REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (8) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

213° y 164º

Vista la diligencia de fecha 30 de mayo del año 2.023, inserta al folio 50 y su vuelto de este expediente presentada por una parte por las abogadas CLAUDIA ALEXADRA CATALINA GARCIA CHACÓN y DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075 y 306.193 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.310, la primera de las mencionadas tal y como consta en el poder otorgado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2023, bajo el N° 40, Tomo 3, Folios 125 hasta el 127, inserto a los folios 7 al 10; y la segunda por sustitución del referido poder efectuado por la mencionada abogada CLAUDIA ALEXADRA CATALINA GARCIA CHACÓN, reservándose su ejercicio que corre al folio 28 del presente expediente. Y por la otra parte el ciudadano JUNIOR JOSÉ PAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.998, actuando con el carácter de Vicepresidente de la demandada sociedad mercantil MUNDO ZAPATERO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha 18 de febrero de 2004, asistido por la abogada JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 251.889, mediante la cual ambas partes han convenido en celebrar transacción judicial de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:

“ …PRIMERA: El representante legal de la parte demandada, ciudadano JUNIOR JOSÉ PAZ ARENAS, ya identificado, manifiesta su voluntad de hacer entrega voluntaria a la parte demandante del local comercial arrendado, ubicado en la calle 11, Nº 2-36, Barrio La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, para lo cual solicita le sea concedido un plazo de tres (3) meses contados desde el día 31 de mayo de 2023 hasta el día 30 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, a los fines de materializar la entrega del local en las mismas condiciones en que lo recibió y declaró en la Cláusula UNDECIMA del contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 21, Tomo 21, folios 64 hasta el 68 de los libros respectivos. SEGUNDA: De igual manera el representante legal de la parte demandada, peticiona la parte demandante, que lo exonere de pagar los cánones de arrendamiento insolutos que abarcan desde noviembre de 2020 hasta mayo de 2023, así como los que se sigan generando hasta la fecha de entrega, esto es, hasta el día 30 de agosto de 2023. TERCERA: La representación judicial de la parte demandante, siguiendo instrucciones precisas de su mandante conviene y acepta lo expresado por la parte demandada en las Cláusulas “PRIMERA” y “SEGUNDA” de la presente transacción. En tal virtud, accede a que el local comercial le sea entregado en el plazo de tres (3) meses contados desde el día 31 de mayo de 2023 hasta el día 30 de agosto de 2023, ambas fechas inclusive, en las condiciones descritas. Igualmente exonera a la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento insolutos que abarcan desde noviembre de 2020 hasta mayo de 2023, así como los que se sigan generando hasta la fecha de entrega, esto es, hasta el día 30 de agosto de 2023. CUARTA: Ambas partes manifiestan que en razón de lo antes expresado es su voluntad dar por terminada la relación arrendaticia que los une cuyo último contrato de arrendamiento, fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 24 de febrero de 2017, bajo el N° 21, Tomo 21, folios 64 hasta el 68 de los libros respectivos. QUINTA: Las partes solicitan muy respetuosamente al tribunal se proceda a homologar la transacción sin dar por terminado el juicio hasta tanto no conste en autos el cabal cumplimiento a lo acordado entre las partes, lo cual se hará constar en el expediente, hecho lo cual se solicitara la terminación y archivo del expediente. En caso de incumplimiento se procederá a la ejecución a que haya lugar”. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, este Tribunal para emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado estima necesario formular las siguientes consideraciones con relación a la naturaleza de la transacción y de su correspondiente homologación, conforme a lo establecido en los Artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, y 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución. (Resaltado propio)

Del contenido de las referidas normas se deduce la doble naturaleza que el legislador atribuyó a la transacción, a saber, la de un contrato y la de un medio de autocomposición procesal que permite a las partes terminar un litigio pendiente mediante recíprocas concesiones, de donde devienen sus efectos declarativos, otorgándole la fuerza de cosa juzgada. Asimismo, estableció la homologación como el auto decisorio mediante el cual el juez, previa verificación de la capacidad que tengan las partes para transigir, así como de la disponibilidad de la materia objeto de la misma, concede ejecutoriedad al contrato de transacción.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 891 de fecha 13 de mayo de 2004, expresó:

La homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan -en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino desde la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que, como apoderados, las representen, por parte de la autoridad jurisdiccional a la cual competa impartirle la aprobación. (Cfr. S.S.C. N° 215/07.04.00, caso José Arias Chana). (Resaltado propio)
(Expediente 02-1390).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que la transacción judicial también llamada procesal, ha sido considerada como: “La potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal el cual se halla pendiente de sentencia”. (Mobilibros. Caracas. Venezuela, 1998, pp25 al 29)
Así, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la capacidad de las partes que celebraron la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2023, a los efectos de pronunciarse sobre la homologación de la misma, y al respecto, observa:

La referida transacción fue celebrada por: las abogadas CLAUDIA ALEXADRA CATALINA GARCIA CHACÓN y DARCY JACQUELINE SAYAGO ROMERO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075 y 306.193 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la demandante ciudadana ROXANA CLARA EUGENIA ANASTASIA GARCIA DE VELUTINI, titular de la cédula de identidad N° V-4.205.310, tal y como consta en el poder otorgado a la primera por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 2023, bajo el N° 40, Tomo 3, Folios 125 hasta el 127, inserto a los folios 7 al 10; del cual se evidencia que está facultada expresamente para transigir y la segunda por sustitución del referido poder efectuado por la mencionada abogada CLAUDIA ALEXADRA CATALINA GARCIA CHACÓN, reservándose su ejercicio que corre al folio 28 del presente expediente. Y por la otra parte fue efectuada personalmente por el ciudadano JUNIOR JOSÉ PAZ ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V-12.216.998, actuando con el carácter de Vicepresidente de la demandada la sociedad mercantil MUNDO ZAPATERO COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 2-A, de fecha 18 de febrero de 2004, asistido por la abogada JANETH MOREBIA CACERES ROJAS, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 251.889; de cuyo documento constitutivo inserto en copia simple a los folios 34 al 39 se evidencia el carácter de representante legal de dicha empresa y sus facultades. Y por cuanto la misma versa sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, resulta forzoso para quien decide impartirle la correspondiente homologación.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologa la referida transacción celebrada en fecha 30 de mayo de 2023, en los términos en ella establecidos, y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. Notifíquese a las partes.-



Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio


Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal