REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°

Vista la diligencia de fecha 6 de junio del 2023, suscrita por el ciudadano Luis Ali Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.174, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, en su carácter de Endosatario en Procuración de la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda, en la que manifiesta su decisión de desistir de la presente acción de cobro de bolívares, se observa:
Disponen los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. Resaltado propio.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En las normas citadas el legislador consagró el desistimiento de la acción como el abandono que efectúa el demandante frente a los órganos jurisdiccionales de su derecho a incoar futuras reclamaciones contra el demandado, lo que supone la extinción del derecho de accionar por el mismo asunto, siendo necesario para ello la capacidad para disponer del objeto del litigio y que verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En el caso de autos se aprecia que el ciudadano Luis Ali Moreno Sánchez, beneficiario de la letra de cambio que sirve de instrumento fundamental de la demanda es quien personalmente desiste de la acción y lo asiste el endosatario en procuración abogado Mac Flavier Arellano Chacón. Igualmente, por cuanto el desistimiento es un acto voluntario, y fue manifestado por quien tiene capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, y se trata de una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 263 y 264 procesal, debe homologarse el referido desistimiento.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción manifestado por el ciudadano Luis Ali Moreno Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-11.973.174, beneficiario de la letra de cambio, asistido por el abogado Mac Flavier Arellano Chacón, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.853, en su carácter de Endosatario en Procuración de la referida letra de cambio mediante diligencia de fecha 6 de junio de 2.023, suscrita por ante este Juzgado, inserta al folio 24 del presente expediente, dándose por consumado el acto, ordena que se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al desglose solicitado de la letra de cambio, se acuerda hacer entrega del original del documento fundamental de la demanda (letra de cambio), que corre agregada en copia certificada al folio 5 del expediente, y cuyo original se encuentra guardado en la caja fuerte del Tribunal mediante acta a la parte actora. Asimismo se acuerda hacer el desglose del documento que corre inserto a los folios 7 al 11, y en su lugar déjese copia fotostática certificada una vez el solicitante aporte los respectivos fotostatos; con respecto al desglose de los documentos insertos a los folios 6, 12 al 19, se niega el mismo, por cuanto los referidos documentos fueron consignados por la parte en copia simple; y en cuanto al desglose del folio 20, se niega el mismo por cuanto es una actuación que le pertenece al Tribunal ya que es el auto de admisión de la demanda. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Accidental en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.




Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisorio



Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal