REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.876.245, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.246 (fl. 29).
PARTE DEMANDADA: ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.163.387 y JAIME ALBERTO SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.326.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.901 (fl. 75).
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA
EXPEDIENTE Nro: 23.156-21
PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de octubre de 2021 (fls. 01 al 04 vto), la parte demandante manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2020 mediante documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.136, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.8607y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, suscribió conjuntamente con la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN un contrato en el cual le dio en venta un inmueble de su propiedad consistente en un lote de terreno propio, ubicado en la avenida Raúl Leoni, Sector Buenos Aires, del Fundo El Jagual, manzana 05, parcela 030, Rubio Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira. Aduce que simultáneamente a la celebración del contrato antes mencionado , ambas partes suscribieron un documento privado, un contradocumento, en el cual dejaron constancia de la intención o voluntad de las partes, ya que dicha operación inmobiliaria tenía como fundamento la de servir de soporte o garantía ante un préstamo dinerario facilitado por la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, las clausulas del mencionado contrato privado establecían que la adquiriente o compradora ANYELA ABAUNZA facilito en calidad de préstamo a la vendedora la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520$), por lo que ambas partes convinieron PRIMERO: que ANA ROSA SUAREZ tenía un lapso de tres (03) meses para pagar la totalidad del dinero recibido en calidad de préstamo, segundo: que los gastos por concepto de de trámites administrativos, legales, derechos registrales y honorarios profesionales , fueron asumidos en su totalidad por la vendedora ANA ROSA SUAREZ los cuales serian deducidos del monto acordado en préstamo, los cuales ascendieron a la cantidad de DOSCIENTOS DOLARES AMERICANOS (200$). Posteriormente ANA ROSA SUAREZ solicito otro préstamo, lo cual llevo a que el préstamo inicial ascendiera a la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) teniendo dicha obligación como fecha de pago el 01 de abril de 2021. Alega que le ha planteado a su acreedora distintos mecanismos de pago y que se ha negado a buscar una solución conciliatoria, y se la exigido cuantiosas sumas dinerarias. Alega que la parte demandada pretende apropiarse del inmueble que es de su propiedad , ya que en connivencia con su arrendadora ciudadana ISIS YORLEY VERA se confabularon para que la misma no le pagara mas el canon de arrendamiento que le había venido pagando mensualmente desde hace mas de 2 años.
ADMISIÓN
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2021 (fl. 18 vto), el Tribunal admitió la presente acción por el procedimiento civil ordinario y ordenó la citación de la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, en la dirección procesal señalada por la parte actora, para que conteste dentro de los veinte (20) días de despacho, más un (01) día que se le concede como termino de la distancia, contados a partir de que conste en el expediente la citación. Para la práctica de la citación se comisiono al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con funciones de distribuidor.

CITACIÓN
En fecha 03 de febrero de 2022 (flo. 23) mediante diligencia el Alguacil del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira consigna boleta de citación de la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA debidamente firmada.
En fecha 15 de febrero de 2022 (flo. 26) se recibió oficio N° 5760-010-22 de fecha 09 de febrero de 2022 procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira contentivo de las resultas de citación.
En fecha 09 de marzo de 2022 (fl. 31 al 33), la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda, en la cual rechaza, contradice y desconoce la demanda por ser intimidatoria y contraria al orden público, rechaza, contradice y dice que es menos cierto que haya suscrito los documentos privados marcados en el libelo de la demanda con las letras B y B-1, que el documento debidamente protocolizado en el cual la ciudadana demandante le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable un inmueble cumple con los elementos esenciales de contrato de compra venta como son el objeto, precio y consentimiento. Que en cuanto al objeto es claro, ya que se trata de la venta de un lote de terreno propio, el precio fue de DOS MILLONES DE BOLIVARES y el consentimiento perfectamente expresado por la demandante en dicho documento. Aduce que la nulidad de tal documento no entra dentro de los supuestos de nulidad porque la ciudadana ANA ROSA se refiere a un préstamo que no tiene nada que ver con las formalidades de dicho documento de compra-venta. Además aduce que se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario por lo que se debe demandar a su cónyuge el ciudadano JAIME ALBERTO SALOMÓN, ya que en el momento en que suscribió dicho documento el bien automáticamente ingreso a la comunidad conyugal.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2022 (flo. 55 y 56 vto) vistos los pedimentos de las partes este Tribunal repone la causa al estado de emitir nuevo auto de admisión de la demanda y ordena la notificación de las partes, una vez que quede firme el auto interlocutorio se dictara el auto de admisión de la demanda y la citación del parte JAIME ALBERTO SALOMÓN.
En fecha 07 octubre de 2022 (flo. 58) mediante diligencia suscrita por el abogado CARLOS ALBERTO DEPABLOS VILLAROEL se da por notificado del auto de fecha 20 de septiembre de 2022.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2022 (flo. 59) el alguacil de este Tribunal informo que el abogado JOSE PATIÑO CACERES fue notificado vía WhatsApp.
En fecha 18 de noviembre de 2022 (flo. 60) mediante auto admite cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y ordena la citación del ciudadano JAIME ALBERTO SALOMON para que comparezca en un lapso de 20 días de despacho mas 01 día como termino de la distancia contados a partir de que conste en el expediente la citación, para que de contestación a la demanda. Para la práctica de la citación se comisiona al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha 24 de noviembre de 2022 (flo. 61) mediante diligencia el aguacil de este Tribunal informa que le fueron suministrados los emolumentos para las copias.
En fecha 28 de noviembre de 2022 (flo. 62) mediante auto se acuerda emitir compulsa de citación de los ciudadanos ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN y JAIME ALBERTO SALOMÓN.
En fecha 15 de diciembre de 2022 (flo. 64) mediante oficio N°419 se recibió comisión de citación proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cual se deja constancia de que las partes el abogado JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES apoderado judicial del ciudadano JAIME ALBERTO SALOMON se dio por citado en fecha 12 de diciembre de 2022 igualmente la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON.
CONTESTACIÓN
En fecha 01 de febrero de 2023 (fl. 77 al 79), la parte accionada ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMON y JOSE ASDRUBAL PATIÑO CACERES en nombre y representación del ciudadano JAIME ALBERTO SALOMON, presentan escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: en cuanto a lo alegado en el documento anexado en el escrito libelar marcado con la letra B, es evidente que ambas partes convinieron que la obligación del pago se iba a realizar dentro del lapso de 3 meses siguientes a la firma del documento de fecha 22 de diciembre de 2020, aduce que dicho pago nunca se ha efectuado dentro del plazo indicado, y que además en la clausula tercera se establece que en caso de que la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO no cumpliese con el pago dentro del plazo indicado, la acreedora ANYELA ABAUNZA tendría la libertad de tomar posesión tal y como lo hizo por el incumplimiento del pago efectuado, alega que le hizo un préstamo de dinero a la demandante y que el inmueble era una garantía de un pago futuro y a tiempo determinado. Aduce que ella junto con su esposo son los legítimos propietarios del inmueble que en principio consistía en un lote de terreno y que posteriormente mediante contrato de obra construyeron una casa para habitación de una sola planta, es por lo que aduce que ninguna acción de la parte demandante es procedente porque el terreno es de su propiedad. Finalmente rechazan el valor de la demanda por la cantidad de CINCO LO BOLIVARES DIGITAL (Bs. 5.000,00), de igual forma rechaza el pago de las costas y costos procesales así como rechaza la realización de una experticia complementaria a los fines de determinar los honorarios profesionales del abogado asistente de la parte demandante.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 28-02-2023 (fls. 86 al 89 vto), la parte demandante promueve:
DOCUMENTALES:
 Copia simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020 (flo. 5 al 8)
 Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 01 de marzo de 2018 (flo.13 al 15).
 Original de Instrumento privado, marcado con la letra “B” (flo. 9 vto) suscrito entre ANA ROSA SUAREZ QUINTERO y ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, de fecha 22 de diciembre de 2020.
 Original de instrumento privado, marcado con la letra “B-1” (flo. 10 vto) suscrito entre ANA ROSA SUAREZ QUINTERO y ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, de fecha 22 de diciembre de 2020.
 Original de documento privado, marcado con la letra “C” (flo.11 vto) de fecha 08 de septiembre de 2021 suscrito entre ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN.
 Original de contrato de arrendamiento (flo. 12 vto), marcado la letra “D”, de fecha 15 de marzo de 2019.
 Original de informe técnico de avaluó, marcado con la letra “A” (flos. 94 al 118) elaborado por la ciudadana YELITZA COROMOTO NIETO MARTINEZ, durante el mes de septiembre de 2021.
INFORMES:
 Al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (I.N.T.U).
 Comité de Tierras Urbanas (C.T.U).
TESTIMONIALES.
 ISIS YORLEYVERA.
 YELITZA COROMOTO NIETO MARTINEZ.
POSICIONES JURADAS.
 ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 27-02-2023 (fls. 81 y 82), la parte demandada promueve:
 Reproduce el mérito favorable del documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020 (flo. 5 al 8)
 Reproduce mérito favorable de copia simple de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°33, folio 8872 del tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 07 de julio de 2021 (flo. 83 al 85 vto).

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 09-03-2023 (flo. 120), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y las pruebas de la parte demandante, oficiando a al (I.N.T.U) y al (C.T.U), acordando evacuar las testimoniales de IRIS YORLEY VERA y YELITZA COROMOTO NIETO (flo. 121 y 122 vto).
POSICIONES JURADAS
Por auto de fecha 10-04-2023 (fl. 134 vto), se acuerda citar a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, para que comparezca al Tribunal con el fin de llevar a cabo el acto de posiciones juradas.
TESTIMONIALES
Por auto de fecha 10-04-2023 (fl. 134 vuelto) se acordó la ratificación mediante la prueba testimonial de las ciudadanas IRIS YORLEY VERA y YELITZA COROMOTO NIETO MARQUEZ para lo cual se comisiono al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 24-05-2023(flo. 177 y 178) la parte actora consignó escrito de informes a la presente causa.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda, en la cual la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO demanda a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN y al ciudadano JAIME ALBERTO SALOMÓN. La parte demandante manifestó que en fecha 22 de diciembre de 2020 mediante documento suscribió conjuntamente con la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN un contrato en el cual le dio en venta un inmueble de su propiedad y que simultáneamente a la celebración del contrato antes mencionado, ambas partes suscribieron un documento privado, un contradocumento, en el cual dejaron constancia de la intención o voluntad de las partes, ya que dicha operación inmobiliaria tenía como fundamento la de servir de soporte o garantía ante un préstamo dinerario facilitado por la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, por su parte la demandada alego que en el documento privado de préstamo ambas partes convinieron que la obligación del pago se iba a realizar dentro del lapso de 3 meses siguientes a la firma del documento de fecha 22 de diciembre de 2020, pero dicho pago nunca se ha efectuado dentro del plazo indicado, y que además en la clausula tercera se establece que en caso de que la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO no cumpliese con el pago dentro del plazo indicado, la acreedora ANYELA ABAUNZA tendría la libertad de tomar posesión tal y como lo hizo por el incumplimiento del pago efectuado, alega que le hizo un préstamo de dinero a la demandante y que el inmueble era una garantía de un pago futuro y a tiempo determinado.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Valoración de las pruebas acompañadas con el escrito libelar
A la documental inserta del folio (05 al 08), la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Copia simple de Documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020, en el cual ANA ROSA SUAREZ QUINTERO da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN un inmueble conformado por un lote de terreno.
A la documental inserta al (flo.13 al 15).Copia simple de documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 01 de marzo de 2018, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta (flo. 9 vto) marcado con la letra “B”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Original de Instrumento privado, suscrito entre ANA ROSA SUAREZ QUINTERO y ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, en el cual ANYELA ABAUNZA facilito en calidad de préstamo a ANA ROSA QUINTERO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520$), de fecha 22 de diciembre de 2020.
A la documental inserta (flo. 10 vto) marcado con la letra “B-1”, la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Original de instrumento privado, suscrito entre ANA ROSA SUAREZ QUINTERO y ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, donde consta que ANYELA ABAUNZA dio en calidad de préstamo a la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), de fecha 22 de diciembre de 2020.
A la documental inserta (flo.11 vto) marcado con la letra “C”. Original de documento privado, de fecha 08 de septiembre de 2021 suscrito entre ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta (flo. 12 vto), marcado la letra “D”, Original de contrato de arrendamiento de fecha 15 de marzo de 2019, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta (flos. 94 al 118), marcado con la letra “A”, por cuanto la misma no fue impugnada y fue ratificada mediante la prueba testimonial en fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: Original de informe técnico de avaluó, elaborado por la ciudadana YELITZA COROMOTO NIETO MARTINEZ, durante el mes de septiembre de 2021, en el cual se llego a siguiente conclusión: “(…) es importante resaltar que la vivienda no le construyeron columnas ni vigas de carga tiene aproximadamente 30 años de construcción , no cuenta con cocina todo lo antes mencionado contribuye a despreciar el valor de la vivienda es por ello que en el momento del presente informe el inmueble tiene el valor estimado de: SIETE MIL DOLARES (moneda extranjera)”.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta al (flo. 5 al 8) de la cual se desprende documento registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020, por cuanto se observa que se trata de la misma documental promovida por la parte demandante, la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A la documental inserta a los (flo. 83 al 85 vto), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora conforme a los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, respectivamente; y de ella se desprende: copia simple de documento de obra protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°33, folio 8872 del tomo 6 del protocolo de Transcripción del año 2021 de fecha 07 de julio de 2021, celebrado entre CARLOS RODOLFO RODRIGUEZ REY y ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, en cual se expone lo siguiente: “(…) le construí una casa para habitación de una sola planta estructurada de la siguiente manera: un porche a la entrada de la casa con medidas de 2x3 metros, con una sala cocina de 7x3 metros frisados y pisos de cerámica, cuatro habitaciones, una de las habitaciones cuenta con baño privado con piso de cerámica, las cuatro habitaciones se encuentran frisadas con su respectiva puerta de madera cada una, una reja de hierro que está ubicada en el porche de la casa, seguidamente dos puertas de hierro, dos paredes en la entrada que se encuentran sin frisar, techo de acerolit en toda la vivienda, posee dos ventanas de hierro y una ventada de madera, un baño principal con pisos de cerámica, área de garaje o patio con su respectivo portón de hierro , cuenta con lavadero con un tarique de agua de cemento frisado de 1.50 metros, una pequeña plaza de tabelon ubicada en el porche a la entrada de la vivienda, todo con los respectivos servicios de energía eléctrica y acueducto (…)”.
ÁNALISIS DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal a revisar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa que el petitorio del actor se contrae a la solicitud de anulación absoluta de documento registral.
La parte actora, solicita la nulidad absoluta del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020, alegando que se habían suscrito contratos privados por préstamo de dinero, en los cuales se dejo constancia de la verdadera intención de las partes con la firma del citado instrumento público.
Señala el artículo 1.133 de nuestro Código Civil lo siguiente:
Art 1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”
Si nos centramos en la naturaleza jurídica, se tiene que una compra venta es un contrato consensual, es una “convención” que tiene intereses contrapuestos, es decir, el comprador quiere un bien o servicio y el vendedor quiere dinero, pero siempre que se cumplan los elementos esenciales. El contrato es entonces un intercambio de prestación de bienes y servicios, que devienen en obligaciones de tipo jurídico y de cumplimiento estricto para los contratantes, es decir, es una fuente de obligaciones. Se tiene además que en los contratos bilaterales ambas partes tienen prestaciones, es decir, ambos son acreedores y deudores. Las prestaciones convierten a cada parte en sujeto activo/pasivo y en partes recíprocas.
Por su parte el artículo 1.141 del Código Civil establece:
Art 1.141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes;
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato;
3.- Causa lícita”

Al respecto, el Consentimiento es la suma de las voluntades, la cual es bilateral y debe exteriorizarse, debe expresarse y debe haber correspondencia entre lo que la persona quiere (Voluntad Interna) y lo que la persona manifiesta (Voluntad Externa), la cual debe coincidir con la voluntad de la otra parte. En el caso de un contrato de compra venta las mismas se manifiestan con la redacción del documento del contrato celebrado.
Cuando se trata del Objeto, el mismo se refiere a la cosa que se está negociando, es decir, se trata de todas las cosas que pueden ser objeto de los contratos, incluso las futuras. La cosa debe ser un objeto susceptible de tener valor económico, y en el caso bajo estudio, la cosa se refiere a un inmueble conformado por un lote de terreno propio.
Por otra parte, la Causa -pese a que los autores, doctrinarios y jurisprudencia le atribuyen fundamentos variables por ser uno de los conceptos más controvertidos- a los efectos que aquí atañen, viene a ser el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. En los contratos bilaterales la causa viene a ser la ejecución prometida por la otra parte, resultando ser para el caso de la compraventa en la
obligación que contrae el comprador de pagarle el precio de la cosa al vendedor y la que contrae el vendedor en darle al comprador la propiedad de la cosa negociada, y la misma es lícita cuando está amparada y autorizada por el ordenamiento jurídico.
En el presente caso se observa que la parte actora presenta documental consistente en documento protocolizado ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020.
En el contrato sub iudice, se observa que la parte actora da en venta a la demandada un bien inmueble constituido por un lote de terreno de su propiedad, según se desprende de documento de compraventa referido supra, por lo que se constata que el mismo sí pertenecía a la parte vendedora. Asimismo, analizando las condiciones requeridas para la existencia de un contrato, se observa que el mismo fue otorgado en cumplimiento de las disposiciones de ley, es decir, se observa que la voluntad de las partes se manifestó con la redacción; que el objeto del contrato es un inmueble constituido por un lote de terreno propio; que la causa es lícita, pues se trata de una compra venta en la que la vendedora manifiesta haber recibido la totalidad del dinero por concepto de pago de parte de la compradora, lo cual fue protocolizado ante funcionario debidamente autorizado, quien le dio al mismo fe pública.
Así, encuentra este Operador Jurídico que se cumplen con los elementos necesarios que indican que el contrato fue otorgado de manera lícita, y que la voluntad de las partes coinciden en celebrar el mismo, cumpliendo así con los elementos que le dan plena validez, todo lo cual adquiere fuerza de ley entre las partes y ante terceros con la debida protocolización del mismo, por lo cual llevándose a cabo esta solemnidad se cumple con el Principio de Publicidad. Así se decide.
Los artículos siguientes del Código Civil establecen:
Art 1.486: “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.”
Art 1.527: “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinados por el contrato.”
Art 1.487: “La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.”
Art 1.488: “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”
Al respecto, se observa de la revisión de autos que en el presente caso las partes manifiestan -en el documento registrado- que efectivamente la compradora entregó el dinero pactado para el precio del inmueble de la compra venta realizada, y que la vendedora manifiesta haberlo recibido, y que además traspasa la plena propiedad y posesión del inmueble con todos sus usos, costumbres y servidumbres, obligándose al saneamiento de ley. Asimismo, establece el artículo 1.487 del Código Civil, que respecto a la tradición, la misma se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, pero a los efectos de los bienes inmuebles la misma se configura con el otorgamiento del documento de propiedad, y en el caso de marras se ha constatado tal obligación con la protocolización del documento de compra venta, cumpliéndose asimismo con el contenido del artículo 1.488 Ejusdem. Así se establece.
Por otra parte, es necesario analizar el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece:
Art 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio que sobre la carga de la prueba mantiene el ordenamiento jurídico venezolano, el cual ha sido suficientemente reiterado por el máximo Tribunal de la República, entre otras, en sentencia de la Sala Civil de fecha 25/04/2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Angel Emilio Chourio, que sostuvo lo siguiente:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Se extrae de la doctrina citada, que cada parte debe demostrar su afirmación. En el caso sub iudice, correspondía al actor demostrar la no consignación del pago del inmueble objeto de compra venta, y a la demandada demostrar que efectivamente sí realizó tal pago. Se observa de la revisión de las actas que en la etapa procesal de Promoción de Pruebas la parte actora no promovió ninguna prueba a su favor, pues únicamente consigno documentos privados de préstamos de dinero suscritos entre las mismas partes en los que según se dejo constancia de la verdadera intención o voluntad de las partes con la firma del citado instrumento público. Por su parte, la demandada de autos promovió, entre otros, el documento de compra venta protocolizado en copia simple.
Así, de la revisión de las actas procesales se constata que -según lo afirmado por las partes en el documento de compra venta protocolizado- el pago fue realizado por la compradora mediante cheque signado con el Nro. 38912102, del Banco Sofitasa de fecha 22 de diciembre de 2020.
En el presente caso, se observa que la parte actora no produjo a los autos probanzas de suficiente convicción para demostrar que los demandados de autos no hubieren consignado el pago del dinero para el momento, ni posterior a celebrarse la negociación de compra venta con el actor, ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, puesto que ambas partes manifiestan lo contrario en el documento protocolizado ante el Registro Público respectivo, ya que de lo que se tiene certeza es que ambas afirmaron ante funcionario público el perfeccionamiento de tal transacción.
Asimismo, la parte actora asegura que el 22 de diciembre suscribió dos contratos privados con la parte demandada, en los cuales se dejo constancia que en la misma fecha la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, dio en venta pura y simple, irrevocable e inequívoca a ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN un inmueble de su propiedad. Y que la suscripción de tal contrato de compra venta debidamente registrado se daba era porque la ciudadana ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN dio en calidad de préstamo a la ciudadana ANA ROSA SUAREZ QUINTERO la cantidad de UN MIL QUINIENTOS VEINTE DOLARES AMERICANOS (1.520$) y luego la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$). Además indica que le ha planteado a su acreedora varios mecanismos de pago y que no ha conseguido una solución conciliatoria y que lo que pretende la demandada es apropiarse del inmueble que es de su propiedad, pero la misma tampoco acompañó a las actas prueba que confirmara el cumplimiento del pago.
Por su parte, la demandada, produjo a los autos la prueba fundamental, como lo es el documento de compra venta protocolizado, por lo que desde ese momento tal solemnidad le confiere el carácter de erga omnes, y por lo tanto se presume que su contenido es cierto y oponible a terceros.
Así las cosas, observa este operador de justicia, que en el presente caso, se produce un contraste muy marcado entre lo aducido por la demandante y la defensa que ejerce la demandada; pues ante el estudio de las pruebas consignadas es forzoso para este Tribunal, suponer la validez del acto cuya nulidad se solicitó, por ende, sentenciar tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
En mérito de las consideraciones supra expuestas, y con base en lo establecido en el artículo 12 de la norma adjetiva, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la demanda incoada; válido el documento protocolizado ya referido. Por la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando e Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta ANA ROSA SUAREZ QUINTERO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.876.245, contra ANYELA KARINA ABAUNZA DE SALOMÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.163.387 y JAIME ALBERTO SALOMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.108.326, con domicilio en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por motivo de Nulidad de Venta.
SEGUNDO: Se mantiene válido, eficaz y con todo su vigor legal el documento protocolizado ante el Registro Publico del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, inscrito bajo el N°2018.316, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N°433.18.6.1.8607 y correspondiente al libro del folio real del año 2018, suscrito en fecha 22 de diciembre de 2020,
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Dado que el presente fallo fue dictado dentro del lapso procesal establecido para ello, se hace innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.








Abg. Msc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp. 23.156-21
JAPV/jarf.-