REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
San Cristóbal, 06 de junio del año 2023
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello expuso lo siguiente:
“Omissis…
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe, abogado HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.229.336, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por medio de la presente acta conforme a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado OVIDIO BECERRA, en donde interpone ACCIÓN DE AMPARO, en contra del Fiscal 20 del Ministerio Público del estado Táchira, por presunta conculcación del derecho de petición, debido a que se relaciona con el asunto principal signado con la nomenclatura N° SP21-P-2023-002666, y por cuanto de la lectura del escrito se observa que el ciudadano Abogado solicita una medida de privación de libertad en mi contra, por tanto me inhibo por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numerales 7° y 8° eiusdem. Se aprecia que la causa en la cual se realizó la solicitud, es la N° SP21-P-2022-002666, la cual cursó por ante este mismo Tribunal Tercero de Control de este Circuito, siendo quien suscribe en su condición de Juez, quien emitió opinión previa en cuanto a las medidas de privación de libertad y el decurso de los distintos actos del proceso penal tanto en su fase de investigación, como de la fase intermedia, causa seguida en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS PIÑA BASTIDAS Capitán de Fragata, CIV-12521887, EDILIO JOSÉ PIÑA CI V13234845 recluidos en el Rodeo II, Municipio Guatire, Estado Miranda. PEGGY MARGARITA MORALES CI. V10737613 recluida en el INOF del Estado Miranda.
Es por lo considera este Juez, que a pesar de encontrarse de Guardia, sin el ánimo de eludir el cumplimiento de sus funciones, pero para garantizar el derecho al Debido Proceso, habiendo EMITIDO OPINIÓN PREVIA EN EL PRESENTE ASUNTO, lo adecuado y pertinente en derecho, y para mantener la incolumidad del proceso, es INHIBIRME, como en efecto lo hago, levantando el acta respectiva, creando el cuaderno de inhibición respectivo, pero remitiendo sin dilaciones, las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo para que sean redistribuidas y se decida conforme a derecho. Consigno copia certificada, a los fines de sustentar la inhibición propuesta.-.-
…omissis”
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día veinticinco (25) de mayo del año 2023, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”
En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:
“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.
En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.
En tercer lugar, En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(Omissis)
7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(Omissis)”.
De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.
Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: “haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza”.
Con base a lo antes señalado, de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno inhibitorio, se observa, que el Juez inhibido manifiesta no poder conocer acerca de la solicitud realizada en fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, por parte del Abogado Ovidio Becerra, arguyendo el Juzgador que el día en que fue presentado el escrito de solicitud por parte del mencionado Abogado el Tribunal a su cargo se encontraba de guardia, el mismo una vez recibido el escrito contentivo de la solicitud, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, todo ello, en atención, de haber emitido opinión en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2022-002666, seguida contra los ciudadanos Carlos Luis Piña Bastidas; Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en la cual el litigante actúa como defensa técnica, a tenor, de haber suscrito fallos en las fechas veintisiete (27) de octubre del año 2022, tal y como riela de los folios veintitrés (23) al folio treinta (30) y en fecha tres (03) de noviembre del año 2022, tal como consta de los folios treinta y uno (31) al folio treinta y nueve (39).
Así entonces, la circunstancia alegada por el administrador de justicia, a criterio de esta Sala, al haberse comprobado que efectivamente el Juez inhibido emitió opinión durante del desarrollo de la fase de investigación e intermedia del proceso penal llevado a cabo en la causa principal señalada ut supra, se evidencia, que esta circunstancia se subsume a todas luces en el supuesto invocado en el acta de inhibición conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuarto lugar, en este mismo orden de ideas, el Juez de Primera Instancia en su escrito inhibitorio, invoca lo establecido en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
“8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
Se desprende del citado numeral que el mismo es una causal genérica que admite variedad de circunstancias para que el funcionario judicial que se inhiba, se desprenda del conocimiento de determinado asunto, a su vez, que tales motivos influyan directamente sobre el fondo del asunto, objeto de la controversia o de las partes involucradas en la misma, para de esta forma evitar que los sujetos procesales puedan dudar de la imparcialidad de quien ha de decidir sobre el caso planteado, por circunstancias ciertas ocurridas durante el desarrollo del proceso, lo antes expuesto, en razón de quien es el Juez a quien corresponde garantizar a las partes una tutela judicial efectiva.
Al analizar, el caso de marras, se puede apreciar, que el Juez Tercero de Control, manifiesta en su escrito inhibitorio que una vez fue recibido el escrito presentado por el profesional del derecho el día veintidós (22) de mayo del año en curso, en el cual como ya se indicó ut supra, dicho Tribunal se encontraba de guardia, el operador de justicia, se inhibe del conocimiento del asunto, puesto, que de la lectura efectuada al mismo pudo observar que del contenido del escrito presentado se constata que versa sobre una solicitud de privativa de libertad en contra de su persona, razón esta, que conllevó al Juez A quo, a inhibirse del conocimiento de la solicitud presentada por el Abogado anteriormente señalado.
del proceso penal es que decide desprenderse del conocimiento del presente caso, y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso y de mantener incólume el mismo.
De los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y apreciando este Tribunal Colegiado que el escrito presentado por parte del Abogado Ovidio Becerra, se basa sobre una solicitud de privativa de libertad dirigida en contra del Juez de Primera Instancia, concluye esta Alzada, que en efecto este Juzgador se encuentra incurso en el presente numeral 8° del artículo 89 de la Ley Adjetiva Penal, a tenor, de que al tratarse de una solicitud que recae directamente sobre su persona, el ánimo del referido Juez podría encontrarse predispuesto al momento de decidir sobre la cuestión planteada.
En consecuencia, consideran quienes aquí deciden que los razonamientos esgrimidos por parte del administrador de justicia llenan los extremos de los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, el correcto proceder y ajustado a derecho es declarar con lugar la presente inhibición interpuesta por el Juez Tercero de Primera Instancia de en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en los numerales 7° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.
Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los jueces de la Corte
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte
Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria
1-Inh-SJ22-X-2023-000007/LYPR/jasz.-