JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023).
EN SEDE CONSTITUCIONAL
213º y 164º

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.128.716.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ANGEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 313.678.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la Ciudadana GISELA MARÍA URIBE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.143.306.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Recibido previa distribución, constante el escrito libelar de ocho (08) folios útiles y los recaudos acompañados constantes de cinco (05) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Visto el escrito de solicitud de Recurso de Amparo Constitucional, presentado por el abogado ANGEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A con el Nro. 313.678, en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, el Tribunal observa lo siguiente:

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO

La acción de amparo fue incoada por el abogado ANGEL ANTONIO PÉREZ GARCÍA en la cual manifiesta que en fecha 30 de marzo de 2016 su representado fue demandado por desalojo de local comercial (del cual ostenta una posesión como arrendatario por más de treinta años) por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, causa en la que en fecha 14 de noviembre de 2016 se celebró una transacción judicial con la demandante consistente en un NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a los fines de ponerle fin a dicho juicio, no habiendo nada que ejecutar, y de la revisión de dicho contrato no se evidencia acción alguna susceptible de ser ejecutada luego de homologada la transacción judicial referida.
Manifiesta la parte presuntamente agraviada que en fecha 14 de marzo de 2023, la ciudadana GISELA MARÍA URIBE CONTRERAS solicitó ante el tribunal mencionado la EJECUCIÓN DEL DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, aduciendo que el ciudadano JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS no cumplió con el acuerdo voluntario entre las partes y que fue homologado por dicho Juzgado en día 16 de noviembre de 2016.

Indica asimismo el accionante de la presente, que la referida ciudadana pide una ejecución sin que exista algún tipo de acuerdo de entrega, pues no se pactó que una vez terminado el lapso del contrato comenzaría de pleno derecho la prórroga legal.

Menciona igualmente el presunto agraviado la existencia de hechos nuevos que producen en la ciudadana mencionada la pérdida de cualidad para ejecutar, pues alega que en fecha 02 de marzo de 2020 celebró con la misma un contrato de opción de compra venta para adquirir el inmueble arrendado por la cantidad de “SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD $ 6.600,00)”, lo cual se pagó en su totalidad en fecha 01 de febrero de 2021, y quedó constatado en documento privado que le investía a su persona como propietario del inmueble arrendado, hecho este que fue ocultado por la demandante del desalojo en su solicitud. Posteriormente la Juez del Aquo fijó fecha y hora para materializar el desalojo sin haberle notificado para que ejerciera la Ejecución Voluntaria de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, violando el debido proceso, ejecutando una transacción que puso fin al mismo y en la que no se había pactado ninguna obligación susceptible de ser ejecutada, en especial el desalojo del inmueble del cual ahora era propietario, tras lo cual formuló OPOSICIÓN a tal ejecución alegando estos nuevos hechos y presentando el contrato de venta privado y el último recibo de pago, todo lo cual fue desestimado por la jueza del Aquo, lo cual se constituye en una complacencia de ésta a la conducta de la demandante, la cual es susceptible de ser calificada como ESTAFA AGRAVADA. Asimismo, la ciudadana GISELA URIBE, manifestó en dicha incidencia que no era la propietaria del inmueble, con lo cual se estaría configurando un FRAUDE PROCESAL, lo que no fue verificado por la jueza del referido Juzgado, por lo tanto ésta última en su auto de fecha 15 de mayo de 2023 absolvió la instancia, pues no declaró NI CON LUGAR, NI SIN LUGAR, NI IMPROPONIBLE, NI INADMISIBLE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN formulada por la parte presuntamente agraviada, y en su lugar lo instó a ejercer las acciones pertinentes establecidas en la Ley.

Asimismo, aduce la parte accionante que en etapa de ejecución la ciudadana GISELA URIBE le vendió el referido inmueble, hecho que demuestra la pérdida de cualidad de la ciudadana para solicitar la ejecución mencionada en dicho expediente signado con el Nro. 449-16, por lo tanto la obligación de restitución del inmueble feneció.

Sustenta su acción de amparo en los artículos , 2, 3, 7, 26, 27, 49, 51, 115 y 257 constitucionales y en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, además cita jurisprudencia que a su decir respaldan su pretensión.

Finalmente arguye que interpone la presente acción contra el auto de fecha 15 de mayo de 2023 emanado del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y la ciudadana GISELA MARÍA URIBE CONTRERAS, pues el mismo fijó ejecutar una decisión inejecutable en un tiempo en el que se verían amenazados sus derechos y garantías constitucionales, causando de manera inequívoca gravámenes irreparables o de difícil reparación, por lo que solicita se le ordene a estos que se restituya la situación jurídica infringida, se abstengan de amenazarlo con desalojarlo de su propiedad y se suspenda indefinidamente tal ejecución hasta tanto no se obtenga una decisión, incluso de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.


III
RESPECTO A LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial establecer en forma previa su competencia para conocer del presente amparo constitucional, por lo cual este tribunal pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinó los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra, así como lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgador como corolario de lo expuesto, teniendo la categoría de Primera Instancia, se atribuye plena competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.


IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD OBSERVA

En las demandas de amparo constitucional, se hace necesario verificar ab-initio, el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad a trámite. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06 de diciembre del año 2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitar la pretensión constitucional, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Si estos se cumplen, debe admitirse a trámite la demanda y decidirse normalmente en la audiencia constitucional la procedencia o no del amparo constitucional, esto es, el fondo, lo que lleva a verificar en esta oportunidad el cumplimiento de los presupuestos de procedencia los cuales se encuentran establecidos o se desprenden de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas las primeras exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional; por lo cual constituye un deber del juez declarar la inadmisión in limini litis, al verificar de entrada que no aparecen cumplidos los presupuestos de ley, todo esto para evitar desgaste inoficioso de actividad jurisdiccional, cuando se sabe de antemano, de manera evidente, que aun demostrándose los hechos alegados como fundamento de la pretensión, no puede prosperar la demanda de amparo.

Así que, primero se controlan los requisitos de admisibilidad, porque en caso de existir incumplimiento, estos priman sobre los de procedencia, por cuanto el pronunciamiento de improcedencia, presupone que fue admitida a trámite la demanda de amparo y de declararse la inadmisibilidad, será innecesario cualquier pronunciamiento sobre la improcedencia.

Los requisitos de admisibilidad son aquellos a que se refieren o se desprenden de los artículos 6, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no son otros que los presupuestos procesales para la constitución válida de la relación jurídica procesal de amparo y para el desarrollo válido del trámite procesal, tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 155 del 9 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, los cuales son los siguientes:

1) Que se haya alegado o se desprenda de la demanda que no ha cesado la supuesta violación de los derechos constitucionales.
2) Que sea posible restablecer la situación jurídica supuestamente infringida.
3) Que no haya transcurrido el tiempo de caducidad para interponer la demanda.
4) Que no se haya hecho uso de las vías jurisdiccionales ordinarias.
5) Que no hayan vías ordinarias idóneas, eficaces, breves. O que habiéndolas se utilizaron y no se obtuvo el restablecimiento de la situación infringida. O que habiéndolas no se utilizaron porque no resultan realmente idóneas, teniendo la carga argumentativa el demandante.
6) Que el tribunal ante el que se interpone sea el competente para conocer del amparo.
7) Que se hayan acompañado los medios de prueba demostrativos de los hechos alegados fundamento de la demanda de amparo.
8) Que se encuentren cumplidos los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales:
A) Los datos de identificación del agraviado y de la persona que actúa en su nombre con la suficiente identificación del poder conferido.
B) La residencia y domicilio del agraviado y la agraviante.
C) El señalamiento del derecho y garantías constitucionales violadas.
D) La narración de los hechos que motivan el amparo.
9) Habría que agregar, el requisito que se desprende del artículo 19 eiusdem, esto es, cuando habiéndose ordenado la corrección de la demanda de amparo, el demandante no lo haya hecho dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
10) Y cuando la demanda es de tal modo obscura, imprecisa e incoherente, que la corrección de la misma implica rehacerla de nuevo, pues tal como ha sido planteada resulta ininteligible (Según sentencia de Sala Constitucional N° 1392 del 2 de julio de 2007).

Entre los citados requisitos que deben concurrir para la admisión a trámite de la demanda de amparo, se encuentra el previsto en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente: “No se admitirá la acción de amparo: (…) omissis (…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, vistos los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se observa que el amparo constitucional persigue conforme al petitorio, que al declararse con lugar la presente demanda, se ordene una serie de particulares relacionados con la suspensión indefinida de la ejecución de la sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y se restituya la situación jurídica infringida al presunto agraviado.

Por tanto, se hace necesario revisar si el presunto agraviado podía hacer valer sus derechos ante la jurisdicción civil ordinaria. Al respecto, sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado sobre la posibilidad de interposición de la acción de amparo, cuando exista una vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica denunciada como infringida. En efecto, en decisión N° 825 de fecha 2 de junio de 2013, la mencionada Sala al resolver un amparo expresó:

“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
…Omissis…
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de estas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(EXP. N.° 13-0243)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra al cual se acoge este sentenciador en el caso de autos, considera quien aquí juzga que la parte presuntamente agraviada ha podido hacer uso de la pretensión idónea, que eventualmente ha podido ser, el juicio de cumplimiento de contrato a través de las vías judiciales ordinarias; justificando la urgencia del caso y solicitando las medidas preventivas relacionadas con la suspensión de los efectos del desalojo que -según denuncia el accionante- le ha vulnerado sus derechos como propietario del bien inmueble objeto de controversia, lo cual a todas luces constituye una vía, eficaz, oportuna y expedita que permite restablecer la situación infringida por la vía de hecho, y al igual que en el amparo, resulta un asunto urgente que debe conocerse con tutela cautelar por la competencia civil ordinaria en el menor tiempo posible a los fines de garantizar los derechos de las partes. Sin embargo, el presunto agraviado en el presente caso no lo hizo, y prefirió hacer uso de la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Por otra parte, es necesario recordar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la acción de amparo contra decisiones judiciales donde el fallo lesione o amenace en lesionar el derecho constitucional, lo cual no corresponde con lo planteado en la presente acción de amparo. Dicho esto, pudiera pensarse que los recurrentes están utilizando el proceso para un fin diferente al de administrar justicia, pretendiendo hacer surgir una apariencia de acción y de proceso, que le arrebataría el carácter extraordinario que posee el amparo constitucional al poner en marcha la función jurisdiccional constitucional, sin demostrar la idoneidad e insuficiencia de las vías procesales ordinarias.

En consecuencia, al no haber hecho uso de los medios legales preexistentes, resulta forzoso concluir que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, debe declararse inadmisible la presente demanda de amparo, ello en razón de que los jueces a través del amparo constitucional no pueden sustituir las vías ordinarias breves, expeditas, idóneas y eficaces previstas también por la Ley para la defensa de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados. Así se decide.


V
DECISIÓN

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE IN LIMINI LITIS LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÉ JACINTO LABRADOR OSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.128.716, contra sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2023 por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y contra la ciudadana GISELA MARÍA URIBE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.143.306.

Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 06 días del mes de junio de 2023.




ABG. MSC. JOSÉ AGUSTÍN PÉREZ VILLAMIZAR
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL


Notifíquese a la parte presuntamente agraviada vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) de la presente decisión en la persona de su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp. 21-213, de fecha 12-08-2022, a los números telefónicos: 0416-048.49.04 / 0424-700.40.06.


ABG. ROLAND GILBERTO DELGADO ROJAS
SECRETARIO TEMPORAL


Exp Nro. 23.414-2023