REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-8.107.913, domiciliado en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad número V.-3.009171 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.129 y OLIVO ALBERTO NUÑEZ RINCON, titular de la cédula identidad N° V.-5.679.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.449.

PARTE DEMANDADA: SERRANO CHACÓN CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-971.43, domiciliado en calle 4, N°6-28, Barrio Urdaneta, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada defensora ad Litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR titular de la cédula de identidad número V.- 9.114.431 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

EXPEDIENTE: 22.951-19

NARRATIVA
HECHOS ALEGADOS EN EL ESCRITO LIBELAR
Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 8.107.913, casado, comerciante, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por la ciudadana THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.-3.009.171, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.129, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira en la cual exponen:

“He venido poseyendo desde el año 1995 es decir por más de 24 años, con oficio de ebanista, en forma pacífica, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, una parcela de terreno y las mejoras que existan, las cuales figuran como propiedad del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira. Dicha parcela se encuentra ubicada en la población de San Pedro del Río, antiguo Distrito, hoy municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente; con calles públicas de la población de San Pedro del Río; Por el Oriente: Con solar del Gobierno Nacional, hoy medicatura; y Por el Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro Roa. La referida parcela se encuentra protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público en San Juan de Colón, bajo el No. 18, tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31-07-1986, documento este que anexo en copia certificada marcada “A”

Dicho inmueble fue dejado bajo mi cuidado desde el año 1995, ya que me fuera entregado para establecer mi centro de operaciones de mi oficio de carpintería y herrería y vivienda, en consecuencia lo he mantenido y preservado teniéndolo como si fuera de mi propiedad, ya que he ejercido mi actuación con el ánimo de propietario siempre estando presente en todos los que haceres y responsabilidades sobre la parcela de terreno y sus mejoras, así como realizando trabajos de mantenimiento y drenajes necesarios para su preservación. Para ello, he realizado contratos de mantenimiento a mi costo y bajo mi propia supervisión, con la intención de preservar lo que he venido poseyendo con ánimo de dueño, lo cual se puede evidenciar del documento privado que anexo marcado “B”

Mi posesión sobre el inmueble, ha sido pública y notoria, puesto que en el pueblo me tienen como único responsable sobre el mismo, además que soy yo mismo, quien ha respondido ante la comunidad y las autoridades, ya que pago de mi propio peculio los servicios e impuestos regularmente, así como los trabajos de limpieza y mantenimiento, concluyendo en un auténtico comportamiento de un buen pater familia de una forma totalmente pacífica e ininterrumpida, convirtiendo el ejercicio de la posesión legítima por más de veinte(20) años, en un auténtico derecho a acceder a la propiedad formal mediante la prescripción adquisitiva. Tales hechos se respaldarán en la oportunidad probatoria debida y estarán de inicio sustentados en justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con el N° 218/2017 de fecha 07 de mayo del 2018, el cual anexamos marcado “C” de tal posesión pacifica por mí desarrollada, y en desenvolvimiento de mi vida y la de mi familia, siempre me he dedicado al inmueble descrito y nunca ninguna otra persona ha velado por el mismo, ni intervenido sobre la propiedad, tal y como se demuestra de certificación Registral que anexo marcada con la letra “D”

DEL DERECHO
Bajo el amparo de los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil Venezolano, el cual nos refiere el derecho del poseedor legítimo de adquirir por prescripción un inmueble y siendo que la posesión por mi persona ha sido ejercida de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la parcela como mía, todo de conformidad con el artículo 772 ejusdem; ya que todo se ha desenvuelto de una forma seguida en el transcurso del tiempo, sin perturbación de ninguna especie asumiendo las responsabilidades inherentes a un verdadero propietario, teniendo indudablemente el uso, goce y disfrute mediante la posesión legítima del bien

PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto, con el interés legitimo y directo por haber poseído por más de veinte (20) años en el inmueble antes descrito, es por lo que ocurro ante usted y su competente autoridad, para desmandar como en efecto demando a CRISANTO SERRANO CHACON, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, previsto en el artículo 796 del Código de Procedimiento Civil, solicito que esta demanda sea admitida, sustanciada, conforme a derecho y en fin declarada CON LUGAR. Para la determinación de la cuantía, estimo la presente acción en la cantidad de SESENTA 8ILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), lo que equivale a un Millón doscientos mil unidades tributarias (1.200.000 U.T), reservándome la acción de daños y perjuicios a la que nuestro representados tienen pleno derecho.”

ADMISIÓN
En fecha 21 de junio del 2019 inserta en el folio (31) se admitió la demanda y se ordenó citar al ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, y para la práctica de citación se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho.

CITACIÓN
En fecha 31 de julio de 2019, inserto en el fl. (42) se recibe comisión No. 6944-2019 referida a la citación de CRISANTO SERRANO CHACON proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual informa el alguacil que consigna compulsa sin firmar motivado a que se trasladó a la dirección indicada y no ubicó al referido ciudadano.

En fecha 27 de septiembre del 202, inserto en los fls. (63 y 64) la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia que se traslado a la calle 4 Nro. 6-28, Barrio Urdaneta San Juan de Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, donde procedió a fijar cartel de citación al ciudadano Crisanto Serrano Chacón.

En fecha 15 de octubre del 2021 inserto en el fl. (66) el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acuerda agregar carteles del Diario La Nación y el Diario Los Andes de fecha 04 de octubre de 2021 y 08 de octubre de 2021 consignados por la abogada THAIS MOLINA.

DESIGNACIÓN, ACEPTACIÓN y JURAMENTACIÓN
DE LOS DEFENSORES AD- LITEM DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de abril del 2020 inserta en el fl. (73) mediante auto se procede a designar como defensor ad Litem CRISANTO SERRANO CHACÓN a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

En fecha 29 de abril del 2022 inserta en el fl. (75) la abogada ZULEIKA HUNG, acepta el nombramiento como defensor ad Litem

En fecha 09 de mayo del 2022 inserta en el fl. (76) tiene lugar el acto de juramentación del defensor ad Litem designado a la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

Mediante auto de fecha 12 de mayo del 2022 inserta en el fl. (78) se acuerda emitir compulsa de citación al ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON en la persona abogada defensora ad Litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR.

PUBLICACIÓN DE EDICTO
En fecha 24 de mayo del 2022, inserto en el fl. (83), mediante auto este tribunal ordena librar edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de litigio, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el periódico de mayor circulación, durante 60 días continuos, dos veces por semana.

En fecha 16 de septiembre del 2022 inserta en los fls. (95 al 114) se recibió diligencia por la parte demandante en la que fueron agregados dieciocho (18) ejemplares del Diario La Nación en la cual se encuentra publicados los correspondientes edictos.

CONTESTACION DE LA DEMANDA
En fecha de 10 de junio del 2022 inserta en el fls. (84 y 85) la abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR procede a dar CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA de PRESCRIPCION ADQUISITIVA de su defendido CRISANTO SERRANO CHACÓN, en su carácter de propietario de la oficina Registral correspondiente de la parcela ubicada en San Pedro del Rio Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el cual es objeto de la presente demanda en los siguientes términos:

Rechaza, niega y contradice todos los alegatos esbozados por la parte demandante, habiendo, realizado las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido y habiendo sido imposible obtener contacto personal acude a esta competente autoridad, en razón de CONTESTAR LA DEMANDA en su nombre, quien fue citado legalmente a través de su designación como defensor Ad Litem, por lo que en razón que se trasladó a la dirección antes indicada y no fue posible ubicarlo con la finalidad de obtener elementos que coadyudaran a la defensa, en aras de demostrar a este tribunal que se está agotando todas los medios para su localización y en razón de los hechos planteados RECHAZA NIEGA Y CONTRADICE la presente demanda en cada una de sus partes en contra del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN, y atendiendo a los hechos narrados por la parte actora aduce que deberán ser probados en su oportunidad probatoria.

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE
En fecha 29 de junio del 2022, inserta en los fls. (89 y 90) la abogada THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, consigna promoción de pruebas de la siguiente manera:
“PRIMERO: Promovemos las generales de ley
1.1 El principio a que nos beneficien las actas procesales.

SEGUNDO: Promuevo y opongo en original, en un (01) folio útil y su vuelto, el cual riela al folio 10 CONTRATO DE OBRA, firmado entre EL CONTRATADO, ciudadano AXEL LEONARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad N° V.-11.110.813; domiciliado en San Pedro del Rio: y el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SANCHEZ, en su carácter de el CONTRATANTE, a fin de efectuar trabajos de albañilería, limpieza y pintura, en el terreno y habitación y cocina, donde funciona el taller de el contratante, ubicado al lado de la medicatura de San Pedro del Rio. Pruebas que tienen por objeto demostrar que mi representado siempre estuvo pendiente de las mejoras y bienhechurías del inmueble ya descrito.

TERCERO: Promuevo y opongo en original y diecisiete (17) folios útiles JUSTIFICATIVOS DE TESTIGOS, anexo en “C” Pruebas que tienen por objeto demostrar que en la comunidad reconocen que mi representado siempre actuó como un buen padre de familia durante más de veinte (20) años.

CUARTO: solicito al despacho fijar día y hora, a fin de que el ciudadano AXEL LEONARDO BECERRA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cedula de identidad N°V.-11.110.813 domiciliado en San Pedro del Rio; RATIFIQUE el contenido y firma del CONTRATO DE OBRA que riela a los folios 10

QUINTO: Solicito al despacho fijar día y hora, a los ciudadanos JUAN ELIO MORALES COLMENARES Y JOSE LEON COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° S V.-9.207.093 y V.-8.091.773 domiciliados en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho, Estado Táchira; a fin de que depongan sobre particulares que oportunamente señalare con la cual pruebo la permanencia de mi representado y su actuación en el inmueble señalado y otros particulares

SEXTO: Promuevo e invoco el principio de reciprocidad procesal y unidad procesal de pruebas y muy especialmente el derecho de repreguntar los testigos que preséntela parte demandante y los que aparezcan en el expediente en instrumentos públicos.”

PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDADA
En fecha 27 de junio del 2022, inserta en los fls. (86 y 87) la abogada ZULEIKA COROMOTO HUN, defensor adlitem del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON estando en la oportunidad legal para hacerlo acudo ante su competente autoridad para la promoción de pruebas en la cual promueve:

PRIMERO: Promuevo el merito favorable de los autos en todo lo que se pueda beneficiarlo.

SEGUNDO: Me acojo al beneficio del principio de la comunidad de la prueba que promueva el demandante en todo aquello que pueda favorecerlos

TERCERO: Me reservo el derecho de controlar la prueba testimonial que pueda ser presentada por la parte demandante a través de la repregunta y de asistir a la evacuación de cualquier otra prueba que pueda ser promovida por el demandante.

INFORMES
Mediante escrito suscrito por el abogado Olivo Núñez de fecha 07/11/2022, inserto en el fls. (120 y 121) actuando en representación de la parte demandante como se evidencia en poder apud acta consigna informes.

Mediante escrito suscrito por la abogada Zuleika Hung FuenMayor de fecha 11/11/2022, inserto en el fls. (122 y 123) actuando en representación del ciudadano CRISANTO SERRANO consigna informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción de las presentes actuaciones, en virtud de la demanda que por motivo de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, que interpusiera el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V.- 8.107.913, casado, comerciante, de este domicilio y hábil, en contra del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON, titular de la cédula de identidad V.-971.434. Alegando el demandante que por más de más de veinticuatro (24) años ha venido poseyendo parcela de terreno ubicada en la población de San Pedro del Rio, antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, que en el mismo al transcurrir de los años ha venido realizando mejoras al inmueble con recursos personales, bajo su propio mantenimiento y costo y ha sido de de forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, que dicho inmueble fue dejado bajo su cuidado, que le fue entregado como centro de operaciones de su oficio de carpintería herrería y vivienda y lo ha mantenido y preservado como si fuera de su propiedad y ha ejercido su actuación con el ánimo de propietario, siempre estando presente en los que a haceres de la casa y responsabilidades sobre la parcela de la vivienda, con trabajos de mantenimiento y drenaje, que ha sido el mismo quien ha respondido ante la comunidad y autoridades.

Por su parte, la defensora Ad-Litem, manifestó: Que rechaza, niega y contradice la presente demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado; en contra de la ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON, a quien defiende en esta causa, y atendiendo a estas consideraciones los hechos narrados por la parte actora en la presente demanda deberán probarse de manera fehaciente en la oportunidad probatoria legal.
En tal sentido, vista la controversia planteada, pasa este Tribunal a valorar las diferentes pruebas aportadas al proceso, a fin de crear una mejor visión sobre lo controvertido por las partes intervinientes en el presente procedimiento

VALORACION DE LAS PRUEBAS PARTE DEMANDANTE:
A la documental inserta del fl. (5 al 9) de ella se desprende Marcado con la letra “A “documento de propiedad del ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON, contentivo de parcela de terreno ubicada en la población de San Pedro del Rio, Antiguo Distrito, municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente: Con calles publicas de la Población de San Pedro del Rio: Por el oriente: Con Solar del Gobierno Nacional, hoy medicatura; Por el Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro mora. La referida parcela se encuentra protocolizada por ante subalterna de Registro Público de San Juan de Colon, bajo el N° 18, tomo II , Protocolo Primero de fecha 31-07-1986. Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

A la documental inserta del fl. (10) de ella se desprende Marcado con la letra “B “Contrato de Obra, firmado entre el contratado, ciudadano AXEL LEORNARDO BECERRA, y el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SANCHEZ en su carácter del contratante, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. El mismo es un documento privado que fue producido con el libelo de la demanda, como no hubo manifestación alguna, se dio como reconocido el instrumento.

A la testimonial inserta en el fl. (11 al 27 ) de ella se desprende Marcado con la letra “C” proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Justificativo de Testigo, solicitado por la parte actora en fecha 30 de octubre del 2023, asistido por el abogado Uriel Marín Becerra. Solicitó por ante ese Tribunal, el siguiente interrogatorio a el ciudadano MORALES COLMENARES JUAN ELIO, venezolano, mayor de edad, estado civil, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.207.093, domiciliado en San Pedro del Rio, con calle Don Ricardo. Casa Nro.12-95, a 250 metros de los quioscos, Rio Lobaterita, San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del Estado Táchira: Primera pregunta. Sobre generalidades de ley. Contesto: No, no somos familia. Segunda pregunta: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años? Contestó: Si yo lo conozco a el desde que estábamos muchachos. Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que desde hace veinte años, soy poseedor y ocupante junto con mi cónyuge en forma pacífica, continua, no interrumpida de un lote de terreno constituido por un solar ubicado en San Pedro del Rio a un lado de la medicatura , jurisdicción del Municipio Ayacucho? Contestó: Si yo se que él ha ocupado eso desde hace mas de 20 años, ahí tiene su taller y su vivienda y toda esa cuestión sus materiales y herramientas de herrería y carpintería, tienen hasta siembra de arbolitos y matas, tipo huerta. Cuarta pregunta: Si saben y les consta que dicho terreno posee una área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2), sobre los cuales he fomentado mejoras para instalación y funcionamiento de mi taller de carpintería y herrería, consistentes en solar de estantería, mediaguas de trabajo, piso de cemento, y mesas de apoyo en obra limpia, todas ellas necesarias para mi subsistencia y la de mi familia que forman un bloque compacto en el inmueble que ocupo. Contestó: Si en un área de 900 metros cuadrados, donde tiene su taller, que es su medio de subsistencia. Quinta pregunta: Si saben y le consta que en dicho lote de terreno, he fomentado y fundado con dinero de mi propio peculio desde el año 1995, ósea que las mejoras y bienhechurías descritas desde hace más de veinte años han nacido de mi mano en dicho terreno, y en consecuencia por haber realizado tales actos, siempre se me ha tenido como dueño: Contestó: Si, el ha vivido y trabajado ese terreno para tener su taller y su cuestión y por lo tanto claro que lo conozco como dueño de todo eso. Sexta Pregunta: Que los testigos dejen razón fundada de los dichos. Contestó: Claro que consta pues lo conozco desde hace bastante, ahí trabajaba carpintería y yo hasta lo he ayudado a trabajar en carpintería, también hace trabajos de herrería y a las personas que venden artesanía les hace trabajo de carpintería y esas cuestiones de repisas y eso. Es todo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

A la testimonial inserta en el fl. (11 al 27 ) de ella se desprende Marcado con la letra “C” proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho, Justificativo de Testigo, solicitado por la parte actora en fecha 30 de octubre del 2023, asistido por el abogado Uriel Marín Becerra. Solicitó por ante ese Tribunal, el siguiente interrogatorio a el ciudadano COLMENARES COLMENARES JOSE LEON. Primera pregunta. Sobre generalidades de ley. Contestó: Lo conozco desde pequeñito pero no tengo ningún parentesco con él. Segunda pregunta: si me conocen de vista, trato y comunicación desde hace mas de 20 años? Contestó. Pasamos de 20 años de haberlo conocido, mucho tiempo tratándonos. Tercera Pregunta: Si por ese conocimiento que de mi persona dicen tener, saben y les consta que desde hace veinte años, soy poseedor y ocupante junto con mi cónyuge en forma pacífica, continua, no interrumpida de un lote de terreno constituido por un solar ubicado en San Pedro del Rio a un lado de la medicatura, jurisdicción del Municipio Ayacucho? Contestó: Si tiene años bastantes años de estarlo ahí cuidándolo. Cuarta pregunta: Si saben y les consta que dicho terreno posee una área aproximada de novecientos metros cuadrados (900 mts2), sobre los cuales he fomentado mejoras para instalación y funcionamiento de mi taller de carpintería y herrería, consistentes en solar de estantería, mediaguas de trabajo, piso de cemento, y mesas de apoyo en obra limpia, todas ellas necesarias para mi subsistencia y la de mi familia que forman un bloque compacto en el inmueble que ocupo. Contestó: Si, tiene tiempo de estar ahí, y el terreno tiene quizás más de 900 metros cuadrados, yo mismo le ayude hace muchos años a llevar material para la construcción y trabaja en carpintería y herrería, todavía me hace trabajos allí de carpintería. Quinta Pregunta: Si saben y le consta que en dicho lote de terreno, he fomentado y fundado con dinero de mi propio peculio desde el año 1995, ósea que las mejoras y bienhechurías descritas desde hace más de veinte años han nacido de mi mano en dicho terreno, y en consecuencia por haber realizado tales actos, siempre se me ha tenido como dueño. Contestó: Claro, así es, el tiene toda su vida ahí, tiene años de estar trabajando y viviendo ahí, construido con su dinero y por lo tanto reconozco como dueño y los vecinos también. Sexta Pregunta: Que los testigos dejen razón fundada de los dichos. Contestó: Me consta que yo vivo a una cuadra de ahí, desde toda mi vida, soy nacido y criado en San Pedro, lo conozco desde pequeñito y he visto como ha construido su taller con sacrificio y ha trabajado para lograr lo que tiene por sus propios medios. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil

A la documental inserta en el fl. (28 al 29) de ella se desprende Marcado con la letra “D” Certificación de gravámenes; de fecha 26 de octubre del año 2018, distintinguido por PARCELA DE TERRENO Y LAS MEJORAS, ubicado en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del Estado Táchira y alinderado así: ORIENTE: CON SOLAR GOBIERNO NACIONAL .- NORTE Y OCCIDENTE: CON CALLE PUBLICA DE LA POBLACION DE SAN PEDRO y SUR: Con propiedad que son fueron de la sucesión de PEDRO ROA. Adquirido por la oficina de registro Público de Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACON, de nacionalidad venezolana, con documento de identidad CÉDULA N° V.- 971434, soltero, conforme a la solicitud se certifica que durante los últimos diez (10) años del inmueble antes referido no le ha sido impuesto gravamen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar o embargo ejecutivo. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

A la testimonial inserta en el fl. (117) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos promovidos por la Parte Demandante; Se encuentra presente el testigo ciudadano JUAN ELIO MORALES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.207.093, dirección de habitación: San Pedro del Río, Calle que conduce vía Ureña con Calle Don Ricardo Casa Nro. 1-295, cerca de los Kioscos, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estado civil: Soltero, profesión u ocupación: Labores agrícolas, religión que profesa: Católica, número de teléfono: 0424 - 7026230; y hábil, quien impuesto de las disposiciones referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, y hecho lo cual, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera; Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce amplia y suficientemente al ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ? Contestó: Si, lo conozco desde hace mas de 20 años, conocido del pueblo.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ es poseedor junto con su familia del inmueble ubicado en San Pedro del Río, el cual se encuentra ubicado detrás de la medicatura, jurisdicción del Municipio Ayacucho? Contestó: Si me consta que el señor Rubén Dávila vive ahí con su familia por más de 20 años.- Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre ese lote de terreno y el inmueble el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ se ha ocupado del mantenimiento del mismo? Contestó: Si me consta que el señor Rubén Dávila, es quien hace mantenimiento, limpieza del terreno en el cual habitan. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DAVILA ha poseído ese inmueble de manera pacífica y publica para el pueblo? Contestó: Si me consta que él ha poseído ese inmueble de manera pacífica.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN? Contestó: No.- Segunda repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este momento? Contestó: Si me consta porque el ciudadano RUBEN DAVILA es conocido ahí en el pueblo y ha realizado mantenimiento en el inmueble donde él vive, y realiza trabajos de carpintería y todo eso.- Tercera repregunta: ¿Diga el testigo porque motivo esta declarando en la presente causa? Contestó: si me consta porque él es conocido ahí en el pueblo. El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil

A la testimonial inserta en el fl. (119 ) de ella se desprende Evacuación de uno de los testigos promovidos por la Parte Demandante; Se encuentra presente el testigo ciudadano JOSÉ LEON COLMENARES COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.091.773, dirección de habitación: San Pedro del Río, Calle Calasancio, 4 - 11, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, estado civil: Casado, profesión u ocupación: Dr. agropecuario, religión que profesa: Católica, número de teléfono: 0424 - 7081312; y hábil, quien impuesto de las disposiciones referentes a los testigos, manifestó no tener impedimento alguno para declarar. Seguidamente el Juez procede a tomarle el Juramento de Ley, y hecho lo cual, la parte promovente pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera; Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce amplia y suficientemente al ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ? Contestó: Si, lo conozco, hace tiempo.- Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que dice tener sabe y le consta que el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ es poseedor junto con su familia del inmueble ubicado en San Pedro del Río, el cual se encuentra ubicado detrás de la medicatura, jurisdicción del Municipio Ayacucho? Contestó: Si, tiene tiempos años de tenerlo, él es el único que lo limpia y vive ahí y todo.- Tercera pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que sobre ese lote de terreno y el inmueble el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ se ha ocupado del mantenimiento del mismo? Contestó: Si, si.- Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano RUBEN DAVILA ha poseído ese inmueble de manera pacífica y publica para el pueblo? Contestó: Si.- En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada, quien procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera. Primera repregunta: ¿Diga el testigo si conoce o conoció al ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN? Contestó: No.- Segunda repregunta: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado en este momento? Contestó: Porque tengo tiempo de estar conociendo al señor Rubén.- Tercera repregunta: ¿Diga el testigo porque motivo esta declarando en la presente causa? Contestó: Porque tengo tiempo de estarlo conociendo y es el único que ha estado pendiente de eso desde hace años.- Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.- El tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con relación al merito favorable invocado, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el coapoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).

Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.

Con relación al valor y mérito de todo lo contenido en autos en cuanto le favorezcan; el Tribunal observó, que cuando se refiere al principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, de acuerdo con el cual, las pruebas una vez incorporadas al proceso forman parte de él, por tanto, el Tribunal advierte que será valorado todo el acervo probatorio traído a los autos.

Que en cuanto al principio de la comunidad de la prueba, es todo aquello que favorezca a sus representados, considera este juzgador, que la prueba una vez en el proceso es obligación del juez aplicar este principio; Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria. El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia; que en consecuencia no se le atribuye valor probatorio.

Valoradas como han sido las pruebas, siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Cumplida la formalidad de publicación del Edicto, conforme lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y vistos los escritos del libelo de la demanda, la contestación a la demanda y valoradas las pruebas aportadas al juicio, el Tribunal para decidir observa:

La doctrina es conteste en afirmar que la prescripción debe ser estudiada como el lapso para adquirir y liberar derechos; es la consolidación de una situación jurídica. Por efecto del transcurso del tiempo ya sea convirtiendo un hecho al derecho como la posesión en propiedad.

Es el modo de adquirir un derecho o de librarse de una obligación por el curso del tiempo, es decir, hay dos tipos de prescripción: 1.- Para adquirir: la cual es un derecho por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ello por la continuación de la posesión durante el tiempo fijado por el Código de Procedimiento Civil, y 2.- Es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere.

De allí, se desprende que estamos en presencia de una prescripción para adquirir un derecho, llamada prescripción adquisitiva VEINTENAL , es decir, que el ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ demuestre que ha venido poseyendo de manera legitima, continua y pacífica, durante un periodo de tiempo el inmueble objeto de la litis, debido a que en ese lapso de tiempo, el referido ciudadano ha adquirido el derecho de intentar la presente demanda, lo cual se evidencia en su escrito libelar cuando demanda por prescripción adquisitiva.

El Código Civil en cuanto a la institución de la prescripción establece el artículo 1.952, lo siguiente:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

A su vez los artículos 1.953, 1975 y 1.977 del Código Civil, señalan:

“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.

“Articulo 1.975: La prescripción se cuenta por días enteros y no por horas.”

Entendiéndose que el tiempo de posesión que versa sobre un derecho real sin título, sin que sea necesaria la buena fe, es de veinte (20) años, contados por días enteros de 24 horas.

Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte 20 años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

En concatenación, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.

Núñez Alcántara, Edgar Darío. La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad, Vadell Hermanos, Editores 2002; Página 35, establece:

Prescripción Adquisitiva: “se entiende por prescripción adquisitiva, la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.

Así pues, de la definición de la misma se colige que tanto el transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la ley, como la posesión legitima, por creación legal, son elementos impretermitible para la existencia de la institución jurídica que analizamos. La prescripción, está conceptuada por la Ley como un modo de adquirir la propiedad. Así lo preceptúa el artículo 796 del Código Civil, que in fine señal:

“Puede también adquirirse la propiedad por medio de la prescripción”.

Ello entra en perfecta concordancia con lo señalado por el artículo 545 del Código Civil, el cual define la propiedad como el derecho de usar, gozar, disponer de las cosas de manera exclusiva con las limitaciones y obligaciones de la ley.”

Ahora bien, para que exista posesión legítima es necesario aclarar lo que establece el artículo 772 del Código Civil, el cual señala:

Artículo 772.- “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

Sobre este particular, la doctrina del Dr. José Luis Aguilar Gorrondona en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, segunda edición, 1999, en su página 136 y siguientes, establece:

“...En realidad los requisitos de que la posesión no sea interrumpida y de que se ejerza con intención de tener la cosa como suya propia no son requisitos específicos de la posesión legítima y su ausencia produce efectos más graves que vician la posesión. En efecto, cuando la posesión de alguien está interrumpida lo que ocurre es que esa persona no posee y cuando carece de la intención de tener la cosa (o derecho) como suya propia lo que ocurre es que es una simple detentadora.
En consecuencia, los requisitos específicos de la posesión legítima, en verdad, son que la posesión sea continua, pacífica, pública y no equívoca, y los vicios correlativos son la discontinuidad, la violencia, la clandestinidad y la equivocidad.
A) La continuidad consiste en que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiera hecho el propietario (o titular del derecho de que se trate). La discontinuidad consiste en no ejercer así su poder de hecho. En su forma más extrema, o sea, cuando el poseedor no ejerza su poder de hecho nunca, la discontinuidad no es ya un simple vicio de la posesión sino que implica la pérdida de la misma por pérdida del elemento “corpus”. Es una cuestión de hecho que debe apreciarse en cada caso, al cabo de cuanto tiempo de no ejercido el poder de hecho debe entenderse que se ha abandonado la cosa.
Obsérvese que para juzgar si existe continuidad en la posesión es necesario tener en cuenta la naturaleza y otras circunstancias de la cosa para poder llegar a la conclusión de cuales hubieran sido las ocasiones o momentos en que su propietario (o titular de otro derecho) lo hubiera ejercido.
Sería un error confundir la continuidad de la posesión con la permanencia en el uso de la cosa o ejercicio del derecho porque hay cosas y derechos de los cuales sólo se suele usar periódicamente y en tal caso basta el uso o ejercicio en los períodos respectivos (por ej.: la tala de un bosque no se produce sino a largos intervalos, razón por la cual la pasividad del poseedor entre los diversos momentos en que se suelen hacer los cortes no implica discontinuidad de su posesión).
La discontinuidad se diferencia de la interrupción de la posesión en que aquella proviene de la conducta del poseedor mientras que la segunda ocurre por una causa ajena a él (por ej.: el despojo realizado por un tercero, hechos de la naturaleza que impiden ejercer el poder de hecho sobre la cosa, etc.)
B) La pacificidad de la posesión consiste en que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que esté animado de una intención rival a la suya (así, por ej.: el acto del ladrón que a la fuerza penetre en una casa con el propósito de robar no transforma la posesión del poseedor de la casa asaltada en una posesión violenta porque el ladrón no tiene la intención de pasar a poseer la casa).
El hecho de que el poseedor sufra molestias subsanadas a tiempo no hace que su posesión sea violenta. Si en cambio la contradicción u oposición del otro priva al poseedor de su poder de hecho ya no se trataría de una posesión violenta sino de una posesión interrumpida.
La violencia puede ejercerse directamente contra el poseedor o contra cualquiera que detente la cosa en su nombre.
Aun cuando en el Derecho Romano, la violencia ejercida al adquirir la posesión la viciaba para siempre, en nuestro Derecho se establece que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos violentos..., sin embargo, ella puede comenzar cuando ha cesado la violencia...” (C.C., art. 777). Así pues, entre nosotros, la violencia es un vicio temporal.
Por otra parte, de acuerdo con la teoría a la cual adherimos, la violencia es un vicio relativo en el sentido de que sólo vicia la posesión frente a la persona que la ejerce siendo la misma posesión una posesión pacífica frente a todos los demás.
C) La publicidad de la posesión consiste en que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares de los derechos, sin que sea necesario que realice actos especiales con el solo fin de darla a conocer.
También es de observar que aun cuando en el Derecho Romano la clandestinidad en la adquisición de la posesión la viciaba para siempre, nuestra Ley dispone que no “pueden servir de fundamento a la adquisición de la posesión legítima los actos clandestinos; sin embargo ella puede comenzar cuando ha cesado la... clandestinidad” (C.C., art. 777). Es pues un vicio temporal.
A pesar de la opinión contraria de Ramiro A. Parra, creemos que la clandestinidad es también un vicio relativo en el sentido de que si la actuación posesoria se oculta frente a una persona; pero no frente a las demás, la posesión sería clandestina respecto de aquélla y pública respecto de éstas.
D) La inequivocidad de la posesión es un concepto sobre el cual existen discrepancias. De acuerdo con una vieja concepción, a la que adhiere Ramiro A. Parra, significaría que no existan dudas sobre los elementos de la posesión, el “corpus” y el “animus”; pero según una opinión más reciente consiste en que no existan dudas sobre el “animus”, de modo que la posesión será equívoca cuando los actos de goce pueden explicarse sin presuponer dicho “animus.

Conforme a la norma y doctrina antes señalada, se deduce que, para que se produzca la posesión legítima, es necesario que se cumplan cuatro (4) requisitos, los cuales son; que la posesión sea: 1) continua; 2) pacífica; 3) pública; y 4) no equívoca.

Así las cosas, el Tribunal encuentra necesario determinar en primer lugar, si el accionante es poseedor legítimo del inmueble que aducen en el libelo de la demanda.

Con relación a que la posesión sea continua, que según la definición anterior, consiste en ejercer su poder de hecho en toda ocasión o momento de la cosa objeto de posesión, tal como lo hubiera hecho su propietario, este Jurisdiscente manifiesta; que el demandante ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ, demostró que su posesión era continua, pacifica, sin interrupción desde hace más de veinticuatro (24) años, inclusive frente a la comunidad, específicamente desde el año 1995, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, el 31 de mayo del 2019. Así se establece.

Para aclarar dichos argumentos, la demandante presentó a los autos, las declaraciones de una serie de testigos evacuados en primer lugar por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y en segundo lugar por ante este Tribunal, tal como se evidencia en los folios (117 y 119), todos indicaron que la ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ, habita el inmueble objeto de esta prescripción por más de veinte (20) años, y hasta la presente fecha, tiene la posesión legítima del inmueble y posee el mismo de manera continua, pacífica, no interrumpida, y con ánimos de poseer. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea pública, observó éste Tribunal que de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos JUAN ELIO MORALES COLMENARES y JOSÉ LEÓN COLMENARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Pedro del Rio, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, quienes manifestaron lo siguiente: Que conocen suficientemente de vista trato y comunicación a el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, desde hace mas veinte (20) años, que les consta y tienen conocimiento que el ciudadano antes mencionado ha realizado unas mejoras sobre el inmueble denominado, que tienen conocimiento que el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA habita el inmueble aproximadamente más de veinte (20) años, por tanto se evidencia que el demandante ha ejercido la posesión sobre el inmueble a la luz de toda la comunidad, de los vecinos de la zona, siendo reconocido como propietario, es decir, que su posesión es pública y notoria, a todo el que quiera ver, razón por la cual el Tribunal tiene por cumplido el requisito consistente en que la posesión que ostentan los actores sea una posesión pública. Así se establece.

Con relación a que la posesión sea no equívoca, observó el Tribunal que el ciudadano CRISANTO SERRANO CHACÓN adquirió por documento, el inmueble objeto de la pretensión, en fecha 31 de julio de 1986 con el N° 06 folios 15 al 18 Protocolo Primero Tomo II del tercer trimestre protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público de San Juan de Colón, es decir, hace más de treinta y siete (37) años; y con posterioridad a dicha adquisición, desde hace veintiocho (28) años, a la fecha de hoy el accionante ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, ha venido poseyendo el inmueble como si fuese su dueño, pues inclusive lo ha poseído en forma pública, lo ha cuidado y le ha hecho mejoras de mantenimiento para su vivienda y para su oficio de herrería y carpintería, tal como los testigos lo manifestaron. Así las cosas, promovidas las pruebas suficientes, pudo determinar éste sentenciador que el demandante ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, se ha venido comportando como verdadero propietario, ha cuidado, poseído el inmueble objeto de posesión, razón por la cual el “animus” se encuentra más que satisfecho en su posesión, por lo que resulta prudente declarar como cumplida la posesión no equívoca que ostenta el demandante sobre el inmueble objeto de prescripción adquisitiva. Así se establece

En efecto de lo anterior, al verificarse a los autos que el demandante ostenta posesión continua, pacífica, pública y no equívoca, éste Tribunal declara que el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, demandante de autos, ostenta una posesión legítima sobre el inmueble parcela de terreno ubicado en la población de San Pedro del Rio, Antiguo Distrito, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente: Con calles públicas de la Población de San Pedro del Río: Por el Oriente: Con Solar del Gobierno Nacional, hoy medicatura; Por el Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro Mora. Así se establece

Ahora bien, determinado como fue que el accionante ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, ya identificados en auto, poseedor legítimo del inmueble objeto de prescripción, pasa el Tribunal a determinar el tiempo en que el actor se ha mantenido en posesión del inmueble a los fines de verificar la posesión legítima alegada, en la cual se evidencia en el escrito libelar, el demandante manifiesta poseer el inmueble ampliamente descrito en autos, desde hace más de veinticuatro (24) años y una vez emplazado el propietario, quien por formalidades de Ley conforme el derecho positivo lo representa un Defensor Ad- Litem juramentado para su defensa, así como luego de publicar los Edictos emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la prescripción del inmueble suficientemente identificado, no se ha presentado persona alguna a los autos a fin de manifestar poseer derechos e intereses sobre el inmueble a prescribir.

Igualmente, observó el Tribunal que el actor, para demostrar dicha permanencia durante tantos años, promovió al presente juicio, documentos de propiedad del lote del terreno, justificativos de testigos, quienes en sus declaraciones afirman que el demandante han permanecido en dicho inmueble, ocupándolo y cuidándolo, realizándole el mantenimiento y en la que vive el actor; tiempo que para todos estos testigos, ha superado los veinte (20) años de posesión; siendo dicho arco de tiempo suficiente para declarar la prescripción adquisitiva de la propiedad.

Satisfecho como fue que el demandante de autos ostenta una posesión legítima del inmueble ampliamente descrito en autos, se deja constancia judicial que dicha posesión se ha extendido por más de veinte (20) años. Así se establece y decide.

Así las cosas, verificado como fue: 1) que el demandante es el poseedor legítimo sobre un inmueble parcela protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público de San Juan de Colon, bajo el N° 18, tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31-07-1986 2) que la posesión legítima que ostentan del inmueble antes descrito se ha extendido por más de veinte (20) años, le es forzoso a quien aquí decide DECLARAR LA PRESCRPICIÓN ADQUISITIVA VEINTENAL del inmueble ampliamente descrito en autos en favor del ciudadano RUBEN ALFREDO DAVILA SUAREZ Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal deberá declarar CON LUGAR la Acción de Prescripción incoada, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como propietarios del inmueble anteriormente descrito, al demandante de autos, para lo cual, una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por Secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad al demandante y sea debidamente protocolizada por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble es decir, en la población de de San Pedro del Rio, antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Así se decide.

Por último y por cuanto existe vencimiento total, tal lo estable el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud, por todos los razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUSITIVA VEINTENAL, propuesta por el ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-8.107.913, con domicilio procesal en San Cristóbal, Estado Táchira contra el ciudadano SERRANO CHACÓN CRISANTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-971.43 domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, en su condición de legítimo propietario del inmueble, ubicado en la población de San Pedro del Río, antiguo Distrito, hoy Municipio Ayacucho del Estado Táchira, la cual se encuentra alinderada así: Por el Norte y Occidente; con calles publicas de la población de San Pedro del Rio; Por el Oriente: Con solar del Gobierno Nacional, hoy medicatura; y Por el Sur: Con propiedades que son o fueron de la sucesión de Pedro Roa. La referida parcela se encuentra protocolizada por ante la oficina subalterna de Registro Público en San Juan de Colón, bajo el No. 18, tomo 2° Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de fecha 31-07-1986.

SEGUNDO: Se declara al demandante de autos ciudadano RUBÉN ALFREDO DÁVILA SUAREZ, antes identificado, como legítimo propietario del inmueble suficientemente identificado en el particular anterior, y de conformidad con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil una vez quede firme ésta sentencia, se deberá expedir por secretaría copia certificada de la presente decisión, para que la misma sirva de título de propiedad a el demandante de autos y sea debidamente Protocolizado por ante el registro inmobiliario del lugar donde se encuentra el inmueble. Igualmente una vez que quede firme la presente sentencia, y se configure la cosa juzgada material, se ordena estampar la nota marginal correspondiente en el documento de propiedad registrado ante el Registro Público Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Notifíquese vía electrónica (teléfono, correo electrónico y/o mensajería instantánea WhatsApp) a las partes en sus personas o en las de sus apoderados judiciales, de conformidad con lo establecido en la sentencia SCC-TSJ Nro. 386, Exp 21-213 de fecha 12-08-2022

Parte demandante: Rubén Dávila y/o sus apoderados Thais Gloria Molina Casanova y Olivo Núñez con número telefónico 02763552343 y 04147390736.

Parte demandada: Serrano Chacón Crisanto en la persona de su Defensor Ad Litem Zuleika Hung, con número telefónico 04247092322, correo electrónico zuleikahungf@gmail.com,

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de junio del 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Abg. MSc José Agustín Pérez Villamizar
Juez Provisorio

Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal
Exp 22.951-19
JAPV/O.R

En la misma fecha, siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se dictó y publicó la decisión anterior, dejándose copia para el archivo en físico y digital del Tribunal.


Abg. Roland Gilberto Delgado Rojas
Secretario Temporal