REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EMILIA SORENA IZAGUIRRE RUIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.990.931, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Romer Alejandro Pineda García, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.779.735 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 292.913; Bilma Carrillo Moreno, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 9.217.615, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 129. 288, y Juan José Paredes Casique, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 27.108.551, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 306.505.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA DELTA MANTILLA ACUÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.104.079, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PEDRO BUITRAGO CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.214.876 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.956; así como YESENIA BEATRIZ MENDOZA LAMEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.264.366, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 147.827.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 36.322/2021
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, asistida de abogados en contra de la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, con el carácter de heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el precitado de cujus desde el 20 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2020, con fundamento en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 8. Anexos a los folios 10 al 22)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2021, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada a fin de que diera contestación a la demanda, así como la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 507 del Código Civil. (Folio 23 y vuelto).
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2022, la parte actora otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Romer Alejandro Pineda García. (Folio 24).
En fecha 24 de enero del 2022, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 15 de diciembre de 2021, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente por auto de esa misma fecha. (Folios 25 al 27).
A los folios 30 al 37 corren actuaciones relativas a la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2022, la parte demandada otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Pedro Buitrago Contreras. (Folios 42 al 43).
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2022, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. (Folios 45 al 52).
Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2022, el abogado Pedro Buitrago Contreras, con el carácter de apoderado de la parte demandada confirió poder apud acta a las abogadas Yesenia Beatriz Mendoza Lameda, reservándose su ejercicio. (Folio53)
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado Romer Alejandro Pineda García, apoderado de la parte demandante otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio Bilma Carrillo Moreno, y Juan José Paredes Casique, reservándose su ejercicio. (Folio 55 y su vuelto)
En fecha 2 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 56 al 58. Anexos folios 59 al 173). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 4 de noviembre de 2022. (Folio 211).
En fecha 3 de noviembre de 2022 la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 174 al 176. Anexos folios 177 al 210). Tales pruebas fueron agregadas al expediente por auto de fecha 4 de noviembre de 2022. (Folio 211).
Mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 213 al 215)
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 216).
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2022, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante con excepción de la ratificación mediante testimonial de los miembros del Consejo Comunal de la comunidad del Barrio Dr. Pedro Roa González, solicitada en el capítulo tercero numeral 6 del escrito de promoción de pruebas, por cuanto dicho instrumento no es un documento privado proveniente de un tercero sino de un órgano administrativo. (Folio 217).
A los folios 249 al 253, corre escrito de informes presentado por a representación judicial de la parte demandada.
A los folios 254 al 258 corre escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.
A los folios 259 al 261, corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandante.
A los folios 262 al 264 corre escrito presentado por la representación judicial de la parte demandante contentivo de las observaciones a los informes de la parte demandada.
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, asistida de abogados en contra de la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, con el carácter de heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el precitado de cujus desde el 20 de enero de 2017 hasta el 29 de abril de 2020.
La demandante manifiesta que conoció el 1° de Julio de 2016, y mantuvo una unión concubinaria, estable y de hecho con el causante José Antonio Iabichela Mantilla, quien fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.501.408, desde el 20 de enero del 2017 hasta el 29 de abril del dos mil veinte 2020, fecha de su fallecimiento.
Que en el mes de Julio del año 2016 mientras vivía con sus padres, conoció al causante José Antonio Iabichela Mantilla, por medio de un amigo en común. Que desde ese instante hubo empatía entre ellos y comenzaron una amistad que mantuvieron y consolidaron compartiendo momentos, intercambiando ideas y apoyándose mutuamente incluso en la culminación de sus estudios.
Que en un término de cinco meses José Antonio y ella se compenetraron tanto en sus quehaceres diarios que también se hizo amigo de sus compañeros de estudio y ella de su señora madre, de su entorno familiar y laboral haciendo su relación publica consonante, reciproca, notoria y constante. Que en su relación amistosa, desde un principio se intercambiaron y compartieron situaciones propias de cada uno, que para ese momento él vivía con su madre la Señora María Delta Mantilla Acuña, a quien igualmente conoció a finales del mes de agosto de ese año 2016, en la empresa donde trabajaban ambos. Que dicha empresa tiene por nombre Peluquerías Boutique S.A, con Rif. J-09020763-5 ubicada en la calle 14 entre carreras 19 y 20, #19-41 de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
Que la señora María Delta Mantilla Acuña madre de José Antonio Iabichela Mantilla, con ella y desde un principio fue una persona amable, cordial, amistosa, respetuosa, colaboradora y evidentemente estas actitudes fueron reciprocas entre ambas, el trato constante y la conducta de su hijo con su persona fue el de cónyuges, la relación fue publica, de un trato como un caballero a una dama, respetuosa, amigable; tan es así que se creó con la Sra. María Delta Mantilla Acuña, madre de José Antonio Iabichela Mantilla, una relación de amistad al ver la relación que ella sostenía con su hijo, esto fácilmente se evidencia con los diferentes actos que posteriormente con sus actitudes hacia su persona como amiga de su hijo, manifestó su disposición de aceptarle dentro del seno familiar y la demandante comenzó a trabajar en la empresa propiedad de José Antonio y su Señora madre María Delta Mantilla Acuña como vendedora.
Alega que a finales de ese año 2016 finalizó sus estudios de TSU MENCION ADMINISTRACION DE VENTAS en el Instituto Universitario Técnico Industrial y José Antonio Iabichela Mantilla, sus amigos y compañeros de universidad se volvieron sus amigos, compartían festividades decembrinas y asistían juntos a todo tipo de reuniones y eventos.
Que en enero del año 2017, el día 4 de enero específicamente, salieron de viaje familiar a la Playa, Tucacas y Choroni en el Estado Aragua; familiar porque viajaron por carretera en vehículo con su señora madre María Delta Mantilla Acuña, su hijo Julián Alfonso, José Antonio y ella. Que durante esos días de playa consolidaron su relación de pareja compartieron en familia y de regreso ya el 18 de enero de 2017 con el consentimiento de su madre María Delta Mantilla Acuña y a petición de José Antonio el 20 de enero se mudó a vivir a su casa ubicada en la Urbanización Montaña Real Casa N.º 21 Av. Principal de Pueblo Nuevo Vía Polígono de Tiro, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde comenzó a convivir, a cohabitar en forma estable, permanente y continua en unión estable de hecho, con el causante José Antonio Iabichela Mantilla, relación de hecho, continua, pública y notoria hasta el día de su fallecimiento el 29 de abril del 2020.
Que convivieron, cohabitaron e hicieron proyectos de trabajo y negocios como si estuvieran casados, teniendo una posesión de estado, nombre, trato y fama, ante la familia, ante la sociedad, ante la comunidad, ante la iglesia, por un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (09) días, porque lamentablemente murió.
Que cohabitaron bajo un mismo techo, compartiendo vida en común, y a pesar de que vivían en casa de su señora madre, formaron juntos su hogar, planificando en futuro como una familia haciendo planes para procrear sus propios hijos, su propio hogar, sus propios bienes en unión familiar.
Que su unión estable de hecho como esposos, donde convivieron siempre y durante ese tiempo fue en la casa de su señora madre y fue su único domicilio ubicado en la Urbanización Montaña Real Casa N.º 21 Av. Principal de Pueblo Nuevo Vía Polígono de Tiro, San Cristóbal Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, allí crearon, fomentaron, vivieron día a día y compartieron de manera pública notoria y evidente con sus familias su relación estable de hecho o lo que lo mismo su Unión Concubinaria, que fue notoria, publica e ininterrumpida, fue aceptada y reconocida por sus respectivas familias, ante todos sus amigos, y ante la sociedad, pues siempre se les dio el trato de esposos, existiendo una verdadera posesión de estado, con los atributos de nombre trato y fama dado por el entorno social y familiar por cuanto cohabitaban en forma estable y permanente en su hogar.
Que aproximadamente en fecha 15 de abril del año 2020, José Antonio Iabichela Mantilla, presentó disnea, falta de oxígeno debido a síntomas de ascitis por tener recrecido el hígado y hubo que hospitalizarlo en el Hospital del Seguro Social de esta ciudad de San Cristóbal, ya enfermo hubo que tratarlo por espacio de 14 días, tiempo este que como su pareja se mantuvo y sostuvo a su lado en los cuidados diarios propios de un enfermo grave, fe de esto pueden dar el equipo medico del Seguro Social, su propia madre y demás familiares y amigos, pues quien estaba enfermo era su pareja, su concubino.
Que desde el inicio de su relación de hecho o concubinaria, por ser ambos comerciantes de profesión, proyectaron compromisos comerciales a fin de ir fomentando un patrón común de bienes, por lo que comenzó a trabajar en la empresa que también era de su propiedad, denominada Peluquerías Boutique, S.A ubicada en la calle 14 entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero en esta ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, donde trabajó desde el día 3 de marzo del 2017 hasta el 15 de octubre del 2020 fecha en que fue despedida conforme a notificación de despido escrita. Asimismo, por cuanto su señora madre tenía otro local comercial contiguo al sitio de trabajo de ella, donde inicialmente instalarían una sociedad mercantil de nombre INVERSIONES ZARATACA, C.A, con Rif J 410081902 que nunca se aperturó para funcionar conforme su objeto mercantil pero que sin embargo finalmente convirtieron de hecho en un Bodegón y comenzaron a vender licor y demás mercancías propias de este tipo de negocio.
Que allí trabajaban ambos, José Antonio y ella desde el mes de mayo del año 2018 hasta los últimos días de su vida ella despachó y vendió licor, exactamente hasta el día 14 de marzo del 2020, porque ya el 15 se empezó a sentir mal de salud y ese sábado no aperturaron y ya para el 16 decretaron cuarentena radical, era un negocio que ambos construyeron y sacaron adelante, después de fallecido su concubino su señora madre María Delta Mantilla Acuña, le prohibió que abriera nuevamente, desconociendo su derecho como concubina de hecho de su fallecido hijo, puesto que ella debía continuar en su sitio de trabajo, en su negocio que abrían durante los fines de semana por ser este tipo de mercancía de consumo masivo trabajaban hasta altas horas de la noche, pues como pareja, como concubinos de hecho tenían sus planes de consolidar legalmente su unión con el matrimonio, procrear sus propios hijos y trabajar fuerte para fomentar ambos sus propios bienes y servicios en común muy a pesar de que José Antonio, cuando lo conoció ya tenía adquirido sus propios bienes muebles, inmuebles y vehículos, enseres, muebles e inmuebles y vehículo que utilizaban a diario, que fomentaban y cuidaban juntos como unos buenos padres de familia, todas sus manifestaciones, actuaciones y voluntades externas, fueron públicas y notorias propias de un matrimonio que se suscitaron en la relación en tiempo, modo y lugar.
Que la referida unión estable de hecho concubinaria concentró todos los requisitos que exige el Código Civil, la jurisprudencia y las leyes, a saber, pública, permanente, por cuanto durante el periodo que duró hasta la muerte del causante convivieron bajo el mismo techo en forma pública, cohabitaron, recibiendo públicamente el trato como cónyuges; notoria porque la vida en común que llevaron hasta el día de su fallecimiento era conocida por sus familiares ante todo por su señora madre, ya que vivieron en su casa lo que hizo una relación aceptada, reconocida, pública, sin reserva alguna, porque los dos eran de estado civil solteros.
Que la unión concubinaria estable de hecho en común se desarrolló en forma permanente y continua en los sitios que estuvieron y donde adoptamos como lecho conyugal, vivieron bajo el mismo techo, cohabitando y compartiendo su vida de pareja, como marido y mujer, ante la vista de todo el mundo y a su vez compartieron como familia en casa de su señora madre. Que vivieron compartiendo, fomentando con su mutuo trabajo y dedicación su propio patrimonio, su concubino y ella se dedicaron a su trabajo de comerciantes, atendiendo socorriéndose, como obligaciones de pareja; yo como su pareja realizando quehaceres propios del hogar, en parte, atendiendo su comida, arreglo de ropa. Que mientas convivieron José Antonio ingresó a la clínica hospitalizado y siempre se quedó junto a él haciendo todo lo necesario para sus cuidados, al mismo tiempo que trabajaba en casa para hacer de su hogar un lugar aseado y agradable también lo hacia a su lado como comerciante en sus negocios.
Que de los hechos narrados se desprende que se está en presencia de la figura jurídica que describe el Artículo 767 del Código Civil, es decir, una relación de dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma estable permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con fines patrimoniales atribuidos al matrimonio. Que de la existencia de la referida unión extra matrimonial de hecho de la vida en común, no procrearon hijos, y de eso tienen conocimiento la demandada madre del causante la señora María Delta Mantilla Acuña, así como también todos los familiares, amistades, vecinos y sus proveedores relacionados comerciales.
Fundamenta la demanda en el Artículo 77 constitucional y en el Artículo 767 del Código Civil. Pide que se declare la existencia de la unión concubinaria que a su decir existió entre ella y el causante JOSE ANTONIO IABICHELA MANTILLA, desde el día veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el 29 de abril del dos mil veinte 2020, fecha de su fallecimiento.
La representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz mantuviera una relación de unión concubinaria, estable y de hecho ni antes ni después, a la fecha que indica en el libelo de demanda, desde el veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017), hasta el veintinueve 29 de abril de dos mil veinte (2020), con el causante José Antonio Iabichela Mantilla, hijo de su representada la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, y que este haya hecho vida concubinaria en forma pública y notoria o haya formado un hogar, tal como lo quiere hace ver la parte actora en el libelo de demanda en lo relativo a los hechos.
Alegan que el mencionado de cujus, nunca manifestó ni en público ni en privado que tuviera una relación estable o concubinaria, ni ninguna otra, con la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, así como tampoco con otra persona, por lo cual también señalan que es falso de toda falsedad que sea cierta la fecha citada por la demandante.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que el veinte (20) de enero del 2017 la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, estableciera su domicilio en la casa de su representada, como lo manifestó la demandante en el libelo de demanda, siendo que esa es la residencia principal de su representada en donde vivía con su fallecido hijo el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, quienes eran las únicas dos personas que residían en esa casa, donde recibían la visita constante de amigos y familiares, pero en ningún momento hubo alguna otra persona viviendo en esa casa.
Que las visitas a la vivienda por parte de la Sra. Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, fueron siempre con fines laborales y en algunas otras oportunidades posiblemente, como una invitación de cortesía a alguna actividad social, pues era una persona de confianza que trabajaba con su representada.
Que siendo siempre esa dirección la residencia permanente de la ciudadana María Delta Mantilla Acuna, quien a su vez es la propietaria legitima; en tal sentido es falso que la demandante tuviera allí una residencia fija y que su representada hubiere consentido a Emilia Sorena Izaguirre Ruiz a vivir allí, por cuanto el de cujus, nunca manifestó tener una relación concubinaria ni de otro tipo con la demandante.
Aduce que si la demandante hubiese mantenido como está alegando, una unión concubinaria con el hijo de su representada, seria lo más lógico pensar que ella tendría una llave de la casa, o que pudiese tener acceso directo o entrada libre a la residencia en cualquier momento, sin precisar ningún tipo de autorización, situación está que nunca existió, ya que, cuando la demandante por cualquier motivo bien fuera laboral o por invitación de cortesía llegaba a la casa de su representada para poder acceder al inmueble, tenía que ser anunciada en vigilancia como cualquier visitante ajeno al núcleo familiar.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, haya convivido, cohabitado en forma estable, permanente y continua con el causante José Antonio Iabichela Mantilla, como falsamente quiere hacer ver la demandante.
Que es falso que el hijo fallecido de su representada conviviera, cohabitara con la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, ni con ninguna otra persona, motivado a que el nunca manifestó ni en lo privado ni en lo público, tener una relación concubinaria ni de otro tipo con la demandante; así mismo, como nunca convivieron ni cohabitaron, tampoco o mucho menos el hijo de su representada hizo ningún tipo de proyecto de trabajo y negocio en calidad de conyugue.
Que es imposible señalar por ser falso de toda falsedad, que hubiera una posesión de estado, así como de nombre, trato, y fama ante la familia, sociedad y cualquier otro, pues el hijo fallecido de su representada nunca manifestó tener una relación concubinaria con la demandada ni en la familia, en público, ni en cualquier otro lugar.
Que si hubiese existido una relación concubinaria como alega la demandante, donde hubiesen proyectos de trabajo y negocios como si estuviesen casados, como es posible, que no existan cuentas bancarias mancomunadas, ni cualquier otro instrumento financiero o comercial y que la demandante no sepa realmente cuales son los bienes reales que poseía en vida el ciudadano José Antonio Iabichela Mantilla, por lo que se hace evidente afirmar que nunca existió una relación concubinaria.
Que la demandante asevero temerariamente que mantuvo una relación concubinaria, como si estuviesen casados con el fallecido José Antonio Iabichela Mantilla por un tiempo de tres (3) años, tres (3) meses y nueve (09) días como se puede observar en el libelo de la demanda; que como se puede evidenciar existe divergencia y contradicciones en la relación de hechos que la demandante está pretendiendo atribuir como existentes, siendo el caso que la misma relata con detalles y de manera minuciosa el día del supuesto inicio de la relación concubinaria, desde el día veinte (20) de enero del 2017 hasta el día veintinueve (29) de abril de 2020, creando así una incongruencia manifiesta de los hechor narrados; observándose que la demandante trata de mantener fechas precisas y establecer tiempos exactos de la supuesta relación concubinaria, entrando incluso en contradicciones con las respectivas fechas, y esto se debe precisamente a que, es un hecho ficticio que la misma ha creado y elaborado meticulosa y temerariamente, con el fin de obtener algún provecho material, en detrimento de la perdida dolorosa por la que tuvo que pasar su representada, como es el caso del fallecimiento de su hijo, resultando esto en un exceso de detalles contradictorios en los hechos que son indicios de mentiras de un relato construido o armado temerariamente con este fin.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que haya existido planes por parte de la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, con el hijo de su representada el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, para formar una familia y tener hijos como falsamente quiere hacer ver la demandante en el libelo de demanda, ya que, el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, estaba diagnosticado con la enfermedad de hemofilia y por eso siempre le manifestó a su mamá, y su entorno familiar, su decisión de no procrear hijos, por temor a que éstos nacieran con la misma condición médica que el padecía, ya que, es una enfermedad hereditaria.
Que pese a la edad que tenía al momento de su fallecimiento, no se le conoció ni de forma pública o privada, alguna relación sentimental, estable, duradera o permanente con ninguna mujer ni con la demandante, por el temor constante que el de cujus tenía de morir por causa de su enfermedad.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, se haya ocupado del cuidado diario del hijo de su representada el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, como falsamente quiere hacer ver la demandante libelo de demanda.
Que el causante José Antonio Iabichela Mantilla era huérfano de padre y el único hijo de la demandada quien siempre vivió con ella y no había salido del seno familiar, por cuanto nunca contrajo matrimonio, ni tuvo una relación sentimental estable con nadie. Que su señora madre fue quien siempre se ocupó de su cuidado, motivado a la condición de salud que el mismo presentaba desde niño. Que la demandada fue la que se encargó tanto de los costos del tratamiento, clínica y cuidado durante toda su vida, así como, también lo hizo en la última recaída en fecha 15 de abril del año 2020, motivado a que su representada conocía de la enfermedad de su hijo y ella siempre tenia presente que cualquier circunstancia medica podría acarrear la muerte, por haber existido la misma condición en otros miembros de su familia (sobrinos).
Que la demandada nunca dejó en manos de terceros el cuidado de su hijo, ya que el mismo dependía sólo de ella por cuanto nunca le conoció una relación estable, por lo que es categórico en afirmar que es falso de toda falsedad que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz le hubiere prestado cuidado y atendido como la misma pretende hacer ver, ya que no existía ninguna relación concubinaria por ende no había compromiso.
Que de haber existido alguna relación concubinaria entre la demandante y el hijo fallecido de su representada, tal como temerariamente la parte actora lo quiere hacer ver en su libelo de demanda, hubiera establecido en su relación de los hechos de su libelo, todas las veces que el causante motivado a su enfermedad tuvo que ser hospitalizado y en cuidados especiales tanto en hospitales y clínicas, durante el tiempo que la demandante señala desde el 2017 hasta el fallecimiento; por tal motivo se evidencia que la demandante desconoce y no refiere de los mismo, porque es indudable y cierto que no tenía ni antes ni durante en vida del de cujus una unión concubinaria, por lo que ratificó que sus hechos son indicios de mentiras de un relato construido o armado temerariamente con este fin.
Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, haya instalado una sociedad mercantil de Inversiones Zarataca C.A. con el hijo de su representada el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, como falsamente quiere hacer ver la demandante en el libelo de demanda, que si bien es cierto existe una empresa de nombre Inversiones Zarataca C.A. no es menos cierto que los accionistas de la empresa lo constituyen otros socios, en donde la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, no aparece ni como socia, ni con ninguna otra representación, cargo o actividad comercial que la misma posea algún derecho real sobre dicha sociedad mercantil. Que esto indica que es cierto que la parte actora no tiene ningún conocimiento, acerca de los negocios jurídicos que mantenía el hijo de su representada el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla, por no existir tal como ella lo quiere hacer ver una supuesta relación concubinaria, sino una relación meramente laboral.
La parte demandada admite expresamente los siguientes hechos: Que el 29 de abril de 2020, falleció el causante JOSE ANTONIO IABICHELA MANTILLA; que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz trabajó en Peluquerías Boutique S.A. ubicada en la calle 14, entre carreras 19 y 20 de Barrio Obrero, desde el 3 de marzo de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, fecha está en que se prescindió de sus servicios por cierre de la compañía, lapso durante el cual se estableció una relación de confianza y amistad, con la mencionada trabajadora, así como siempre fue con todos los trabajadores de la empresa, por ser esta una empresa pequeña; y fue esa relación de confianza y acercamiento como empleada, la cual la parte actora está usando para crear un hecho temerario e inexistente, como es, una unión concubinaria con el hijo de la demandada el de cujus José Antonio Iabichela Mantilla.
A los fines de emitir el pronunciamiento sobre el fondo de la materia controvertida se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Al respecto, el Dr. Francisco López Herrera en su obra Derecho de Familia Tomo II, expone:
El funcionamiento de la presunción de comunidad concubinaria requiere que la unión no matrimonial del hombre y la mujer no casados entre sí, pueda sin embargo calificarse como permanente, lo cual implica: comunidad de habitación y de vida, notoria y pública, es decir, debe ser more uxorio. Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen que no puede hablarse de concubinato propiamente dicho, sino cuando la vida en común del hombre y la mujer se ha caracterizado por cierta duración, estabilidad y notoriedad. Dicha situación, por demás implica al menos la aparente fidelidad de la mujer respecto del hombre; así como la existencia de la posesión de estado de hijos extramatrimoniales por parte de los descendientes de la unión, si los hubiere (pero no es indispensable que haya mediado el reconocimiento).
(Banco Exterior. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2006. p146)
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio).(Expediente N° 04 -3301)
Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, teniendo en consideración que al contrario del matrimonio que se perfecciona a través del acto matrimonial contenido en la partida que se levanta a tal efecto, en el concubinato que viene a ser una de las formas de uniones estables de hecho no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión, por lo que debe se alegada por el demandante que es quien tiene interés en que se declare; que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen del concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión, por lo que resulta indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
De los alegatos expuestos por las partes en la demanda y en la contestación esta sentenciadora evidencia que la parte demandante alega que sostuvo una relación concubinaria con el causante José Antonio Iabichela Mantilla que inició el 20 de enero de 2017 y finalizó con su fallecimiento el 29 de abril de 2020. Y la parte demandada niega la existencia de dicha relación y aduce un hecho nuevo que la demandante estableció una relación de confianza y amistad con ella y con el precitado causante desde el marzo de 2017 hasta el 15 de octubre de 2020, en razón de que la actora prestó sus servicios para la demandada y señala que las visitas a su vivienda por parte de la demandante fueron siempre con fines laborales y en algunas otras oportunidades como una invitación de cortesía a una actividad social, pues era una persona de confianza que trabajaba con la demandada.
Así las cosas, circunscrita como ha quedado la litis conforme a la distribución de la carga de la prueba corresponde a la parte actora probar que sostuvo una relación concubinaria con el causante José Antonio Iabichela Mantilla que inició el 20 de enero de 2017 y finalizó con su fallecimiento el 29 de abril de 2020; y por cuanto la demandada añadió un hecho nuevo le corresponde a la misma probar que la relación que existió entre la actora y el mencionado causante fue estrictamente laboral.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: El mérito favorable del principio de comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye por si solo un medio probatorio susceptible de valoración, sino que se traduce en la valoración de todas las pruebas que son incorporadas al proceso con independencia de si resultan favorables o no a quien las produce.
SEGUNDO: Copias simples de fotografías insertas a los folios 177 al 203. Al respecto, se aprecia que la parte demandada impugnó las referidas impresiones fotográficas en el escrito de oposición a su admisión presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, inserto a los folios 213 al 215, luego de lo cual la parte demandante no demostró su autenticidad, y en tal virtud, las referidas probanzas quedan desechadas del proceso.
TERCERO: Copias simples de capturas de pantalla de medios de mensajería electrónica, como son la aplicación de whatsapp y Facebook Messenger, insertas a los folios 204 al 208. Al respecto, se aprecia que la parte demandada impugnó los referidos mensajes en el escrito de oposición a su admisión presentado en fecha 9 de noviembre de 2022, inserto a los folios 213 al 215, luego de lo cual la parte demandante no demostró su autenticidad, y en tal virtud, las referidas probanzas quedan desechadas del proceso.
CUARTO: DOCUMENTALES:
- A los folios 10 al 11 marcado “A”, corre en copia simple acta de defunción Nº 23 emitida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista de Esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira. Tal probanza se valora de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el causante José Antonio Jabichela Mantilla, falleció el 29 de abril de 2020.
-Al folio 12 marcado “B”, corre original de Constancia de residencia emitida en fecha 3 de octubre de 2020, por el Consejo Comunal Venezuela Unida. Tal probanza se valora como documento público administrativo, sirviendo para evidenciar que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, se encontraba residenciada para la fecha en que señala sostuvo la unión concubinaria con el causante José Antonio Iabichela Mantilla, en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Montaña Real, casa N° 21.
-A los folios 13 y 14 corren marcados “C” y “D” copias de las cédulas de identidad del causante José Antonio Iabichela Mantilla y de la demandante Emilia Sorena Izaguirre Ruíz. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos sirviendo para evidenciar que el causante José Antonio Iabichela Mantilla era de estado civil soltero al igual que la demandante.
-A los folios 15 al 21 corren marcados “E” recibo N° 186.391 expedido por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A; factura N° 1354707, expedida por el Centro Clínico San Cristóbal Hospital Privado C.A; y el registro de consumo detallado correspondiente a la misma. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados provenientes de un tercero que no es parte en el juicio y no fue ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
- Al folio 22 corre marcada “F” copia simple de los datos correspondientes a un vehículo registrado a nombre de la demandada como propietaria. Tal probanza se desecha por impertinente, en razón, de que no guarda relación con la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
QUINTO: POSICIONES JURADAS: Al respecto, se aprecia que la referida prueba fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2022, suscrito por la Juez Suplente de este Tribunal. Sin embargo, es oportuno puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, en el cual estableció lo siguiente:
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)
Conforme a lo expuesto la prueba de posiciones juradas está excluida de los juicios de reconocimiento de unión concubinaria, en razón, de que se trata de una materia indisponible e irrenunciable que escapa del poder negocial de las partes, por cuanto dicha prueba tiene por objeto la admisión o negativa de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demanda, lo cual supone la disposición por las partes de está institución familiar que como está previsto en el texto constitucional produce los mismos efectos que el matrimonio, por lo que la referida prueba de posiciones juradas debió ser declarada inadmisible. Así se establece.
SEXTO: TESTIMONIALES
-A los folios 226 al 227, corre acta de fecha 29 de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración del testigo ciudadano Andrés Eduardo Pinto Pérez, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.222.458, de profesión Técnico en Administración, con domicilio en Santa Teresa, Villa Olímpica, Edificio Los Caobos, apartamento 27 piso 2, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Emily hace aproximadamente 8 ó 10 años de amistad. Que conoció al ciudadano José Antonio Iabichela desde aproximadamente unos 6 años de amistad, que cuando él murió serían 4 años, porque el murió hace 2 años, no recuerda bien. Que conoce a la ciudadana Delta Mantilla, que es la madre de José Antonio y la conoció hace aproximadamente 2 ó 3 años. Que le consta que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela vivieron juntos, no sabe fecha exacta pero si mantuvieron varios años viviendo juntos. Que hace aproximadamente como 5 años mantuvieron relación los ciudadanos Emily Izaguirre y José Antonio Iabichela. Que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela vivían en la casa de la mamá, de la señora Delta, y le consta porque muchas veces fue a compartir con ellos allá. Que la ciudadana Emily Izaguirre antes de convivir con el ciudadano José Antonio Iabichela vivía con sus padres en la Unidad Vecinal, Bloque 3. Que la ciudadana María Delta Mantilla conocía de la relación entre los ciudadanos Emily Izaguirre y José Antonio Iabichela, llegaron a vivir los tres. Que los ciudadanos Emily Izaguirre y José Antonio Iabichela se comportaban en público y ante sus amigos como una pareja común y corriente. Que no sabía de alguna enfermedad que le impidiera al ciudadano José Antonio Iabichela compartir con sus amigos, que en lo personal no lo sabia. Que el día que murió lo mantuvo entre Emilia y él tapado para sus amistades que ella no sabia y tiempo después de su muerte se enteró a pesar de la confianza que tenía con José Antonio. Que el ciudadano José Antonio Iabichela llevaba una vida normal, como cualquier persona. Que primero conoció a la ciudadana Emilia Izaguirre porque era compañera de curso de universidad y por medio de ella fue que conoció a José Antonio Iabichela. A repreguntas contestó: Que sabe y le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre siempre vivió en la Unidad Vecinal hasta que se fue a vivir con José Antonio. Que le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre tiene un hijo de 19 años y ella desde hace mucho esta separada de Julio del papá del niño. Que cuando conoció a Emilia ya no tenía nada con el papá del niño. Que durante los años 2019 y 2020 ella se encontraba fuera del país pero tenia comunicación con Emilia y con José Antonio, y si no se equivoca él estuvo hospitalizado en el Seguro Social pero que José Antonio nunca le quiso decir la enfermedad que tenia tal como lo mencionó en las preguntas anteriores, no tenía conocimiento de la enfermedad de él. Que salió del país en febrero del 2018, vino en julio, hace un mes para Venezuela, en agosto volvió a salir y hace aproximadamente mes y medio antes de la declaración que está de nuevo aquí. Que no puede decir una fecha exacta en la que estuvo en la casa de la ciudadana María Delta Acuña porque fueron tantas fechas que estuvo compartiendo en esa casa, puede decir que en el 2016,2017 en la presentación del padrino se hizo en el salón de fiestas de la urbanización. Que José Antonio cumple años el 23 de abril y en esa fecha cumple años él también, que han celebrado cumpleaños juntos. Que si tiene amistad con la ciudadana Emilia Izaguirre de aproximadamente 8 a 10 años que ella es madrina de su hijo de 6 años. Dicha declaración se examina aun cuando el testigo manifiesta que la demandante es su comadre de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual en materias como la de autos debe admitirse la declaración de los parientes consanguíneos y afines de las partes, pues resulta evidente que siendo la referida ley especial posterior al Código de Procedimiento Civil, debe aplicarse lo dispuesto en la misma, pues mal podrían ser admitidos como testigos en causas como la de autos en la jurisdicción especial y en la civil no, cuando el ordenamiento jurídico es uno solo; además de que de sus dichos no se evidencia la existencia de una amistad intima con la demandante, y en tal virtud, se valora a tenor del Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que la demandante Emilia Izaguirre y el causante José Antonio Iabichela vivieron juntos, mantuvieron una relación de pareja de varios años y vivían en la casa de la demandada, y como pareja se comportaban en público y ante sus amistades.
-A los folios 229 al 230, corre acta levantada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2022, con ocasión a la declaración de la testigo ciudadana Rosa Cecilia Mora Volcán, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.238.079, de oficio asistente de un consultorio médico, con domicilio en Av principal de la Machiri Conjunto Residencial Villa Dorada Calle B, casa N° 12, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre, conocida como Emily desde el año 2016. Que conoció al señor José Antonio Iabichela Mantilla, desde el 2016 que comenzó a trabajar allá. Que conoce a la ciudadana Delta Mantilla, que fue su jefe, y la conoce desde antes, desde el año 2014. Que le consta que entre los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela sostuvieron una relación de pareja. Que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela vivían en Montaña Real, vía polígono de tiro, que le consta porque la señora Delta le decía que la ayudaba mucho con los quehaceres de la casa, y llevó a Emilia a trabajar en la tienda y le decía que le ayudaba en la casa, con la comida y llegaban juntas del trabajo. Que sabe y le consta que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela tenían una relación de pareja desde el 2017 que vivían juntos en casa de la señora Delta. Que le consta que el trato que le daba el ciudadano José Antonio Iabichela a Emilia Izaguirre era de pareja, trato de esposa, siempre estaban juntos. Que le consta que el ciudadano José Antonio Iabichela estaba enfermo, pero siempre compartía con sus amigos. Que le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre le prodigaba cuidados al ciudadano José Antonio Iabichela cuando este estuvo hospitalizado, ella siempre estuvo con él en su enfermedad. Que la ciudadana Delta Mantilla compartía con su hijo José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre en reuniones y en su lugar de trabajo, siempre compartían los tres, hasta salían a fumar. Que la enfermedad de José Antonio Iabichela no le impedía llevar una vida normal, siempre salía a la calle y a trabajar. A repreguntas contestó: Que trabajó con la ciudadana Delta Mantilla en el año 2017, pero no le habían hecho contrato, era verbal. Que trabajó con la señora Delta como por dos o tres años. Que la relación de trabajo que tenía con la señora Delta Mantilla se terminó por culpa de la hermana de ella, la ciudadana Sara Mantilla que hizo que la botaran injustificadamente. Que el tiempo que duró sin trabajar después que terminó la relación laboral con la señora Delta Mantilla fue de un día, porque al otro día empezó en tiendas Joyner. Que conoció a la ciudadana Emilia Izaguirre en un cumpleaños, que fue a acompañar a uno de sus hijos y ahí la conoció. Que le consta que ciudadana Emilia Izaguirre vivió hace mucho tiempo en la Unidad Vecinal, en el bloque tres, era el apartamento de los papás, nunca fue allá solo sabe que vivió allá. Que sabe y le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre tiene un hijo. Que sabe y le consta que la enfermedad que tenía el ciudadano José Antonio Iabichela era cirrosis hepática. Que el ciudadano José Antonio Iabichela estuvo hospitalizado antes de su fallecimiento en el Seguro Social. Que en base a las respuestas dada y al conocimiento que dice tener de la relación entre los ciudadanos José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre, afirma que es amiga desde hace años de la ciudadana Emilia Izaguirre, que cuando ella necesitaba un favor se lo ha hacía, e igualmente ella, siempre se escribían, ella le preguntaba por sus hijas, por la mamá, y estuvo pendiente por lo de su muerte, le preguntaba como estaba como se sentía. La anterior declaración se desecha por cuanto la testigo manifiesta conocer a la demandada porque trabajó para ella y señala que la relación laboral terminó porque la destituyeron injustificadamente por culpa de la hermana de la demandada lo que a juicio de esta sentenciadora permite inferir que el ánimo de la testigo está predispuesto en contra de la demandada.
-Al folio 231, corre acta de fecha 30 de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración del testigo Wuilmer Ricardo Mora Rosales, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.409.663, de oficio asesor comercial, con domicilio en Calle 5 con Carrera 5, Sector Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conocía a la ciudadana Emilia Izaguirre desde hace 18 años. Que conoció al ciudadano José Antonio Iabichela. Que conocía la relación de pareja que sostuvieron los ciudadanos José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre. Que sabe y le consta que la relación que sostuvieron José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre era desde hace 6 años. Que José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre cuando sostuvieron su relación vivían en la casa de la mamá de José. Que los ciudadanos José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre sí se trataban como esposos ante sus familiares y amigos. Que el trato que ellos se profesaban era de pareja, de estar unidos. Que la ciudadana Emilia antes de comenzar su relación con José Antonio vivía en la casa de la mamá de ella, en el apartamento. Que la ciudadana Emilia Izaguirre tuvo un hijo con Julián Contreras, que tiene 19 años. Que la relación entre Emilia Izaguirre y Julián Contreras terminó hace más de 15 años. Que sabía que el ciudadano José Antonio Iabichela tenía una enfermedad. Que la enfermedad no le impedía a José compartir como pareja con la ciudadana Emilia Izaguirre, que él estaba siempre con ella, siempre los vio juntos, no fue impedimento para estar con ella. Que no sabe quien es Delta si es la mamó no la conoce por nombre. A repreguntas contestó: Que conoció al ciudadano José Antonio Iabichela mediante una amiga. Que conoció al ciudadano José Antonio Iabichela en Barrio Obrero. Que conoció a la ciudadana Emilia Izaguirre porque ella era la esposa de su cuñado. Que la ciudadana Emilia Izaguirre siempre ha vivido en el apartamento de la mamá. Que si sabe y le consta que José Antonio Iabichela tenía un impedimento físico visible, que no podía caminar bien, tenía una leve desviación de la cadera. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que el testigo conoció la relación de pareja que sostuvieron el causante José Antonio Iabichela y Emilia Izaguirre, los cuales se trataban como esposos ante familiares y amigos, y vivieron en la casa de la mamá del mencionado causante.
-A los folios 247 al 248 corre acta de fecha 10 de enero de 2023, levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración de la testigo Daniela Astros Ramírez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-16.125.760, de oficio Militar, con domicilio La Castra Bloque 19 piso 9 apartamento 06-07, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que conoce a la ciudadana Emilia Izaguirre, conocida como Emily desde el año 2.000. Que conoció a José Antonio Iabichela desde el 2016. Que conocía la relación de pareja que sostenían Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela, porque era pública y notoria. Que era una relación que sostenían desde el año 2016. Que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela vivían en la Urbanización Montaña Real en la casa de la señora Delta. Que sabe y le consta que el ciudadano José Antonio Iabichela estaba enfermo, tenía una enfermedad llamada Hemofilia. Que la enfermedad del ciudadano José Antonio Iabichela no le impedía compartir con Emilia Izaguirre ni sus amigos, porque en los momentos que compartieron su enfermedad no se lo impedía. Que los ciudadanos Emilia Izaguirre y José Antonio Iabichela se daban el trato de esposos y vivían bajo el mismo techo, la misma casa. Que la ciudadana Emilia Izaguirre antes de mudarse con José Antonio Iabichela vivía en la casa de sus padres en la unidad vecinal. Que conoce a la ciudadana Delta porque estuvo en su casa compartiendo con ella, Emilia, José Antonio, y en varias ocasiones fue a su negocio en Barrio Obrero, Peluquerías Boutique. A repreguntas contestó: Que es militar y se gradúo el 01/01 del 2004. Que conoció al fallecido José Antonio Iabichela en Barrio Obrero, donde estudiaba ella en la sede de Don Bosco, una universidad que no recuerda como se llamaba, pero ahí lo conoció porque era él quien buscaba a Emilia. Que conoció a la ciudadana María Delta Mantilla aproximadamente en el 2017 cuando Emilia trabajaba en peluquerías boutique cuando ella trabaja con ella. Que no puede dar una fecha exacta de sus visitas a la casa de la Señora Delta, porque fueron varias las veces que fue a la casa de la señora Delta, tanto a tomar café alguna tarde tanto a un compartir, como un cumpleaños que fue en esa casa, y compartió allí con Emilia el cumpleaños de su familia, la señora Delta, los padres de Emilia, José Antonio y algunos conocidos. Que tenía conocimiento que la enfermedad que sufría José Antonio era llamada hemofilia, según su aspecto físico se veía bien, no es médico para dar una respuesta de su enfermedad. Que no sabe las causas por las cuales fue hospitalizado el ciudadano José Antonio en el 2019, cree que lo hospitalizaron en el Seguro Social, y el tenía un problema en los riñones, se complicó, pero no tiene conocimiento de que fue exactamente. Que de los familiares de los ciudadanos María Delta Mantilla y José Antonio Iabichela solo los conoce a ellos, ningún otro familiar. Que conoció a la ciudadana Emilia Izaguirre en el liceo, estudiaron quinto año de bachillerato. Que si sabe y le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre tiene un hijo producto de la relación con el ciudadano Julio Contreras. Que de la información aportada manifiesta tener una amistad con la ciudadana Emilia Izaguirre. Que no puede decir con qué frecuencia se reunía con la ciudadana Emilia Izaguirre, su tiempo era limitado, por motivos de su trabajo dispone de poco tiempo libre, entonces era cada vez que salía de permiso, se veía con la señora Emilia, salían a compartir en la tasca que ellos tienen en el bodegón o simplemente iba a peluquerías boutique. La anterior declaración se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 procesal, en razón, de que a pesar de que la testigo manifestó tener una amistad con la demandante, sin embargo de sus dichos no se desprende que dicha amistad sea intima tal como lo dispone el Artículo 478 procesal, sirviendo para evidenciar que el causante José Antonio Iabichela sostuvo una relación de pareja con la demandante Emilia Izaguirre que era pública y notoria. Que se daban trato de esposos y vivían bajo el mismo techo en la casa de la demandada ubicada en la Urbanización Montaña Real.
-La declaración de la testigo Yarys Coromoto Bello Campos, no puede ser objeto de valoración, en razón de que la misma no fue evacuada, tal como se constata del acta levantada el 12 de diciembre de 2022, inserta al folio 236 en la cual se declaró desierto el acto.
INFORMES:
-A los folios 242 al 246, corre oficio N° HGRDPPR N°00644 de fecha 21 de diciembre de 2022, remitido por el Director del Hospital “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” en respuesta al oficio N° 0860-383, que le fuera remitido por este Despacho a los fines de que informara si la demandante Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, firmó el libro de acta de entrega de certificados de defunción perteneciente al ciudadano José Antonio Iabichela Mantilla. Tal probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el Director del Hospital General Regional “Dr Patrocinio Peñuela Ruiz” informó que los datos contenidos en los folios 466 numeral 7 del libro de entrega de certificado de defunción que fueron remitidos en copia certificada a este Tribunal corresponden al causante José Antonio Iabichela Mantilla y en el folio 467 numeral 8 corresponde a la firma de la demandante Emilia Sorena Izaguirre Ruíz, y son copia fiel y exacta de su original del libro de registro de entrega de certificados de defunción.
Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante promovió un CD inserto al folio 210. Al respecto, se aprecia que la parte demandada mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2022, impugnó dicha prueba y se opuso a su admisión, luego de lo cual la parte demandante no demostró su autenticidad, y en tal virtud, la referida probanza queda desechada del proceso.
B.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES
-A los folios 59 al 155 marcado letra “A”, corre originales de constancias médicas, exámenes médicos, indicaciones médicas, informes y récipes médicos correspondientes al de cujus José Antonio Iabichela, desde el año 1981, los cuales fueron promovidos con el objeto de demostrar la situación médica que padecía desde niño el mencionado causante hasta la fecha su fallecimiento. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón, de que los hechos que se pretenden demostrar con las mismas, a saber, la situación médica del causante José Antonio Iabichela, en nada guardan relación con la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
-A los folios 156 al 165 marcado “B”, corre copia simple de Historia Clínica del causante José Antonio Iabichela expedida por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS) Hospital Dr. Patrocinio Piñuela Ruiz de San Cristóbal del Estado Táchira. Tal probanza se desecha, en razón, de que la historia clínica del mencionado causante José Antonio Iabichela, no guarda relación con la materia controvertida en esta causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la parte actora.
-Al folio 166 marcada “C” corre comunicación de fecha 22 de septiembre de 2022, remitida por la demandada María Delta Mantilla Acuña a la señora Neyda Francisca Carrero representante del Consejo Comunal Venezuela Unida, mediante el cual solicita que fuera informada por escrito en relación a una constancia de residencia emitida por el mencionado Consejo Comunal con fecha 3 de octubre de 2020 a nombre de la demandada. Tal probanza no recibe valoración, en razón, de que conforme al principio de alteridad de la prueba ninguna de las partes que integran la relación jurídica procesal puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión o su defensa, lo que se traduce en que nadie puede fabricar su propia prueba.
-Al folio 167 marcada “D” corre comunicación sin fecha dirigida a la demandada. Tal probanza se desecha, en razón de que en el texto de la referida comunicación no se indica quien la emite y suscribe en nombre del Consejo Comunal que en el texto se mencionada y sólo presenta un sello húmedo con firma ilegible.
-A los folios 168 al 169 corre impreso perfil de la cuenta de Factbook del causante José Antonio Iabichela, en el que se indica que es soltero y vive en San Cristóbal. Tal probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida pues el estado civil soltero del mencionado causante José Antonio Iabichela, se constató de la copia de su cédula de identidad.
-Al folio 170 marcado “F”, corre impresión de página web del Consejo Nacional Electoral correspondiente a la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz, en la que se indica el lugar donde ejerce como electora el derecho al sufragio. Tal probanza se desecha, en razón, de que conforme a las máximas de experiencia el lugar que aparece en el Registro Electoral donde los electores ejercen el sufragio no siempre coincide con el lugar de la residencia de los mismos, pues en muchos casos no se hace ante el Registro Electoral la participación del cambio de residencia a los efectos del cambio del centro electoral.
TESTIMONIALES
-La declaración de la ciudadana Delia Josefina Montilla de Sánchez, no puede ser objeto de valoración, en razón de que no fue evacuada tal como se constata del acta de fecha 28 de noviembre de 2022, inserta al folio 223 de la cual se evidencia que el acto fue declarado desierto.
-Al folio 224 corre acta de fecha 28 de noviembre de 2022, levantada con ocasión a la declaración del testigo el ciudadano Luis Enrique Arevalo Mogollón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-22.674.021, de oficio Vigilante, con domicilio en Montaña Arriba, Conjunto Residencial “Montaña Real”, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que trabaja desde hace 16 años como vigilante en la Residencia Montaña Real. Que conoce a la ciudadana María Delta Mantilla Acuña desde hace 16 años que tiene de estar allá. Que conoció al causante José Antonio Iabichela Mantilla hijo de María Delta Mantilla, desde el tiempo que tiene trabajando como vigilante. Que no tiene conocimiento por su trabajo como vigilante que en la residencia de la demandada María Delta Mantilla, residiera una persona aparte de su hijo el causante José Antonio Iabichela Mantilla. Que en la Urbanización Montaña Real fuera de los propietarios no puede entrar cualquier otra persona sin anunciarse. Que durante el tiempo que tiene de servicio en la urbanización Montaña Real, no le conoció al causante José Antonio Iabichela alguna esposa o relación de pareja en dicha residencia. A repreguntas contestó: Que no conoce a la ciudadana Emilia Izaguirre Ruiz, conocida como Emili. Que no le consta que la ciudadana Emilia Izaguirre Ruiz firmara las hojas correspondientes al CLAP y al despacho del gas de la Urbanización Montaña Real. Que entre sus labores no está el tomar las firmas para el despacho del clap y del gas de la Urbanización, que sólo lo hace la Presidenta del Condominio. Que el cargo que ocupa la ciudadana María Delta Mantilla en la Junta de Condominio de la Urbanización Montaña Real era el de Presidenta para el momento en que rindió declaración. Que las personas que vivían en la casa de la ciudadana María Delta Mantilla eran ella y el señor Antonio. Que en ninguna oportunidad le conoció al ciudadano José Antonio Iabichela Mantilla una relación amorosa. Tal declaración se desecha por cuanto el testigo para el momento de la declaración se encontraba vinculado en una relación laboral con la demandada pues manifestó ser el vigilante de la urbanización Montaña Real donde la misma reside y que la demandada para ese momento era la presidente del condominio.
-Al folio 225, corre acta de fecha 28 de noviembre de 2022, levantada por este Tribunal con ocasión a la declaración del testigo el ciudadano Franklin Andre Sánchez Ortiz, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.124.442, de oficio Comerciante, con domicilio en Barrio Obrero carrera 19 entre calles 14 y 15 casa N° 14-32, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, quien a preguntas contestó: Que trabaja instalando sistemas de seguridad electrónica. Que conoce a la ciudadana María Delta Mantilla Acuña aproximadamente de diez años anteriores a la declaración, porque le prestó servicios de técnico de seguridad. Que le prestó dichos servicios en el negocio de ella, le reparó las cámaras. Que le prestaba servicio de mantenimiento mensualmente. Que conoció al ciudadano José Antonio Iabichela Mantilla, y le conoció una novia que se llama Gabriela. Que si conoció a la ciudadana Emilia Izaguirre hace tiempo en el liceo, y luego la volvió a conseguir en el negocio de la señora María Delta. Que la señora Emilia Izaguirre estaba casada, tenía una relación de pareja cuando estaban en el liceo. Que sólo conoció de vista a la persona con que la ciudadana Emilia Izaguirre tuvo una relación, ya que ella nunca llegó a presentárselo, pero si supo que tuvo una relación. Que la ciudadana Emilia Izaguirre era vendedora en la empresa donde él prestaba servicio técnico. Que no tiene conocimiento de alguna relación entre la ciudadana Emilia Izaguirre y el causante José Antonio Iabichela Mantilla, porque siempre que prestaba servicios ella estaba en el área de ventas y él en su oficina. A repreguntas contestó: Que conoce aproximadamente de hace 10 años al causante José Antonio Iabichela Mantilla y durante ese tiempo, entre él y el mencionado causante José Antonio Iabichela Mantilla no forjaron una relación ni de trabajo ni de amistad porque él sólo le hacía trabajos a la señora Delta. Que le consta que el causante José Antonio Iabichela Mantilla tuvo una relación amorosa con la ciudadana Gabriela porque la señora Delta la mencionaba. Que conoce a la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre porque él se gradúo en el 2001 en el liceo y luego se la consiguió en el trabajo de la señora Delta, hace como 6 años más o menos. Que no le consta que la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre siguiera con la relación que él señala que tenía porque después del liceo no la volvió a ver. Que luego de encontrarse con la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre no supo de una relación entre ella y el hijo de la señora Mantilla porque lo de él era netamente laboral con la señora Delta siempre la veía en el área de eventos. La anterior declaración se desecha, en razón, que el testigo manifestó que conoció al causante José Antonio Iabichela Mantilla sólo porque le trabajó a la demandada, pero que nunca tuvo relación ni de trabajo ni de amistad con el mismo, por lo que mal puede declarar sobre hechos de los que no tuvo conocimiento directo, además de que incurre en contradicción pues primero afirmó que le conoció una novia al mencionado de cujus y al ser repreguntado manifestó que le consta que tuvo esa relación amorosa porque la demandada la mencionaba, es decir declaró sobre los hechos que la demandada le contó y no de los que tenga conocimiento directo.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el causante José Antonio Iabichela Mantilla era de estado civil soltero al igual que la demandante Emilia Sorena Izaguirre Ruiz. Que ambos sostuvieron una relación de pareja que era pública y notoria. Que se daban trato de esposos y vivían bajo el mismo techo en la casa de la demandada ubicada en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Urbanización Montaña Real, casa N° 21, tal como quedó evidenciado de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Venezuela Unida, documento público administrativo que no fue impugnado. Igualmente, quedó evidenciado que la demandante acompañó hasta su muerte al causante José Antonio Iabichela Mantilla, lo que puede inferirse de que la misma fue quien retiró su certificado de defunción en el Hospital General Regional Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz.
Igualmente, la parte demandada no logró demostrar que la relación que tenía la demandante con su hijo el causante José Antonio Iabichela Mantilla, era laboral y que ello originó la confianza y cercanía entre ambos.
En consecuencia, considera quien decide que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz en contra de la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, con el carácter de heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el precitado de cujus. Por tanto, se declara que entre la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz y el causante José Antonio Iabichela Mantilla existió una unión concubinaria que inició el 20 de enero de 2017 y culminó el 29 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del mencionado causante. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz en contra de la ciudadana María Delta Mantilla Acuña, con el carácter de heredera del causante José Antonio Iabichela Mantilla, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el precitado de cujus. Por tanto, se declara que entre la ciudadana Emilia Sorena Izaguirre Ruiz y el causante José Antonio Iabichela Mantilla existió una unión concubinaria que inició el 20 de enero de 2017 y culminó el 29 de abril de 2020, fecha del fallecimiento del mencionado causante.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA
ABG. BLANCA YANELYS CONTRERAS ROSALES
SECRETARIA TEMPORAL
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