REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE:
JACRRYNSON GUERRERO, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-14.317.980 de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abg. RODRIGO CRUZ, con Inpreabogado No. 182.154.
PARTE DEMANDADA:
HENDER MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.589.974, de este domicilio y hábil.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abg. Lucia Helena Jiménez Alviarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 199.569.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE No.: 23.138/2021
PARTE NARRATIVA
Alegatos De La Parte Demandante:
Mediante libelo recibido por distribución en fecha 30/09/2021 (fls. 01 al 08), el demandante de autos, ciudadano JACRRYNSON GUERRERO, venezolano, titular de las cedula de identidad Nros. V.-14.317.980 de este domicilio y hábil, debidamente representado por el Abogado RODRIGO CRUZ, con Inpreabogado No. 182.154, según consta en Instrumento Poder legalmente otorgado ante la Notaria Publica Segunda de San Cristobal del Estado Táchira de fecha 24/10/2019, bajo el Nº 25, Tomo 72, Folios 92 al 94, marcado “A”. interpone demanda de Cumplimiento De Contrato argumentando lo siguiente:
*-Que el ciudadano Jacrrynson Guerrero venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.371.980, realizó una compra de manera contractual con el ciudadano Hender Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.589.974, de un apartamento ubicado en un primer piso sobre un local comercial que forma parte de un edificio ubicado en la carrera 11, La Concordia signado con el numero 4-76 del municipio San Cristobal del Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera; Norte: mejoras de Alejandro Rodríguez mide Diez metros (10 Mt 2); Sur: Pertenencias de Cándido Aseche, mide Diez metros (10 Mts2); Este: con la hoy carrera 11 Nº 4-76 Parroquia La Concordia municipio San Cristobal Estado Táchira, mide Seis metros (6 Mt2); Oeste: con mejoras de Máximo Colmenares, mide Diez Metros (6 Mt2). Dicho apartamento consta de Tres (03) habitaciones, dos (02) Baños, Un (01) estudio, sala cocina y comedor propiedad del vendedor propiedad que consta a nombre del vendedor según documento identificado con el Numero: 439.2013.4.731, de fecha 01/11/2013. Quedando inscrito bajo el Nº 2013.1599, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Número: 439.18.8.4130, correspondiente a los números del folio real del año 2013.
*-Que dicha venta contractual se realizó atreves de Instrumento privado, donde reposa la firma de las partes en presencia de testigos; validados por un abogado en ejercicio y con las huellas dactilares de cada contratante.
*-Que Jacrrynson Guerrero ha agostado de manera amistosa los medios para exigirle al ciudadano Hender Mora, su amigo y vendedor, que realice el papeleo para la protocolizar y traspasar la propiedad dada en venta a su favor tal y como se comprometió en contrato arriba indicado. Asi pues el término para cumplir las obligaciones contractuales fue estipulado en la Clausula Cuarta: del referido contrato, siendo obligación del vendedor el saneamiento de Ley y la posterior protocolización contenida en la Clausula Tercera del contrato en comento.
*-Que como Hender Mora, no ha accedido voluntariamente en la escritura mediante la cual da cumplimiento a la obligación de tradición de los derechos sobre el inmueble suficientemente identificado es que demanda judicialmente a fin de lograr por vía jurisdiccional tradición registral a su favor con todos sus efectos legales y que descansa en el compromiso adquirido por el vendedor al estampar su firma y huella.
*- Que por las consideraciones precedentes demanda a Hender Mora, para que convenga o sea condenado por el Tribunal en:
Primero: de cumplimiento al contrato de compraventa perfeccionado entre Hender Mora y Jacrrynson Guerrero y en consecuencia realice la tradición del inmueble por ante los registros correspondientes y en caso de no cumplir voluntariamente con la sentencia, esta supla los efectos de la tradición a través de su protocolización y sirva como objeto de propiedad.
Segundo: la condenatoria en costas y costos del proceso.
Fundamenta la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1141, 1159, 1160,1161, 1474, 1486, 1488, 1167 del Código Civil, artículos 531 del Código de Procedimiento Civil, y demás doctrinas jurisprudenciales referidas al procedimiento Judicial.
Estima la demanda en la cantidad de Ciento Veinticuatro Millardos Doscientos Ochenta y Un millones Ochocientos Once Mil Doscientos Bolívares (Bs.124.281.811.200, 00), representados en Seis Millones Doscientos Catorce Mil Noventa, con cincuenta y seis Unidades Tributarias (6.214.090,65), correspondiente a la cantidad de Treinta Mil Dólares de los Estados Unidos de América (USD $ 30.000,00), calculados con base a la tasa de cambio vigente de hoy del Banco Central de Venezuela (Bs. 4.142.727,04) por dólar.
Como recaudos al escrito libelar consigno los siguientes documentos:
1*-Copias fotostáticas certificada documento de Identidad del ciudadano Guerrero Jacrrynson. Folio -06-.
2*-copias fotostáticas certificada de documento Poder en el ciudadano Guerrero Jacrrynson al abogado Rodrigo Cruz con Inpreabogado Nº 182.154. Marcado “A” Folio -09- y -10-.
3*-Copias fotostáticas simple de documento de propiedad del inmueble objeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2013.1599,asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº439.18.8.1.4130 al Libro de Folio Real del año 2013. Marcado “B”; Folios -11- al -15-.
4*-copias fotostáticas certificada de documento de “Contrato de Venta” y/o instrumento fundamental de la acción pretendida en el presente caso; marcado “C”; Folio -16- y -17-.
5*Original de solicitud de Notificación Judicial signada con el Nº 1091/21, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristobal del Estado Táchira; marcado “D”; Folios -18- al -29-.
6*-copias fotostáticas simple de Certificado de Solvencia de sucesiones, marcado “E”; folios -30- al -35-.
7*-original de Recibos de pagos constante de -03-, marcado “F”; folios útiles.
ADMISIÓN
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14/12/2021, folio -39-, donde se ordenó tramitar por el procedimiento ordinario, debiéndose citar a la demandada HENDER MORA, para que concurra dentro de los 20 días siguientes a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda; en la misma fecha se libró compulsa de citación.
Citación
En fecha 25/10/2021 en los folios -40- y vueltos, consta la práctica de la citación ordenada al ciudadano HENDER MORA.-
Contestación A La Demanda
Mediante escrito de fecha 29/10/2021; folios -41- y -42- la parte demandada asistida por la Abg. Karla D. Robertis O., con Inpreabogado 227.591, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
*.-Que entre el ciudadano Jacrrynson Guerrero y Hender Mora, por medio de una venta amistosa de mutuos acuerdo entre las partes de documento privado se convino dar en venta una porción del inmueble ubicado en la primer piso de un Inmueble de tres pisos en el sector La concordia del municipio San Cristobal del Estado Táchira.
*- Que por motivo de solidaridad y amistad entre las partes, el cual después de adquirido por el ciudadano comprador Jacrrynson Guerrero, sin ser notificado y menos aun realizar los documentos de propiedad horizontal, lo da en venta al ciudadano Ali Jiménez Velazco, venezolano, titular de la cedula de Identidad Nª V.-10.146.493, quien tiempo después, hace 03 años aproximadamente se va del país dejando a su señora madre y núcleo familiar en el referido inmueble.
*-Que desde hace tiempo ya se ha ido tramitando ante la alcaldía del municipio San Cristobal lo relacionado a la obtención de permisologia y opción de propiedad horizontal para realizar el respectivo documento protocolizado de compra venta a Jacrrynson Guerrero, pero que hasta la presente fecha no se ha podido ejecutar ya que solicitan una serie de requisitos por el referido ente municipal ( contadores de servicios públicos independientes para casa nivel, puesto de estacionamiento para cada nivel, carta de habitabilidad, entre otros) y los montos a cancelar son considerables.
*-Que el ciudadano Jacrrynson Guerrero, tampoco ha colaborado para la cancelación de impuestos o servicios públicos desde el momento de la venta.
*-Que posteriormente al obtener la respectiva permisologia se realizaría la protocolización del referido documento en el Registro inmobiliario.
*-Que como testimonio de lo argumentado se puede citar al ciudadano criminalista Welfer Francisco Sánchez Castañeda, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.148.260, quien ha realizado el referido tramito legal ante dicho ente municipal, con lo cual desvirtúa lo alegado por el apoderado representante del actor en el segundo párrafo de las consideraciones.
Abocamiento:
En fecha 03/02/2022, mediante diligencia suscrita por la parte actora solicito el abocamiento al conocimiento de la presente causa; folio -45-.
En fecha 04/02/2022 mediante auto dictado por Este Tribunal realizó abocamiento al conocimiento de la presente causa, por parte de Este Jurisdicente; Folio -46-.
En fecha 15/02/2022 mediante diligencias suscrita por la parte actora, solicitó audiencia conciliatoria; folio -47-.
En fecha 16/02/2022 mediante auto dictado por este Despacho Judicial, acordó la audiencia conciliatoria, en el cual se libro notificación a la parte demandada; folio -48- y vuelto.
En fecha 07/03/2022, consta en autos diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal, en el cual informó la práctica de la notificación ordenada a la parte demandada, la cual fue efectiva; folio -49- y -50-.
Suspensión del Proceso solicitado por las partes:
En fecha 10/03/2022, fijada la oportunidad para la realización del Acto Conciliatorio entre las partes, estando ambas partes, acordaron y fue dado a lugar, la suspensión de la causa por el lapso de -08- días de despacho a los fines de la continuación del acto conciliatorio; Folio -51-.
En fecha 23/03/2022, fijada la oportunidad para la continuación del Acto Conciliatorio, estando ambas partes, acordaron y fue dado ha lugar, la suspensión de la causa por el lapso de -06- meses, a parte de la fecha para ser reanudado el día 24/09/2022, con el objeto de realizar transaccion y dar fin al presente Juicio; folio -24-.
En fecha 18/05/2022 mediante escrito suscrito por la parte demandada, hizo del conocimiento y consigno a Este Tribunal, documentos realizados como parte de convenimiento en que quedó las partes en la audiencia Conciliatoria, cuya gestiones la realizó ante la alcaldía del Municipio San Cristobal del Estado Táchira; Folios -55- al -63-.
En fecha 12/08/2022, mediante escrito suscrito por la parte demandada hizo del conocimiento y consigno a Este Tribunal, documentos realizadas como parte del convenimiento en que quedó las partes en audiencia conciliatoria; folios -64- al -77-.
En fecha 22/09/2022, mediante escrito suscrito por la parte demandada la continuación de la suspensión acordada por este Tribunal, a los fines de continuar con el proceso de solución a la controversia aquí planteada; folios -79- al -84-.
REANUDACIÓN DEL PROCESO
Promoción De Pruebas
De La Parte Demandante:
En fecha 27/09/2022, mediante auto dictado por Este Tribunal se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas consignados en fecha oportuna (14/02/2022) por la parte demandante; folios -85- al -94-. Alegando la promoción en los siguientes términos:
• Ratificó todas y cada una de las pruebas aportadas junto con el escrito de Demanda.
• Comunidad de las pruebas aportadas por la parte demandada.
• Merito favorable que se desprende de las actas procesales.
• Solicitud de Inspección Judicial.
• Solicitud de Experticia Grafotecnica y Dactilar.
• Testimoniales de los ciudadanos: Margarita Liliana Escalante, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.424.451; Victor Manuel Castellano, titular de la cedula de Identidad Nº V.-11.494.925; Dainy Nataly Peñaloza titular de la cedula de Identidad Nº V.-16.232.313 y Frank Villamizar Zambrano, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 18.255.884.
• Documentales.
Admisión De Las Pruebas
Por auto de fecha 05/10/2022, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante, de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. En el cual se fijó oportunidad para Inspección Judicial, Nombramiento de Experticia Grafología y dactilar, y Testimoniales promovidas; folios -96- y vueltos.
Evacuación de Pruebas:
En fecha 17/10/2022 se llevo a cabo el acto de Nombramiento de Experto Grafotecnico promovido por la parte demandante; en el cual se designó a los Expertos Arquímedes Rafael Fernández López, Pedro Wilfredo Llovera y Ramón Esteban Becerra Quintero; folios -97-.
En fecha 17/10/2022 se llevó a cabo la deposición de la Testimonial de la ciudadana Margarita Liliana Escalante Alvarez; folios -99-.
En fecha 19/10/2022 se llevó a cabo la deposición de la Testimonial de la ciudadana Margarita Liliana Escalante Alvarez; folios -101-.
En fecha 08/11/2022 se llevó a cabo Acto de Juramentación de los expertos designado en acto de fecha 17/10/2022; folios –106-.
En fecha 15/11/2022 se llevó a cabo la Inspección Judicial fijada en autos; folios -108-.
En fecha 16/11/2022 mediante diligencia suscrito por los expertos designados y debidamente juramentados Arquímedes Rafael Fernández López, Pedro Wilfredo Llovera y Ramón Esteban Becerra Quintero, consignaron Informe de experticia, dando asi por cumplida la misión encomendada; Folios -109- al -133-.
De La Parte Demandada:
Por su parte la Demandada, según verificación realizada, dentro del lapso establecido, no promovió prueba alguna a los fines del contradictorio respectivo.
INFORMES
En fecha 09/01/2023, (F. -135- y -136- ) mediante escrito suscrito por la parte demandante representada por el Abg. Rodríguez Cruz, estando en la oportunidad correspondiente presentó Informes, contante de -02- folio útil.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El Demandante Jacrrynson Guerrero incoa su demanda por el motivo de Cumplimiento de Contrato de Compraventa, contra el ciudadano Hender Mora, en virtud de que este no cumplió con lo contenido en las Cláusulas Tercera y Cuarta de dicho Contrato, en que el vendedor (Hender Mora) se niega de manera injustificada a documentar la venta de manera protocolizada, aun cuando el comprador cumplió con su obligación de pagar el precio de la venta pactada.
Por su parte el Demandado Hender Mora, conviene en la venta pactada, alegando que por trámites engorrosos por parte de los entes y/o instituciones gubernamentales ha sido imposible la materialización de documentos pertinentes y necesarios para la protocolización del documento de venta.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa Este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, en orden cronológico, a fin de una mejor visión y convicción sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento y establecer las consideraciones pertinentes conforme a las normas pautadas por los legisladores patrios.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De Las Pruebas De La Parte Demandante:
A la documental inserta a los folios -06-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copia fotostática certificada documento de Identidad del ciudadano Guerrero Jacrrynson.
A la documental inserta a los Folio -09- y -10-; Marcado “A”, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias fotostáticas certificada de documento Poder en el ciudadano Guerrero Jacrrynson al abogado Rodrigo Cruz con Inpreabogado Nº 182.154, debidamente protocolizada ante la Notaria Publica Segunda de San Cristobal Estado Táchira; bajo el Nª 25, Tomo 72, folios 92 hasta 94.
A la documental inserta Marcado “B”; Folios -11- al -15-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: Copias fotostáticas simple de documento de propiedad del inmueble objeto, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 2013.1599,asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº439.18.8.1.4130 al Libro de Folio Real del año 2013.
A la documental inserta marcado “C”; Folio -16- y -17-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil, y de ella se desprende: copias fotostáticas certificada de documento de “Contrato de Venta” y/o instrumento fundamental de la acción pretendida en el presente caso.
A la documental inserta a los Folios -18- al -29-, marcado “D”; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: Original de solicitud de Notificación Judicial signada con el Nº 1091/21, del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristobal del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 36 al 41 marcado “E”; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: copias fotostáticas simple de Certificado de Solvencia de sucesiones.
A la documental inserta a los folios -36- al -38-, marcado “F”; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil y de ella se desprende: original de Recibos de pagos constante de -03-.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas señalo como prueba el merito favorable de los autos, al respecto nuestro máximo Tribunal en sentencia del 30 de Julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa señala:
“…Respecto al merito Favorable de los autos promovidos como prueba del apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho merito no es un medio de prueba valido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, n arroja merito alguno al promoverse. Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2002, Pagina 567)…” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Acogiéndose al Criterio Jurisprudencial, Este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al merito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de que el promovente al hacer uso de la expresión “ merito favorable de autos”, lo hace como una simple formalidad, pues al invocarlo, no causo el merito y valor probatorio de las documentales que se encuentran anexas a los autos, en atención al principio de adquisición procesal; mas aun cuando el promovente hizo uso de la expresión en forma lata, genérica, que puede interpretarse como ambigua, porque nada aporta al proceso la expresión in comento; distinta seria la circunstancia desde el punto de vista procesal, si el promovente hubiese causado el merito favorable de autos y el valor probatorio que corresponde, de acuerdo a su despliegue conductual en pro y defensa de los intereses de su cliente.
Así mismo lo ratifica el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa, en auto de fecha 07 de diciembre de 2006, Exp. Nº 2005-5655, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, estima este Juzgado, en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa); y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide...” Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
En virtud de lo expuesto, éste Tribunal desecha el mérito favorable de los autos en virtud de no constituir un medio de prueba, eficaz y efectivo estipulado por la legislación vigente, tal y como lo estableció el máximo Tribunal de Justicia. Así se decide.
Con relación al “capítulo I de la comunidad de la prueba”, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, Sala de Casación Civil, de fecha 24/03/2000, expediente Nº 98-757, que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes, evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; Este Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A las documentales insertas a los folios -91 al -95-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1359 del Código Civil.
A la testimonial inserta al folio -99-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración de la ciudadana Margareth Liliana Escalante, titular de la cedula de Identidad N V.-20.424.451, en el cual fue conteste en manifestar:
“…Primera Pregunta ¿Diga la Testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jacrrynson Guerrero? Contesto: “si los conozco, yo trabaje un tiempo en la empresa de él de seguridad industrial”; Segunda Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al demandado Hender Mora? Contesto: “si lo conozco, el es vecino del señor Jacrrynson y él es el dueño del edificio donde está el apartamento donde vive el señor Jacrrynson; Tercera Pregunta ¿Diga la testigo si conoce sabe y le consta que tipo de relación o negocio hizo el señor Jacrrynson Guerrero con el señor Hender Mora referente al inmueble contenido en esta demanda? Contesto: “si, el señor Hender le hizo una venta al señor Jacrryson por medio de un documento privado y ellos allí quedaron que él le iba arreglar los documentos y no le ha puesto los documentos al día”; Cuarta Pregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, sabe o le consta que por todo medio Jacrrynson ha tratado de obtener de parte de Hender Mora el cumplimiento de su obligación de registrar? Contesto: “si, él tiene muchos años tratando de mediar con él para tratar de arreglar los documentos y no ha podido hacer”; no se formulo más preguntas. Es todo. Se deja constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por ni por medio de apoderado. Se termino, se leyó y conforme firman.” Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte demandada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
A la testimonial inserta al folio -101-, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende la declaración del ciudadano Victor Manuel Castellanos Gutiérrez, titular de la cedula de Identidad N V.-11.494.925, en el cual fue conteste en manifestar:
“…Primera Pregunta ¿Diga el Testigo si conoce de vista trato y comunicación al señor Jacrrynson Guerrero? Contesto: “si, desde hace como 20 años”; Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al demandado Hender Mora? Contesto: “si como 15 años, incluso soy vecino del él; Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce sabe y le consta que tipo de relación o negocio hizo el señor Jacrrynson Guerrero con el señor Hender Mora referente al inmueble contenido en esta demanda? Contesto: “Hender le venda el segundo piso del edificio, allí hicieron negocios entre ellos dos y existe un lio porque no han querido firmar papales y siempre ha habido ese conflicto”; Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, sabe o le consta que por todo medio prudente Jacrrynson ha tratado de obtener de parte de Hender Mora el cumplimiento de su obligación de registrar? Contesto: “sé que él ha venido y ha hablado con él y han tratado de conciliar y todo se queda en palabras y no en hechos”; no se formulo más preguntas. Es todo. Se termino, se leyó y conforme firman.” Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal.
La referida deposición no fue repreguntada por la contraparte demandada, ya que no se hizo presente para el acto previamente fijado.
A la Inspección Judicial llevada a cabo en fecha 15/11/2022, inserta al folio -108-, en el cual se traslado y constituyo el Tribunal en el inmueble ubicado en la carrera 11 la Concordia Edificio signado con el Nº 4-76 del municipio San Cristobal del Estado Táchira, en el que estuvo presente el Apoderado Judicial de la parte demandante Abg. Rodrigo Cruz y la parte demandada ciudadano Hender Mora, quien luego que el Tribunal le indicara la necesidad de la presencia de su abogado de confianza, a los fines de garantizar sus derechos, realizó lo propio, pero no hubo presencia alguna de abogado que lo acompañara, quien también no tuvo objeción de que el Tribunal realizara su misión conferida por la Ley, asi mismo estuvo presente el ciudadano Hugo Enrique Jiménez Velazco quien fue notificado al momento de la Inspección por manifestar ser el poseedor del inmueble del presente litigio y quien permitió el acceso del mismo a los fines pertinentes, en donde el Tribunal dejo constancia de los siguientes particulares:
“…Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: Primero: en cuanto al primer particular, este Tribunal deja constancia, que de acuerdo con la información suministrada por el notificado, el inmueble es habitado por el mismo, asi como por la ciudadana Ana de Dios Velazco Jaime, titular de la cedula de Identidad Nº V.-3.197.544 y el ciudadano Ali José Jiménez Velazco, titular de la cedula de identidad Nº V.-10.146.493. En cuanto el segundo particular, este Tribunal deja constancia que encontrándose in situ, que para acceder al apartamento, se hace por una entrada independiente a un local comercial y consta de un pasillo común el cual conduce a los apartamentos que se encuentran en la parte superior, en dicho pasillo se observa una valla publicitaria que mide aproximadamente 6 metros y objetos varios, piezas de vehículos o auto partes. Seguidamente se accede a la primera planta en la cual se encuentra ubicado el apartamento donde se practica la Inspección. Finalmente, en cuanto al tercer particular, este Tribunal deja constancia que según conversaciones sostenidas con el abogado apoderado de la parte demandante, manifiesta que ninguno de los objetos, publicidad o aviso anteriormente señalado en el particular anterior, le pertenecen a su apoderado. Por cuanto se cumplieron con todos los particulares solicitados por la parte demandante, este Tribunal da por terminado el acto siendo las 10:55 A.M., y ordena regresar a la sede natural del Tribunal. Es todo, conforme firman…”
Este Tribunal, por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; en concordancia con 1428 del Código Civil.
El Informe de Experticia inserta a los folios -109- al-133-; por cuanto la misma no fue impugnada ni contradicha, Este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende: informe de experticia emitido por los ciudadanos Grafo-técnicos designados y debidamente juramentados: Arquímedes Rafael Fernández López, Ramón Esteban Becerra Guerrero Y Pedro Wilfredo Lloverá Hurtado en fecha 16/11/2022, en el cual concluyen:
“…Conclusiones:
Para los efectos y dar conclusiones al trabajo encomendado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito tomando en cuenta la documentación facilitada por el Tribunal y nuestros conocimientos técnicos científicos y la aplicación de los principios de la criminalística comparativa e identificativa en la disciplina de la Documentologia (grafotecnica), donde se concluyó de manera determinada que las firmas de originen conocido (indubitables), con las firmas de origen dudoso (dubitable), confrontadas, estudiadas y analizadas, tanto en la exposición descritas como DUBITADAS E INDUBITADA, presenta una sola autoría en cuanto a su cuerpo escritural, corresponde a la autoría del ciudadano Hender Mora, titular de la cedula de Identidad Nº V.-6.589.974. Asi lo decimos y lo firmamos a la fecha de su presentación...” Negrilla y subrayado propio de Este Tribunal
Por cuanto se verificó que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente no consignó pruebas en donde sustente sus alegatos de defensa; Este Tribunal nada tiene que valorar.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador al entrar al conocimiento del presente juicio, hace suyo el precepto Constitucional de administrar justicia, teniendo como norte que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado en autos cuyo estudio e interpretación se mantiene en el marco legal vigente y el conocimiento de hecho comprendido en la experiencia común, sin que esto separe el derecho conferido por la ley en cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, este juzgador acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia integral, dentro del ámbito del derecho.
Es así que con el propósito de resolver la controversia surgida, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.
La pretensión demandada es la de Cumplimiento de un Contrato que las partes denominaron como “Contrato de Venta”, cuyo contenido se perfecciona con las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta, en donde se evidencia que ambas partes se obligaron recíprocamente al acatamiento de las mismas, donde una parte vende y la otra compra. Sin embargo por la negativa al cumplimiento de las clausulas Tercera y Cuarta por parte del vendedor alegada y denunciada por parte del comprador resulta el conflicto aquí planteado. De tal manera, que Este Jurisdicente, en atención del principio “iura novi curia” (el Juez conoce el derecho), que le impone el deber de aplicar el derecho a los hechos de las pretensiones alegadas con lo cual le permite calificar los mismo, es por lo que resulta necesario formular las siguientes consideraciones respecto al Cumplimiento de Contrato demandado por la parte actora.
En este orden de ideas, se ha establecido, que el contrato de promesa bilateral de venta es definido como “El contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta; profesor José Luis Aguilar Gorrondona, en el libro de texto de Contratos y Garantías (Derecho Civil IV, Contratos y Garantías pág. 155)
El Código Civil Venezolano establece:
"…Artículo 1.333: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
"…Artículo 1.134: El contrato es _unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente..."
"…Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley..."
"…Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley..."
"…Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello".
“…Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento, entre los más fundamentales: a) la existencia de un contrato bilateral, y; b) el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.
En este mismo sentido, el artículo 1.134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Conforme a lo expuesto, Este Sentenciador debe verificar los presupuestos para la procedencia de la Acción de Cumplimiento de Contrato, para lo cual resulta indispensable analizar los términos en que fue celebrado el contrato privado cuyo cumplimiento demanda la parte actora, el cual corre inserto al folio –16-, -17-, -93- y -94-. Dicho documento quedó reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la parte demandada no lo desconoció. En el texto del mismo las partes convinieron en lo siguiente:
“…PRIMERA: Del Objeto de la Venta: El Vendedor de en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva, un inmueble de propiedad horizontal consistente en un apartamento construido bajo sus únicas y exclusivas impensas, el cual se encuentra ubicado en la carrera 11, Nº 4-76, parroquia La Concordia, municipio San Cristobal del Estado Táchira; alinderado asi: Norte: mejoras de Alejandro Rodríguez, mide diez metros (10 m2); Sur: pertenencias de Cándido Useche, mide diez metros (10 ms); Este: con la hoy carrera 11 Nº 4-76, parroquia La Concordia municipio San Cristobal del Estado Táchira, mide seis metros (6 m2); y Oeste: con mejoras de Máximo Colmenares, mide seis metros (6 m2), tal como se desprende de mapa catastral Nº 202302U01002008020000P0000 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristobal. El apartamento objeto de esta venta se halla en un primer piso, sobre un local comercial propiedad, del aquí vendedor, y cuya distribución es la siguiente: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un (01) estudio, sala cocina comedor, y servicios ubicados en la platabanda del mismo. Dicho inmueble está construido sobre terreno ejido, tal como se desprende de contrato de arrendamiento Nº 1722, numero Catastral 02002008020, junio de 2010 y cuya fecha de vencimiento es el 28 de junio de 2014.
SEGUNDA: del precio: el Vendedor ha fijado como precio la cantidad de precio la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) cantidad que declaro ya haber recibido de manos del comprador en su totalidad, a mi entera satisfacción, motivo por el cual le hago la tradición de la propiedad, domicilio y posesión del mismo, obligándome al saneamiento de ley. Li aquí vendido me pertenece por compra que le hice a la sucesion Mora mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristobal Estado Táchira, código 170, en fecha 29 de Junio de 2010, inserto bajo el Nº 50, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
TERCERA: de la documentación: en Virtud de que el inmueble objeto de esta venta, se haya construido en propiedad horizontal y debido a que el ciudadano vendedor, carece del documento de condominio para poder protocolizar el respectivo documento de venta por ante el Registro Público de Primer circuito a nombre del ciudadano Comprador, se firma el presente contrato de venta en privado, para los fines legales consiguientes en tanto se actualiza la documentación para proceder a la protocolización del mismo . Y se anexa a este, copias simples del documento autenticado a través del cual el vendedor adquirió la propiedad de la mejora que da en venta, asi como también el contrato de arrendamiento del Terreno expedido por la alcaldía del municipio San Cristobal.
Cuarta: del término para el cumplimiento de la Obligación: las partes fijan como lapso para la obtención de los documentos de condominio, el termino de Seis Meses (06), contados a partir de la firma del presente documento, lapso este que podrá ser prorrogada por voluntad expresa de las partes. Queda entendido entre las partes que corresponde al vendedor exclusivamente, los gastos que se generan para la actualización de la documentación necesaria para la protocolización.
Quinta: de la Aceptación de las condiciones de la Venta: las partes (comprador y Vendedor), ya identificadas aceptan los términos y condiciones en que se ha celebrado este contrato de venta, y en tal virtud se acogen a las disposiciones legales que rigen la materia.
Sexta: de las disposiciones generales: para fines legales consiguientes, las partes eligen como domicilio procesal la ciudad de San Cristobal del Estado Táchira y declaran someterse a la jurisdicción de sus Tribunales. Para los fines legales consiguientes se firma el presente contrato de venta en privado y a tal efecto se firma dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, en presencia de dos testigos, asi lo decimos y firmamos en Sn Cristobal Estado Táchira, hoy treinta (30) de octubre de 2012…”
En consideración al contenido del artículo 1.167 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N O RC-000053 de fecha 08 de febrero de 2012, expediente N O AA20-C- 2011-000503, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, establece la norma delatada como infringida:
Artículo 1.167 (…).
Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución de contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.
Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor. Ahora bien, los supuestos de la norma in comento son los siguientes:
l.- Que se contraiga a un contrato bilateral.
II.- Que haya incumplimiento culposo de la parte demandada. Siendo esta la exigencia más importante que hace posible la resolución del contrato, sin que el legislador concrete que entiende por incumplimiento, hablando de él, como inejecución.
III.- Que el incumplimiento comprenda actos u omisiones de cualquiera de los contratantes.
IV.- Que el incumplimiento sea grave y afecte marcadamente el interés de los contratantes.
V.- Que el incumplimiento no sea generado por una causa extraña no imputable; VI. - Que el incumplimiento se refiera a lo principal del contrato y no a sus modalidades accesorias,
VII.- que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir. En el entendido de que el demandante no puede prevalerse de su propio incumplimiento para exigir la resolución del contrato.
VIII.- La existencia de la buena fe del demandante en la resolución contractual, y IX.- Que sea mediante resolución judicial por sentencia. Dado que no se permite que una parte y sin el requerimiento del órgano jurisdiccional resuelva de pleno derecho el contrato...” Negrilla y subrayado propio de éste Tribunal.
El criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en sentencia NO RC-00299 del 2 de junio de 2015, expediente N O AA20-C2014-000657, ponencia del Magistrado Dr. Guillermo Blanco Vásquez, al establecer que en un documento de opción de compra venta debe tener los supuestos necesarios para que se perfeccione la venta, esto es, el consentimiento, objeto y precio, en tanto debe estimarse como una verdadera venta. A tal efecto, el fallo en mención prescribe:
“…De la lectura del fallo recurrido antes transcrito, y del contrato se, observa, que el juez de alzada actuó correctamente en el análisis de los hechos y en la interpretación jurisprudencial de la Sala en cuanto a los tres elementos fundamentales (consentimiento. objeto y causa) que deben contener los contratos para ser considerados como verdaderos contratos de compra venta, pues la venta es un contrato consensual, no solemne, al menos para que surta efectos entre las partes, además lo hizo de forma coherente, sin cometer desnaturalización por desviación intelectual o ideológica, pues no se observa que haya tergiversado o distorsionado la voluntad de las partes que dimana de dichos contratos, dándoles un sentido distinto a sus cláusulas, dado que es lógico pensar como lo hizo el juez de alzada, que al tener todos los requisitos esenciales de la venta, cualquiera de las partes se encontraban en su derecho de demandar su cumplimiento según el artículo 1.167 de Código de Procedimiento Civil, al tener fuerza de ley los contratos entre las partes según lo establecido en artículo 1.159 eiusdem, subsumiendo los hechos en los artículos 1.159, 1.160, 1.161,1.167 y 1.474 del Código Civil.
Es claro de lo antes expuesto, que el juez de alzada no cometió desnaturalización por desviación intelectual o ideológica de las cláusulas del contrato, sino que tomó sus propias conclusiones en base al análisis de las pruebas y de los hechos alegados por las partes, criterio a tono con la doctrina vigente de la Sala de Casación Civil...”. Negrilla y subrayado propio de este Tribunal.
Así las cosas, al examinar dicho contrato resulta evidente que se trata de un contrato bilateral mediante el cual las partes se obligaron recíprocamente al cumplimiento del mismo, por lo que para la procedencia de la Acción de Cumplimiento es menester no solo el incumplimiento del demandado alegado por la parte actora, sino que ésta haya dado cumplimiento a las obligaciones por ella asumidas en los términos del contrato, y en tal sentido, aprecia Este Sentenciador de las afirmaciones sostenidas por la demandante en el libelo de demanda las cuales se reputan como verdaderas, ya que no fueron desvirtuadas por el demandado en virtud de lo alegado en su escrito de Contestación: “…ciudadano Jacrrynson Guerrero y Hender Mora, por medio de una venta amistosa de mutuos acuerdo entre las partes de documento privado se convino dar en venta una porción del inmueble ubicado en la primer piso de un Inmueble de tres pisos en el sector La concordia del municipio San Cristobal del Estado Táchira…”
En efecto, de la revisión exhaustiva del referido contrato se evidencia que ambas partes contratantes manifestaron con su suscripción, el consentimiento, determinaron el objeto de la venta al describir el inmueble y señalaron los datos de su adquisición, fijando el precio; Incluso consta que la vendedora recibió de manos del comprador la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares (Bs. 450.000,00) cantidad a su entera satisfacción.
Ahora bien, quedó evidenciado que el promitente vendedor incumplió con su obligación al no realizar las gestiones correspondiente a las actualizaciones de los documentos respectivos para la protocolización de la venta, cuando el comprador ya le había cancelado en su la totalidad el precio convenido, configurándose así uno de los supuestos que establece el artículo 1.167 del Código Civil para que concurriese la parte actora ante la Administración de Justicia a reclamar la ejecución de la obligación que había asumido la promitente vendedora.
Aunado a lo antes referido, al haberse verificado de las actas del presente expediente se pudo constatar que la parte actora demostró los pagos correspondiente a dicha venta, tal y como consta del recibo de pago suscritos por las partes, asi como copias fotostáticas de los cheque a que hace mención dicho pago, insertos a los folios -36 al -38-; y de los cuales tampoco fue refutado ni contradicho por el demandado de autos.
Adicionalmente, las testimoniales promovidas por el demandante, de los cuales fueron conteste de la realización de dicho contrato, del Informe de experticia en el que se concluye la autenticidad de la firma por parte del vendedor, a saber del demandado Hender Mora; pruebas estas que tampoco fueron refutadas ni contradichas por la parte demandada en su oportunidad legal.
Por lo que resultas evidente que conforme a las clausulas estipuladas por los sujetos activos el vendedor no cumplió con toda la tramitación administrativas pertinentes para efectuar su obligación principal necesaria para llegar al otorgamiento del Documento Definitivo de protocolización de venta ante los organismo correspondientes, sin haber probado una causa extraña no imputable que la eximiera de responsabilidad alguna, pues solo se limitó a consignar tantas diligencias y documentos superfluos que no se consideran propios de una justificación legal y pertinente que diera validez a su incumplimiento, por lo tanto, en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgador se atiene a la intención y propósito de las partes intervinientes en el presente negocio jurídico, teniendo en mira las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. Asi se Determina.-
Respecto a ello es importante tomar la apreciación que por cuanto la parte demandada no formuló contradicción, para negar y rechazar la demanda incoada, no aportando pruebas fehacientes para el contradictorio eficaz que sustente su defensa, es criterio reiterado de la Sala que corresponde a la parte que afirma, probar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal como así se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“…Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba…”
En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso Dolores Morante Herrera vs. Domingo Antonio Solarte y Ángel Emilio Chourio, que señaló:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (a) según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
En conclusión, al constatarse del análisis exhaustivo del caso que el ciudadano Guerrero Jacrrynson, cumplió con todas las obligaciones establecidas en el Contrato objeto de estudio y al haber verificado que no se firmó el Documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario por incumplimiento evidenciado por la parte Demandada Hender Mora; resulta forzoso para este sentenciador declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano Guerrero Jacrrynson contra el ciudadano Mora Hender, por cumplimiento del contrato de compraventa; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia, Así formalmente se Decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley siendo Este Juzgador Garantista, fiel cumplidor de las normas constitucionales en todos los procesos legales que se encuentran a mi cargo, y dando estricto cumplimiento a lo establecido en las normas vigentes de la República, a los preceptos morales y éticos, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la demanda por motivo de Cumplimiento de Contrato interpuesto por Guerrero Jacrrynson contra el ciudadano Mora Hender, supra identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano Hender Mora, otorgar el documento definitivo de compra venta ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira,
TERCERO: En caso de incumplimiento a lo ordenado en esta decisión, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento a los lapsos procesales respectivos, establecidos en la norma legal adjetiva vigente.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en la disposición legal contenida en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada, fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 eiusdem; se hace necesario la notificación de las partes vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea Whatsapp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022, a los fines de que una vez conste en autos la última notificación de las partes ejerzan los recursos que dieren lugar, conforme al artículo 251Ejusdem.
SEXTO: Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia, así como su dispositivo en la página tachira.scs.org.ve, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en formato PDF.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, 20 de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/y r.
Exp. N° 23.138/2021
En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.
Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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