REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES




San Cristóbal, 08 de junio del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2023-000008, interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-; contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio, a través de la cual el mencionado Tribunal decidió:

“Omissis…


PUNTO PREVIO I: Este Juzgado ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA PRESENTADA, por la Defensa Privada de la víctima de Abogados JOSE LUZARDO ESTEVES HERNANDEZ Y SERGIO TULIO MARQUEZ CACERES, en fecha 01 de Noviembre de 2022 en contra de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.378.001(…) por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 del código penal, FALSA TESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
PUNTO PREVIO II: Se ADMITE la Medioa (sic) Preventiva Cautelar establecidas en los artículos 586 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la RETENCIÓN DEL VEHÍCULO EN CUESTIÓN (DESCRITO EN ACTAS), asimismo, se inadmiten las demás Medidas Preventivas Cautelares, Solicitadas por parte de Defensa Privada de la Víctima, lo cual rielan a los folios 152 y 153 del expediente.

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, del delito de: Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley Orgánica de Identificación, realizando la DESESTIMACIÓN del delito en contra de la ciudadana imputada GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, la Defensa Privada de la víctima establecidas en la acusación particular propia, lo cual rielan a los folios 150 al 152 del expediente. Por considerarlas lícitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DECRETADA, establecida de conformidad al artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada: GRIGNA SHIRLEY DUEÑES GOMEZ…

CUARTO: Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, se emplaza las partes para en el plazo común correspondiente concurra ante el Juez de Juicio respectivo todo conforme al artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Este Juzgado ordena oficiar al Establecimiento Japón, a los fines de la retención del bien (vehículo en cuestión), asimismo librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio Municipio Junín, a los fines que realice el traslado del vehículo al estacionamiento Judicial Japón.

…omissis”

DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de éstos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”


Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el recurso de apelación fue presentado por el Abogado Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez –investigada-; quien se encuentra legitimado para ejercer el presente medio impugnativo tal y como se desprende del acta de aceptación y juramentación, de fecha veintiuno (21) de junio del año 2022, la cual corre inserta en el folio setenta y seis (76) de la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000275, por lo que se evidencia que el mencionado Abogado cuenta con legitimidad para ejercer el medio impugnativo en el presente caso.
En consecuencia, el presente recurso no se encuentra incurso en la causal de inadmisibilidad contenida en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión recurrida fue publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, siendo necesario advertir que según constancia de recibo emitida por la secretaría del Tribunal, la última resulta de notificación de las partes, fue agregada al expediente en fecha quince (15) de mayo del año 2023, según consta en el folio sesenta y nueve (69) del cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada, asimismo, se puede apreciar que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha seis (06) de diciembre del año 2022, por lo cual, se evidencia que fue presentado de forma anticipada, sin embargo, se evidencia el interés procesal de la parte recurrente de impugnar el acto que presuntamente le causa el agravio a su defendido, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de la tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia N° 847 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° 00-2174, de fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el segundo literal del citado artículo 428.

.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Observa esta Alzada que el quejoso fundamenta su escrito de acuerdo a lo establecido en el numeral 3° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: …”3°Las que rechacen la querella o la acusación privada…” En este sentido, se desprende del escrito recursivo presentado por parte del recurrente lo siguiente:

“Omissis…

DE LA COMPETENCIA ANTE LA CORTE Y ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

(...)Por Cuanto el Tribunal A Quo, Profirió Decisión Declarando, Sin Lugar La Excepción Opuesta Por Esta Defensa Técnica, Lo que Hace Recurrible por Ante La Corte de Apelaciones, de allí Su Competencia y además No Se Encuentra Incurso El Recurso en las Causales de Indmisibilidad que Prevé El Artículo N°428 Ejusdem, Por Cuanto Ostentamos Legitimación Activa Para Hacerlo Por Nuestra Cualidad de Defensores Técnico Tal Como Fue Acreditado Mediante El Procedimiento Normal Respectivo, y la Decisión No Es Inimpugnable e Incurrible por Expresa Disposición del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, o de la Ley y Así Pedimos Que Sea Declarado, Es Decir Admitido El Recurso.
…omissis…

HONORABLES MAGISTRADOS: Como Se Desprende Del Acta de la Audiencia Preliminar No Aparecen Los Alegatos de la Defensa Técnica de la Querellada Ciudadana GRIGNAN SHIRLEY DUEÑEZ GOMEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.378.901. Luego de Haber Escuchado Los Alegatos Tanto del Ministerio Publico (sic) y la Parte Querellante En Voz Clara y Entendible Le Manifesté a la Ciudadana Juez Muy Respetuosamente Que Pareciera Que Estabámos En Juicio de Partición de una Sucesión. A lo Que Le Solicite Se Pronunciara Sobre la Excepción Opuesta Oportunamente En Nuestro Escrito de Excepciones de Fecha 19 de Octubre del Presente Año Donde Fuimos Notificadas Junto a la Parte Querellante y que Textualmente Manifestamos Lo siguiente…
…omissis…

HONORABLES MAGISTRADOS: La Juez A Quo No Se Pronunció Sobre Nuestra Solicitud, Como Tampoco Se Pronunció En Relación a las Pruebas Promovidas Por Esta Defensa Técnica Ocasionándonos Un Estado de Indefensión Procesal En Un Supuesto Juicio Oral Y Publico (sic), Se Le Solicito Muy Respetuosamente a este Tribunal que en ejercicio Formal y Material el Control Judicial, del Acto Conclusivo Presentado Por El Ministerio Publico (sic) de Conformidad Con Lo Previsto En EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, En Su Artículo 264. Se Sirva Inadmitir Totalmente la Acusación Fiscal, Presentada por la Vindicta Publica y Sea Condenado En Costos y Costas del Proceso Al Querellante. Porque Hasta Ese Momento No Se Encontraba Inserta En El Expediente La Acusación Particular Propia del Querellante.

…omissis…

HONORABLES MAGISTRADOS: La Ciudadana Juez del Tribunal A Quo Tal Como Se Aprecia En El Acta de la Audiencia Preliminar No Valoro Nuestros Argumentos de Defensa Como Tampoco La Excepción Opuesta, Directamente Entro Admitir Las Medidas Cautelares Solicitadas En La Infundada e Enrarecida Acusación Particular Propia de la Parte Querellante, Admite La Acusación Presentada por la Representación Fiscal Le Admite Totalmente Todas las Pruebas Ofrecidas Por La Representación Fiscal y la de la Defensa Privada de la Víctima. Decreta desproporcionadamente MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD EN CONTRA DE NUESTRA REPRESENTADA, Decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, ORDENA LA RETENCIÓN DEL VEHÍCULO PROPIEDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, ORDENA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DE NUESTRA REPRESENTADA.

…omissis”

Con base a los fundamentos esgrimidos por parte del recurrente, esta Corte de Apelaciones evidencia que aún cuando el apelante funda su apelación de conformidad con el numeral 3° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, se aprecia de la lectura del escrito recursivo que parte del mismo versa sobre las excepciones opuestas por el quejoso durante la fase intermedia del proceso penal, por lo cual, resulta imperioso para este Tribunal Colegiado indicarle al apelante, que ciertamente es competencia de esta Alzada conocer de las decisiones que resuelvan una excepción dentro del proceso en primera instancia, salvo aquellas que han sido declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, toda vez que la ley concede una nueva oportunidad para que las mismas sean opuestas, a saber: en fase de juicio; por ello y conforme a lo establecido de manera categórica en el artículo 439 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es posible para esta Corte de Apelaciones, conocer sobre este punto en concreto, puesto que el mismo es irrecurrible por disposición expresa de la ley, al tratarse de un incidente que fácilmente puede ser alegado nuevamente por los recurrentes en otra oportunidad procesal. Y así se decide.


Asimismo, de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el cuaderno de apelación cursante ante esta Alzada y en la causa principal signada con la nomenclatura SP11-P-2022-000275, se aprecia de la lectura al escrito recursivo que el profesional del Derecho denuncia la violación al derecho a la defensa y el debido proceso pues, quien recurre, manifiesta que no existe un acto de imputación formal por parte de la representación fiscal, en este sentido, alega el quejoso, que no consta en la causa principal del presente caso actas donde se deje constancia de la realización del acto de imputación por parte del Ministerio Público, lo que pudiera causarle un agravio a la ciudadana investigada en el presente caso de marras.

Ahora bien, tomando en consideración los alegatos presentados por parte del recurrente, se evidencia que el mismo incurre en un error de técnica recursiva, pues se aprecia que el fundamento legal utilizado por parte de la Defensa Técnica –numeral 3° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, el cual se refiere a aquellas que rechacen la querella o la acusación privada-, apreciando este Tribunal Ad Quem, que dentro del recurso de apelación el profesional del derecho hace referencia a la querella presentada por parte de quien dice ser la víctima en la presente causa, sin embargo, se observa de las denuncias esgrimidas por el quejoso, que las actuaciones procesales emanadas por parte del Tribunal de Primera Instancia pudieran causar a su representada un agravio, es por lo que, en aras de preservar los derechos y garantías constitucionales esta Superior Instancia estima que lo ajustado a derecho es encuadrar las denuncias presentadas por quien recurre en un gravamen irreparable, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En sintonía con lo anterior, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Corolario de lo anterior y tomando en consideración el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, esta Corte de Apelaciones considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.

Habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem, esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo día (10) de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Declara admisible el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Leonardo Bonilla Bustamante, actuando con el carácter de defensor técnico de la ciudadana Grignan Shirley Dueñez Gómez ¬–investigada-contra la decisión publicada en fecha catorce (14) de noviembre del año 2022, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira-Extensión San Antonio.

SEGUNDO: Se fija para el décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de le Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,





Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente






Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte-Ponente




Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte





Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-

1-Aa-SP21-R-2023-000008/LYPR/jasz.-