REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADA:
- Eudis Vanesa Alcala Acosta identificado con la cédula de identidad N° V-19.234.876
.- DEFENSA:
-Sami Hamdan Suleiman, identificado plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Tráfico ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha trece (13) de diciembre del año 2021 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, quien actúa con el carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcala Acosta, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 y publicada in extenso en fecha dos (02) de Noviembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, decidió –grosso modo- lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se sobresee por este delito.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacida el 09/03/1981 de 39 años de edad, titular de la cédula N° V-15.302.811, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada en San Vicente, el viñedo 1, calle 3, casa N° 101 Municipio Girardor estado Aragua, teléfono 04212,4180140 (Mamá Yumira Acosta) por la presunta comisión del delito como AUTORA de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, quien es Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido el 01/07/1964, de 56 años de edad, cedula de ciudadanía 19234876, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Belandria, calle Los Pinos, casa S/N° Municipio Independencia estado Táchira, teléfono No Posee, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDADDE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEXTO: Se decreta la libertad plena para el ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, en razón al sobreseimiento decretado. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEPTIMO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO de transporte publico debidamente inscrito en la Asociación Cooperativa de Transporte Mixta Union Bolivariana, tal como consta en el ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 32747318, QUE CURSA EN EL FOLIO 97 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACA: 432A4CV, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, SERIAL NIV: 9FCGF45S010101080, SERIAL DE MOTOR: FS924208, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, EXPEDIDO EN FECHA 10/04/2003, EN CUAL FIGURA COMO PROPIETARIO EL CIUDADANO CARLOS RIVERA FORERO, para quien se acuerda su entrega.-
OCTAVO: SE CONFISCA EL TELEFONO MOVIL, TIPO: CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-190500, SERIALES IMEI 35579905755334, COLOR: AZUL, debiendo el referido bien ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de bienes adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
NOVENO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO AL HOSPITAL CENTRAL, AREA DE MEDICINA INTERNA, POR LAPSO DE 15 DÍAS. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución y Penas respectivo. Se deja constancia que las firmas de la presente acta y la boleta de libertad.
(Omissis)”
Se dio entrada ante esta Alzada, en fecha once (11) de julio del año 2022, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Posteriormente, en fecha catorce (14) de julio del año 2022, al verificarse algunas omisiones de carácter procesal, esta Alzada acuerda devolver las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que fueren subsanadas y de esta manera dar el curso de ley.
Luego, en fecha seis (06) de febrero del año 2023, se recibe oficio procedente del Tribunal A quo mediante el cual remite el cuaderno de apelación a esta Instancia Superior, por lo que se procede a dar reingreso al mismo y pasar a la Juez ponente.
De igual forma, en fecha nueve (09) de febrero del año 2023, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, acuerda solicitar al Tribunal de origen, la totalidad de las actuaciones contenidas en la causa principal; siendo recibidas en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2023.
En fecha primero (01) de marzo del año 2023, una vez revisado el cuaderno de apelación, se acuerda devolver por segunda vez las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de que sean subsanadas omisiones de carácter procesal.
Asimismo, en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2023, se solicita al Tribunal de origen, las tablillas de audiencia correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo del año en curso.
Ahora bien, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional Superior, en fecha veintisiete (27) de abril del año 2023, declara admisible el presente recurso de apelación y a tal efecto, fija para el décimo (10) día de despacho siguiente la realización de la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ibídem.
Finalmente, en fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, se celebra la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose que el íntegro de la decisión será leído y publicado en la décima audiencia siguiente.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA POR ANTE
LA CORTE DE APELACIONES
En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2023, se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública ante este Tribunal Ad Quem, en la cual –de acuerdo a lo establecido en el acta-, se dejó constancia de lo siguiente:
(Omissis)
“…Hoy, en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil veintitrés (2023), siendo la una de la tarde con veinte minutos (01:20 p.m.), del día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el N° 1-As-SP21-R-2021-000134, seguida a la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcalá Acosta -condenada de autos-; contra la decisión dictada en la audiencia preliminar en fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 y publicada en fecha dos (02) de Noviembre del año 2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos -grosso modo-, decide:
(Omissis)
En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su condición de defensor privado de la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, quien expuso:
“Buenas tardes, ciudadanos magistrados, el 9 de diciembre del año 2020 a finales de la tarde funcionarios de la Guardia Nacional ubicados en el puesto de atención al ciudadano de Capacho observaron llegar un vehículo color Beige, marca Mazda que venía en dirección San Antonio - San Cristóbal, el vehículo iba abordado por tres personas, identifican al chofer y observan que la parte de atrás se encontraba una señora mayor de edad junto con una joven adolescente de 14 años de edad, observan el nerviosismo de la señora y proceden a identificarla plenamente, posteriormente le practican una inspección personal tal cual ordena el Código Orgánico hallando en su poder debajo de la faja que vestía una licra tipo enterizo color negro consiguiéndose que la misma poseía sustancia estupefaciente y encontraron los siete envoltorios que arrojó un peso de 2.310kg de cocaína, a partir de allí la señora fue presentada físicamente y le fue imputado el delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga relacionado con la agravante del 163 numeral 1 de la misma ley, delito que tiene una penalidad de 15 a 25 años, más el tema de la agravante que le aumentaba la pena, sin embargo, la agravante tiene que ver con que ella presuntamente había hecho uso de la adolescente para cometer el delito, se trata de un adolescente de 14 años que puede ser sancionable penalmente, sin embargo, la Fiscalía consideró que no era necesario ya que se comprendió que la joven no estaba en conocimiento de lo que llevaba la mamá, pero más allá de eso se mantuvo la agravante, en este caso pues no se dan los elementos propios para considerar esa agravante menos aún la ciudadana admitió los hechos por el artículo 375 y salió condenada a cumplir la pena de 15 años de prisión, yo no era el defensor en ese momento, pero comienzo la defensa para ejercer el recurso y al observar las actuaciones se evidencia que la droga la llevaba a ella y no estaba en conocimiento su hija, ni tampoco lleva droga sobre el cuerpo de su hija, y pues obviamente la agravante no tiene ninguna posibilidad de ser endilgado en este caso a mi defendida, es por eso que se intenta el presente de recurso porque considero que el tribunal primero de control en ese caso rebasó los límites de la proporcionalidad y la tipicidad, los cuales son principios generales del derecho penal al haberle sumado una penalidad por una agravante que no era verdaderamente aplicable, ya que es que se use niños niñas adolescentes o personas con discapacidad, en este caso ella no utilizó a su hija para traficar porque la droga la llevaba era ella, la hija iba como acompañante en el vehículo en un puesto distinto y no llevaba ninguna sustancia, en consecuencia en razón a las razones expuestas se interpone el presente recurso con fundamento en el supuesto del artículo 444 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal al haber dictado el tribunal de control una sentencia no apegada a derecho al violar el principio de tipicidad, en consecuencia solicito se declare la nulidad de esa sentencia, se ordene la reposición al estado en que se vuelva a celebrar audiencia preliminar, o en su defecto se pueda materializar la corrección de la pena aplicada tomando en cuenta el artículo 149 encabezamiento sin la pena aplicable por el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo”.
Seguidamente el Juez Presidente le concedió el derecho de palabra a la Abogada CARMEN GARCIA, en su condición de Fiscal Provisoria Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dando contestación al recurso de apelación, para lo cual expone:
“Buenas tardes Ciudadanos Magistrados, esta representación fiscal en este caso dando contestación al recurso de apelación interpuesto por parte de la defensa en relación a la decisión que profirió el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control en fecha 16 de abril del año 2021 y publicada en fecha 02 de noviembre del año 2021, evidentemente hay un hecho punible, el 9 de diciembre de 2020 la ciudadana que se traslada en un vehículo Mazda de color beige que realiza transporte público de San Antonio San Cristóbal, en el cual inclusive estuvo aprendido el ciudadano el chofer del vehículo y fueron intervenidos por funcionarios de la Guardia Nacional quienes al realizar la revisión correspondiente consiguen ubicar en la faja los siete envoltorios contentivos de 2.310kg de cocaína, para el momento en que ella es detenida está acompañada de su mejor hija de 14 años de edad y se le imputó el delito de tráfico de conformidad al artículo 149 en relación con el 163 numeral 1, con ésta agravante el legislador busca en el caso de los niños niñas y adolescentes protegerlos de que no sean utilizados por el narcotráfico por esta gente que se dedica a la distribución de sustancias, y no puedan ser utilizados ya sea como vehículo para transporte de esas sustancia o haciéndose acompañar de niños, niñas y adolescentes para el adulto poder pasar desapercibido por el control simulando que van en familia, y que a lo mejor de ese modo no puedan ser intervenidos por parte de los funcionarios del orden público que suele suceder como en este caso la ciudadana va a acompañada en el vehículo de su menor hija y al efectuar la revisión le consiguen la droga, el Ministerio Público está claro que esto es a lo que hace mención la defensa, y va relacionada sobre todo con lo que es la pena que fue impuesta; el legislador es muy claro el encabezamiento dice que cuando se comete este tipo de delito por ser un delito para cogerse al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal hay un límite que tiene que tomar el juez, en este caso hay dos límites de 15 a 25 años, pero también hay un agravante que acusó el Ministerio Público en su oportunidad, y el juez al momento de realizar la audiencia preliminar tomó el término mínimo, le sumó a eso un tercio de la agravante específica que da 22 años y medio de prisión y le bajó lo que corresponde conforme al 375, por tanto la pena está correcta la pena de 15 años de prisión, sin embargo, yo quiero acotar algo que el Ministerio Público siempre actúa de buena fe siempre lo ha hecho, nosotros no somos enemigos de los imputados simplemente buscamos que se cumpla la ley, en este caso en particular lastimosamente cuando el Ministerio Público escucha la declaración de la ciudadana Eudis Vanesa fue posterior a haber emitido el acto conclusivo, por cuanto al ser presentada en el tribunal de control fue en el momento de la pandemia y no se pudo escuchar, ella emite información porque el Ministerio Público solicita que ella declare a los efectos de conocer la participación del ciudadano del taxi, es allí cuando el Ministerio Público conoce los motivos por el cual ella trajo a su hija hasta Cúcuta, ella nunca declaró, sin embargo, en su oportunidad también en pandemia porque la audiencia fue en plan de abordaje sucedió un hecho que no permitió en ese momento con el defensor Omar Quintanilla que se desestimara la agravante específica, pero el Ministerio Público está claro ciudadanos magistrados en ese sentido de que la ciudadana no utilizó a su hija para cometer el hecho, pero lamentablemente para el momento del acto conclusivo la ciudadana no había sido escuchada a los fines de desestimarle o sobreseer la agravante porque ya se ha emitido el acto conclusivo, esta representante fiscal solicita que sea la Corte de Apelaciones quien decida sobre la pena, que se corrija la pena que debe ser impuesta a la ciudadana o si se remite a otro tribunal de control a los a los efectos de que se realice nuevamente audiencia preliminar, el Ministerio Público sabe que la ciudadana es responsable y nunca estuvo en oposición en que a ella se le desestime la agravante que le fue acusada en su oportunidad, y que considera el Ministerio Público que de acuerdo a la declaración rendida por ella que corre en las actas procesales del expediente la ciudadana no usó a su hija para cometer el delito, sin embargo ya estaba planteado el acto conclusivo, es todo”.
Seguidamente, el Juez Presidente de esta Corte impone a la acusada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, donde esta Alzada interroga al acusado de autos, si desea o no rendir declaración; en donde el mismo libre de toda coacción y apremio manifiesta lo siguiente:
“Si, buenas tardes, yo sé que sí cometí un delito, yo soy consciente de eso, pero en ningún momento use a mi hija para eso, en esa época era época de diciembre y una familia me iba a hacer entrega de ropa para la niña, yo en ningún momento quise utilizarla a ella, ni la utilicé para nada, simplemente quise llevarla para ir a buscar su ropa y un teléfono para ella pero en ningún momento ella estaba en ningún momento ni consciente de eso, es todo”.
El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, encontrándose dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha dos (02) de noviembre del año 2021 – inserta en el cuaderno de apelación desde el folio veintiséis (26) al folio treinta y seis (36) - los hechos que dieron origen al presente proceso, son los sucesivos:
“…El día 9 de diciembre del año en curso, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 18:30 horas de la tarde y encontrándose de servicio en el punto de atención ciudadano capacho, observaron un VEHICULO MARCA MAZDA, DE COLOR BEIGE, que se acercaba al punto de control desde la vía san Antonio del Táchira, el cual llevaba un vehiculo de color verde remolcado, al momento de pasar el punto de control, ser observo que el primer vehiculo se trasladaban tres ciudadanos, le pedimos al conductor del vehiculo que se detuviera, para acercarse a visualizar que transportaba, donde se logro visualizar en la parte trasera del vehículo, una ciudadana mayor de edad y una adolescente, a quien se procedió a preguntarle hacía donde se dirigía y de donde venían, momento en el cual la ciudadana mayor de edad respondió nada, y el ciudadano conductor del vehiculo manifestó que venia de san Antonio, la señora mostró una actitud nerviosa y no mencionaba palabra alguna, donde el ciudadano conductor seguía respondiendo al interrogatorio que se le hacia a los pasajeros, por lo que se procedió a indicarle a los ciudadanos que se orillaran al frente del grupo de control en vista que llevaban remolcado otro vehiculo, el cual presentaba fallas mecánicas, una vez al frente del punto de control, se procedió a indicarle a los ciudadanos que se bajaran del vehículo para la inspección, percatándose que uno de los pasajeros era menor de edad, preguntándose quien era el representante de la menor, una de ellas manifestó que era la madre de la menor, a quien se le solicito la documentación, quedando identificada como: EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, titular de la cedula de identidad N° 15.302.811, madre de la adolescente D.V.S.A (Identidad se omite), y el ciudadano conductor CARLOS HUGO RIVERA FORERO, titular de la cédula de identidad N° 19.234.876, seguidamente se les pregunto si levaban equipaje, manifestando que solo llevaban dos bolsos, con una sola muda ropa y útiles personales de las dos pasajeras, procediéndose a pedir ayuda a la funcionaria femenina, quien paso a las ciudadanas al área de la requisa, para realizarles una inspección corporal, primero a la adolescente en presencia de su representante legal a quien no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, al realizarle la inspección a la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, se procedió a llamar a otros efectivos militares, en vista que la misma llevaba una faja y un enterizo tipo licra, quien hizo presumir que llevaba algo adherido a su cuerpo, por lo que se le pregunto a la ciudadana de donde venía y que llevaba en la faja, manifestando la misma que venía de Cúcuta y que no sabia que traía la faja, por lo que se procedió a despojar a la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA de la faja, en la cual se extrajo la cantidad de siete (07) envoltorios de forma rectangular, de diferentes tamaños y peso, recubiertos de un material sintético de color gris, contentivos en su interior de presunta droga denominada cocaína, así mismo se procedió a realizar una revisión minuciosa del bolso que llevaba consigo la ciudadana, en el cual se le incauto, UN TELÉFONO CECULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GALAXY S4, COLOR AZUL, IMEI: 35579905755534, SERIAL NUMERO RV1D51NJ4DL, AL REVISAR EL TELÉFONO SE PUDO EVIDENCIAR QUE NO POSEÍA NINGUNA SIM CARD NI MEMORIA MICRO SD, seguidamente se procedió a realizar la inspección personal del ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, donde se le incauto un TELÉFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO A20, COLOR AZUL Y NEGRO, SERIALES IMEI, 358190103377073, IMEI: 358191103371071, SERIAL NUMERO: R58M71A534V, SIM CARD DE LA COMPAÑÍA MOVISTAR, SERIAL: 895804420012969467, SIN CARD, COMPAÑÍA CLARO: SERIAL: 57101502410036911, BATERÍA INCORPORADA, así mismo se procedió a identificar el vehiculo: MARCA MAZDA, MODELO 626, TIPO SEDAN, COLOR BEIGE, CLASE AUTOMOVIL, USO TRANSPORTE PUBLICO, PLACAS, A32A4CV, SERIAL DE CARROCERÍA:9FCGF45S010101080, se procedió a realizar una inspección al mismo sin encontrar algo de interés criminalístico, se procedió a enviar a la adolescente a una casa de abrigo, hasta que un familiar se hiciera responsable de ella, seguidamente se realizo el pesaje, de la sustancia encontrada, arrojando un peso bruto de 2.415 gramos, posteriormente se notifico de sus derechos a los detenidos, manifestarle que quedarían privados de su libertas y a llamar a la fiscal y notificarlos del procedimiento…”
(Omissis)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dos (02) de noviembre del año 2021, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
“(Omissis)
PUNTO PREVIO
Del control del tipo penal y de la agravante
(Omissis)
Se logró constatar en el desarrollo de la investigación, que al ser realizado un procedimiento de intervención militar en un lugar abierto, se produjo la detención de dos ciudadanos, Eudis Vanesa Alcalá Acosta y Carlos Hugo Rivera forero, la primera viajaba como pasajera en compañía de su hija adolescente D.V.S.A (cuya identidad de reserva), ambos viajaban en un vehículo marca Mazda, modelo 626, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, color beige, año 2001, placas 432A4CV, y el segundo como piloto o conductor del indicado vehículo del cual se desplazaba intervenidos en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Capacho, en la localidad de Capacho Viejo, troncal 1, diagonal a la iglesia San Emigdio, y a presentar la ciudadana eudis la costa una actitud hechos fueron inspeccionados ambos ciudadanos, ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta llevaba una faja adherida a su cuerpo, de color beige oscuro, contentivo de siete (07) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños y pesos, recubiertos de un material sintético de color gris, los cuales resultaron positivo para la droga del del tipo cocaína tal como consta en el dictamen pericial químico número CG-SCJEMG-SLCCT-LC- N° 21-DQ-20/1970, de fechas de 2020 el cual consta al folio 20 6 de la presión dejándose constancia que la imputada Eudis Vanessa Alcalá Acosta viajaba en compañía de su hija adolescente D.V.S.A (identidad se omite).
Se observa Qué selección (Sic) realizada la referida imputada de autos Eudis Vanessa Alcalá Acosta la misma llevaba oculta una faja adherida a su cuerpo de color beige oscuro, que al ser revisada se encontró su interior la cantidad de 7 envoltorios de forma rectangular, diferentes tamaños y pesos, los cuales se encontraba recubiertos de un material sintético de color gris, estoy envoltorio fueron sometidos revise queso interior (Sic) llevaba un contenido que resultó ser positivo para la droga del tipo cocaína.
Como se puede colegir de los distintos elementos de convicción, esta ciudadana viajaba en un vehiculo marca Mazda modelo 626 clase automóvil tipo Sedán porte público color beige año 2001 placas 432AACV, como consta en el acta policial, de fecha de diciembre de que riela al folio 4 de la presente causa funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que la ciudadana incurrió en la presunta comisión del tráfico de sustancia estupefaciente, en condición de agravado, por cuanto utilizó vehículo de transporte público, para trasladarse en el interior del país hasta su destino final, de su hija cual es el objetivo controles de seguridad y poder transportar la droga, con el fin de distraer la atención de los funcionarios actuantes, haciéndose pasar como una simple madre que acompaña a su hija adolescente, trasladándose inocentemente hacia algún destino. Tratándose de una circunstancia muy utilizada por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes. Por lo que el presente caso, es pertinente la agravante, en la comisión del delito de trafico ilícito en la modalidad de ocultamiento, porque no hay solo traslado y ocultamiento, de un lugar a otro, sino también se utilizó la menor, para crear la cubierta, de tratarse de una simple ciudadana que como madre acompaña a su hija, configurándose así, la agravante del numeral primero del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé el tráfico, utilizando niños, niñas o adolescentes, agravante que incide en la dosimetría a aplicar la pena.
Para ello el Tribunal ha realizado un análisis de los distintos elementos de convicción, sin que pueda considerarse una emisión previa de opinión sobre asuntos que son propios de la fase de juicio oral y público, puesto que se han tomado como sustento, los elementos de tipo objetivos, normativos, accidentales y descriptivos, texto de la teoría del delito, sin entrar a emitir criterio, si se tratara de juicios de imputación objetiva o subjetiva, propias de la fase de juicio oral, como lo disponen las sentencias números 1303/2005 y 1767/2007, emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En ese orden considera el Tribunal, que tanto el tipo penal como la agravante son pertinentes, por lo que realizado el control judicial de conformidad con lo establecido articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y así sé decide .
(Omissis)
DISPOSITIVA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PUNTO PREVIO: SE DESESTIMA EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, de conformidad con el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en tal sentido se sobresee por este delito.
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Villa de Cura estado Aragua, nacida el 09/03/1981 de 39 años de edad, titular de la cédula N° V-15.302.811, de estado civil soltera, de ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada en San Vicente, el viñedo 1, calle 3, casa N° 101 Municipio Girardor estado Aragua, teléfono 04212,4180140 (Mamá Yumira Acosta) por la presunta comisión del delito como AUTORA de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a la imputada EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, a cumplir la pena de 15 AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE MANTIENE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, quien es Colombiano, natural de Bucaramanga, nacido el 01/07/1964, de 56 años de edad, cedula de ciudadanía 19234876, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Taxista, residenciado en Belandria, calle Los Pinos, casa S/N° Municipio Independencia estado Táchira, teléfono No Posee, por el delito de COOPERADOR INMEDIATO de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDADDE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Drogas y el articulo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
SEXTO: Se decreta la libertad plena para el ciudadano CARLOS HUGO RIVERA FORERO, en razón al sobreseimiento decretado. Líbrese la respectiva boleta de libertad.
SEPTIMO: SE LEVANTA LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO de transporte publico debidamente inscrito en la Asociación Cooperativa de Transporte Mixta Union Bolivariana, tal como consta en el ORIGINAL DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO N° 32747318, QUE CURSA EN EL FOLIO 97 DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, EMANADO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, MARCA: MAZDA, MODELO: 626, TIPO: SEDAN, COLOR: BEIGE, PLACA: 432A4CV, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2001, SERIAL NIV: 9FCGF45S010101080, SERIAL DE MOTOR: FS924208, USO: TRANSPORTE PUBLICO, SERVICIO: INTER URBANO, EXPEDIDO EN FECHA 10/04/2003, EN CUAL FIGURA COMO PROPIETARIO EL CIUDADANO CARLOS RIVERA FORERO, para quien se acuerda su entrega.-
OCTAVO: SE CONFISCA EL TELEFONO MOVIL, TIPO: CELULAR, MARCA: SAMSUNG, MODELO: GT-190500, SERIALES IMEI 35579905755334, COLOR: AZUL, debiendo el referido bien ser colocado a la orden de la Dirección de Administración de bienes adjudicados dependiente de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).-
NOVENO: SE ACUERDA EL TRASLADO MEDICO AL HOSPITAL CENTRAL, AREA DE MEDICINA INTERNA, POR LAPSO DE 15 DÍAS. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes de la fundamentación del dispositivo dictado en la presente audiencia. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Ejecución y Penas respectivo. Se deja constancia que las firmas de la presente acta y la boleta de libertad.
(Omissis)”
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha trece (13) de diciembre del año 2021 – según sello húmedo de alguacilazgo - el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcala Acosta -condenada de autos-, interpone recurso de apelación, expresando lo siguiente
“(Omissis)
Verificándose que la droga retenida sólo estuvo bajo el dominio de mi defendida EUDIS VANESA ALCALA ACOSTA, más allá de que su hija adolescente le acompañaba, por lo que no le resultaba aplicable la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, siendo por ello el 16 de abril de 2021 injustamente condenada con una penalidad de 15 años de prisión, en el marco del “Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”, conforme el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tomando como base el Principio de Tipicidad, le resultaba era aplicable a mi defendida el delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Ocultamiento, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de 12 a 18 años de prisión, debiéndosele haber aplicado el límite inferior de 12 años, más la rebaja del tercio por la admisión, que reduciría a 8 años de prisión.
La penalidad aplicada a mi defendida por el tribunal primero de control penal del Estado Táchira, quebranta los limites posibles que exigen los Principios Generales del Derecho Penal de “Proporcionalidad” y “Razonabilidad”, ya que la agravante que fija el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica de Drogas, señala: “Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comision de los delitos previstos en esta Ley”; y en el presente caso mi defendida era quien llevaba la sustancia ilícita, y jamás utilizó a su hija para el delito de ocultamiento, ya que ella además de ser imputable penalmente por la edad de 14 años, sólo le acompañaba en el vehiculo de transporte público, es decir, el dominio sobre la droga recaía exclusivamente en mi defendida quien la llevaba oculta sobre sí misma.
(Omissis)
III
MOTIVOS DE LA APELACIÓN
Una vez revisado y analizado el Auto Judicial que motiva la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2021, y que me fue notificada el 08 de diciembre de 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, fundamento el presente Recurso de Apelación de Sentencia en la causal contenida en el Artículo 444 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber dictado el Tribunal a quo una sentencia no apegada a derecho al violentar el Principio de Tipicidad, por lo que pido respetuosamente su nulidad al haber incurrido el Tribunal en error en la aplicación de la norma jurídica, ya que como señale en capítulos anteriores, no le era aplicable a mi defendida la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica contra las Drogas, mereciéndose una penalidad de 8 años de prisión, y no de 15 años como le fue impuesta.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenar los extremos de Ley y como solución a la situación planteada en este escrito se CORRIJA LA PENA o en su defecto se ANULE LA DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA, y se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control Penal distinto.
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de junio del año 2022, la Abogada Carmen Yudila García Useche, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira procedió a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(omissis)
CAPITULO IV
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar:
EN PRIMER LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender hacer ver que “…fundamento el presente recurso de Apelación de sentencia… al haber dictado el Tribunal a quo una sentencia no apegada a derecho al violentar el Principio de Tipicidad, por lo que pido respetuosamente su nulidad al haber incurrido el Tribunal en error en la aplicación de la norma jurídica…mereciéndose una penalidad de 8 años de prisión y no de 15 años como le fue impuesta…”
(Omissis)
Sin embargo, si vemos la decisión recurrida podemos percatarnos que el Tribunal visto que la acusada no poseía antecedentes penales, consideró aplicar la atenuante genérica del artículo 74, numeral 4 del Código Penal, considerando la pena prevista en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su término mínimo es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales le aumentó la mitad de esta cantidad, es decir, SIETE AÑOS Y SEIS MESES (7 años y 6 meses) DE PRISIÓN, quedando un resultado de VEINTIDÓS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN ( 7 años y 6 meses) DE PRISIÓN y al hacerle la rebaja por la admisión de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que debe disminuirse la pena en UN TERCIO, la CONDENÓ A CUMPLIR LA PENA DE 15 AÑOS DE PRISIÓN, mas accesoria de Ley.
En virtud de lo antes señalado, se puede ver Honorables Magistrados, que el Juez a quo no erró en la aplicación de ninguna norma jurídica en la aplicación de la pena, toda vez que empleó la norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, con aumento de la mitad por tratarse de un delito agravado, así como, a la circunstancia atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, contentiva de cualquier circunstancia atenuante que aminore la gravedad del hecho (que en el presente caso se basó en la ausencia de antecedentes penales de la acusada), procediendo a compensar las referidas circunstancias.
(Omissis)
Aunado a todo lo antes explicitado, se observa con preocupación, que el recurrente señala que la pena aplicables es de 8 años de prisión y no de 15 años de prisión, dejando entrever la defensa que existe una interpretación errada, sin embargo, solo cito los artículos en que funda su recurso, sin señalar si quiera, la forma en que a su entender debe ser calculada la pena de 8 años a la que hace referencia, muy al contrario de lo que sí hizo el Tribunal A Quo en todo en lo extenso de su sentencia, al pronunciarse sobre la disimetría penal que aplicó en el presente caso, por lo visto Honorables Magistrados, se limita solo la defensa a solicitar que la Corte de Apelaciones CORRIJA LA PENA o en su defecto ANULE LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA, y se ordene nuevamente la celebración de la Audiencia Preliminar ante otro Tribunal de Control Penal distinto, sin indicar fundamentos de hecho y derechos serios que conlleven a tal pedimento.
EN SEGUNDO LUGAR, al recurrente no le asiste la razón, al pretender ver que “…no le era aplicable a mi defendida la agravante dispuesta en el artículo 163 numeral 1° de la Ley Orgánica Contra las Drogas…”
(Omissis)
En este sentido, cabe señalar Honorables Magistrados que lo que quiso decir el legislador cuando menciono en el numeral 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, que serían agravante todas aquellas, en las que utilizaran a niños, niñas, y adolescentes, en mencionados delitos de droga en todas su modalidades; de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, la agravación corresponde a un doble fundamento; en primer lugar: la necesidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes, de los peligros que se derivan de la actividad ilícita, no solo para su desarrollo integral como persona , sino también para otros bienes jurídicos, como su vida, su integridad física y/o psíquica y en ultima instancia su dignidad. En segundo lugar, a mayor facilidad de la comisión del delito a que da lugar la utilización de sujetos exentos de responsabilidad penal, en la medida en que permita al vendedor o autor a eludir sus responsabilidades o al menos dificultar el modo de ubicación de los mismo, ya que es una manera de evadir o de pasar por los puntos de control o de seguridad del estado, sin ser detectados, ya que se puede pensar que es una madre que va acompañada de su hija, y solo andaban para la ciudad de Cúcuta comprando vestimenta para la adolescente en cuestión, observándose es una manera fácil de perpetrar el delito y no ser percibida por los funcionarios policiales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Quienes aquí deciden, observan que el presente recurso de apelación fue incoado en fecha trece (13) de diciembre del año 2021, por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando con el carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcala Acosta, contra la decisión dictada en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha dieciséis (16) de abril del año 2021 –oportunidad en que la justiciable se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos- siendo publicada in extenso en fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Órgano Jurisdiccional que en el punto previo de la referida decisión señala:
(Omissis)
“Se logró constatar en el desarrollo de la investigación, que al ser realizado un procedimiento de intervención militar en un lugar abierto, se produjo la detención de dos ciudadanos, Eudis Vanesa Alcalá Acosta y Carlos Hugo Rivera Forero, la primera viajaba como pasajera en Compañía de su hija adolescente D.V.S.A (cuya identidad de reserva) (sic), ambos viajaban en un vehículo marca Mazda, Modelo 626, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, color beige, año 2001, placas 432A4CV, y el segundo como piloto o conductor del indicado vehículo del cual se desplazaba intervenidos en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Capacho, en la localidad de Capacho Viejo troncal, 1, diagonal a la iglesia San Emigdio, y a presentar la ciudadana eudis la costa una actitud hechos fueron inspeccionados ambos ciudadanos, ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta llevaba una faja adherida a su cuerpo de color beige oscuro, contentivo de siete (07) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños y pesos, recubiertos de un material sintético de color gris, los cuales resultaron positivo para la droga del del (sic) cocaína tal como consta en el dictamen pericial químico número CG-SCJMG-SLCCT-LC- N° 21-DQ-20/1970, de fechas 2020 el cual consta al folio 20 6 (sic) de la presión dejándose constancia que la imputada Eudis Vanessa Alcalá Acosta viajaba en compañía de su hija adolescente D.V.S.A (identidad se omite).
Se observa Qué (sic) selección realizada la referida imputada de autos Eudis Vanessa Alcalá Acosta la misma llevaba oculta una faja adherida a su cuerpo de color beige oscuro, que al ser revisada se encontró su interior la cantidad de 7 envoltorios de forma rectangular, diferentes tamaños y pesos, los cuales se encontraba recubiertos de un material sintético de color gris, estoy envoltorio (sic) fueron sometidos revise queso (sic) interior llevaba contenido que resultó ser positivo para la droga del tipo cocaína.
Como se puede colegir de los distintos elementos de convicción, esta ciudadana viajaba en un vehículo marca Mazda modelo 626 clase automóvil tipo sedán porte público color beige año 2001 placas 432AACV, como consta en el acta policial, de fecha de diciembre de que riela (sic) al folio 4 de la presente causa funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que la ciudadana incurrió en la presunta comisión del tráfico de sustancia estupefaciente, en condición de agravado, por cuanto utilizó vehículo de transporte público, para trasladarse en el interior del país hasta su destino final, de su hija cual es el objetivo controles de seguridad y poder transportar la droga (sic), con el fin de distraer la atención de los funcionarios actuantes, haciéndose pasar como una simple madre que acompaña a su hija adolescente, trasladándose inocentemente hacia algún destino. Tratándose de una circunstancia muy utilizada por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes . Por lo que el presente caso, es pertinente la agravante, en la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento, porque no hay solo traslado y ocultamiento, de un lugar a otro, sino como madre acompaña a su hija, configurandose así la agravante del numeral primero del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé el tráfico, utilizando niños, niñas y adolescentes, agravante que incide en la dosimetría a aplicar la pena.”
(Omissis)
Corolario de lo que precede, tomando en cuenta la naturaleza del fallo apelado, en estricta observancia de la admisión de hechos realizada por la ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones logra inferir que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, es una sentencia definitiva, es decir, que la misma pone fin al proceso y en razón de ello debe ser tramitada a la luz de lo establecido por la norma Adjetiva Penal en su artículo 444, el cual regula todo los supuestos sobre los cuales es procedente la apelación de sentencia.
En tal sentido, al realizar la revisión del texto impugnativo se puede apreciar que el recurrente utiliza como cimiento legal de su denuncia lo estipulado por el numeral quinto 5° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“Artículo 444. El recurso sólo podrá fundarse en:
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En razón del fundamento legal utilizado para sustentar la denuncia, resulta oportuno explicar en qué consiste la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; siendo que, dicho vicio se configura bajos los siguientes supuestos:
1.- Cuando el operador de justicia ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica vigente.
2.- Cuando en su motivación hace uso de una norma jurídica que se encuentra derogada.
3.- Cuando incurre en algún error en la interpretación o aplicación de una norma jurídica.
Asimismo, podríamos decir que se incurre en dicho vicio en el supuesto de que el Jurisdicente aún cuando haya elegido la norma jurídica correcta que debe ser aplicada en pro de resolver la controversia, no estima completamente el contenido y alcance que dicha norma pueda llegar a tener.
Ahora bien, debe indicar esta Corte de Apelaciones, que la violación de la ley, sea por inobservancia -falta de aplicación-, o errónea aplicación -falsa aplicación- de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia. Dicho en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador.
En el caso de la indebida aplicación de la norma jurídica, se produce el vicio durante el silogismo que el juez de Primera Instancia efectúa para determinar la norma sustantiva aplicable al asunto concreto -subsunción de los hechos en la hipótesis contemplada en la norma-. El juzgador entiende correctamente la norma, pero aplica la misma a una base fáctica que no se corresponde con el caso hipotético contemplado por aquella. Los hechos son subsumidos en una norma legal que no los contiene.
De allí que, una vez analizados estos supuestos, resulte necesario que a los fines de decidir se proceda a desglosar los argumentos sobre los cuales se funda la denuncia planteada; en busca de determinar si de lo expuesto por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, se logra explicar de forma fehaciente el vicio que alega. De lo denunciado por la defensa se logró inferir lo siguiente:
.- Que en virtud de una inspección realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo constatar que su defendida -la ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta-, llevaba bajo sus prendas de vestir la cantidad de 2.310 gramos de una presunta droga; la cual, una vez realizada la experticia correspondiente arrojó positivo para cocaína.
.- Que la droga incautada siempre estuvo bajo el dominio de la prenombrada ciudadana, por lo que, más allá del hecho de que esta viajaba en compañía de su hija no le resultaba aplicable la agravante establecida por el numeral primero 1° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
.- Que la precitada ciudadana fue injustamente condenada con una penalidad de quince (15) años de prisión, siendo que a su parecer la pena que debía atribuirse era la correspondiente al delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cuya pena es de 12 a 18 años, de allí que una vez aplicado el límite inferior, más la rebaja correspondiente a la admisión de los hechos, reduciría la pena a 8 años de prisión.
.- Que la pena aplicada a su defendida quebranta principios legales como el de Proporcionalidad de la pena y razonabilidad, ya que no cabía –según su parecer- la aplicación del numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, una vez dilucidadas las denuncias de la defensa, es necesario desglosar lo fijado por el Jurisdicente de Primera Instancia en cuanto al punto recurrido, para lo cual, resulta propicio destacar que dicho pronunciamiento se da en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, bajo la figura del procedimiento por admisión de los hechos, en razón de ello, y con vista de la motivación proferida por el Tribunal A quo, son resaltantes las siguientes consideraciones:
.- Que una vez revisadas las distintas actuaciones que constan en autos, se logra apreciar que la hoy condenada -Eudis Vanessa Alcalá Acosta-, llevaba oculta bajo una faja adherida a su cuerpo la cantidad de 7 envoltorios de forma rectangular, de diferentes tamaños y pesos; los cuales una vez realizadas las experticias correspondientes dieron positivo para cocaína.
.- Que la precitada ciudadana viajaba en un vehículo utilizado para transporte público rumbo al interior del país, sumando a ello el hecho de que la misma viajaba acompañada de su hija, que –según lo establecido por el Juez- utilizaba a los fines de evadir los controles de seguridad.
.- Que una vez revisados los distintos elementos de convicción ese Tribunal considera que tanto el tipo penal como el agravante con el cual el Ministerio Público realizó la calificación jurídica provisional son pertinentes y en razón de ello admite totalmente la acusación.
Ahora bien, una vez analizadas las denuncias del recurrente, así como la motivación realizada por el Juez de Primera Instancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera oportuno realizar las siguientes advertencias:
En primer lugar, se puede evidenciar que el delito sobre el cual versa la controversia es el de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ello, quienes aquí deciden consideran menester explicar qué es lo que debe entenderse por tráfico; el cual, según lo explica el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es aquel “movimiento o tránsito de personas, mercancías etc., por cualquier medio de transporte.”Así mismo, desde un punto de vista técnico, se podría decir que el Tráfico es aquella conducta consistente en la elaboración, cultivo, comercio, o facilitación al consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, yendo dicho concepto mucho más allá del sólo transporte de mercancía o sustancia; enmarcando además otro tipo de conductas que se separan de la definición netamente etimológica de la palabra.
En Venezuela, el legislador patrio orientado por el derecho supremo a la vida establecido por la Constitución Nacional, ha sido supremamente consistente con el hecho de proteger y tutelar la salud del colectivo, dándole a dicho tipo penal la condición de delito de acción pública. Es decir, que el Estado como encargado de garantizar la vida de sus conciudadanos realiza de oficio –sin requerir ningún tipo de denuncia-, todas las actuaciones que resulten necesarias a los fines de socavar el detrimento que dicha conducta pueda causar a la sociedad. Así lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del cinco (05) de abril del 2011, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, el cual deja asentado lo siguiente:
(Omissis)
…”En cuanto a la afectación que producen los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al Tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de Tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Así tenemos que, el concepto de salud pública va íntimamente relacionado con la noción de vida, siendo ambos bienes jurídicos tutelados por nuestra legislación, por lo que en este caso, el accionar de la Vindicta Pública va dirigido a proteger y evitar la ulterior lesión que el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas pueda llegar a tener sobre el colectivo; dado que, el Derecho a la vida se encuentra en la cima de la pirámide axiológica sobre la que se funda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues así lo dispone dicha norma en su artículo 2:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De allí que, siendo consistentes con lo anterior, era necesario a los fines de tutelar dicho derecho, que se creara una Ley especial que abordara de forma específica los tipos penales relativos a la materia de drogas, siendo promulgada por tanto la Ley especial que rige en estos casos, la cual en su artículo 3 numeral 27, nos da una definición jurídica propia de lo que en Venezuela debe concebirse como Tráfico:
“Artículo 3. A los efectos de la interpretación de la Ley se entenderá por:
27. Tráfico ilícito de drogas. Consiste en la producción, fabricación extracción, preparación, oferta, distribución, venta, entrega, en cualesquiera condiciones. El corretaje, el corretaje, envío, transporte, importación, o exportación ilícita de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica; la posesión o adquisición de cualquier estupefaciente o sustancia psicotrópica con objeto de realizar cualesquiera de las actividades anteriormente enumeradas; la fabricación transporte o distribución de equipos, materiales o sustancias enumeradas en el Cuadro I y el Cuadro II de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, a sabiendas que serán utilizadas en el cultivo, producción o fabricación ilícita de estupefacientes o sustancias psicotrópicas o para dichos fines; y la organización , gestión o financiamiento de alguna de las actividades enumeradas anteriormente”
En función de lo anteriormente expuesto por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, se podría decir que el concepto de tráfico desplegado por nuestra legislación es mucho más amplio que el concepto genérico establecido en otras legislaciones, regulando más allá que el sólo transporte de la mercancía de un lugar a otro, y enmarcando inclusive, conductas como la preparación de la misma.
Asimismo, dado el carácter de orden público de este tipo de delitos, y en virtud de que el mismo atenta directamente contra el derecho fundamental a la vida, el Legislador Patrio considera que todos los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son imprescriptibles, considerándolos incluso como delitos de lesa humanidad, pues así lo dispone la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 071 del ocho (08) de marzo del año 2022, bajo ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, la cual, grosso modo, establece:
(Omissis)
“…En lo que atañe a la legislación penal venezolana, sobre la prescripción, es necesario advertir que, los delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes son imprescriptibles, específicamente, los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hacen referencia a la imprescriptibilidad de los delitos de tráfico de droga, por ser los mismos tipificados como de lesa humanidad:
“… Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
(…)
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con tales delitos…” (Negrillas propias de la Sala).
Asimismo, la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 38.337, de fecha 16 de diciembre de 2005, vigente a la fecha de los hechos, señala en el artículo 69, lo siguiente: “… En los delitos cometidos por la delincuencia organizada previstos en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionarlos…”. Siendo evidente entonces que, tanto en la legislación del país requirente como en la del requerido, el lapso de prescripción de la acción penal no ha transcurrido, en consecuencia, se verifica que la pena no se encuentra extinguida por prescripción…”
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
No obstante lo anterior, más allá del tráfico, elaboración o cultivo de estupefacientes, la Ley también prevé una pena para todos aquellos actos preparatorios, que tengan como finalidad la realización de alguna de las conductas anteriormente tipificadas. Así tenemos que, para que exista tráfico se deben dar los siguientes requisitos:
En un primer lugar, que se verifique alguna de las conductas descritas por el artículo 3 numeral 27 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo dichas conductas perfectamente acreditables por el Juez mediante un análisis externo de los distintos elementos de convicción que sean recabados en el decurso de la investigación.
En segundo lugar, debe existir el ánimo de traficar, yaciendo este último requisito como el más difícil de probar, por cuanto se trata de un elemento subjetivo que debe ser deducido por el jurisdicente al momento de motivar su decisión.
Así pues, tenemos que en razón de determinar tanto el aspecto objetivo como el subjetivo a los fines de establecer la presunta comisión de este hecho punible, el operador de justicia al momento de decidir, debe fundamentar de forma razonada y lógica la decisión que profiere, de manera que nazca, de los distintos elementos de prueba promovidos por las partes; de la propia norma jurídica y de las vivencias del Juez -máximas de experiencia-, el fundamento lógico sobre el cual fundamenta su decisión, así lo establece la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República en sentencia del diecisiete (17) de septiembre del año 2021, con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, que citada parcialmente expresa:
(Omissis)
“…Visto ello así, esta Sala precisa señalar que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:
“...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”
.En fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 024, de fecha 28-02-2012, ha señalado:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”
De la precitada sentencia tenemos que, es un requisito de validez esencial el hecho de que el Jurisdicente motive adecuadamente sus decisiones, estableciendo -en primer lugar-, cuáles son las partes que intervienen en el proceso, así como todas y cada una de las circunstancias de hecho (pruebas aportadas), y de Derecho (análisis de la norma jurídica) con la que pretende sustanciar su decisión; entrelazando como un todo cada una de dichas circunstancias obteniendo así una conclusión cierta, confiable y segura de los hechos objeto del litigio, de modo que se entienda que tal resultado no es producto de su imaginación o de la arbitrariedad del mismo, sino del estudio y análisis claro del cúmulo de actuaciones cursantes en autos.
Ahora bien, una vez analizada la denuncia del recurrente, así como los fundamentos sobre los cuales el Jurisdicente de Primera Instancia dicta su decisión y, habiéndose determinado el delito sobre el cual versa el litigio y explicado en qué consiste la motivación de las decisiones, procede esta instancia a dar respuesta a lo peticionado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, de la siguiente manera:
Del cúmulo de actuaciones que cursan ante esta Alzada, se pudo constatar, que la denuncia del recurrente va dirigida a atacar la decisión proferida por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto el mismo admite la agravante establecida en el artículo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas. Señalando quien recurre que existió errónea aplicación de una norma jurídica, dado que el delito aplicable era el señalado por el artículo 149 primer aparte de dicha norma sustantiva.
A su vez, al revisar detalladamente la decisión proferida por el Tribunal A quo, se pudo constatar que el pronunciamiento relativo a la agravante en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento, se da en la parte intitulada “PUNTO PREVIO”, por lo que, a los fines de dar una respuesta idónea a la denuncia planteada por el quejoso en su escrito recursivo, quienes aquí deciden consideran que lo propio es pasar a desglosar dicho punto, lo que se hará conforme a lo sucesivo:
“PUNTO PREVIO
Del control tipo penal y de la agravante
(Omissis)
Se logró constatar en el desarrollo de la investigación, que al ser realizado un procedimiento de intervención militar en un lugar abierto, se produjo la detención de dos ciudadanos, Eudis Vanesa Alcalá Acosta y Carlos Hugo Rivera Forero, la primera viajaba como pasajera en Compañía de su hija adolescente D.V.S.A (cuya identidad de reserva) (sic), ambos viajaban en un vehículo marca Mazda, Modelo 626, clase automóvil, tipo Sedán, uso transporte público, color beige, año 2001, placas 432A4CV, y el segundo como piloto o conductor del indicado vehículo del cual se desplazaba intervenidos en el Punto de Atención al Ciudadano (PAC) Capacho, en la localidad de Capacho Viejo troncal, 1, diagonal a la iglesia San Emigdio, y a presentar la ciudadana eudis la costa una actitud hechos fueron inspeccionados ambos ciudadanos, ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta llevaba una faja adherida a su cuerpo de color beige oscuro, contentivo de siete (07) envoltorios de forma rectangular de diferentes tamaños y pesos, recubiertos de un material sintético de color gris, los cuales resultaron positivo para la droga del del (sic) cocaína tal como consta en el dictamen pericial químico número CG-SCJMG-SLCCT-LC- N° 21-DQ-20/1970, de fechas 2020 el cual consta al folio 20 6 (sic) de la presión dejándose constancia que la imputada Eudis Vanessa Alcalá Acosta viajaba en compañía de su hija adolescente D.V.S.A (identidad se omite).”
En primer lugar, se puede evidenciar que el operador de justicia, realiza una síntesis de lo relatado en el acta policial, enunciando las circunstancias bajo las cuales se realizó la aprehensión de la ciudadana Eudis Vanessa Alcalá Acosta; advirtiendo que la misma viajaba en un vehículo junto a otro ciudadano y su hija menor de edad, y que fueron detenidos por una comisión militar en el punto de atención al ciudadano de Capacho Viejo, percatándose los efectivos militares de una actitud sospechosa por parte de la precitada ciudadana, procediendo por tanto a realizarle una pesquisa corporal, encontrando debajo de una faja adherida a su cuerpo varios envoltorios de forma rectangular, los cuales una vez realizada la experticia correspondiente arrojaron positivo para cocaína. Seguidamente continúa el Jurisdicente señalando:
(Omissis)
“Se observa Qué (sic) selección realizada la referida imputada de autos Eudis Vanessa Alcalá Acosta la misma llevaba oculta una faja adherida a su cuerpo de color beige oscuro, que al ser revisada se encontró su interior la cantidad de 7 envoltorios de forma rectangular, diferentes tamaños y pesos, los cuales se encontraba recubiertos de un material sintético de color gris, estoy envoltorio (sic) fueron sometidos revise queso (sic) interior llevaba contenido que resultó ser positivo para la droga del tipo cocaína. “
(Subrayado y negrilla de esta Alzada)
De lo anteriormente citado, podemos señalar que el Juez de Primera Instancia, al momento de explanar su decisión realiza planteamientos ambiguos, errando inclusive en el uso adecuado de las palabras – (…) Se observa Qué (sic) selección, estoy envoltorio (sic) fueron sometidos revise queso (sic) interior llevaba contenido que resultó ser positivo para la droga del tipo cocaína- , por lo que no logra extraerse de forma clara, precisa y lacónica lo que pretende explicar.
Asimismo, al continuar con el análisis de la decisión proferida por el Juez de Instancia encontramos:
(Omissis)
“Como se puede colegir de los distintos elementos de convicción, esta ciudadana viajaba en un vehículo marca Mazda modelo 626 clase automóvil tipo sedán porte público color beige año 2001 placas 432AACV, como consta en el acta policial, de fecha de diciembre de que riela (sic) al folio 4 de la presente causa funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejándose constancia que la ciudadana incurrió en la presunta comisión del tráfico de sustancia estupefaciente, en condición de agravado, por cuanto utilizó vehículo de transporte público, para trasladarse en el interior del país hasta su destino final, de su hija cual es el objetivo controles de seguridad y poder transportar la droga (sic), con el fin de distraer la atención de los funcionarios actuantes, haciéndose pasar como una simple madre que acompaña a su hija adolescente, trasladándose inocentemente hacia algún destino. Tratándose de una circunstancia muy utilizada por las personas que se dedican al tráfico de sustancias estupefaciente. Por lo que el presente caso, es pertinente la agravante, en la comisión del delito de tráfico ilícito en la modalidad de ocultamiento, porque no hay solo traslado y ocultamiento, de un lugar a otro, sino como madre acompaña a su hija, configurándose así la agravante del numeral primero del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé el tráfico, utilizando niños, niñas y adolescentes, agravante que incide en la dosimetría a aplicar la pena.”
(Subrayado y negrilla por esta Corte)
Antes de entrar a explicar el párrafo anterior, es menester recordar que la denuncia del recurrente va dirigida a atacar la errónea aplicación de la norma jurídica dada por parte del Juez de Instancia, todo ello con base al numeral 5to del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.” En razón de lo expuesto, resulta preciso señalar que una vez efectuada la revisión de la decisión parcialmente transcrita en el párrafo anterior, se pudo apreciar como -en un primer momento- parece entenderse que el análisis realizado por el operador de justicia va dirigido a calificar la agravante en virtud de lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual instituye:
Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de Tráfico en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas cuando sea cometido:
11. En medios de transporte públicos o privados, civiles o militares.
Lo anterior se percibe en el fallo recurrido conforme a lo sucesivo:
“…la ciudadana incurrió en la presunta comisión del tráfico de sustancia estupefaciente, en condición de agravado, por cuanto utilizó vehículo de transporte público…”
No obstante a ello, el jurisdicente se separa de esa línea argumentativa y establece la agravante en virtud de la supuesta utilización de la menor como medio de distracción para pasar desapercibida a través de los distintos controles de seguridad que iría encontrando en el transcurso del camino; es decir, procedió a calificar la agravante de dicho delito conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual señala:
1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Lo anteriormente expuesto se observa del fallo objeto de impugnación conforme a lo siguiente:
“…de su hija cual es el objetivo controles de seguridad y poder transportar la droga (sic), con el fin de distraer la atención de los funcionarios actuantes, haciéndose pasar como una simple madre que acompaña a su hija adolescente, trasladándose inocentemente hacia algún destino…”
De allí que, quienes aquí deciden, advierten un vicio no delatado por el recurrente pero que afecta el orden público, al evidenciarse que en la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se configura el vicio de incongruencia, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no decide sobre todos los puntos traídos al debate por las partes (incongruencia omisiva), o cuando el mismo no se pronuncia sólo sobre lo alegado por los intervinientes, trayendo a colación más de lo estrictamente peticionado (incongruencia positiva).
Es decir, para el caso de marras, se logra apreciar que el Juez a quo emplea argumentos confusos al pronunciarse sobre la agravante en virtud de la utilización del transporte público, extralimitándose de este modo de lo estrictamente peticionado –toda vez que el Ministerio Público no atribuyó a la justiciable dicha circunstancia agravante- incurriendo por tanto en el segundo supuesto establecido en el párrafo anterior, a saber, incongruencia positiva al intentar adecuar el caso en cuestión al supuesto establecido en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; es decir, el operador de Justicia incurre en una infracción al motivar su resolución por cuanto no existe plena adecuación, correlación y armonía entre lo peticionado por el Ministerio Público y lo decidido en el fallo. Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28 de julio del año 2017, ponencia de la Magistrada Francia Coello González, establece:
“…Asimismo, ha sostenido el autor José Gregorio Viloria Ochoa en su tesis doctoral denominada “La Motivación de la Sentencia Penal como Garantía de la Tutela Judicial Efectiva”, al referirse al derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente, lo siguiente:
“… queda establecido por vía jurisprudencial, de manera pacífica, determinante y vinculante el carácter necesario, imprescindible de la motivación judicial como condición de validez de las sentencias; los fines endoprocesales (de control para las partes sobre lo decidido) y extraprocesales (de control por parte de la sociedad); y el carácter legitimador de la motivación en tanto acto de racionalidad y razonabilidad excluye la arbitrariedad y el decisionismo (…) En el ámbito penal y al efecto de verificar la congruencia del vicio de incongruencia que se inserta en el tema de la motivación de las decisiones judiciales, conviene distinguir –como hace la doctrina y la jurisprudencia- entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas: respecto a las primeras, no sería necesario una contestación explicita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales (picó, 1997:66). Caso distinto es lo relativo a las pretensiones que demandan respuestas expresas. En tal virtud, habrá incongruencia omisiva cuando se omite decidir en torno a todos los puntos objeto del debate, ni se da respuesta a una pretensión de la parte…”
De igual forma, la prenombrada Magistrada en Sentencia de fecha dos (02) de diciembre del año 2015, instituyó:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que:
“… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos…”
(Subrayado y negrilla de esta Corte)
Del análisis jurisprudencial anteriormente realizado, podemos colegir que es un deber de los Tribunales de primera Instancia motivar adecuadamente sus decisiones, fundamentando de manera lógica y razonada el pronunciamiento que profieren; estableciendo además la obligación que tienen los Tribunales de Alzada de constatar si la motivación realizada por el Juez A quo se encuentra libre de vicios capaces de vulnerar los derechos de las partes intervinientes en el proceso. Es en virtud de esta última potestad, que quienes aquí deciden consideran que la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, infringe de incongruente, a razón de ello al constatarse que dicho vicio afecta el orden público, procede este Tribunal de Superior Instancia a decretar de oficio la nulidad de la decisión apelada; publicada en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.”
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.”
De lo anteriormente referido, este Tribunal Ad Quem, en razón de que la decisión recurrida se encuentra incursa en un vicio que afecta el orden público, siendo que tal circunstancia acarrea la nulidad absoluta de la misma, es que determina que es innecesario entrar a conocer el fondo de las denuncias incoadas en el presente recurso de apelación. En tal sentido, declara inoficioso pronunciarse sobre los mismos, ello de conformidad con el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 58, dictada en fecha catorce (14) del mes de febrero del año 2013, el cual refiere lo siguiente:
“(omissis)
Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes.
(omissis)”
(Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones procede a decretar de oficio la nulidad de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, repone la causa al estado en el cual un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión impugnada, emita pronunciamiento con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara de oficio la nulidad de la decisión publicada en fecha dos (02) de noviembre del año 2021, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
SEGUNDO: Repone la causa al estado que un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión recurrida, emita pronunciamiento jurisdiccional con prescindencia de los vicios aquí advertidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Declara inoficioso entrar a resolver el fondo del recurso de apelación signado bajo la nomenclatura N° 1-As-SP21-R-2021-000134, incoado por el Abogado Sami Hamdan Suleiman, actuando en su carácter de defensor privado de la ciudadana Eudis Vanesa Alcalá Acosta -condenada de autos -.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte – Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2021-000134/ORP/yyec.-
|