REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

213° y 164º

Vista la solicitud de medidas cautelares formulada por la demandante ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz, debidamente asistida de abogado en su escrito de reforma de fecha 3 de abril de 2023, se observa:
La petición de medidas cautelares versa sobre:
PRIMERO: Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes inmuebles: 1) Un lote de terreno ubicado en la vía a Capacho, con la casa construida, signada con el N°A-9, en el Estado Táchira, cuyo documento de adquisición está protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el número 45, Tomo II, Protocolo I, folios 209/ 212, correspondiente al tercer trimestre del año 2003. 2) Un apartamento signado con el Nº B-4-2, ubicado en la planta cuarto piso, Torre B, del Conjunto Residencial "LA O" Urbanización Colinas de Antaraju, calle 2, S/N Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el número 2016.1163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.4622, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. 3) El 50 % de los derechos y acciones sobre un lote de terreno ubicado en la Laja, jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Táchira, cuyo documento de adquisición está protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el número 39-Z, Tomo 1, protocolo I, folios 172/175 correspondiente al año 2004. 4) El 50 % de los derechos y acciones sobre un lote de terreno y casa para habitación, ubicado en el sector Campo C, jurisdicción del Municipio Capacho Nuevo actual Municipio Independencia, del Estado Táchira, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, de fecha 28 de Septiembre de 2016, bajo el numero 39-Z, Tomo I, protocolo I, folios 166/169 correspondiente al año 2016.
SEGUNDO: Secuestro sobre los siguientes bienes muebles: 1) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, modelo: FORTUNER 4X4/GGN5OL- NKASKL-A; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Tara: 1905; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2011; Color: PLATA; Placa: AA928TI; Serial Carrocería: 8XA11ZV50B6007557; Serial Chasis: 8XA11ZV50B6007557; Serial del Motor: 1GRA238735; N° de puestos 7; Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 605 Kgs; N° de Autorización 012VXY499157; el cual pertenece al demandado según consta en documento de compra-venta de fecha 17de marzo de 2021, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira. 2) Un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO 1.6L T/M C/STAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Tara: 1115; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2010; Color: PLATA, Placa AC416RM; Serial Carrocería: 8Z1TJ2965AV327047; Serial Chasis: 8ZITJ2965AV327047; Serial del Motor: F16D36327501; N° de puestos 5, Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 420 Kgs; N° de Autorización 0319ZG5ODW39; el cual pertenece al demandado según consta en el certificado de Registro vehículo N° 200106240548 de fecha 3 de julio de 2020. 3.) Vehículo con las siguientes características: Marca: SUZUKI; Modelo: DR 650; Clase: MOTO; Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR; Tara: 147; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2014; Color BLANCO; Placa AM9R11A; Serial N.I.V 81A2P4R27EM000155; Serial del motor: P409165089; N° de puestos 2; Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 140 Kgs; el referido vehículo pertenece al demandado según consta ene el certificado de Registro de vehículo N°150100941800, de fecha 13 de enero de 2015. 4) Vehículo con las siguientes características: Marca: SUZUKI; Modelo: DR 650; Clase: MOTO; Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR; Tara: 147; Servicio PRIVADO; Año Modelo: 2014, Color: BLANCO; Placa: AM3R86A; Serial N.I.V81A2P4R22EM000080; Serial del Motor: P409165203; N° de puestos 2; Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 140 Kgs; el cual pertenece al demandado según consta en el certificado de Registro de vehículo N° 160102561207 de fecha 2 de marzo de 2016. 5) Vehículo con las siguientes características: Marca: SUZUKI; Modelo: EN 125; Clase: MOTO; Tipo: Paseo; Uso: PARTICULAR; Tara: 130; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2012; Color: AZUL; Placa: AJOH42A; serial N.I.V81ADM5B13CM009862; Serial del Motor: 157FMI2A2P18784; N° puestos 2; Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 140 Kgs, el referido vehículo pertenece al demandado según consta del certificado de Registro de vehículo N° 81ADM5B13CM009862-1-1- de fecha 19 de junio de 2013. 6) Vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV/4X4 CD T/A C/A; Clase: CAMONETA; Tipo: PICKUP D/CABINA; Uso: CARGA; Tara: 1973; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2013; Color: NEGRO; Placa: A74AR6A; Serial I.N.V.8ZCPSSCZ8D400266; Serial del Motor: 285184; N° de Puestos: 5, Nro de Ejes: 2; Cap. Carga: 917 Kgs; el cual le pertenece al demandado según consta de certificado de Registro de vehículo N° 8ZCPSSCZ8D400266-2-1, de fecha 15 de junio de 2013.
TERCERO: Medidas innominadas: 1) Medida innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones que posea el ciudadano EDILXON EUCEBIO ROGRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-15.241.846, en la sociedad "PARADOR TURISTICO TRIUNFO ANDINO C.A." y en cualquier otra sociedad mercantil, de igual manera solicitó que, una vez sea acordada esa medida cautelar se oficie al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida. 2) Medida innominada consistente en la prohibición de vender, ceder, traspasar, renunciar a derechos y acciones, o de realizar cualquier acto de disposición sobre los vehículos que se describen en la lista que anexaron a la reforma de demanda marcada con la letra "Y" ante cualquier oficina de Notaria Publica o de Registro. De igual manera, solicitó que una vez sea acordada esta medida cautelar se oficie al (SAREN) para que este último realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida y se abstenga de otorgar cualquier documento referente a los anteriormente mencionados. 3) Medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite que incurra en cualquier tipo de acto que conlleve al traspaso de la propiedad de los vehículos motocicletas, camionetas o camiones, descritos en la demanda, como se observa en los anexos "M", "N", "Ñ", "0", "P" "V", "W" y los vehículos descritos en la lista anexa marcada con la letra "Y" ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y como consta en todas esas pruebas documentales se encuentran en propiedad del ciudadano EUCEBIO ROGRIGUEZ QUIROZ, ya identificado. De igual manera, solicitó que una vez sea acordada esta medida cautelar se oficie al INTT para que este último realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida.
En tal sentido, se hace necesario puntualizar lo siguiente:
La referida solicitud se contrae a la demanda interpuesta por la mencionada ciudadana Deiby Cecilia Ramírez Ruiz en contra del ciudadano Edilxon Eusebio Rodríguez Quiroz por reconocimiento de la unión concubinaria que la actora manifiesta sostuvo con el demandado desde el 28 de noviembre de 1998 hasta el 8 de mayo de 2022.
Disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora pasa esta sentenciadora al examen de los requisitos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas así:
Respecto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas se aprecia:
- A los folios 8 al 9 corre copia fotostática de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado, de las cuales se aprecia que los mismos son de estado civil solteros.
-Al folio 10 corre en copia simple acta de nacimiento N° 269 correspondiente al ciudadano Edilxon Enrique Rodríguez Ramírez, de la cual se aprecia que el mismo es hijo del demandante y la demandada y que nació el 27 de agosto de 1999.
-Al folio 11 corre en copia simple acta de nacimiento N° 1640 correspondiente al ciudadano Enderson Gabriel Rodríguez Ramírez, de la cual se aprecia que el mismo es hijo del demandante y la demandada y que nació el 11 de febrero de 2003.
-Al folio 13 corre en copia simple constancia de convivencia expedida en fecha 21 de agosto de 2003, por el Prefecto del Municipio Independencia del Estado Táchira, en la cual manifestó que el demandante y la demandada convivían y estaban domiciliados en Campo C, vía Capacho.
De las documentales anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que resulten ilusorios los efectos de su ejecución.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588, ordinal 3 al ser concurrentes los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, concluye esta juzgadora que dichas medida deben decretarse de la siguiente forma:
Se DECRETA: MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre lo siguiente: 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en Zorca, Aldea Urdaneta en Jurisdicción del Municipio Independencia, y las mejoras sobre el mismo construidas, alinderado así: Norte: Con propiedad de la Sucesión Varela, separa un camino privado para la servidumbre de los compradores de estos terrenos, mide 10 mts; Sur: Con pertenencias en parte de Carlos Rodríguez y en parte de Luís Alberto Rodríguez, mide 10 mts; Oeste: Con pertenencias de Cecilia Ruiz de Ramírez, mide 20 mts; y Este: Con pertenencias de Mery Raquel Ruiz de Camacho, mide 20 mts. cuyo documento de adquisición está protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 7 de agosto de 2003, bajo el número 45, Tomo II, Protocolo I, folios 209/ 212, correspondiente al tercer trimestre del año 2003. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
2) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el Nº B-P4-2, ubicado en la planta cuarto piso, Torre B, del Conjunto Residencial "LA O" Urbanización Colinas de Antaraju, calle 2, S/N Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área de 82,02mts2, con los siguientes linderos: Norte: En parte vestíbulo, en parte apartamento B-P-4-3; Sur: Fachada sur del Edificio; Este: Fachada este del Edificio; y Oeste: Apartamento B-P4-1, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2016, bajo el número 2016.1163, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 439.18.8.2.4622, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
3) El 25 % de los derechos sobre un lote de terreno ubicado en la Laja, jurisdicción del Municipio Independencia, del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: Con terrenos propiedad en parte con los hermanos Cárdenas Ramírez y en parte con Oscar Eduardo Gutiérrez Pacheco, mide 24,20 mts SUR: Con terreno propiedad de Zabulón Rodríguez Bautista, mide 22,90 mts; ESTE: Con Carretera que de San Cristóbal conduce a Capacho, mide 31,00 mts; y OESTE: Con terrenos del Parador Turístico El Triunfo Andino C.A., mide 26,00 mts.), cuyo documento de adquisición está protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Libertad e Independencia del Estado Táchira, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el número 39-Z, Tomo I, folios 172/ 175, correspondiente al año 2004. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
4) El 25 % de los derechos sobre un lote de terreno y la casa para habitación construida sobre el mismo, ubicado en el sector Campo C, Municipio Capacho Nuevo actual Municipio Independencia, del Estado Táchira, con un área de terreno de 747,60 mts2 y las mejoras construidas sobre el mismo constan de 428,47 mts2, con los siguientes linderos: NORTE: Con Parador Turístico El Triunfo Andino C.A., y en parte con Zabulón Rodríguez Quiroz y Edixón Eusebio Rodríguez Quiroz, mide 33,21 mts; SUR: Calle de entrada, mide 20,72 mts; ESTE: Carretera Capacho San Cristóbal, mide 27,00 mts; y OESTE: Con Calle La Gutierrera, mide 28,45 mts; cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo, de fecha 28 de septiembre de 2016, bajo el numero 39-Z, Tomo I, protocolo I, folios 166/169 correspondiente al año 2016. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
Respecto de la medida de secuestro solicitada se aprecia:
Dispone el Artículo 599 procesal los supuestos en que la misma procede, en los siguientes términos:

Artículo 599.- Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.


En la norma transcrita el legislador estableció en forma taxativa los bienes sobre los cuales puede decretarse la medida preventiva de secuestro, y en tal virtud de versar la medida peticionada sobre los referidos bienes indicados en la norma corresponde al solicitante de dicha medida conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, probar los requisitos establecidos en el Artículo 585 eiusdem, antes señalados la presunción grave de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, a los efectos de que el juzgador puede providenciar sobre lo solicitado.
Así las cosas, esta sentenciadora aprecia que los bienes sobre los cuales se pide la misma no versan sobre alguno de los supuestos previstos en el Artículo 599 procesal, en razón, de que la presente causa se contrae a un juicio por reconocimiento de unión concubinaria, por lo que la parte actora sólo en el caso de que prospere su pretensión mediante sentencia definitivamente firme es que pudiera tener acreditado el derecho de propiedad sobre el 50% de los bienes descritos, para pretender una medida de secuestro, pues como es sabido de conformidad con el citado Artículo 599 procesal sólo se secuestra lo propio. En consecuencia, se niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.

En cuanto a las medidas innominadas solicitadas se aprecia:
1) Respecto a la medida innominada consistente en la prohibición de enajenar las acciones que posea el ciudadano EDILXON EUCEBIO ROGRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-15.241.846, en la sociedad "PARADOR TURISTICO TRIUNFO ANDINO C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 15-A y en cualquier otra sociedad mercantil. Igualmente, solicitó que una vez sea acordada esa medida cautelar se oficie al Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) para que realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida.
Esta sentenciadora considera que tal como se señaló en este fallo al emitir pronunciamiento sobre las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas, de las documentales que fueron examinadas a los efectos de la revisión de los presupuestos previsto en el Artículo 585 procesal, se tiene por reproducido lo dicho sobre que a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris. Con relación al periculum in mora, aprecia quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio ordinario por el cual se tramita la presente causa, desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que resulten ilusorios los efectos su ejecución. Y en cuanto al periculum in damni, al estar la titularidad de las acciones a nombre del demandado el mismo podría disponer de estas en el curso del proceso. Por tanto, al encontrarse satisfechos los requisitos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, se decreta medida innominada consiste en la prohibición de enajenar y gravar sobre la mitad de las acciones que tiene suscritas el ciudadano EDILXON EUCEBIO ROGRIGUEZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.- V.-15.241.846, en la sociedad "PARADOR TURISTICO TRIUNFO ANDINO C.A." inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 7 de noviembre de 1994, bajo el N° 43, Tomo 15-A , expediente N° 68.960. En consecuencia, ofíciese lo conducente al mencionado Registro Mercantil y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
2) En cuanto a la medida innominada consistente en la prohibición de vender, ceder, traspasar, renunciar a derechos y acciones, o de realizar cualquier acto de disposición sobre los vehículos que se describen en la lista que anexaron a la reforma de demanda marcada con la letra "Y" ante cualquier oficina de Notaria Publica o de Registro, de igual manera solicitó que, una vez sea acordada esta medida cautelar se oficie al (SAREN) para que este último realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida y se abstenga de otorgar cualquier documento referente a los vehículos mencionados en la referida lista, se observa:
Que la parte solicitante de la referida medida innominada no consignó los certificados de registro de los referidos vehículos expedidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 601 procesal, se insta a la parte solicitante que consigne los aludidos títulos de propiedad a los efectos de providenciar sobre la referida petición cautelar. Así se decide.
3) Respecto a la medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite que incurra en cualquier tipo de acto que conlleve al traspaso de la propiedad de los vehículos motocicletas, camionetas o camiones, descritos en la demanda, como se observa en los anexos "M", "N", "Ñ", "0", "P" "V", "W" y los vehículos descritos en la lista anexó marcada con la letra "Y" ante el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT) y como consta en todas esas pruebas documentales se encuentran en propiedad del ciudadano EUCEBIO ROGRIGUEZ QUIROZ, ya identificado. De igual manera, solicitó que una vez sea acordada esta medida cautelar se oficie al INTT para que este último realice las gestiones necesarias para la aplicación de dicha medida, se aprecia:
El Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre dispone lo siguiente:
Artículo 78: El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surta efectos ante las autoridades y ante terceros.

Conforme a lo expuesto esta sentenciadora observa:
3.1.- En cuanto al vehículo placa: AA9228TI; Marca: Toyota, se observa, que el certificado de registro de vehículo inserto en copia simple al folio 49, marcado “M” fue expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de María Daniela Vivas Sierra, y siendo dicho instrumento el que conforme al Artículo 71 de la Ley de Transporte Terrestre acredita la propiedad de los vehículos, al no estar registrado a nombre del demandado se niega dicha medida a tenor de lo dispuesto en el Artículo 587 procesal. Así se decide.
3.2 En cuanto al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: AVEO/1.6LT/M C/STAR; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: Coupe; Uso: PARTICULAR; Tara: 1115; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2010; Color: PLATA; Placa: AC416RM; Serial Carrocería: 8Z1TJ2965AV327047; Serial Chasis: 8Z1TJ2965AV327047; Serial del Motor: F16D36327501; N° de puestos 5; N° de Ejes: 2; Cap. Carga: 420 Kgs; cuyo certificado de registro de vehículo N° 8Z1TJ2965AV327047-6-1/ 200106240648, inserto al folio 52 marcado “N” fue expedido en fecha 3 de julio de 2020, a nombre del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Por cuanto, tal como se señaló anteriormente se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora, y al periculum in damni por las razones ya indicadas que se dan por reproducidas se decreta medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite relativo al traspaso de la propiedad del 50% de los derechos sobre el referido vehículo. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
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3.3. Respecto del Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: TOYOTA MERU/ RZJ90L-GJMNKLA; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Tara: 1720; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2009; Color: GRIS; Placa: AA721YM; Serial Carrocería: 9FH11UJ9099026596; Serial Chasis: 9FH11UJ9099026596; Serial del Motor 3RZ8012128; N° de puestos 5; N° de Ejes: 2; Cap. Carga: 790 Kgs, cuyo certificado de registro de vehículo N° 9FH11UJ9099026596-4-1/ 200106395549, inserto al folio 53 marcado “Ñ” fue expedido en fecha 5 de noviembre de 2020, a nombre de la demandante Deiby Cecilia Ramírez Ruíz. En consecuencia, se niega la referida medida innominada, en razón de que la propiedad de dicho vehículo está acreditada en el referido certificado de registro de vehículo expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre a nombre de la demandante, y en tal virtud, mal podría el demandado disponer del mismo. Así se decide.
3.4 En cuanto al vehículo Marca: SUZUKI; Modelo: DR 650; Clase: MOTO, Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR; Tara: 147; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2014; Color: BLANCO; Placa: AM9R11A; Serial N.I.V 81A2P4R27EM000155; Serial del motor: P409165089; N° de puestos 2; N° de Ejes: 2; Cap. Carga: 140 Kgs; cuyo certificado de registro de vehículo N° 81A2P4R27EM000155-2-1/ 150100940800, inserto al folio 54 marcado “O” fue expedido en fecha 13 de enero de 2015, a nombre del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Por cuanto, tal como se señaló anteriormente se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora, y al periculum in damni por las razones ya indicadas que se dan por reproducidas, se decreta medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite relativo al traspaso de la propiedad del 50% de los derechos sobre el referido vehículo. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
3.5 Respecto del vehículo Marca: Marca: SUZUKI; Modelo: DR 650; Clase: MOTO; Tipo: ENDURO; Uso: PARTICULAR; Tara: 147; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2014; Color: BLANCO; Placa: AM3R86A; Serial N.I.V 81A2P4R22EM000080; Serial del Motor: P409165203; Puestos 2; N° de Ejes: 2; Cap: Carga: 140 Kgs; cuyo certificado de registro de vehículo N° 81A2P4R22EM000080-1-1/ 160102561207, inserto al folio 55 marcado “P” fue expedido en fecha 2 de marzo de 2016, a nombre del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Por cuanto, tal como se señaló anteriormente se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora, y al periculum in damni por las razones ya indicadas que se dan por reproducidas, se decreta medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite relativo al traspaso de la propiedad del 50% de los derechos sobre el referido vehículo. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
3.6 En cuanto al vehículo Marca: SUZUKI; Modelo: EN 125; Clase: MOTO; Tipo: PASEO; Uso: PARTICULAR; Tara: 130; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2012; Color: AZUL; Placa: AJ0H42A; serial N.I.V,81ADM5B13CM009862; Serial del Motor: 157FMI2A2P18784; N° Puestos: 2; N° de Ejes: 2; Cap. Carga: 140 Kgs, cuyo certificado de registro de vehículo N° 81ADM5B13CM009862-1-1/ 33107150, inserto al folio 126 marcado “V” fue expedido en fecha 19 de junio de 2013, a nombre del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Por cuanto, tal como se señaló anteriormente se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora, y al periculum in damni por las razones ya indicadas que se dan por reproducidas, se decreta medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite relativo al traspaso de la propiedad del 50% de los derechos sobre el referido vehículo. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.
3.7 Respecto al vehículo Marca: CHEVROLET; Modelo: LUV/4X4 CD T/A C/A; Clase: CAMONETA; Tipo: PICKUP D/CABINA; Uso: CARGA; Tara: 1973; Servicio: PRIVADO; Año Modelo: 2013; Color: NEGRO; Placa: A74AR6A; Serial N.I.V 8ZCPSSCZ8DG400266: Serial de Motor: 285184; N° de Puestos: 5; N° de Ejes: 2; Cap. Carga: 917 Kgs, cuyo certificado de registro de vehículo N° 8ZCPSSCZ8DG400266-2-1/110201185710, inserto al folio 129 marcado “W” fue expedido en fecha 15 de mayo de 2013, a nombre del demandado Edilxon Eucebio Rodríguez Quiroz. Por cuanto, tal como se señaló anteriormente se encuentran cumplidos los requisitos previstos en el Artículo 585 procesal, en concordancia con el parágrafo primero del 588 procesal, referidos al fumus boni iuris, periculum in mora, y al periculum in damni por las razones ya indicadas que se dan por reproducidas, se decreta medida innominada consistente en la prohibición de realizar cualquier tramite relativo al traspaso de la propiedad del 50% de los derechos sobre el referido vehículo. En consecuencia se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre (INTT), de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. Así se decide. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis (6) días del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.





Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Jueza Provisoria

Abg. Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria temporal