JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciséis (16) de junio del año dos mil veintitrés (2023).-
213° y 164°
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda se observa de la revisión del escrito libelar lo siguiente:
La abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 13.147.643, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 129.300, actuando por sus propios derechos demanda a la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares, titular de la cédula de identidad N° V- 5.245.192, por cumplimiento de contrato verbal de honorarios a su decir, originados por los servicios profesionales que le prestó la actora a la demandada quien fuera su patrocinada en el juicio por cumplimiento de contrato tramitado en el expediente N°20.142 de la nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, tal como lo señala la demandante este Tribunal conoció en la causa N° 36.423 demanda por cumplimiento verbal de honorarios profesionales incoada por la demandante Oryelly Del Valle Castro Rojas en contra de la también demandada la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares. En fecha 11 de julio de 2022, este órgano jurisdiccional dictó decisión declarando inadmisible la demanda, la cual fue apelada por la parte actora correspondiéndole el conocimiento de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2023, y quedó definitivamente firme, en cuyo dispositivo del fallo expresó lo siguiente:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, parte demandante en la presente causa de intimación de honorarios profesionales y, consecuencialmente confirmado el fallo apelado.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por cumplimiento de contrato verbal de honorarios es planteada por la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, obrando en su propio nombre contra la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES.


En tal sentido, es preciso puntualizar lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

En la norma transcrita el legislador estableció la cosa juzgada la cual se define como un instituto procesal de carácter público, en razón de que su existencia encuentra justificación en la necesidad de dar firmeza a las sentencias que dictan los jueces en ejercicio de la función jurisdiccional mediante la prohibición de volver a decidir lo juzgado conforme a la antigua regla nom bis in ìdem, con el objeto de garantizar seguridad jurídica al sistema jurídico social.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 217 de fecha 10 de mayo de 2005, puntualizó lo siguiente:

Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.
El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:
“…La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”
(Exp. AA20-C-2003-001169)

Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que la decisión de fecha 27 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por cumplimiento de contrato verbal de honorarios planteada por la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares quedó definitivamente firme y alcanzó la fuerza de cosa juzgada formal, y por cuanto de la revisión exhaustiva de la demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2023, por ante el Tribunal en funciones de Distribuidor, recibida en este Tribunal en fecha 12 de junio de 2023, por distribución con Oficio N° 288/2023 de fecha 31 de mayo de 2023, en virtud de la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se aprecia que al cotejarla con la demanda que dio inició a la causa N° 36.423 se cumple con la llamada triple identidad para que se configure la cosa juzgada formal, en razón, de que son las mismas partes, es decir, existe identidad de sujetos procesales, el objeto es igual pues se contrae al cobro de honorarios profesionales y es con fundamento en un contrato verbal, pretensión que fue declarada inadmisible mediante la referida decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2023, la cual quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada y por cuanto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, dicha decisión produce efectos absolutos, es por lo que esta sentenciadora no puede volver a juzgar lo ya resuelto por el aludido fallo. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por la abogada Oryelly Del Valle Castro Rojas, actuando por sus propios derechos en contra de la ciudadana Miriam Cecilia Cruz Colmenares, por cumplimiento de contrato verbal de honorarios profesionales, por resultar contraria a lo dispuesto en el Artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Agruegese al presente expediente copia certificada de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2023, en el expediente N°36.423 nomenclatura de este Despacho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte demandante y déjese copia certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.


Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria

Blanca Yanelys Contreras Rosales
Secretaria Temporal