REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.146.382, V-4.629.036 y V.-9.231.7525, domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación de fecha 06 de octubre de 2020, por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado con el numero 125, tomo 03, folios 104 al 108, protocolo primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 65.803.
PARTE DEMANDADA: BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, domiciliada en la vereda 5, con calle 5, numero 2-44, Barrio Sucre, Parte Alta, Parroquia Pedro María Morantes, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, con domicilio en carrera 2, esquina, piso 04, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-16.410.858, y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231, con domicilio en el Conjunto Residencial Don Luis, edificio Rio Arauca, apartamento Nro. 33, piso 3.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados VICTOR ROMAN RONDON PORRAS y MARIA ANGELICA PEÑA FLORES, inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 87.831 y 184.736 en su orden. Abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 157.584 y 186.150 en su orden
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
FECHA DE ENTRADA: 29 de septiembre de 2022.-
PARTE NARRATIVA
Hechos alegados en el escrito libelar
Cumplidos como fueron los trámites de distribución, recibió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 13-09-2021 demanda (flos. 1 al 29 PIEZA I) incoada por los ciudadanos LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, cuyos recaudos para formar el expediente fueron consignados en esa misma fecha.
Exponen los demandantes que desde el 01 de mayo de 1961, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ empezaron a vivir juntos, que su primer domicilio fue en el pasaje cumana donde vivieron 1 año aproximadamente y compartieron dicha habitación con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ quien es hija de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ. Aducen los demandantes que sus padres pasaron mucha necesidad y que Vivian en lugares alquilados de los cuales tenían que estar mudándose constantemente por no tener dinero para pagar el alquiler, que luego de esa época se mudaron al pasaje cumana en el tapón, calle 14, pensión del señor Hermes, y luego se mudaron a barrio obrero en la carrera 13 con calle 12, frente al monasterio hermanas redentoras, en la bodega El Liceo, donde vivieron aproximadamente 14 años de manera ininterrumpida, sus padres y junto con sus 2 hermanas, que en ese lugar abrieron una bodega por medio de la cual se ayudaban económicamente y que fueron ahorrando dinero para comprar un autobús de expresos Los Llanos. Que su padre era chofer de esa compañía y que después de mucho esfuerzo y de vender la bodega y una casa en Tucape pudieron comprar el autobús. Con el paso del tiempo su padre compro una casa en palo gordo donde vivieron aproximadamente un año, posteriormente compraron una casa en Barrio Sucre. Alega que su padre luego siguió adquiriendo viviendas con la intención de que cada una de sus hijas tuviera residencia propia. Que con el paso del tiempo sus hermanas se independizaron y ella continúo estudiando hasta graduarse como profesional. Que sus padres después de haber cumplido su obligación como progenitores se dedicaron a disfrutar y viajar por el mundo. Que en el año 2012 su madre sufrió un ACV y que su padre tomo la responsabilidad de cuidarla personalmente hasta el día de su muerte que ocurrió el 02 de julio de 2018 en Barrio Sucre, parte alta, final de la calle 1. Que en todo ese tiempo como hombre y mujer se dedicaron a obtener un patrimonio que se había ido alcanzando con esfuerzo y colaboración de ambo. Que sus padres mantuvieron una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer durante 57 años hasta el día de la muerte de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ que ocurrió el 02 de julio de 2018. Entre las fechas de la duración de la unión concubinaria, la cual inicio el 01 de mayo de 1961 y finalizo el día 02 de julio de 2018, quienes obtuvieron un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, siendo de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos conyugues.
Del Derecho: El demandante sustenta su demanda en el artículo 77 constitucional.
Petitorio: que se declare con lugar la demanda y sea reconocida la Unión Estable de Hecho o Unión Concubinaria que existió entre Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Candida Rosa Rodríguez.
Documentos consignados por la demandante:
→ Acta de defunción de Carlos Eduardo Camacho en copia simple (15 de julio de 2021) flo. 30 vto PIEZA I.
→ Copia de cedula de la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez (flo. 31 PIEZA I)
→ Copia de cedula de la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez (flo. 32 PIEZA I)
→ Copia de cedula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Roderos (flo. 33 PIEZA I)
→ Copia simple de partida de nacimiento N° 2643 de Luddy Marisol (flo. 34 PIEZA I)
→ Copia simple de partida de nacimiento N°751 de Rita Cecilia (flo. 36 PIEZA I)
→ Copia simple de carta de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes (flo. 37)
→ Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 38 PIEZA I)
→ Copia simple de de Rif Sucesoral (flo. 40 PIEZA I)
→ Copia simple de carta de asiento permanente suscrita por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta (flo. 41 PIEZA I)
→ Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Candida Rosa Rodríguez (flo. 42 PIEZA I)
→ Copia simple de poder especial de administración y disposición a la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez (flo. 45vto PIEZA I).
→ Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Luis Enrique Castellanos y Olga Margarita Bolívar de Castellanos y Carlos Eduardo Camacho (flo. 47 y 48 vto PIEZA I).
→ Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Samuel Darío Hernández Barrientos y Carlos Eduardo Camacho (flo. 50 al 52 vto PIEZA I)
→ Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan de Dios Sánchez Rosales y Carlos Eduardo Camacho (flo. 53 y 54 vto PIEZA I).
→ Copia simple de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana Lucia González Silva de Contreras y Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Candida Rosa Rodríguez (flo. 55 y 56 vto PIEZA I).
→ Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Wilmer Osman Urdaneta Niño y Carlos Eduardo Camacho (flo. 57al 59 vto PIEZA I).
→ Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Antonio Zambrano Contramaestre y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 60 61 vto PIEZA I).
→ Copia simple de Certificado N° 0125 emitido por la Asociación Centro Latino al ciudadano Camacho Carlos Eduardo. (flo. 62 PIEZA I).
→ Copia simple de documento de venta de dos parcelas de terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, celebrado entre Inversiones La Concordia Compañía Anónima y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 63 y 64 vto PIEZA I).
→ Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 65 PIEZA I)
→ Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 66 PIEZA I)
→ Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 67 PIEZA I)
→ Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 68 PIEZA I)
→ Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 69 PIEZA I)
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTDO TACHIRA
ADMISIÓN
Por auto de fecha 04-11-2021 (flo. 71 PIEZA I) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió por el procedimiento ordinario la demanda incoada y ordenó la citación de los demandados BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS.
CITACIÓN Y NOTIFICACIÓN
En fecha 04-10-2021 (flo. 72 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia libro edicto emplazando a cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la causa.
El día 10 de diciembre de 2021, la demandante mediante diligencia (flo.76 PIEZA I) consigna ejemplar del diario “La Nación” de fecha 29-11-2021 para que sea agregado al expediente.
Mediante auto de fecha 01de diciembre de 2021 (flo 78 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia ordena agregar página de periódico donde aparece publicado el edicto librado ordenado en autos.
En fecha 03 de diciembre de 2021 (flo. 79 vto PIEZA I) se libraron compulsas de citación a la parte demandada y con respecto a la citación de la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS se remitió oficio N° 462 al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello.
El día 19 de enero de 2022 (flo. 81 vto PIEZA I) se consigno recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO.
El día 19 de enero de 2022 (flo. 82 vto PIEZA I) se consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO.
El día 19 de enero de 2022 (flo. 83 vto PIEZA I) se consigno recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO.
El día 21 de enero de 2022 (flo. 121 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia recibió resultas de la comisión de citación de la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, la cual fue imposible de practicar por cuanto la misma se encuentra fuera del país.
El día 07 de febrero de 2022 (flo. 123 PIEZA I) el Juzgado Tercero de Primera Instancia acordó la citación de la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS mediante carteles.
El día 22 de febrero de 2022 (flo. 125 PIEZA I) mediante diligencia la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ consigno ejemplares de los periódicos LA NACION y LOS ANDES de fechas 14 de febrero de 2022 pagina A-10 de LA NACION y pagina 2 de fecha 18 de febrero de 2022 de LOS ANDES.
El día 24 de febrero de 2022 (flo. 128 PIEZA I) la secretaria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello hace constar en fecha en la misma fecha fijo cartel de citación librado a la ciudadana EYMARY CAMACHO CONTRERAS.
El día 15 de marzo de 2022 (flo. 130 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO asistida por la abogada IRAIMA IBARRA solicita se nombre defensor ad-litem a la ciudadana EYMARY CAMACHO CONTRERAS.
El día 21 de marzo de 2022 (flo. 131 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil vista la solicitud de la parte actora designa como defensor ad-litem a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
El día 22 de marzo de 2022 (flo. 132 vto PIEZA I) mediante diligencia el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil deja constancia que el recibo de notificación fue firmado por la ciudadana abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
El día 28 de marzo de 2022 (flo 133 PIEZA I) tiene lugar el acto de juramentación de la ciudadana abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR quien acepta el cargo de defensor ad-litem de la demandada ciudadana EYMARY CAMACHO CONTRERAS.
El día 30 de marzo de 2022 (flo. 135 PIEZA I) mediante diligencia la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR renuncia al cargo de defensor ad-litem.
El día 30 de marzo de 2022 (flo. 136 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil revoca el nombramiento recaído en la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR y en consecuencia nombra como defensor ad-litem a la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO.
El día 04 de abril de 2022 (flo. 138 PIEZA I) mediante diligencia el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO asistido por el abogado VICTOR ROMAN RONDON solicita al Tribunal se fije hora y día para la celebración de acto conciliatorio.
El día 05 de abril de 2022 (flo. 139 PIEZA I) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil vista la solicitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO se emplaza a las partes para el día 12 de abril de 2022 para que tenga lugar el acto conciliatorio.
El día 06 de abril de 2022 (flo. 140 PIEZA I) el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil consigna recibo de notificación de la ciudadana DIAMELA CALDERON BRICEÑO.
El día 21 de abril de 2022 (flo. 142 PIEZA I) tiene lugar el acto de juramentación de la abogada DIAMELA CALDERON BRICEÑO.
El día 25 de abril de 2022 (flo. 143 vto PIEZA I) el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil consigna recibo de citación de la ciudadana DIAMELA CALDERON BRICEÑO en su carácter de defensor ad-litem.
El día 03 de mayo de 2022 (flo. 144 PIEZA I) los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO confieren poder apud-acta al ciudadano abogado VICTOR ROMAN RONDOS PORRAS.
El día 10 de mayo de 2022 (flo. 145 vto PIEZA I) la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ en nombre y representación de la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS confiere poder apud-acta y sustituye poder otorgado a su persona por la ciudadana NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
El día 19 de mayo de 2022 (flo. 146 vto PIEZA I) la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ confiere poder apud-acta a la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
CONTESTACIÓN
El día 05 de mayo de 2022 (flo 149 vto PIEZA I) la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana EYMARY CAMACHO CONTRERAS da contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: a todo evento niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de su defendida. SEGUNDO: informa al tribunal que le fue imposible comunicarse con la demandada, que el día 10 de mayo de 2022 se logro comunicar por WhatsApp y le explico el motivo de la demanda que cursa en su contra con el fin de concretar una cita para poder defenderla, pero que la respuesta fue que se encontraba fuera del país y que no podía pagar un abogado y que había tratado de llegar a un acuerdo con las partes demandantes y no le fue posible.
El día 25 de mayo de 2022 (flo.149 al156 PIEZA I) los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO asistidos por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS dan contestación a la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la acción. Niegan, rechazan y contradicen que su causante CARLOS EDUARDO CAMACHO hubiese mantenido dicha relación con CANDIDA ROSA RODRIGUEZ en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante, es cierto que procrearon tres hijas en el pasado, que dicha relación era pasajera y casual, y que si existía contacto era a consecuencia de las tres hijas que habían procreado, que su padre tuvo en todo momento desde hace 45 años una relación estable, inequívoca, publica con su madre la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO como se evidencia de constancia de concubinato de fecha 21 de agosto de 1995, compañerismo que se mantuvo hasta el día de su muerte, el cual con un día de diferencia pues al convivir los dos en una misma casa se contagiaron al mismo tiempo de la enfermedad COVID 19 y murieron uno el día 14 de julio de y el otro el 15 de julio del año 2021, en el cual se establece como ultimo domicilio de su padre, aducen que es del conocimiento de su núcleo familiar y de amigos y socios comerciales que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO residía desde hace aproximadamente 33 años en un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, piso 5, apartamento A-5, parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira el cual adquirió conjuntamente con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO.
El día 05 de mayo de 2022 (flo. 161 y 162 PIEZA I) la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ asistida por la abogada MAIRA ANTONIA MONTILLA, con Inpreabogado N°246.711, estando dentro de la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda incoada por en su contra, procede a contestar en los siguientes términos: PRIMERO: rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la acción intentada en su contra. Niega, rechaza y contradice que existiera entre CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ dicha relación en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante en el libelo, que es cierto que fueron procreadas tres hijas, que su padre mantenía una relación estable y publica con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, constituidos como una familia desde hace aproximadamente 40 años, que fue un padre responsable con ella y sus hermanas pero que no puede afirmar que mantenía una relación de concubinato con su madre la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, ya que sería hacer falsas afirmaciones.
RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
El día 25 de mayo de 2022 (flo.149 al156 PIEZA I) la parte demandada interpone reconvención de la demanda, planteada en los siguientes términos: Los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO aducen que son hijos legítimos de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, la cual murió el 15 de julio de 2021 según acta N° 1478, la cual mantuvo una relación de hecho con el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO quien murió el 14 de julio de 2021 según acta de defunción N° 1479, relación concubinaria que se desarrolló y mantuvo de manera estable e inequívoca durante un tiempo aproximado de cuarenta y cinco años, hasta el día de su muerte. Que durante la relación ambos trabajaron de forma conjunta en pro de lograr un patrimonio común que solventara las necesidades de su núcleo familiar y del compromiso que tenía su padre con sus hermanas que había procreado su padre fuera de la unión concubinaria con su madre. Que durante toda su vida el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO procreó un total de seis (6) hijos identificados de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PTRATO, BRICEIDA LINA CAMACHO PRODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS.
Por lo expuesto proceden a demandar a las ciudadanas BRICEIDA LINA CAMACHO PRODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS para que reconozcan la relación de unión estable de hecho que mantuvieron la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO y CARLOS EDUARDO CHAMACHO por un periodo ininterrumpido de 45 años.
Fundamentan su acción en el artículo 77 Constitucional y 26, 257 y 767 del Código Civil.
ADMISIÓN A LA RECONVENCIÓN
En fecha 27 de mayo de 2022 (flo. 163 vto PIEZA I) mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admite cuando ha lugar en derecho la reconvención planteada y fija el quinto día de despacho para que tenga lugar la contestación de la reconvención y se suspende el procedimiento con respecto a la demanda principal.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
El día 06 de junio de 2022 (flo 164 vto PIEZA I) la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO en su carácter de defensor ad-litem de la ciudadana EYMAR JOSE CAMACHO CONTRERAS da contestación a la reconvención en los siguientes términos: PRIMERO: niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de su defendida. SEGUNDA: que el día 03 de junio de 2022 su defendida la contacto vía WhatsApp y siguiendo sus instrucciones se adhiere a todos y cada uno de los argumentos expresados por sus hermanos en la demanda de reconvención.
El día 06 de junio de 2022 (flo. 166 PIEZA I) la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ asistida por el abogado LUIS RAFAEL LINARES LIZARAZO inscrito en el Inpreabogado N° 233.014 expone: procede a convenir en toda y cada una de sus partes en la reconvención por ser ciertos y reales.
El día 06 de junio de 2022 (flos. 167 al 176 PIEZA I) la ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ actuando en sus propios derechos y en representación de NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS asistidas por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR procede a contestar la reconvención en los siguientes términos: Como punto previo proceden a impugnar el documento consignado en copia simple referido a constancia de concubinato. En términos generales proceden a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de las partes la reconvención propuesta por los ciudadanos demandados reconvinientes CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO por considerar que los hechos señalados son ajenos a la realidad y se encuentran totalmente fuera de contexto de la realidad vivida por sus padres CANDIDA ROSA RORIGUEZ y CARLOS EDUARDO CAMACHO por cuanto aducen ellos vivieron juntos , procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna. Que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ vivieron por un lapso de 57 años de manera permanente, publica como esposo y esposa desde el 01 de mayo de 1961, hasta el día que fallece su madre CANDIDA ROSA RODRIGUEZ el día 04 de julio de 2018, que no fue una relación casual.
En cuanto a la contradicción especifica niegan, rechazan y contradicen los manifestado por los reconvinientes demandados, ya que aducen que es totalmente falso que la madre de ellos ciudadana CARMEN DEDIS PRATO haya tenido una relación estable de 45 años con su padre, por cuanto a su decir quien vivió de manera permanente y publica fue con la ciudadana Candida Rosa Rodríguez durante 57 años desde el día 01 de mayo de 1961 hasta el día en que fallece 02 de julio de 2018.
Que el hecho de que su padre haya muerto de covid- 19 al mismo tiempo que la ciudadana Carmen Dedis Prato es un hecho aislado de la probanza de unión estable de hecho, que lo único que se puede probar con ese hecho fue el fallecimiento de su padre.
Igualmente aducen que es falso que su padre y Carmen Dedis Prato trabajaran para crear un patrimonio común.
Que la parte reconvinientes ni señala el momento de inicio ni de finalización de la supuesta unión estable de hecho por ende la pretensión se encuentra indeterminada.
El día 14 de junio de 2022 (flo. 177 PIEZA I) mediante diligencia suscrita por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS informa que asocia a la defensa técnica a la abogado MARIA ANGELICA PEÑA FLORES.
El día 28 de junio de 2022 (flo. 178 PIEZA I) mediante diligencia la ciudadana EYMARY CAMACHO CONTRERAS revoca el defensor ad-litem y nombra como abogados defensores a los ciudadanos YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA.
El día 29 de junio de 2022 (flo. 179 vto PIEZA I) la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS confiere poder apud-acta a los abogados YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA.
El día 29 de junio de 2022 (flo. 183 vto PIEZA I) mediante escrito la abogada IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR sustituye poder apud- acta otorgado por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRA RODRIGUEZ y NAYDTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS al abogado JUAN CARLOS GARCIA VERA.
OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 07 de julio de 2022 (flo. 135 al 138 PIEZA II) suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada de la reconvención se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandada.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE RECONVENCIÓN
Mediante auto (flo. 139 PIEZA II) de fecha 12 de julio de 2022 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil vista la oposición realizada por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR a la admisión de pruebas promovidas por los abogados VICTOR RONDON y MARIA PEÑA apoderados judiciales de la co demandados el Tribunal DESECHA TAL OPOSICION. En consecuencia admite las pruebas promovidas por los co demandados ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO. En relación a la prueba de testigos promovida, por parte de los ciudadanos LUIS ALBERTO LOYOLA, JOSE LUIS GARCIA, LIZETH CONTRERAS, JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, LOPE ENRIQUE CASTELLANO SANDOVAL, CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA y LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE se fijas a las 9:10 am del tercero, cuarto, quinto y sexto día de despacho.
Mediante auto de fecha 12 de julio de 2022 (flo. 140 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil admite las pruebas promovidas por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR apoderada de la parte demandante, a excepción de la prueba de posiciones juradas en consecuencia niega su admisión. En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos ANA CRISTINA CORDOVEZ MARTINEZ, CARLOS EDUARDO CUBILLOS, JHON ALONZO ARIAS SASTOQUE, DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, KARLA ROSANA ARIAS SOSTOQUE, JOSE RAFAEL BLANCO MORENO, LUIS ARTURO BLANCO MORENO, NORKIS COROMOTO ARMAS DE MEDINA, JOSUE GOMEZ, CANDIDA FRANCISCA BLANCO PORRAS, MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, GLORIA MORENO DE BAUSTISTA, RITA MORENO DE MEDINA, NESTOR ENRIQUE MEDINA CASTRO, MARY ISABELA MEDINA TORRES, JONNA VIVAS CUY, CONSOLACION DEK CARMEN BLANCO PORRRAS, AMPARO RIVERA HOYOS, MARTIN ALFREDO TORRES SUAREZ, MARIA EUGENIA JAIMES ORTEGA, CRISEL BETINA PRATO, y DIEGO VELANDIA CAMACHO fija a las 9:10 am del séptimo, octavo, noveno, decimo, decimo primero, decimo segundo, decimo tercero, decimo cuarto, decimo quinto, decimo sexto y decimo séptimo a los fines de que rindan sus declaraciones. En cuanto a la evacuación de la testimonial de la ciudadana ANA CECILIA RINCON BRACHO a través de sistema digital fija a las 02:00 de la tarde del vigésimo octavo día de despacho siguiente. Asimismo acuerda oficiar al Al demócrata Sport Club, 2. Club Latino, 3. Club La Castellana. A las oficinas administrativas del Seguro Social y Seguros Caracas. A la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira. En cuanto a la prueba de reproducción de video fija a las 02:00 de la tarde del vigésimo quinto día de despacho siguiente.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL RECONVINIENTE
DOCUMENTALES.
1. Copia simple de constancia de unión concubinaria, de fecha 21 de agosto de 1995 (flo. 157 PIEZA I)
2. Copia simple de acta de defunción N° 1478 de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO (flo. 158 y 159 vto PIEZA I).
3. Copia simple de certificado de defunción de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO (flo. 160 PIEZA I).
APELACIÓN A LA OPOSICIÓN
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 (flo. 144 PIEZA II) suscrita por ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2022, donde se desecha la oposición presentada en tiempo hábil.
Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2022 (flo. 145 PIEZA II) suscrita por ciudadana LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ asistida por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR apela de la decisión de fecha 12 de julio de 2022, donde niega la prueba de posiciones juradas promovida en tiempo hábil.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022 (flo. 154 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, vista la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2022 oye la misma en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2022 (flo. 155 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, vista la apelación interpuesta en fecha 13 de julio de 2022 oye la misma en un solo efecto.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022 (flo. 171 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, acuerda expedir copias certificadas para ser remitidas al Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la apelación.
Mediante sentencia de fecha 09 de febrero de 2023 (flo. 49 al 54 CUADERNO DE APELACION) el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario Circunscripción Judicial del estado Táchira, decide:
PRIMERO: sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR apoderada judicial de la parte demandante contra auto de fecha 12 de julio de 2022, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción, en el que se desecha la oposición realizada por la actora a la admisión de las pruebas promovidas por los abogados VICTOR ROMAN RONDON PORRAS y MARIA ANGELICA PEÑA FLOREZ.
SEGUNDO: se confirma el auto dictado el día 12 de julio de 2022 (folio 15) que desecha la oposición a las pruebas presentadas por la actora.
TERCERO: se condena en costas del recurso a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el auto recurrido
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA RECONVENCIÓN
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECONVINIENTE
A la documental inserta al (flo. 157 PIEZA I), de la cual se desprende constancia de unión concubinaria, de fecha 21 de agosto de 1995, el presente documento, aparte de ser una copia simple, fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la reconvención. A su vez, la parte demandante, presentante del documento, no promovió la prueba de cotejo o la de testigos para probar su autenticidad.
A la documental inserta al (flo. 158 y 159 vto PIEZA I), por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de acta de defunción N° 1478 de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO de fecha 15-07-2021. De la cual se observa como cónyuge o pareja estable de hecho el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO y como hijos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO y JEAN RANIER PRATO.
A la documental inserta al (flo. 160 PIEZA I) Copia simple de certificado de defunción de la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO emitido por la Dirección General del Hospital Central de San Cristóbal, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
INHIBICIÓN
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2022 (flo. 199 y 200 vto PIEZA II) suscrito por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS asistidas por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR contentivo de escrito de inhibición.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2022 (flo. 201 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil niega la inhibición propuesta por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR.
En fecha 19 de septiembre de 2022 (flo. 204 PIEZA II) mediante acta suscrita por MAURIMA MOLINA COLMENARES en su carácter de Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se inhibe de seguir conociendo la causa.
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2022 (flo. 205 PIEZA II) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil acuerda remitir expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia.
En fecha 29 de septiembre de 2022 (flo. 208 PIEZA II) se recibió por distribución proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 06 de octubre de 2022 (flo. 231 PIEZA II) se recibió oficio N° 189 proveniente del Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el cual comunican que se dicto decisión en la misma fecha, dicha decisión resolvió en fecha 05-10-2022:
“CON LUGAR, la inhibición propuesta por la abogada Maurima Molina Colmenares, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, fundamentada en la causal genérica dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°2.140 de fecha 07 de agosto de 2003, en el expediente signado en ese Tribunal con el N°20.526”
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
(flo. 2 al 10 PIEZA II)
La representación judicial de la parte demandante en fecha 01-07-2022 promovió las siguientes:
TESTIMONIALES.
1. ANA CRISTINA CORDOVEZ MARTINEZ, 2. CARLOS EDUARDO CUBILLOS, 3. JHON ALONZO ARIAS SASTOQUE, 4. DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, 5. KARLA ROSANA ARIAS SOSTOQUE, 6. JOSE RAFAEL BLANCO MORENO, 7. LUIS ARTURO BLANCO MORENO, 8. NORKIS COROMOTO ARMAS DE MEDINA, 9. JOSUE GOMEZ, 10. CANDIDA FRANCISCA BLANCO PORRAS, 11. MARIA NATIVIDAD RAMIREZ DE GUTIERREZ, 12. GLORIA MORENO DE BAUSTISTA, 13. RITA MORENO DE MEDINA, 14. NESTOR ENRIQUE MEDINA CASTRO, 15. MARY ISABELA MEDINA TORRES, 16. JONNA VIVAS CUY, 17. CONSOLACION DEK CARMEN BLANCO PORRRAS, 18. AMPARO RIVERA HOYOS, 19. MARTIN ALFREDO TORRES SUAREZ, 20. MARIA EUGENIA JAIMES ORTEGA, 21. CRISEL BETINA PRATO, 22. ANA CECILIA RINCON BRACHO y 23. DIEGO VELANDIA CAMACHO.
DOCUMENTALES.
1. Acta de defunción de Carlos Eduardo Camacho en copia simple (15 de julio de 2021) flo. 30 vto PIEZA I.
2. Copia de cedula de la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez (flo. 31 PIEZA I)
3. Copia de cedula de la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez (flo. 32 PIEZA I)
4. Copia de cedula de identidad de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Roderos (flo. 33 PIEZA I)
5. Copia simple de partida de nacimiento N° 2643 de Luddy Marisol (flo. 34 PIEZA I)
6. Copia simple de partida de nacimiento N°751 de Rita Cecilia (flo. 36 PIEZA I)
7. Copia simple de carta de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes (flo. 37)
8. Copia simple de cedula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 38 PIEZA I)
9. Copia simple de de Rif Sucesoral (flo. 40 PIEZA I)
10. Copia simple de carta de asiento permanente suscrita por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta (flo. 41 PIEZA I)
11. Copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Candida Rosa Rodríguez (flo. 42 PIEZA I)
12. Copia simple de poder especial de administración y disposición a la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez (flo. 45vto PIEZA I).
13. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Luis Enrique Castellanos y Olga Margarita Bolívar de Castellanos y Carlos Eduardo Camacho (flo. 47 y 48 vto PIEZA I).
14. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Samuel Darío Hernández Barrientos y Carlos Eduardo Camacho (flo. 50 al 52 vto PIEZA I)
15. Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan de Dios Sánchez Rosales y Carlos Eduardo Camacho (flo. 53 y 54 vto PIEZA I).
16. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana Lucia González Silva de Contreras y Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Candida Rosa Rodríguez (flo. 55 y 56 vto PIEZA I).
17. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Wilmer Osman Urdaneta Niño y Carlos Eduardo Camacho (flo. 57al 59 vto PIEZA I).
18. Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Antonio Zambrano Contramaestre y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 60 61 vto PIEZA I).
19. Copia simple de Certificado N° 0125 emitido por la Asociación Centro Latino al ciudadano Camacho Carlos Eduardo. (flo. 62 PIEZA I).
20. Copia simple de documento de venta de dos parcelas de terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, celebrado entre Inversiones La Concordia Compañía Anónima y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 63 y 64 vto PIEZA I).
21. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 65 PIEZA I)
22. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 66 PIEZA I)
23. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 67 PIEZA I)
24. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 68 PIEZA I)
25. Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho (flo. 69 PIEZA I)
26. Impresiones fotográficas de la familia CAMACHO RODRIGUEZ y los momentos de convivencia de sus padres CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (flo. 11 al 115 PIEZA II).
27. Carta de concubinato emitida por la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Moranes y suscrita por la abogada Ana Lola Sierra de fecha 01 de abril de 2014 (flo. 116 vto PIEZA II).
28. Constancia, prorroga y boleta de promoción de educación primaria de CARLOS EDUARDO CAMACHO (flo. 117 PIEZA II)
29. Cartas de amor de los causantes (flo. 118 al 122 vto PIEZA II).
30. Originales y copias de los carnet (flo. 123 y 124 PIEZA II).
31. Pasaportes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ (flo. 125 al 133 PIEZA II)
INFORMES.
1. Al demócrata Sport Club, 2. Club Latino, 3. Club La Castellana.
2. A las oficinas administrativas del Seguro Social y Seguros Caracas.
3. A la Prefectura de la Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
REPRODUCCION DE VIDEO.
1. Aporta videos en formato CD, que fueron tomados en fechas 03 de julio de 2018 del teléfono Marca: Xiaomi, Modelo: poco x3, imei: 862725059820802/00.
POSICIONES JURADAS.
1. De los ciudadanos: BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, JONNY OSWALDO CAMACHO CONTRERAS.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
(fls. 184 al 187 PIEZA I)
La representación judicial de la parte demandada en fecha 29-06-2022 promovió las siguientes:
1. Valor y merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente favorecen a sus representados
DOCUMENTALES
1. Merito favorable de la constancia original expedida por la Asociación Civil Centro Latino de fecha 08 de junio de 2022 (flo. 188 PIEZA I)
2. Merito favorable de los carnets de identificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato (flo. 190 PIEZA I)
3. Merito favorable de la constancia de residencia expedida U.B.CH U.E RAMON VIVAS GOMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira (flo. 191 PIEZA I)
4. Merito favorable de constancia de beneficio CLAP expedida U.B.CH U.E RAMON VIVAS GOMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira (flo. 193 PIEZA I)
5. Marito favorable de la declaración o manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ de fecha 20d agosto de 2021.
6. Merito favorable de la cesión de derechos y acciones de fecha 20 de agosto de 2021 efectuada por los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO a favor del ciudadano JEAN RAINER PRATO (flo. 195 vto PIEZA I).
7. Merito favorable de la tarjeta de vacunación expedida por la Dirección General de epidemiologia dirección de inmunización de fecha 26 de marzo de 2009 del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO (flo. 196 vto PIEZA I).
8. Merito favorable de la factura numero de control 290737 emitida por la POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A de fecha 12 de mayo de 2007 (flo. 197 al 206 PIEZA I).
9. Merito favorable de registro fotográfico familiar el cual se presenta en orden cronológico desde el inicio de la unión estable de hecho (flo. 207 al 211 PIEZA I).
10. Merito favorable de la declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105 de fecha 02 de febrero de 2022 de la sucesión CAMACHO CARLOS EDUARDO (flo. 212 al 216 PIEZA I)
TESTIMONIALES.
1. LUIS ALBERTO LOYOLA, 2. JOSE LUIS GARCIA, 3. LIZETH CONTRERAS, 4. JOSE IGNACIO RAMIRZ GRANADILLO, 5. LOPE ENRIQUE CASTELLANO SANDOVAL, 6. CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, 7. WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA y 8. LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, interpuesta por LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, Exponen los demandantes que desde el 01 de mayo de 1961, los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ empezaron a vivir juntos, que su primer domicilio fue en el pasaje cumana donde vivieron 1 año aproximadamente y compartieron dicha habitación con la ciudadana RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ quien es hija de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ. Que en el año 2012 su madre sufrió un ACV y que su padre tomo la responsabilidad de cuidarla personalmente hasta el día de su muerte que ocurrió el 02 de julio de 2018 en Barrio Sucre, parte alta, final de la calle 1. Que sus padres mantuvieron una relación pública, pacífica y notoria como marido y mujer durante 57 años hasta el día de la muerte de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ que ocurrió el 02 de julio de 2018. Entre las fechas de la duración de la unión concubinaria, la cual inicio el 01 de mayo de 1961 y finalizo el día 02 de julio de 2018, quienes obtuvieron un patrimonio con ahorros de sus esfuerzos comunes, siendo de la sociedad conyugal, habidos durante el lapso de la unión concubinaria, con el esfuerzo personal de ambos conyugues, según su escrito libelar.
Asimismo, la parte demandada EYMARY CAMACHO CONTRERAS por medio de la abogada DIAMELA COROMOTO CALDERON BRICEÑO en su carácter de defensor ad-litem niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes de la demanda incoada en contra de su defendida.
Los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO asistidos por el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de sus partes la acción. Niegan, rechazan y contradicen que su causante CARLOS EDUARDO CAMACHO hubiese mantenido dicha relación con CANDIDA ROSA RODRIGUEZ en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante, es cierto que procrearon tres hijas en el pasado, que dicha relación era pasajera y casual, y que si existía contacto era a consecuencia de las tres hijas que habían procreado, que su padre tuvo en todo momento desde hace 45 años una relación estable, inequívoca, publica con su madre la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO como se evidencia de constancia de concubinato de fecha 21 de agosto de 1995.
Por otra parte, la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho todas y cada una de las partes de la acción intentada en su contra. Niega, rechaza y contradice que existiera entre CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ dicha relación en los términos de tiempo, modo y lugar alegados por la parte demandante en el libelo, que es cierto que fueron procreadas tres hijas, que su padre mantenía una relación estable y publica con la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, constituidos como una familia desde hace aproximadamente 40 años.
INFORMES
El día 10 de enero de 2023 (flos. 260 al 302 PIEZA II) la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR consigno escrito de informes.
El día 10 de enero de 2023 (flos. 303 al 308 PIEZA II) el abogado VICTOR ROMAN RONDON PORRAS consigno escrito de informes.
El dia 23 de enero de 2023 (flo. 310 al 329 PIEZA II) la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR consigno escrito de observación a los informes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandante
A la documental inserta al (flo. 30 vto PIEZA I.) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de Acta de defunción N° 1479 de Carlos Eduardo Camacho de fecha 15 de julio de 2021, donde aparece como cónyuge o pareja del fallecido la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, y como hijos los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS y CARLOS EDUARDO CONTRERAS.
A la documental inserta al (flo. 31 PIEZA I) consistente de Copia simple de cedula de la ciudadana Luddy Marisol Camacho Rodríguez, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 32 PIEZA I) consistente de Copia simple de cedula de la ciudadana Rita Cecilia Porras Rodríguez, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 33 PIEZA I) consistente de Copia simple de cedula de la ciudadana Nayduth Virginia Camacho de Roderos, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 34 PIEZA I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de partida de nacimiento N° 2643 de LUDDY MARISOL, en la cual se observa que fue presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, quien en el mismo acto reconoce ser el padre, y que es hija de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ.
A la documental inserta al (flo. 36 PIEZA I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de partida de nacimiento N°751 de Rita Cecilia, en la cual se observa que fue presentada por ARCELIA CONTRERAS, quien en el mismo acto dice que es hija del ciudadano FITO PORRAS y de la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ.
A la documental inserta (flo. 37 PIEZA I) por cuanto la misma no fue impugnada, de ella se desprende; Copia simple de carta de concubinato emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pedro María Morantes abogada Ana Lola Sierra, por medio de la presente hacen constar que: “(…) Carlos Eduardo Camacho (…) y Candida Rosa Rodríguez (…) viven en UNIÓN CONCUBINARIA desde hace 42 años en calle 1Nro. 4-66 Barrio Sucre, Jurisdicción de esta Parroquia (…), a la misma no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta al (flo. 38 PIEZA I) corre copia simple de cedula de identidad del ciudadano Carlos Eduardo Camacho, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar la identidad del causante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil.
A la documental inserta al (flo. 40 PIEZA I) por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; Copia simple de de Rif Sucesoral de fecha 07-09-2021 de la sucesión Carlos Eduardo Camacho.
A la documental inserta al (flo. 41 PIEZA I) que corre Copia simple de carta de asiento permanente suscrita por el Consejo Comunal Barrio Sucre Parte Alta, no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta al (flo. 42 PIEZA I) corre copia simple de cedula de identidad de la ciudadana Candida Rosa Rodríguez, a la cual se le confiere valor probatorio por ser documento administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirve para acreditar la identidad de la causante, así como también sirve para acreditar la fecha de nacimiento, edad, estado civil.
A la documental inserta al (flo. 45 PIEZA I) consistente de Copia simple de poder especial de administración y disposición a la abogada Luddy Marisol Camacho Rodríguez, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los (folios 47 al 61 PIEZA I) corren insertos: documento de compra venta celebrado entre Luis Enrique Castellanos y Olga Margarita Bolívar de Castellanos y Carlos Eduardo Camacho de fecha 13-12-1988, documento de compra venta celebrado entre Samuel Darío Hernández Barrientos y Carlos Eduardo Camacho de fecha 20-03-1997, Copia simple de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano Juan de Dios Sánchez Rosales y Carlos Eduardo Camacho de fecha 12-03-1986, Copia simple de documento de compra venta celebrado entre la ciudadana Ana Lucia González Silva de Contreras y Carlos Eduardo Camacho y la ciudadana Candida Rosa Rodríguez de fecha 30-09-1988, Copia simple de documento de compra venta celebrado entre el ciudadano Wilmer Osman Urdaneta Niño y Carlos Eduardo Camacho de fecha 17-05-2016, Copia simple de documento de compra venta celebrado entre Luis Antonio Zambrano Contramaestre y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 23-06-1994, estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.
A la documental inserta (flo. 62 PIEZA I), corre inserto Copia simple de Certificado N° 0125 emitido por la Asociación Centro Latino al ciudadano Camacho Carlos Eduardo, el cual no se aprecia ni valora por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificado a través de la prueba testimonial o de informes como exige los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta (flo. 63 y 64 vto PIEZA I), corre Copia simple de documento de venta de dos parcelas de terreno en el “CEMENTERIO PARQUE JARDIN METROPOLITANO EL MIRADOR”, celebrado entre Inversiones La Concordia Compañía Anónima y el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, estos documentos no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.
A las documentales insertas a los (flos. 65 al 69 PIEZA I) corre Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 10 de noviembre de 2009, Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 02 de febrero de 2010, Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 05 de agosto de 2010, Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 10 de noviembre de 2009, Copia simple de certificado de registro de vehículo a nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho de fecha 13 de septiembre de 2017, estos documento no los aprecia ni valora este juzgador, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa.
Corren insertas a los (flos. 11 al 115 PIEZA II), Impresiones fotográficas de la familia CAMACHO RODRIGUEZ y los momentos de convivencia de sus padres CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ. De modo que como el demandante no promovió el rollo o chip debidamente identificado, ni la cámara o medio digital con que se realizaron las fotografías, y a pesar de haber identificado el lugar, día y hora en que fueron tomadas y quiénes eran las personas que allí aparecen, pero no la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran debido a lo cual, la utilidad probatoria de las mismas es ninguna, es por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la sentencia N°72 de fecha 21-07-2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.
A la documental inserta al (flo. 116 vto PIEZA II), de la cual se desprende copia simple de Carta de concubinato, por cuanto se observa que se trata de la misma documental inserta en el (flo. 37 PIEZA I), la cual ya fue anteriormente valorada el Tribunal da por reproducida dicha valoración antes realizada.
A las documentales insertas a los (flos. 117 al 133 vto PIEZA II) corren insertas copia simple de Constancia, prorroga y boleta de promoción de educación primaria de CARLOS EDUARDO CAMACHO, copias simples de Cartas de amor de los causantes, Originales y copias de los carnet de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ expedidos por el Colegio de Abogados del estado Táchira, club Demócrata, y Club La Castellana, así como copias simple de los Pasaportes de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRIGUEZ, se observa que de tales documentales no se desprenden elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pues si bien es cierto que demuestran que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era el autor de la diversas cartas de amor, de que era socio de los distintos clubes y que viajo en distintas oportunidades a destinos tales como Madrid España, Lisboa Portugal, Barcelona España, Bogotá Colombia, de ello no se desprende hechos que deben ser probados, como son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten establecer si hubo o no la relación concubinaria entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez.
A los (flos. 177 y 178 PIEZA II) corre inserto informe del A.C Demócrata Sport Club de fecha 28 de julio de 2022, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al (flo. 211 vto PIEZA II) corre inserto informe de SEGUROS CARACAS C.A de fecha 06 d septiembre de 2022, por cuanto de dicha prueba no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los (flos. 237 al 240 PIEZA II) corre inserto informe de las oficinas administrativas del SEGURO SOCIAL de fecha 26 de octubre de 2022, por cuanto la misma no fue impugnada, este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende:
“(…) C. Al particular numerado con la letra C si en los archivos y datos aportados figuraba como esposa o concubina la ciudadana Candida Rosa Rodríguez, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.709.722 de la planilla anteriormente señalada se verifica en la parte de declaración de familiares a la ciudadana antes nombrada como su concubina titular de la cedula de identidad antes señalada y con fecha de nacimiento el 26 de noviembre del año 1936 (…)”.
Al (flo. 157 PIEZA I), corre inserto disco compacto CD, en el cual la parte demandante suministra información en forma digital de la promoción de pruebas, este instrumento no se aprecia ni valora, por no guardar pertinencia con los hechos del thema probandum en la presente acción mero declarativa. Así se decide.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 21-07-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 159 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana ANA CRISTINA CORDOVES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.233.634, de profesión educador jubilado, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde hace como 60 años, la relación marital entre los mencionados ciudadanos comenzó hace aproximadamente 50 años, que compartió en festividades y reuniones con los ciudadanos antes mencionados tales como fiesta familiares, reuniones, ferias, navidades, primeras comuniones, cenas, que se presentaban ante la sociedad como esposos, que procrearon tres hijos, que el ultimo domicilio del ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa rodríguez fue en barrio sucre, que su relación siempre fue buena, como empieza todo matrimonio (…)”.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 21-07-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 161 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana JOHN ALONZO ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-9.219.094, de profesión licenciado en administración y libre comercio, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…)que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, que son amigos de la familia de toda la vida, que si compartió en navidades, cumpleaños, parrilladas, visitas al club demócrata con los ciudadanos antes mencionados ya que eran amigos de la familia, que siempre los conoció como un matrimonio como familia estable, que conoció tres hijos y que no conoció mas, que el ultimo domicilio de los ciudadanos mencionados fue en barrio sucre, que los conoce desde la infancia, sus padres le comentaron que el señor Eduardo se llevo desde muy niña a la señora Candida, desde muy joven comenzaron la relación, que labraron su patrimonio ya que tenía un negocio, que Eduardo trabaja con su padre en un taller de latonería y pintura y que el señor Eduardo se dedicaba al transporte, hasta que ellos compraron un transporte de expreso de rutas extra urbanas (…)”
A la testimonial inserta al (flo. 162 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana DORIS YOMAR ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.440, de profesión COMERCIANTE, y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez, que Eduardo trabajaba con su papa en un taller de latonería, en el taller Rovira, que lo conoce desde que tiene uso de razón, que compartió con Carlos Eduardo Camacho, festividades, navidades, cumpleaños, primeras comuniones, el era como hijo de su abuela, que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa se presentaban ante la sociedad como esposos, que procrearon tres hembras, que su ultimo domicilio fue en barrio sucre, que toda la vida los ha conocido como una relación marital, que su patrimonio lo labraron trabajando, que la señora Candida tenía una bodega, ella era la que lo ayudaba a él, ya que el señor Camacho comenzó a trabajar en los autobuses, que la señora Candida falleció en su casa de habitación y el señor Eduardo estaba con ella, el siempre estaba allí , que fue el que se dio cuenta de su fallecimiento, REPREGUNTAS, define a Candida rosa como una tía, más que una amistad era una familiar, que no tiene una relación de amistad con las ciudadanas Luddy Camacho, Briceida Camacho y Virginia Camacho, que no son amigas pero si conocidas (…)”
Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Eduardo y Candida Rosa, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
A los folios (flo. 163 vto PIEZA II), corre inserta testimonial rendida por la ciudadana KARLA ROSANA ARIAS SASTOQUE, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.331, de profesión comerciante y docente, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez, desde hace tiempo, tiempo exacto no tiene, desde que tiene uso de razón los conoce, que compartió en reiteradas ocasiones en festividades con los ciudadanos antes mencionados, ya que ellos asistían a la casa, que siempre se presentaron como esposos, que procrearon como marido y mujer tres hembras, que lograron su patrimonio ya que Carlos Eduardo trabaja con su papa en el taller y en la bodega, que la señora Candida lo ayudaba mucho, que los vio trabajando mutuamente, que el señor Carlos Eduardo estuvo en el momento de fallecimiento de Candida rosa, REPREGUNTAS que le consta que en el momento de la muerte de la señora Candida Rodríguez estaba con el ciudadano Carlos Eduardo Camacho ya que él fue gran amigo de la familia y él le informo a su tío Carlos cubillo que había fallecido su esposa, que no tiene conocimiento de donde residía la señora Candida al momento de su fallecimiento, pero si tiene conocimiento de donde vivía el señor Eduardo, que considera la relación de amistad con Candida rosa, como una relación familiar, que no tiene relación de amistad con Luddy Camacho, que es conocida (…)”
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 01-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 164 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL SANCHEZ CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-9.244.690, de profesión comerciante, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez, que se presentaban ante la sociedad como esposos porque siempre los veía juntos en la casa de sus suegros, en el club y en los paseo que iban, que compartieron en festividades muchas veces, ya que ellos eran muy amigos de sus suegros y cada vez que habían reuniones en la casas se veían, que tenían una relación de amistad con sus suegros y aparte de eso que Eduardo trabajo con su suegro, comenzó trabajando con ellos en un taller de latonería y pintura y después Eduardo monto una bodega y luego compro un autobús, que era bastante trabajador él y la señora, que sus suegros se llaman José Aria y Elsa de Arias que por ellos fue que conoció a Eduardo y a Candida, que Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa procrearon dos hijas, que tiene entendido que la ciudadana Candida rosa murió de un acv en los brazos de Carlos Eduardo y que tiene conocimiento de ello porque él lo conto llorando y que el domicilio fue en barrio sucre vía el sendero, que su patrimonio lo labraron porque Candida monto una bodega en barrio obrero y con el trabajo de la bodega y el de Eduardo compraron un autobús fiado y lo pagaron poco a poco por cuotas que así fue que comenzaron ellos, que trabajan muy duro los dos, REPREGUNTAS que conoce desde hace unos treinta años a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho, que la última vez que compartió con Carlos Eduardo fue hace como dos años y medio, que Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa, eran en realidad amigos de sus suegra y suegro y que como se veían en todos lados siempre se saludaban y compartía (…)”
Declaración ésta que, a pesar de contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo de forma exacta, lo que le genera duda a este juzgador, mucho más, cuando su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 02-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 165 y 166 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano LUIS ARTURO BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-3.191.793, de profesión comerciante, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez, que desde hace 45 años aproximadamente, que se presentaban ante la sociedad como pareja normal, matrimonio, que compartió con esa pareja todos los diciembres juntos durante muchos años, que la señora Candida forjo su negocio vendiendo refresco, cerveza y productos de primera necesidad junto con el señor Eduardo, que le consta que ella ayudaba al señor Eduardo de su negocio a pagar gastos, letras del primer autobús del señor Eduardo y ayudarlo en todo lo que el necesitaba, que vivió junto con ellos pegados a su casa, que vivió con una hija de la señora Candida que fue su suegra durante 30 años que vivió con la hija, que el ultimo domicilio de Carlos Eduardo y Candida rosa fue en barrio sucre en parte alta, que el convivio en la casa del señor Eduardo a una cuadra del mismo sitio, que de la unión procrearon tres niñas, Briceida Luddy y Virginia, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho vivió con la ciudadana Candida rosa de Rodríguez en unión estable de hecho hasta el día de su muerte (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 02-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 167 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana NORKIS COROMOTO ARMAS DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.055, de profesión licenciada en educación a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez aproximadamente 20 o 21 años, que los ciudadanos antes mencionados fueron sus vecinos durante ese tiempo con espacio interrumpido, ellos se mudaron y luego regresaron otra vez a la urbanización, que el domicilio es en la urbanización villa gaviota casa N° 17 al lado de su casa, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como pareja, que lo conoció como pareja, como familia de esposos, aunque sabía que no eran esposos, que los ciudadanos antes mencionados viajaron juntos al exterior como pareja a España, que compartió con Carlos Eduardo y Candida rosa en fechas de navidad, día de la madre y del padre cuando se reunían en el porche de ambas casas, que siempre conoció de esa relación tres hijas Briceida, Luddy y Virginia, durante el tiempo que vivieron allí, REPREGUNTAS que los conoció cuando se mudaron a la urbanización cuando estaba embarazada de su hija que en noviembre va cumplir 22 años, que desde allí hasta aproximadamente el 2012 cuando la señora Candida se enfermo y se mudaron, regresaron a la urbanización no recuerda en que tiempo, pero que luego duraron más de tres años en la urbanización y que luego se volvieron a mudar pero mantenían su casa y la visitaban regularmente hasta momentos que la señora Candida fallece, el señor Eduardo regresaba a la casa a visitarla que no vivía ahí, hasta días o mese antes del fallecimiento del señor Eduardo, que el ultimo domicilio de la ciudadana Candida rosa fue en barrio sucre parte alta, que la ciudadana Virginia Camacho desde hace muchos años se fue para España y perdió trato con ella, que mantiene contacto con su hijo Carlos, que respetaban la vida privada de ellos y que cuando salían de viaje solo les participaban y como sugerencia decían que cuidaran la casa (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 03-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 169 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano JOSUE ORLANDO GOMEZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.826, de profesión jefe de asuntos de seguridad ambiental a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa Rodríguez, más o menos del año 73, que trabaja en el poder legislativo, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como pareja porque eran sus vecinos, que conoció a los ciudadanos antes mencionados en la bodeguita detrás del santuario, labraron su patrimonio con la bodeguita y que su marido trabaja como mecánico o latonero, que de la relación conyugal tuvieron tres mujeres, que el ultimo domicilio de la pareja fue en barrio sucre donde velaron a Candida rosa que allá eran donde vivían últimamente, que la ciudadana Candida Rosa murió de un acv, que quien le informo del fallecimiento de la ciudadana Candida Rosa Rodríguez, fue la hija de ella con Alexis, ella se llamaba Briceida y que el papa también le había dicho, que en el velorio de la ciudadana Candida Rosa Rodríguez las que hablaron con él era Briceida Luddy y Virginia, que Candida Rosa Rodríguez vivía con Carlo Eduardo, REPREGUNTAS que no recuerda hasta que año fue vecino del ciudadano Carlos Eduardo ya que él se fue a trabajar a un puesto nuevo con asuntos del ministerio por lo que no sabe en qué año se fueron, que él no estaba cuando se mudaron de la bodega, que él se fue para el puerto y duro como 5 o 6 años, que luego regreso y continuo la amistad con ellos, en ese momento ella ya vivía en barrio sucre, que la amistad que tuvo con Candida Rosa Rodríguez fue por el tiempo que pasaba en la bodega, que esa fue la amistad que tuvo con ella (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 04-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 173 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana GLORIA ESPERANZA MORENO DE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.816.937, de profesión/ocupación ama de casa a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde el año 71, porque la señora Candida tenía un bodeguita desde allí fue que los comenzó a conocer que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones, que ella particularmente los conoció como un matrimonio muy feliz, muy unidos y que conoció a las tres hijas de ellos, que los ciudadanos antes mencionados procrearon tres hijas que son Briceida, Luddy y Virginia, que el ultimo domicilio de Carlos Eduardo y Candida rosa fue en barrio sucre parte alta, que no tiene conocimiento de cuando inicio la relación marital de los ciudadanos mencionas anteriormente, que desde que los conoció ya tenían la relación y sus tres hijas, eso a mediados de los 70 o 71, que para ella eran un matrimonio eran muy unido, muy feliz, muy humilde, que se ayudaban en lo que necesitaban, después fueron surgiendo poco a poco, que el señor comenzó trabajando como metalúrgico, que tuvo conocimiento del accidente que tuvo el ciudadano Carlos Eduardo Camacho con el autobús de la compañía expresos los llanos y que la señora Candida fue la que cubrió los gastos del accidente de él y del hogar (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 05-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 175 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana RITA ELISA MORENO ANGULO, titular de la cédula de identidad N° V-5.680.999, de profesión/ocupación oficio del hogar a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde hace mucho tiempo, desde el año 70, que compartió con los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez en festividades y reuniones que siempre estaba con ellos en el latino y demócrata, ellos dejaron de ir al latino porque regalaron las acciones, pero que siempre se la pasaba con ellos en el latino, ya que tenía también acciones allá cuando estaba casada con su otro esposo, que también tenían acciones en el demócrata, que los ciudadanos antes mencionados se presentaban ante la sociedad como esposos, que los mismos procrearon tres mujeres, que el ultimo domicilio de Carlos Eduardo Camacho y Candida rosa fue en barrio sucre donde murió la señora, que desde que ella los conoce ya estaban casados, que siempre se la pasaba con ellos, que eran muy unidos, que ella lo ayudo mucho con los buses de expresos los llanos cuando tuvo el accidente, que la señora Candida era muy emprendedora, que labraron su patrimonio apunta de trabajo, esfuerzo sobre todo ella, el era latonero y ella tenía una bodeguita, que la ciudadana Candida rosa falleció de un acv y el señor Carlos Eduardo estuvo con ella en barrio sucre, que Candida rosa a Carlos Eduardo hasta para comprar los buses de expresos los llanos, REPREGUNTAS que la ciudadana Candida rosa y el ciudadano Carlos Eduardo fueron sus mejores amigos, que la causa de muerte del ciudadano Carlos Eduardo fue covid – 19, que el ciudadano Carlos Eduardo residía al momento de su muerte en barrio sucre, que le consta que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho al momento de su muerte residía en barrio sucre porque ella siempre estuvo en contacto con ella, porque fueron muy amigos (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 05-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 176 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano NESTOR ENRIQUE MEDINA CASTRO titular de la cédula de identidad N° V-5.025.095 de profesión/ocupación comerciante a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, que compartió con los ciudadanos antes mencionados festividades y reuniones en algunas ocasiones que Carlos Eduardo y Candida rosa se presentaban ante la sociedad como una pareja normal como marido y mujer, que procrearon tres hijos, que el ultimo domicilio fue en barrio sucre vía el sendero parte alta, que los ciudadanos antes mencionados comenzaron su relación marital en los años 70, que según el señor Eduardo, Candida rosa falleció de un infarto, que tiene conocimiento que al momento de fallecer la ciudadana Candida rosa vivía junto con Carlos Eduardo, que conoció a la pareja cuando tenía 16, 17 años, que siempre los distinguió, REPREGUNTA, que desde hace tiempo distinguía a Candida rosa y a Carlos Eduardo desde cerca del Simón Bolívar, con el tiempo se mudaron para barrio sucre, como en una o dos oportunidades compartieron, que es esposo de Rita Elisa Moreno de Medina, que la causa de muerte de Carlos Eduardo fue de covid – 19, que tiene entendido que Carlos Eduardo al momento de su muerte vivía en barrio sucre sector el sendero (:…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 08-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 189 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana MARY ISABEL MEDINA TORRES titular de la cédula de identidad N° V-10.147.313 de profesión/ocupación secretaria, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, desde que tenía 10 años de edad los conoce de trato y vista, que muy poco compartió con los ciudadanos antes mencionados, que se presentaban ante la sociedad como esposos, marido y mujer, que siempre los veían juntos, que procrearon como marido y mujer tres mujeres, Luddy, Briceida y Virginia, que el ultimo domicilio de Carlos Eduardo y Candida Rosa fue en barrio sucre, que la ciudadana Candida rosa falleció por un acv, que eso le contaron sus vecinos (...)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 08-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 190 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano JONNA VIVAS CUY titular de la cédula de identidad N° V-10.149.679 de profesión/ocupación técnico superior en informática, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez desde el año 1982, estudio con una de las hijas bachillerato en el liceo y se reunían a estudiar en la casa de ellos en barrio sucre, que se veían con regularidad en supermercados, médicos y restaurantes, que desde que los conoció, los conoció como esposos el día de fallecimiento de la señora estuvo en el ultimo rezo y que allí el señor Carlos Eduardo le comento como había fallecido la señora Candida, que procrearon tres hijas, que el ultimo domicilio de Carlos Eduardo y Candida rosa fue en barrio sucre, que no sabe la dirección pero es por la entrada del sendero donde los conoció precisamente, que el señor Eduardo tenia autobuses de unos expresos y no está segura que la señora Candida era comerciante, que siempre los vio como pareja, hasta la muerte de la ciudadana Candida rosa, que supo de los viajes que hacían al exterior, los veía en reuniones y ciertos lugares que frecuentaban y que los vio en el ultimo rezo de la señora Candida en su casa de barrio sucre (…)”
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 140 vto PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 10-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 194 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano MARTIN ALFREDO TORRES SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-9.460.161 de profesión/ocupación obrero a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, que los llego a distinguir en el conjunto residencial villa gaviota desde que llego a trabajar en el 2000, ellos ya vivían ahí, que vivían en la casa 17, que en el inmueble vivían los dos muy tranquilos, que ellos tenían tres carros como medio de transporte, que tenían una vida muy tranquila y salían de vacaciones a otros países y que le decían que cuidara la casa, que no compartían la vivienda con otras personas que siempre estaban ellos dos, que compartieron la vivienda hasta 2017 y después se fueron para barrio sucre, que la ciudadana Candida rosa fue llevada a barrio sucre por una enfermedad que tuvo una acv, REPREGUNTAS que el ciudadano Carlos Eduardo siempre estaba en la residencia que solamente salía cuando lo llamaban de emergencia para atender los buses ya que tiene una línea de buses los llanos, que le consta que Carlos Eduardo y Candida rosa continuaban cohabitando posterior a la supuesta ida de la residencia porque el trabajo cinco años de vigilante y doce de mantenimiento cuidando la casa (…)”
Corre inserta (flo. 195 vto PIEZA II) declaración testimonial rendida por la ciudadana MARIA EUGENIA JAIMES ORTEGA, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.127 de profesión/ocupación docente; la misma se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Candida Rosa Rodríguez, que los distinguió en la urbanización Villa Gaviota desde hace mas de 14 años, que si observaba la convivencia de ambos, todos los días, varias horas del día los veía entrar y salir, en la noche en la tarde, que vivieron en la urbanización hasta el 2016 porque a raíz del acv de Candida Rosa y como las casas son de dos pisos le incomodaban, que primero se mudaron a la urbanización Doña Ana y luego compro la de barrio sucre por la calle del leñador, que el señor Carlos Eduardo era el que atendía a Candida Rosa en todo momento porque ella no se dejaba atender de nadie más, que el señor Eduardo era muy cariñoso con Candida rosa que llego a compartir con ellos varias reuniones de fin de año, que ellos viajaban mucho, viajaron a Europa, Francia, España, Lisboa, Portugal. REPREGUNTAS: que le consta la buena armonía que detentaban Carlos Eduardo y Candida rosa porque su casa quedaba frente a la de ellos hablaban mucho y que nunca vio malos tratos o groserías por parte de los dos, que actualmente es vecina de la ciudadana Luddy Marisol Camacho porque viven en la misma urbanización, que su relación con Luddy Marisol es una relación normal de convivencia que no comparten mucho, que su relación era más con la mamá (…)”.
Por auto de fecha 27-10-2022 (fl. 232 PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante. Así, el día 10-08-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 242 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana MARÍA NATIVIDAD RAMÍREZ DE GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.212.624 de profesión/ocupación Técnico Superior en Administración de empresa, y de ellas se desprende:
“(…) Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ desde hace 32 años, desde que compro su casa al lado de la de ellos, que compartió con ellos como vecina, que se presentaban ante la sociedad como pareja, que compartió con los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ en eventos familiares como festividades navideñas, paseos, fiestas, que el último domicilio de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ lo conoce porque vivían al lado de su casa de habitación, que sabe que Candida rosa falleció a las 4:00 de la mañana y estaba con el señor Eduardo, que no tiene conocimiento, excepto que su vecina la señora Cecilia era la hija de la señora fallecida, que los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CANDIDA ROSA RODRÍGUEZ se ayudaban mutuamente (…)”.
Declaración ésta que se aprecia y valora con arreglo al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no siendo relevante el dicho de la testigo en cuanto al tiempo de duración de la relación, ya que sobre este hecho, la prueba testimonial no es útil para acreditar o desvirtuar el tiempo de la relación concubinaria cuya declaración se demanda. Así se decide.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas consignadas y promovidas por la parte demandada
En cuanto al Merito favorable de los autos contentivos del presente expediente, con relación al valor y merito del contenido de las actas procesales que conforman el expediente en cuanto le favorezcan, el Tribunal observa que se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso firman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.
A la documental inserta al (flo. 188 PIEZA I) de la cual se deprende constancia original expedida por la Asociación Civil Centro Latino de fecha 08 de junio de 2022, ratificada mediante prueba testimonial por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, por cuanto de dicha documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 190 PIEZA I) de la cual se desprende copia simple de los carnets de identificación de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato del Centro Latino de fecha agosto de 2022 N°0125, se observa que de la documental no se desprende elementos de convicción que ayuden a dilucidar el fondo de lo debatido, este Tribunal las desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Pues si bien es cierto que demuestran que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era socio del Club Latino y Carmen Dedis Prato figura como Cónyuge, de ello no se desprende hechos que deben ser probados, como son todos aquellos hechos jurídicamente relevantes que permiten establecer si hubo o no la relación concubinaria entre el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato.
A la documental inserta al (flo. 191 PIEZA I) que corre constancia de residencia expedida U.B.CH U.E RAMON VIVAS GOMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual fue ratificada mediante prueba testimonial del ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENDOZA, no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta al (flo. 193 PIEZA I) que corre constancia de beneficio CLAP expedida U.B.CH U.E RAMON VIVAS GOMEZ de la Parroquia La Concordia, del municipio San Cristóbal Estado Táchira, la cual fue ratificada mediante prueba testimonial de la ciudadana LIZETH DE LA CONSOLACION CONTRERAS DE GARCIA, no se le otorga el valor probatorio de indicio de conformidad con el criterio emanado se la Sala de Casación Civil en sentencia N°00048 del 04-10-22, según la cual las constancias emanadas por un consejo comunal son prueba que por sí mismas no demuestran una relación de hecho. La cual carece de eficacia probatoria para comprobar los hechos que conforman el thema probandum.
A la documental inserta al (flo. 194 PIEZA I) de ella se desprende; copia simple de la declaración o manifestación de voluntad efectuada por la ciudadana BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ de fecha 20 de agosto de 2021, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por medio de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha y no la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta (flo. 195 vto PIEZA I) de la cual se desprende copia simple de la cesión de derechos y acciones de fecha 20 de agosto de 2021 efectuada por los ciudadanos BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO a favor del ciudadano JEAN RAINER PRATO, por cuanto la misma fue impugnada por la contraparte y no fue ratificada por los medios de prueba establecidos en la ley, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la documental inserta al (flo. 196 PIEZA I) de ella se desprende; copia simple de la tarjeta de vacunación expedida por la Dirección General de epidemiologia dirección de inmunización de fecha 26 de marzo de 2009 del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, por cuanto la misma fue impugnada por con la contraparte, y no fue ratificada por los medios de prueba establecidos en la ley, este Tribunal no la valora y la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios (flo. 197 al 206 PIEZA I), corren insertas cumulo de facturas de diversas fechas y emisiones, todas nombre del ciudadano Carlos Eduardo Camacho. Estos documentos no se aprecian ni valoran por tratarse de documentos emanados de un tercero que no es parte en el juicio y no haber sido ratificados a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue promovida la prueba de informes prevista en el artículo 433 ejusdem.
Corren insertas a los (flos. 207 al 211 PIEZA I) copias de fotografías diversas de personas promovidas como prueba libre con el objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria. De modo que como el demandante no promovió el rollo o chip debidamente identificado, ni la cámara o medio digital con que se realizaron las fotografías, ni el lugar, día y hora en que fueron tomadas, quiénes eran las personas que allí aparecen, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran debido a lo cual, la utilidad probatoria de las mismas es ninguna, es por lo que este Tribunal las desecha de conformidad con lo establecido en la sentencia N°72 de fecha 21-07-2021 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que no cumplen con los requisitos de validez de este tipo de pruebas.
A la documental inserta a los (flos. 212 al 216 PIEZA I), por cuanto la misma no fue impugnada, el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende; copia simple de declaración definitiva de impuestos sobre sucesiones N° 0105 de fecha 02 de febrero de 2022 de la sucesión CAMACHO CARLOS EDUARDO.
A la testimonial inserta (flo. 146 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano LUIS ALBERTO LOYOLA, titular de la cédula de identidad N° V-2.476.107, de profesión educador jubilado, y de ella se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, desde aproximadamente treinta (30) años, que se presentaban como pareja ante la comunidad, que es socio del club latino desde hace treinta y un (31) años, que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato también eran socios del club latino y que se presentaban como pareja ante los demás socio del club, que no tiene conocimiento de que hubiese sido presentada como pareja del ciudadano Carlos Eduardo Camacho otra mujer. REPREGUNTAS: que no tenía ninguna relación con Carlos Eduardo Camacho solo eran conocidos, que lo conoció en actividades deportivas del club, que compartió con Carlos Eduardo Camacho actividades deportivas como sotfol y bolas criollas, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho tenía su residencia en el Carmen que vivía en la torre 1 no sabe que apartamento, que el reside en las residencias el Carmen calle 3 torre B apartamento 1-B, La Concordia, que tiene treinta años viviendo allí, que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato compartían juntos diferentes festividades, que le consta que vivía en la dirección señalada porque el condominio publica en la cartelera del edificio los nombres de las personas que residen allí y se encontraban en la entrada y salida del edificio, que le consta que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato eran socios del club porque para poder participar en las actividades deportivas deben ser socios, que no tiene relación con los ciudadanos JONNY OSWALDO y CARLOS CAMACHO que solo son conocidos, que tiene conocimiento que donde residía el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era propietario (…)”.
Declaración ésta que genera duda a este juzgador, mucho más, cuando señala que no tenía ninguna relación con Carlos Eduardo, solo conocidos, y que no conocía exactamente su lugar de habitación, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato. Así se decide.
A la testimonial inserta al (flo. 147 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano JOSE LUIS GARCIA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.243.012, de profesión comerciante y director deportivo de ciclismo, y de ellas se desprende:
“(…) Que ratifica instrumento suscrito en fecha 31 de mayo de 2022 en su contenido y firma en el cual certifica la residencia de los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, en su carácter de jefe de UBCHE, que conoce a los ciudadanos antes mencionados desde el año 2011, que le consta que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato tenían su domicilio en edificios El Carmen Torre A piso 5 apartamento 5-A por los censos de casa a casa, REPREGUNTAS: que le consta que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho reside o residía en el Edificio el Carmen apartamento 5-A torre A del barrio el Carmen desde hace 32 años a través de los censos casa por casa, que tales censos se realizan desde que se formaron las UBCH, que la UBCHE RAMON VIVAS GOMEZ fue creada en el año 2012, que emiten constancias en virtud de que no tienen consejo comunal, que supo de la muerte de Carlos Eduardo por ser conocido, que es primera vez que emite una constancia a una persona fallecida y que la misma constancia la solicitaron los hijos conocidos. (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio de la relación entre Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, se observa que su conocimiento acerca de la supuesta relación se deduce solo por el trabajo de censos que realizaba, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
A la testimonial inserta al (flo. 148 y 149 vto PIEZA II) rendida por la ciudadana LIZETH DE LA CONSOLACION CONTRERAS DE GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V-13-.351.802, de profesión cocinera en una escuela, y de ellas se desprende:
“(…) que ratifica el instrumento suscrito en fecha 31 de mayo de 2022 en su contenido y firma el cual certifica la constancia de beneficiario clap de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, ya que ella entrego ese carta, que conoció a los ciudadanos mencionados desde hace 15 años de vista y de trato con el clap desde hace 7 años ya que ella hace los censos, cobra los clap, entrega cuando llega el beneficio y trabaja con los líderes de calle, que la función que cumple con la UBCH RAMON VIVAS GOMEZ es como líder de la comunidad más o menos 07 años, que le consta que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato residían o tenían su domicilio en Edificio el Carmen apartamento 5-A torre A del barrio el Carmen y eran beneficiaros del clap porque ella realizo censos casa por casa en persona y que la señora era la jefe de familia y el señor su esposo, era su integrante familiar, REPREGUNTAS: que tiene de vista muchos años viendo a la familia, que los censos para entregar el beneficio se realizan mensualmente, que para eso tienen un jefe de calle, que no recuerda cuando fue la última vez que le entrego el beneficio a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato que más o menos fue hace 14 meses, que la constancia del beneficio la solicitaron sus familiares directos que son sus hijos, que fueron Jan Prato y Jonny Camacho, que los conoce por medio del beneficio, que por medio de su función como líder de la comunidad trabajando en los censos tenía conocimiento de que CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO eran pareja, que normalmente ella emite constancias de desincorporación del beneficio, pero que emitió la que le pidieron los hijos del antes mencionado para corroborar que si percibían el beneficio, que no tiene conocimiento de cuánto tiempo tenían los ciudadanos antes mencionados residenciados allí ya que eso no se pregunta en los censos, pero si sabe que tenían bastante tiempo, y que la constancia de beneficio se la entrego a sus hijos por ser familiares directos. (…)”.
Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, observa que a pesar de vivir cerca del domicilio de los ciudadanos antes mencionados y de dedicarse a realizar censos para percibir el mencionado beneficio, no es suficiente para que la testigo pudiese tener conocimiento acerca de la existencia de una relación entre Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
A la testimonial inserta a los (flos. 150 y 151 PIEZA II) rendida por el ciudadano JOSE IGNACIO RAMIREZ GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° V-4.367.155, de profesión técnico en diseño, y de ellas se desprende:
“(…)que ratifica el instrumento suscrito en fecha 08 de junio de 2022 en su contenido y firma en el cual certifica la constancia del Centro Latino de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO y CARMEN DEDIS PRATO, que certifica que la ficha de los socios de la asociación civil Centro Latino es la que maneja la asociación para sus socios y beneficiarios tales como cónyuges y concubinos, que conoció de vista y trato a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato desde hace 30 años, que la función que cumple en la Asociación Centro Latino es la de presidente, que los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios del club como un matrimonio, que no conoció otra persona diferente que la ciudadana Carmen Dedis Prato como pareja, REPREGUNTAS: que es presidente de la Asociación Club Latino desde mayo de 2019, abril 2022 hasta el 2025, que es socio del club latino desde hace 26 años, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho debe tener como socio más de 30 años, que la relación que mantenía con el ciudadano antes mencionado era solo de conocidos. (…)”.
Declaración esta que genera a este Juzgador dudas, por cuanto el testigo alega tener una relación de solo conocidos con los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, y que además su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio.
A la testimonial inserta al (flo. 152 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano LOPE ENRIQUE CASTELLANOS SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.496, de profesión licenciado en educación, y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista y trato al ciudadano Carlos Eduardo Camacho desde muchos años como 40 años y a la ciudadana Carmen Dedis Prato desde hace como 20 años que fue cuando entro a expresos los llanos, que es socio de expresos los llanos, que en este momento es el presidente de la empresa, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho era socio de expresos los llanos, que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios de expresos los llanos como pareja porque así se veían, que no tuvo conocimiento de la existencia de otra mujer que fuera presentada como pareja del ciudadano Carlos Eduardo Camacho ante los socios de expresos los llanos, REPREGUNTAS: que la relación que tuvo con Carlos Eduardo Camacho fue comercial y que con la señora nunca tuvo trato comercial ni de ningún otro tipo, que la veía era en las reuniones de la empresa, que para firmar algún documento siempre firmaba solo, que mientras a estado en la directiva no le consta que la ciudadana Carmen Dedis Prato haya tenido algún cargo en expresos los llanos, que no tenía relaciones comerciales con la ciudadana antes mencionada, que solo la veía en reuniones más que todo en diciembre pero que tampoco tenía directo trato con ella, que el ingreso a expresos los llanos en el año 98 como socio y en el año 2007 como directivo y presidente en el 2021, que tiene un trato comercial con los ciudadanos Jonny Oswaldo Camacho y Carlos Camacho Prato, trato de negocios, cuando van a las reuniones, que Carlos Eduardo si es socio y que tiene entendido que Jonny el año pasado con la muerte del papá quedo encargado de la sucesión. (…)”.
Declaración esta que genera dudas a este Juzgador, pues el testigo indica que conoció desde hace 40 años al ciudadano Carlos Eduardo Camacho con el que solo tuvo relaciones comerciales, y de hace 20 años a la ciudadana Carmen Dedis con la que no tuvo relaciones comerciales ni de ningún otro tipo, y que a su decir solo la veía en reuniones de la empresa, hechos de los cuales no se puede deducir la existencia de una relación, siendo que además su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, por lo cual se valora solo como indicio. Así se decide.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 139 PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte co-demandada. Así, el día 19-07-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 153 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano CIRO ALFONSO BARRIENTOS CHACON, titular de la cédula de identidad N° V-5.653.956, de profesión comerciante transportista, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista y trato a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato desde hace aproximadamente 35 años, que es socio de expresos los llanos desde el año 1996, que ocupa el cargo de vicepresidente en expresos los llanos desde hace un año y medio, que Carlos Eduardo Camacho era socio de expresos los llanos, que el ciudadano antes mencionado y Carmen Dedis Prato se presentaban ante los socios de expresos los llanos como cónyuge y pareja, que desde el año 1997 ocupo el cargo de jefe de personal en dicha empresa, y por lo cual administraba las pólizas de HCM y salud administrad la empresa, por cuales evidenciaba que su cónyuge era Carmen Dedis Prato y los hijos que incluían en la póliza, que nunca conoció otra pareja al ciudadano Carlos Eduardo Camacho, REPREGUNTAS: que tiene siendo socio de expresos los llanos desde 1996, que compartió fuera de la empresa expresos los llanos con los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato ya que eran accionistas del centro latino y en las recepciones que se hacían se conseguían, que compartían en algunas misas de la empresa y en el centro latino, que al señor Carlos Eduardo Camacho lo conoce desde niño ya que su papa fue fundador de la empresa y luego tuvieron una relación de compañeros de trabajo, cuando ingreso a expresos los llanos como accionista y directivo de otras empresas donde el también es socio, que lo conoció cuando tenía 16 años, que no mantenía ninguna relación con la pareja de Carlos Eduardo Camacho, que cuando fue jefe de personal elaboro las planillas de pensión del seguro social, que no le consta que la ciudadana Carmen Dedis Prato hubiese mantenido relaciones comerciales con la empresa ni que fuera socia de la misma (…)”.
Declaración esta que genera dudas a este Juzgador, pues el testigo indica que conoció a Carlos Eduardo Camacho desde muy niño y que luego tuvieron una relación de compañeros, mas sin embargo por el cargo que ostenta dentro de la empresa da fe que en las pólizas de seguro la ciudadana Carmen Dedis Prato figuraba como cónyuge pero de estos hechos no se puede deducir la existencia de una relación, siendo que además su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara, por lo cual se valora solo como indicio. Así se decide.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 139 PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte co-demandada. Así, el día 20-07-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 156 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.782, de profesión oficial de seguridad, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que lleva 11 años trabajando allí que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho es propietario, que se desempeña como oficial de seguridad ahí donde vive el ciudadano Carlos Eduardo Camacho, que es en el Barrio el Carmen, diagonal a chiveras edificio el Carmen, que Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato presentaba a la ciudadana antes mencionada ante la comunidad como su esposa, que siempre estaban juntos, que el trato que se daban ambos era de marido y mujer y tenían un buen trato, REPREGUNTAS: que la comunidad ante la cual presentaba Carlos Eduardo Camacho a la ciudadana Carmen Dedis Prato como pareja era en el edificio el Carmen, que le consta que Carlos Eduardo pernoctaba donde es vigilante porque salían los dos y entraban los dos, los veía desde hacía 11 años que comenzó a trabajar ahí, que cuando él comenzó a trabajar en el edificio hace 11 años el apartamento signado con la nomenclatura A-5, piso torre A del barrio el Carmen ya estaba ocupado por el señor Eduardo y la señora Carmen (…)”.
Según la declaración del testigo, alega que el ciudadano Carlos Eduardo Camacho residía en el Barrio El Carmen, aduce tener conocimiento de ello por trabajar en el edificio, mas de tales hechos no se puede concluir la existencia de una relación con la ciudadana Carmen Dedis Prato. Declaración ésta que, a pesar de no contextualizar los hechos a que se refiere en el tiempo, se aprecia y valora solo como indicio, pues aunque este juzgador no encontró contradictorio su testimonio, su lugar de habitación no es cercano al de las partes, lo que podría impedir conocer los hechos que declara. Así se decide.
Por auto de fecha 12-07-2022 (fl. 139 PIEZA II) se fijó el día para la evacuación de los testigos promovidos por la parte co-demandada. Así, el día 20-07-2022 se realizó declaración testimonial (flo. 157 vto PIEZA II) rendida por el ciudadano LUIS ANTONIO ZAMBRANO CONTRAMAESTRE, titular de la cédula de identidad N° V-5.655.315, de profesión transportista, a la cual se le confiere el valor probatorio que emana del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las reglas de la sana crítica; y de ellas se desprende:
“(…) que conoció de vista trato y comunicación a los ciudadanos Carlos Eduardo Camacho y Carmen Dedis Prato, que es accionista de la empresa expresos los llanos desde hace aproximadamente 35 o 40 años no recuerda la fecha, que conoce a Carlos Eduardo Camacho desde que entro a la empresa expresos los llanos y a la señora Carmen Prato la veía cuando andaba con él en el taller, en las misas de aguinaldo, en la oficina, que presume que los ciudadanos antes mencionados eran pareja porque andaban con los hijos, que nunca vio a mas nadie como pareja de Carlos Eduardo, que nunca le presento a la ciudadana Carmen Prato como pareja ya que se refería a ella siempre como su señora, que en los eventos de expresos los llanos Carmen Prato y sus hijos siempre acompañaban a Carlos Eduardo Camacho a peregrinaciones, misas, desayunos, caravanas siempre se veía ella, que siempre lo acompañaba como su señora, REPREGUNTAS: que no mantenía relación de amistad con Carlos Eduardo Camacho, solo eran compañeros de trabajo, que lo conoce desde que entro a la empresa los llanos y que lo veía en los talleres y en la empresa, que compartía con Carlos Eduardo y Carmen Prato en los eventos que realizaba la empresa expresos los llanos los cuales eran anualmente, en diciembre más que todo, y que coincidían porque los eventos eran de obligatoria asistencia, que el otro lugar en donde coincidían era en el club latino porque eran socios, y que se veían cuando habían partidos se softbol porque Carlos Eduardo Camacho era el encargado del equipo. (…)”.
Declaración está en la que pesar de contextualizar hechos en el tiempo, genera duda a este juzgador, mucho más, cuando indica que a pesar de ver a Carlos Eduardo y Carmen Dedis juntos en distintas actividades presumía que eran pareja, lo que quiere decir que no está seguro de la existencia de una relación entre los mencionados ciudadanos, en consecuencia se aprecia y valora solo como indicio.
PUNTO PREVIO
RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
El autor Devis Echandía, (Teoría General del Proceso) asegura que la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante, y en esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante; es el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al que quiere vincularse el demandado, todo lo cual debe configurarse adecuándose a lo estipulado en el artículo 340 de la norma adjetiva, y así, el juez como director del proceso, está en el deber de saber diferenciar cuándo se está en presencia de una nueva acción (reconvención) y cuándo en presencia de una defensa genérica o una excepción perentoria que son materia únicamente de la contestación al fondo de la demanda, y de juzgarse en la causa con base en esa falta de distinción se estaría violando directamente el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 dic 2009, exp. 08-0638, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lanuño, expuso:
“Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
En el presente caso, observa esta Sala Constitucional, que la parte demandada en el proceso principal, propuso reconvención sin que la misma reuniera los requisitos propios de una demanda, y por lo tanto, tal incumplimiento impedía su admisión por parte del juez de la causa.
… Omissis …
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal.“
Y en el caso de marras, se observa que lo alegado por la parte demandada no puede servir de base en la reconvención planteada, pues sus argumentos equivalen a contradecir la demanda pero ratificando la misma defensa alegada en su propia contestación, y de hacer común esta práctica se corre el riesgo de confundir la esencia de una contestación con la de una mutua petición, por lo tanto, si este tipo de actuaciones procesales distorsionadas comienzan a hacerse habituales donde la defensa de fondo se torna en una reconvención disfrazada y pasa a adquirir autoridad de cosa juzgada porque el juez no las diferencie (defensas o excepciones perentorias y reconvención son acciones independientes)-, ello llevaría a la creación de un caos jurídico procesal. En consecuencia, al configurarse la reconvención planteada en una ratificación del escrito de contestación al fondo de la demanda, y al no aportar ésta nuevos hechos a la litis, es que este sentenciador considera que por tales motivos la misma se torna IMPROCEDENTE. Así se decide.
MOTIVACIÓN
Este Juzgador como garante del debido proceso, entra a examinar los principios regentes del derecho nacional previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido se tiene que la buena fe en el proceso supone el acoplamiento a un recto proceder y desechar la inconducta procesal, pero sin olvidar que la primera es una aspiración o confianza que acompaña a todos los sujetos en el proceso, de manera que, como ha sido indicado, el proceso pone de relieve la sanción a la ausencia de buena fe; por lo tanto, corresponde apreciar en su justa medida, lo que se delate como ausente de buena fe; a saber, el dolo, el fraude o la simulación. Precisamente, en aras de asegurar la vigencia del principio, su desatención conlleva, para la parte limitaciones que alcanzan el derecho a la defensa, por lo que esto da medida a la cuidadosa tarea del juzgador, cuando de invalidar los actos de una conducta ímproba de los litigantes se trata y cuando la propia norma adjetiva le otorga el poder de valorar la conducta de las partes, envolviendo también la directriz a las partes para ajustar su proceder a la buena fe, sin temeridad.
La buena fe en el proceso es proyectada a través de los principios que predican deberes de comportamiento a las partes, y colocando como vigilante al tercero imparcial que decide, siendo que es clara la prohibición de fraude o abuso procesal, y con ello el agotamiento inoficioso del órgano de justicia.
La lectura del referido artículo integra no solo la expresión del principio de buena fe, en términos de lealtad y probidad, lo que viene precedido por el artículo 17 de la misma norma, indicando al juez el deber de prevenir, además sancionar, el fraude y la colusión, sino que igualmente integra ante la prohibición de mala fe, con las formas en las que el legislador reguló supuestos en los que puede ser calificada la conducta de los sujetos de la pretensión deducida y otros intervinientes, generadoras de responsabilidad al resultar ajenas a la moralidad en el proceso.
Ahora bien, pasa este juzgador entonces, a analizar los alegatos de la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por la parte actora y los alegatos expuestos por la demandada dirigidos a negar la existencia de la relación concubinaria, todo ello a la luz del ordenamiento jurídico y de los medios de prueba incorporados válidamente al proceso para determinar si procede o no la demanda.
Siguiendo con este orden, el tribunal entra a examinar en primer lugar la pretensión declarativa de unión concubinaria que se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
A su vez, la doctrina define el concubinato como: “la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. “Es requisito sine qua non que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.291).
Y muy especialmente la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros aspectos del concubinato, señaló y explicitó sus requisitos así como la necesidad de su declaratoria judicial y lo que debe alegarse y probarse en el juicio:
“…actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio (…) siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
Omisis
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Omisis
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia. “
Según la citada sentencia, el estándar mínimo de la relación para que pueda considerarse concubinato, debe ser entre un hombre y una mujer solteros, con ánimo de compartir la vida como cónyuges, sin que exista respecto de ninguno de los miembros de la relación impedimentos dirimentes para contraer matrimonio; de carácter permanente de dos años mínimo; que cohabiten o en su defecto, se visiten con frecuencia y se socorran mutuamente; que su entorno social los vea como marido y mujer; que ninguno de ellos se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona.
De modo que, los requisitos de existencia del concubinato se pueden enumerar así: 1) Que sea entre un hombre y una mujer. 2) Que tanto el hombre como la mujer sean solteros, viudos o divorciados. 3) Sin impedimentos dirimentes para contraer matrimonio por parte de ninguno de ellos. 4) Con ánimo de marido y mujer. 5) De carácter permanente (duración mínima de dos años). 6) Que cohabiten, y en su defecto, que haya entre ellos visitas constantes y se socorran mutuamente, vida social conjunta, hijos, etc. 7) Que el entorno social en el cual se desenvuelven, por los signos exteriores de esa relación, los vea como marido y mujer (posesión de estado). 8) Que ninguno de los integrantes de la relación se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona. Siendo por tanto estos requisitos los que deben probarse para que se declare la existencia de la relación concubinaria.
Ahora bien, los hechos jurídicamente relevantes, a fines metodológicos de ser probados, los clasifica el profesor Michele Taruffo en hechos simples y hechos complejos, siendo los primeros los constituidos por un evento concreto precisamente situado entre determinadas coordenadas espacio-temporales, así por ejemplo, se está ante el hecho ilícito “H” sucedido en el momento “T” y en lugar “L”. Mientras que los complejos, lo son, porque están compuestos de distintas partes, como un accidente o la complejidad del hecho viene dada por su duración en el tiempo, como por ejemplo, la posesión para prescribir.
Cabe señalar, el hecho que es complejo porque que se prolonga en el tiempo se acredita mediante prueba por muestreo, en distintos segmentos de tiempo. La prueba de todo lo sucedido a lo largo del tiempo no es directamente ofrecida, de forma que se puede decir que el hecho no es integralmente probado; se obtiene sólo por extrapolación de la prueba parcial y de la falta de prueba contraria.
Conforme con esta clasificación, en el presente caso, se trata de un hecho complejo por estar constituido por un conjunto hechos simples que la ley determina (relación entre hombre y mujer, el estado civil de solteros; relación monogámica, ausencia de impedimentos dirimentes para contraer matrimonio, la cohabitación o en defecto las visitas y encuentros frecuentes, el socorro mutuo el ánimo conyugal) y también es complejo porque se prolonga en el tiempo (una permanencia de al menos dos años de la relación).
De modo, que de acuerdo a los hechos alegados por las partes así como de las pruebas traídas al proceso, se evidencia que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO mantenía una relación simultánea, con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ y la ciudadana CARMEN DEDIS PRATO, iniciando la primera el 01 de mayo de 1961 y la segunda en el año 1980, procreando su primera hija en el año 1968 de su relación con la ciudadana CANDIDA ROSA RODRIGUEZ.
En este orden, en relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Constitucional han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la ejecución de la decisión en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.
De todas las pruebas aportadas al proceso tales como fotografías y declaraciones testimoniales, se desprende y se observa la convivencia del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO con las ciudadanas anteriormente mencionadas por un lapso de tiempo de más de 40 años, ya que con ambas personas actuaba ante la sociedad con el ánimo de marido y mujer por tiempo prolongado, a su vez con visitas constantes y socorro mutuo, teniendo vida social conjunta, incluyendo hijos de cada una de la ciudadanas, de modo que dando signos de una relación era visto como marido de CANDIDA ROSA RODRIGUEZ Y CARMEN DEDIS PRATO al mismo tiempo, de modo, que vista la actitud del ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, se incumple uno de los requisitos exigidos para que pueda configurarse la unión estable de hecho como es, que ninguno de los integrantes de la relación se encuentre simultáneamente en una relación de las mismas características con otra persona.
En este orden de ideas, resulta prudente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Articulo 12: los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe abstenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados (…)”.
Del artículo anteriormente trascrito se observa que los Jueces deben abstenerse a lo alegado y probado en autos, es decir, no deben sacar elementos que le produzcan convicción fuera de lo que se encuentra en las actas que conforman el expediente, es decir, a los medios probatorios aportados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.
En consecuencia, realizado el análisis de los medios de prueba evacuados con relación a los hechos del tema probandum, y del cumplimiento de los requisitos exigidos para que se declare la existencia de la unión concubinaria, encuentra este Juzgador, que el ciudadano CARLOS EDUARDO CAMACHO, mantenía una relación simultanea con las ciudadanas CANDIDA ROSA RODRIGUEZ y CARMEN DEDIS PRATO, en virtud de tal circunstancia alegada y probada es forzoso para este Juzgador, la declaratoria sin lugar de la demanda. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros° V-10.146.382, V-4.629.036 y V.-9.231.7525, domiciliada en Barcelona, quien actúa según poder de representación de fecha 06 de octubre de 2020, por ante la oficina inmobiliaria de Registro Publico con funciones notariales, del Municipio Córdoba del estado Táchira, quedando matriculado con el numero 125, tomo 03, folios 104 al 108, protocolo primero, contra BRICEIDA LINA CAMACHO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.206.982, CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.942.047, soltero, JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad N° V.-16.410.858, y EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.148.231 por RECONOCIMIENTO DE UNÓN CONCUBINARIA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-14.942.047 y N° V.-16.410.858, domiciliados en San Cristóbal Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese vía electrónica (correo electrónico y/o mensajería instantánea de Whatsapp) a las a las partes sobre la presente decisión de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386 Exp.21-213 de fecha 12-02-2022.
• Número telefónico de la parte demandante: Abg. IRAIMA YANETTE IBARRA SALAZAR, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, RITA CECILIA PORRAS RODRIGUEZ y NAYDUTH VIRGINIA CAMACHO DE RONDEROS: 0414-7440275.
• Número telefónico de la parte co-demandada: Abg. VICTOR ROMAN RONDON PORRAS y MARIA ANGELICA PEÑA FLORES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CAMACHO PRATO y JONNY OSWALDO CAMACHO PRATO: 0414-7021414 y 0414-7195713.
• Número telefónico de la parte co-demandada: Abg. YOSMARY ADELIANI GUERRERO GUERRERO y SIXTO ALBERTO FERNANDEZ GARCIA en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EYMARY JOSE CAMACHO CONTRERAS: 0424-7260826 y 0424-7260839.
• Número telefónico de la parte co-demandada: BRICEIDA LINA CAMACHO: 0414-7090072.
•
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, 12 de Junio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. MSc. José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
JAPV/jarf
Exp N° 23.269-22
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior decisión definitiva siendo las dos (02:00) horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes.
Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
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