REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 20 de junio de 2023

213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-10.162.298, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, domiciliado en la carrera 6, casa N°3-66, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-18.162.090, con domicilio en Urbanización Terrazas de la Castellana, casa N°28, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg, JOEL DARIO CAMARO ARAQUE, con Inpreabogado bajo el Nro. 31.175, con domicilio procesal calle 3, entre carrera 4 y 5ta avenida, centro profesional divino niño, oficina 14.

ASISTENCIA JURIDICA DE LA PARTE DEMANDANDA: Abg, ANGEL ALBERTO OTERO ESLAVA, con Inpreabogado bajo el Nro. 116.460, con domicilio procesal en barrio obrero, centro comercial galerías inamar, San Cristóbal estado Táchira.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DOCUMENTO PRIVADO) DE FECHA 02 de junio de 2022.

EXPEDIENTE: 23.222-22.-

PARTE NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de Mayo del año 2022, inserta en los folios (01 y 02 con sus respectivos vueltos), la parte demandante manifestó; que en fecha 04 de marzo de 2022, mediante documento privado celebro contrato de hipoteca legal y convencional de primer grado privado con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, debido a que le hizo un préstamo de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), en el cual el ciudadano JORGE ACOSTA se comprometió que el 05 de mayo de 2022 devolvería el dinero dado en préstamo, de lo contrario se ejecutaría la hipoteca, donde dio en garantía un inmueble ubicado en la carrera 9 N° 2-17 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira y una mejoras inmobiliarias con terreno propio ubicados en la calle 2 N°8-63 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira, el primero de fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N°2011.4150, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.761, y el segundo de fecha 14 de julio de del año 2011, bajo el N°2011.2361, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.606, ambos ante el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña. Aduce que espera el reconocimiento del documento de hipoteca legal y convencional de primer grado por parte del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, desde el mes de marzo del presente año, por motivos de vencimiento del plazo acordado.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 02 de junio de 2022, inserto en el folio (08), este Tribunal, Admitió la demanda por el Procedimiento Civil Ordinario y se ordenó la citación del ciudadano, JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, para que comparezca por ante este tribunal dentro los veinte (20) día de despacho siguiente para que de contestación a la demanda de autos, a partir que conste en el expediente la citación.

CITACIÓN
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho (flo. 09) de fecha 06 de junio de 2022, deja constancia de que le fueron suministrados los emolumentos para los fotostatos de la compulsa de citación.
Mediante auto de fecha 08 de junio de 2022 (flo. 10) se acuerda emitir compulsa de citación a JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO.
Mediante diligencia suscrita por el alguacil de este despacho (flo. 11) de fecha 30 de junio de 2022, informa al Tribunal que se traslado en tres oportunidades a la dirección de la parte demandada y fue atendido por la esposa del ciudadano JORGE ACOSTA, quien manifestó que no se encontraba.
En fecha 20 de julio de 2022 (flo. 17) mediante diligencia suscrita por el abogado PEDRO JOSE CARRERO, solicita se ordene la citación del demandado por único cartel.
En fecha 26 de julio de 2022 (flo. 18) mediante auto se acuerda la citación por medio de carteles del demandado conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre de 2022 (flo. 19) mediante diligencia suscrita por el abogado PEDRO JOSE CARRERO consigna publicaciones ordenadas para la citación de la parte demandada, ejemplar de diario La Nación de fecha 15 de agosto de 2022, publicación del Diario Los Andes de fecha 19 de agosto de 2022.
En fecha 19 de septiembre de 2022 (flo. 22) mediante auto se acuerda agregar los carteles consignados por la parte demandante.
En fecha 06 de octubre de 2022 (flo. 23) mediante diligencia suscrita por la secretaria Maria Gabriela Arenas , deja constancia que el día 06 de octubre de 2022 fijo cartel librado al ciudadano JORGE ACOSTA GUERRERO, en la dirección indicada por la parte demandante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2022, inserto en el folio (25 vto), la parte demandada, dio contestación a la demanda y lo hizo de la siguiente manera; niega , rechaza y contradice en cada una de sus partes la demandan interpuesta en su contra por el abogado PEDRO JOSE CARRERO. Que al comparar la demanda y el elemento de prueba aducido al proceso se puede constatar las incongruencias que existen, entra la cual la más gravosa es el carácter que se quiere dar al contrato donde pretende el actor hacer converger dos situaciones incompatibles, tales como la constitución de hipoteca de primer grado y que el documento de hipoteca de primer grado sirva como elemento trasmisor de propiedad de forma inmediata al acreedor en caso de incumplimiento.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito, de fecha 10 de octubre de 2023, inserto en el folio (27 y 28), la parte demandante promovió lo siguiente; documental (flo. 3) y Prueba de cotejo.

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la parte demandada por si ni por medio de apoderado consigno escrito de promoción de pruebas.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2023, inserto en el folio (30), este tribunal negó la prueba de cotejo solicitada por la parte demandante.
INFORMES
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2023, inserto en el folio (31 vto), la parte demandante presento escrito de informes.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este juzgado en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, que interpusiera el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-10.162.298, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, en contra del ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-18.162.090, por cuanto arguye el demandante, que en fecha 04 de marzo de 2022, mediante documento privado celebro contrato de hipoteca legal y convencional de primer grado privado con el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, debido a que le hizo un préstamo de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), en el cual el ciudadano JORGE ACOSTA se comprometió que el 05 de mayo de 2022 devolvería el dinero dado en préstamo, de lo contrario se ejecutaría la hipoteca, donde dio en garantía un inmueble ubicado en la carrera 9 N° 2-17 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira y una mejoras inmobiliarias con terreno propio ubicados en la calle 2 N°8-63 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira.

Asimismo, la parte demandada niega, rechaza y contradice la demanda en cada una de sus partes, y aduce que el demandante pretende darle al contrato de hipoteca legal el carácter de documento traslativo de propiedad.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE

A la documental inserta en el folio (03), el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de ella se desprende; copia certificada de Documento Privado de hipoteca legal y convencional de primer grado:

“JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO (…) actuando en nombre y representación de SONIA GUARRERO VIVAS, según poder, (…) el cual se denominara como el DEUDOR HIPOTECARIO por medio del presente documento declaro: Que debo al ciudadano: PEDRO JOSE CARRERO (…) el cual se denominara el ACREEDOR HIPOTECARIO, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), que me ha facilitado en préstamo (…). La cantidad debida en préstamo(…) la devolveré a mi acreedor en el termino de 2 meses, contados desde hoy 05 de marzo del año 2022 (…) y el DEUDOR HIPOTECARIO da en garantía como HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sin coacción alguna , los siguientes bienes inmuebles: unas mejoras inmobiliarias con terreno propio, las cuales forma parte de una extensión de terreno ubicado en la carrera 9 N° 2-17 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira (…) y unas mejoras inmobiliarias, con terreno propio, las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 2 N°8-63 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira (…), el primero de fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N°2011.4150, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.761, y el segundo de fecha 14 de julio de del año 2011, bajo el N°2011.2361, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.606, ambos ante el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña; en caso de incumplimiento por parte del deudor, el mismo autoriza la ejecución inmediata, del presente documento, y se hará la trasmisión inmediata de la propiedad objeto de los bienes inmuebles dados aquí en garantía (…)”.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio “iuria novit curia” en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 7, 26, 49 y 257, lo cual es un deber y potestad impretermitible del Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es necesario indagar sobre las facultades otorgadas al Juez.

Artículo 12.-Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece claramente que los jueces procurarán la verdad y sobre todo, que deben atenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, que pese a las afirmaciones realizadas por la parte demandante en su escrito libelar, debe el Juez atenerse única y exclusivamente a lo probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción que no estén en ellos y mucho menos extraer u obtener conclusiones sobre hechos no alegados ni probados.

El principio dispositivo disciplinado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es generalmente de todos los individuos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común aquellas normas jurídicas adecuadas al caso, para resolver la controversia particular que se le ha sometido.

Este concepto que la Sala ya había elaborado en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, cuando señaló: “...Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos...” (Sala de Casación Social, sentencia del 19-09-2002, exp. 0232, Tribunal Supremo de Justicia).

Apreciadas como ha sido el escrito de demanda, pasa seguidamente éste órgano jurisdiccional analizar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa lo siguiente:

La presente acción de reconocimiento de contenido y firma, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado suscrito entre ellos.

Al respecto aclara este jurisdiscente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito, una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil Venezolano, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.

Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él.

Es aquí donde radica la finalidad del reconocimiento de instrumento privado, pues dicha manifestación escrita para tener validez, es necesario que sea firmada en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En estas razones se sustenta la utilidad práctica del juicio de Reconocimiento del Contenido y Firma por las partes que lo suscriben, pues vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.

De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Al efecto se observó, quien aquí decide que fue presentada demanda por Reconocimiento de Documento Privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente de DOCUMENTO PRIVADO DE HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO celebrado en fecha 04 de marzo de 2022, “JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO (…) actuando en nombre y representación de SONIA GUARRERO VIVAS, según poder, (…) el cual se denominara como el DEUDOR HIPOTECARIO por medio del presente documento declaro: Que debo al ciudadano: PEDRO JOSE CARRERO (…) el cual se denominara el ACREEDOR HIPOTECARIO, la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($12.000,00), que me ha facilitado en préstamo (…). La cantidad debida en préstamo(…) la devolveré a mi acreedor en el termino de 2 meses, contados desde hoy 05 de marzo del año 2022 (…) y el DEUDOR HIPOTECARIO da en garantía como HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, sin coacción alguna , los siguientes bienes inmuebles: unas mejoras inmobiliarias con terreno propio, las cuales forma parte de una extensión de terreno ubicado en la carrera 9 N° 2-17 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira (…) y unas mejoras inmobiliarias, con terreno propio, las cuales forman parte de una extensión de terreno ubicado en la calle 2 N°8-63 Aguas Calientes, del Municipio Pedro Maria Ureña, estado Táchira (…), el primero de fecha 22 de noviembre de 2001, bajo el N°2011.4150, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.761, y el segundo de fecha 14 de julio de del año 2011, bajo el N°2011.2361, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°438.18.8.5.606, ambos ante el Registro Publico del Municipio Pedro Maria Ureña; en caso de incumplimiento por parte del deudor, el mismo autoriza la ejecución inmediata, del presente documento, y se hará la trasmisión inmediata de la propiedad objeto de los bienes inmuebles dados aquí en garantía (…)”.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. …” (Subrayado del Tribunal)

Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Y a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó formalmente si lo reconoce o lo niega en la contestación de la demanda, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido.

En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con LUGAR LA DEMANDA de Reconocimiento De Contenido y Firma del documento suficientemente identificado, inserto en el folio(03 vto), quien aquí suscribe establece que es criterio de este tribunal, que la acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado no concierne para quien aquí decide, pronunciamiento alguno respecto al contenido o fondo del mismo, quedando a salvo los derechos de terceros y/o cualquier acción contra las parte en la presente causa. Así se decide.-
Por último, lo peticionado no es contrario a derecho y la parte demandada no reconoció o negó formalmente en la contestación el instrumento como emanado de ella, celebrado el 04 de marzo de 2022, en consecuencia, conforme al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, se DECLARA RECONOCIDO el instrumento privado acompañado. Así se decide.
Visto el resultado del juicio principal y su procedencia, éste Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el juicio principal. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE CARRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-10.162.298, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.660, domiciliado en la carrera 6, casa N°3-66, La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, actuando en su propio nombre, contra el ciudadano JORGE LUIS ACOSTA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad Nro. V.-18.162.090, con domicilio en Urbanización Terrazas de la Castellana, casa N°28, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábil, referido a la hipoteca legal y convencional de primer grado.

SEGUNDO: Se declara el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, del documento de Contrato de hipoteca legal y convencional de primer grado, inserto en el folio (03 vto), celebrado en fecha 04 de marzo de 2022.

TERCERO: Una vez firme la presente decisión, se ordena devolver al demandante el original del documento privado que aquí se declaró reconocido dejando en su lugar una copia fotostática certificada y expedir una copia certificada de la presente decisión y del auto que lo ejecuta.

CUARTO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legítimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en atención al supuesto genérico de vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal
JAPV/jarf.-
Exp N° 23.222-22.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la decisión que antecede, siendo las (11:00) de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario temporal