanda de usucapión que se intenta en su contra, por aparecer como titular de la propiedad del inmueble tal como se evidencia en el documento Protocolizado por ante el Registro Público Con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, bajo en Nro. 144, del Tercer Trimestre, inserta en los folios (03 al 07).
El Código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:
“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.
A su vez los artículos 1.953 y 1.977 ejusdem, señalan:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.
Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:
Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:
“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus”
Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.
Siguiendo las definiciones dadas por el autor, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si la accionante es poseedora legítima del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.
Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, este jurisdicente manifiesta que la demandante ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, demostró que su posesión era continua, pacifica, sin interrupción desde hace más de treinta (30) años, inclusive frente a la comunidad.
Para aclarar dichos argumentos, el demandante presentó a los autos, las declaraciones de una series de testigos evacuados todos por ante el solicitante ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, de fecha 27 de septiembre de 2019, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que por ante ese despacho se presentaron los testigos ciudadanos ANGEL RAPHAEL MANRIQUE QUIÑONEZ, MARIA ALEJANDRA BAUTISTA PEÑALOZA y JOSEPH HUMBERTO HERNANDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cedulas de identidad Nros. V-17.876.000, V-20.618.188 y V- 15.437.525, todos con domicilio en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, que fueron contestes en manifestar; Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, por más de 25 años, que se conocen desde la infancia, que les consta que hasta la fecha vive en el inmueble, que el mismo se encuentra ubicado en La Victoria Parte Baja, Rubio, Parroquia central del Municipio Junín del Estado Táchira, todos los testigos manifestaron que el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, habita el inmueble, objeto de esta prescripción, que saben y les constan que el inmueble fue poseído primero por sus padres, tal como se observó en el escrito liberar, que desde esa fecha su padre ha venido poseyendo el inmueble, que allí se terminaron de criar que sus hermanos se fueron a vivir a otro lado, que su madre se fue a España y el continuo viviendo en el inmueble hasta hoy día, es decir desde esa fecha hasta la presente, tiene la posesión legitima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacifica, no interrumpida y con ánimos de poseer. Así se establece.-
Con relación a que la posesión que ostenta la actora sobre el inmueble a prescribir sea pacífica; el Tribunal no logra evidenciar de los autos ningún elemento de prueba que haga dudar sobre la pacificidad de la posesión y no consta ningún trámite judicial o administrativa instaurado en contra de la demandante ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, relacionado con la posesión del inmueble, por tanto, se tiene por cumplido que el demandante ostentan una posesión pacífica del inmueble a prescribir. Así se establece.-
Con relación a que la posesión sea pública, observó; éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los testigos, quienes manifestaron lo siguiente: Que conoce suficientemente de vista trato y comunicación al ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, prácticamente desde que nació, que ellos conocieron a sus padres, que él ha vivido en el inmueble toda la vida incluso se caso y vive con su pareja en el inmueble, donde ha venido desarrollando su núcleo familiar, por tanto se probó que el demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad, de los vecinos de la zona, siendo reconocidos como propietario, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostentan el actor sea una posesión pública. Así se establece.-
Con relación a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal; que la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, es la propietaria legítima, tal como se evidencia en Documento Protocolizado del lote del terreno propio, por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 1955, tal como lo expresa la parte actora, en el libelo de la demanda debidamente alegado y probado sus afirmaciones de hecho tal como lo contempla el artículo 506 del Código de Procediendo Civil; y con posterioridad a dicha adquisición, desde hace treinta (30) años, primero por sus padre y luego por el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, que es hoy el accionante, quien han venido poseyendo el inmueble como si fuese el dueño, pues inclusive lo ha cuidado, poseído el inmueble en forma pública, han sembrado, así como también las distintas remodelaciones de la casa, tal como los testigo lo manifestaron, que el actor ha poseído el mismo desde que era menor de edad hasta el día de hoy vive con su esposa y su hijos.
Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que el demandante ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, si ha venido comportando como verdadero propietario, que han cuidado, han hecho mejoras al mismo, poseído, sembrado y cosechado en el inmueble (lote de terreno) objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece y decide.-
En consecuencia de lo anterior ante expuesto, al verificarse a los autos que el demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, demandante de autos, ostentan una posesión legítima sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, Hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por cuarenta (40) metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández, donde en la misma se observó que la Propiedad plena y exclusiva es de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, mediante documento, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Estado Táchira de fecha 19 de septiembre de 1955. Así se decide.-
Ahora bien, determinado como fue que el accionante ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, ya identificada en autos es el poseedor legítimo del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que el actor se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, que según sus dichos se ha extendido por más de treinta (30) años.
En el escrito libelar el demandante manifestó; poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde el año 1990, que para esa fecha era menor de edad, que vivió con la familia; es decir su madre y sus hermanos, que desde el año 1998 cumplió su mayoría de edad, que tiene más de veintiún (21) año en posesión del inmueble, que desde el año 2007 estableció una relación que hasta la actualidad conformaron su hogar en el inmueble que nunca ha sido interrumpido, que su posición ha sido pacifica, publica y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa un Defensor Ad- Litem juramentado para su defensa, así como luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, que la actora viene poseyendo el inmueble desde que era menor de edad, que por lo tanto no se han presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.
Igualmente, observó el Tribunal que el actor, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, prueba de testigos, quienes en sus declaraciones afirman, que el demandante ha permanecido en dicho inmueble, ocupándolo y cuidándolo, en principio y luego realizándole mejoras, tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veinte (20) años de posesión que exige el artículo 1977 del Código Civil Venezolano; siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.
En consecuencia, satisfecho como fue que el demandante de autos ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años, es decir que el demandante de autos ha ejercido la posesión legitima por más de treinta (30) años sobre el terreno cuya prescripción aquí pretende. Así se establece y decide.-
Así las cosas, verificado como fue: 1) que el demandante es el poseedor legítimo sobre un inmueble ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, Hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández, quedando protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, quedando registrado bajo el N° 144, Tercer Trimestre de fecha 19 de septiembre del año 1955, 2) Que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide declarar LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos en favor del ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.454, domiciliado en la calle 10, entre avenida 1 y 2, Nº1-39 Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, tal como lo establece el artículo 1977 y siguientes del Código Civil. Así se decide.-
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia, el Tribunal tiene como propietario, por haber adquirido la propiedad del inmueble anteriormente descrito por la continuación de la posesión durante el tiempo establecido por la ley, como en el caso de autos, al demandante de autos ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, antes identificado, para lo cual, una vez que quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante y sea debidamente Protocolizada por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble es decir, Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil. Así se decide.-
Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva Veintenal, interpuesta por el ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.437.454, domiciliado en la calle 10, entre avenida 1 y 2, Nº1-39 Barrio la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, contra MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-152.063, con domicilio en la calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39, la Victoria, Parte Baja, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, en su condición de legítima propietaria del inmueble, ubicado en la Urbanización La Victoria Parte Baja, Hoy la Victoria, Parte Baja, calle 10 entre Avenida 1 y 2 Nº 1-39 Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, que mide 9,10 metros de frente por 40 metros de fondo, alinderado así; NORTE: Con calle 10, SUR: Con terreno Ejido sin fabricar, ESTE: Con terreno de Eliseo Molina y OESTE: Con mejoras de Melquiades Hernández; Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, inserto bajo el N° 144, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se declara a la demandada de autos ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL, antes identificada, como legítima propietaria del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, para lo cual, una vez que quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante de autos ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO y sea debidamente Protocolizado por ante el Registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble, es decir, Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento (primigenio) de propiedad de la demandada arriba identificada y debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, de fecha 19 de septiembre del año 1955, inserto bajo el N° 144, Tercer Trimestre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de WhatsApp) a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.-
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. JESUS ARVEY SUAREZ, con Inpreabogado Nº 35429, con número telefónico 0414-7205670 y CARMEN JULIA ZERPA PINILLA, con Inpreabogado Nº 61.842 con en su carácter de apoderada del ciudadano ANDRES EDUARDO PERNIA ROMO, con número telefónico 0414-5226976
• Número telefónico de la parte demandada: Abg: ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, con Inpreabogado Nro. 24.435, San Cristóbal Estado Táchira, con número telefónico 0424-7092322, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la ciudadana MERCEDES MANTILLA VIUDA DE SANDOVAL.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, siete (07) días del mes de junio de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Abg.MSc: José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretaria (T)
JAPV/zeud.-
Exp Nro. 23035-20
En la misma fecha, siendo la 10:00 horas de la mañana del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.
Abg. Roland Delgado Rojas
Secretaria (T)
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