REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA
CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- PRESUNTO AGRESOR:
- Carlos Raúl Orozco Briceño identificado plenamente en autos.
.- DEFENSA:
-Socorro de la Consolación Calixto González y José Enrique López Olaves, identificados plenamente en autos.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
-Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.- DELITO:
-Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) del mes de marzo del año 2023– según sello húmedo de alguacilazgo-, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la resolución dictada y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que declara los siguientes preceptos:
“(Omissis)
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
(omissis)”
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las actuaciones ante esta Corte de Apelaciones, se dio entrada en fecha diez (10) del mes de abril del año 2023, designándose como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en atención a lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha trece (13) del mes de abril del año 2023, a los fines de subsanar omisiones advertidas, esta Alzada acuerda devolver las actuaciones al Tribunal de origen mediante oficio N° 027-2023.
Posteriormente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año 2023, una vez recibido oficio del Tribunal de origen, se procede a dar reingreso al cuaderno de apelación.
Así mismo y por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dicta el fallo, conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior en fecha veintisiete (27) del mes de abril del año 2023, lo admite y fija para el quinto (05) día de despacho siguiente al de hoy, la publicación de la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio establecido mediante Sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia concatenado con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme se desprende de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023 –inserta en el cuaderno de apelación a partir del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta y ocho (48)- los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(omissis)
Mi hija V.S.O.M de 21 meses de edad la llevo a control de niño sano con la Dra. Tania López González Médico Pediatra / Gastroenteróloga Infantil del Centro Clínico San Cristóbal, piso 2 consultorio 203 teléfono 0414-7047984 y 0276-3438850, En fecha 08 de noviembre de 2022, lleve a la niña a consulta pediatra de niño sano en la cual le manifesté a la pediatra que la niña se negaba a usar el pañal y veía conductas en las cuales retrocedía el uso del chupón, se llevaba las manos a la boca y quería dormir sobre mi y que la abrazara la doctora me recomendó que la monitoreara la conducta de la niña, en fecha sábado 03 de diciembre de 2022, después de que busque a la niña en la logia donde se reúne el ciudadano CARLOS RAUL OROZCO BRICEÑO revise a la niña y note que estaba rojo y con flujo en su parte genital (vagina) le tome foto y de inmediato me comunique con su pediatra vía whatsaap y ella me remitió con la ginecólogo, me dijo que me enviaba el número de la Dra. Rosa Guerrero de Arellano Medico Gineco Obstetra ubicada en la Av. Guayana Centro Comercial Paseo la Villa Edificio B1, oficina 02, Planta Baja frente a Corretaje de Seguros Varsett San Cristóbal, teléfonos: 0414-077.99.52, 0416-676.14.61 y 0416-9300492, la doctora me atendió el día domingo 04 de diciembre de 2022 y me remitió a la psicóloga Yolismar Gómez me atendió en su consultora ubicado el Centro Comercial Santa Teresa el día lunes 05 de diciembre de 2022 su teléfono es 0424-7481889 y la psicólogo habla con la niña y después de eso me dice que tengo que denunciar al día siguiente por tal motivo me dirijo al Consejo de Protección el día martes 06 de diciembre de 2022 consigne un escrito explicando el caso, las consejeras de protección me entregan una boleta de notificación para el ciudadano CARLOS RAUL OROZCO BRICEÑO la cual fue recibida el ciudadano Carlos Orozco el día miércoles 07 de diciembre de 2022, (CONSIGNO COPIA FOTOSTATICA DE LA BOLETA DE NOTIFICACIÓN CON ACUSE DE RECIBO); el Consejo de protección me entrego los oficios para Medicatura Forense (CONSIGNO COPIA FOTOSTATICA) la niña fue valorada el día 08 de diciembre de 2022 por el Médico Forense Dr. Nelsón Báez y la Psiquiatra Dra. Lis. Es todo.
(omissis)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión- grosso modo- bajo los siguientes términos:
(Omissis)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la solicitud de orden de captura realizada por la abogada Neisla Arlet Montalva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de febrero de 2023 en al investigación penal signada con el MP-264658-2022- donde aparece como investigado el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de dos (02) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, razón por la cual solicitó se decretara medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal.
(Omissis)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se colige que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien conoce el presente asunto vista la orden de inicio de investigación fiscal de fecha 08 de diciembre de 2022, suscrito por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal encargada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, inserta al folio 14, que mediante diligencia policial efectuada en fecha 31 de enero de 2023 por la funcionaria actuante Hillary Cañas, detective agregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que se trasladó a la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el número catastral 21-356, diagonal al restaurante de nombre Capeleti, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de identificar y ubicar al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, así como realizar inspección técnica y montaje fotográfico del lugar de los hechos, una vez en el lugar fue atendida por la ciudadana Noris Briceño Orozco, titular de la cédula de identidad N° V-2.554.748, progenitora del ciudadano Arlos Raúl Orozco Briceño, indicando que su hijo estaba vendiendo periódicos en la calle por lo que desconocía su paradero actual, razón por la cual le fue librada boleta de citación a nombre del mencionado ciudadano, a fin de que acudiera a dicha oficina y fuera notificado del hecho investigado, alegando al respecto que existen suficientes elementos de convicción que evidencia la participación del mismo en el hecho de abuso sexual sin penetración y que la acción tomada por él al huir de su residencia con rumbo desconocido una vez tuvo conocimiento que se encontraba requerido por el órgano de investigaciones, buscando disuadir de esta forma a los pesquisas de esta institución policial a sabiendas del hecho delictivo cometido en contra de la niña víctima de igual forma existe la posibilidad de que el referido ciudadano abandone nuestro país ya que nos encontramos en zona limítrofe y por temor a afrontar sus responsabilidades judicial evada de esta manera la justicia venezolana. (Fl. 79, con anexo al folio 80), posteriormente mediante diligencia policial efectuada en fecha 07 de febrero de 2023 por los funcionarios actuantes Hillary Cañas y Johan Alviárez, detective e inspector agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, quienes dejaron constancia que se trasladó a la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el número catastral 21-356, diagonal al restaurante de nombre Capeleti, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, a fin de identificar y ubicar al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana Noris Briceño Orozco, indicando que su hijo no había vuelto a la vivienda desde el día 31 de enero de 2023, desconociendo su paradero actual, obtenida dicha información se le indicó a la referida ciudadana que le sería librada boleta de citación a nombre del mencionado ciudadano, a fin de que acudiera a dicha oficina y fuera notificado del hecho investigado, alegando al respecto que no tenía inconveniente alguno en recibir y hacer entera de la boleta de citación librada, culminada dicha diligencia se retiraron del lugar retornando a la sede lugar donde una vez presentes le informaron a los jefes naturales sobre lo diligenciado, quienes ordenaron hacer lo concerniente al caso, siendo todo lo que tenían que informar. (Fl. 84, con anexo al folio 85), y por último mediante diligencia policial efectuada en fecha 09 de febrero de 2023 por la funcionaria actuante Hillary Cañas, detective agregada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Delegación municipal San Cristóbal, estado Táchira, quien dejó constancia que la niña reúne suficientes criterios de posible abuso tipo actos lascivos y con base alo expuesto sugirió a la representación fiscal conocedora del caso tramitara ante el correspondiente Juzgado de Control orden de privación judicial de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 111 ordinal 08, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, debido a que existen suficientes elementos de convicción que evidencia la participación del mismo en el hecho de abuso sexual sin penetración al cual ha sido sometida la niña víctima, quien valiéndose de su inocencia, vulnerabilidad y la confianza depositada de su progenitora manipulaba sus partes íntimas hecho tal que le ha ocasionado daños a nivel emocional, los cuales perjudican el sano crecimiento y desenvolvimiento de la niña. Que al acción tomada por el mencionado ciudadano al huir de su residencia con rumbo desconocido, una vez obtuvo conocimiento que se encontraba requerido por el órgano de investigaciones, buscando disuadir de esta forma a los pesquisas de esta institución policial a sabiendas del hecho delictivo cometido en contra de la niña víctima, de igual forma existe la posibilidad de que el referido ciudadano abandone el país ya que estamos en una zona limítrofe y por temor a afrontar su responsabilidad judicial evada de esta manera la justicia venezolana. (Fl. 86), es preciso señalar en este sentido que el Código Orgánico Procesal Penal atribuye a dos órganos del Estado, respectivamente, las funciones de averiguar la verdad y decidir conforme a la ley sustantiva, de esta manera se garantiza tal como lo afirma Julio Maier, que el imputado, a quien se reconoce como titular de derechos y deberes procesales, pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene el Ministerio Público correspondiéndole la fase de investigación y los órganos policiales solo están facultados para practicar diligencias necesarias y urgentes dirigidas a identifica y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible.
Que el Ministerio Púdico debe citar al presunto agresor e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor para realizar el acto formal de imputación y para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de Control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto par que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, Artículo 126-A y Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021 expresó:
El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y par acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal. (Resaltado propio).
Conforme a lo antes expuesto y visto que el presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño, plenamente identificado, no fue debidamente citado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que compareciera a rendir declaración en calidad de presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley adjetiva penal, con ocasión de la averiguación penal que se está llevando por ante dicha Fiscalía, que el mencionado ciudadano fue impuesto de las medidas de protección en fecha 09de diciembre de 2022 (fl. 20), y que si bien es cierto en fecha 31 de enero de 2023, 07 de febrero de 2023 (fl. 84) fue notificada la ciudadana Noris Briceño Orozco en su condición de mamá del presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño a quien le entregaron boleta de citación, siendo un acto personalísimo tal cual lo establece el Artículo 168 de la norma adjetiva penal, por cautno esta norma persigue el cumplimiento del deber de comparecer del citado en compañía de un abogado en virtud de ser un derecho fundamental y la ausencia de dicho acto invalida el acto para el cual fue requerido no constando en actas procesales que se haya cumplido con dicha formalidad lo cual es fundamental a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se colige que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así las cosas es forzoso para quien decide reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha tres (03) del mes de marzo del año 2023 –según sello húmedo de alguacilazgo-, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien actúa con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, aduciendo que:
“(Omissis)
CAPITULO III
DECISION CAUSA UN GAVAMEN IRREPARABLE
De conformidad con el numeral 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2023, considerando que la misma causa un gravamen irreparable por las siguientes razones:(…)
1. La recurrida como ya se menciono ut supra, para fundamentar su decisión expone que el presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño, no fue debidamente citado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que compareciera a rendir declaración en calidad de presunto agresor de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en la Ley Adjetiva penal, con ocasión a la averiguación penal que se esta llevando por ante dicha Fiscalía, que el mencionado ciudadano fue impuesto de las medida de protección en fecha 09 de diciembre de 2022 (fl 20); y que si bien es cierto en fecha 31 de enero de 2023, 07 de febrero de 2023 (fl84) fue notificada la ciudadana Noris Briceño Orozco en su condición de mama del presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño a quien le entregaron boleta de citación, siendo un acto personalísimo tal cual lo establece el Articulo 168 de la norma adjetiva penal , por cuanto esta norma persigue el cumplimiento del deber de comparecer del citado en compañía de un abogado en virtud de ser un derecho fundamental y la ausencia de dicho acto invalida el acto para el cual fue requerido no constando en actas procesales que se haya cumplido con dicha formalidad lo cual es fundamental a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
(Omissis)
Por lo antes expuesto, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, quien aquí recurre, solicita se revoque la decisión recurrida y por causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, se declare improcedente la Sentencia N°0000103-2023 de fecha 28-02-2023(...)
Observando quien suscribe, que la referida Juez de Control NRO 2 de Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; incurre en un Desacato, tal y como lo prevé la Sentencia de Sala Constitucional Nro 594 de Fecha 05/11/2021 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual reza: (…)
(Omissis)
Como claramente se verifica en el fallo que se recurre, es totalmente inconciliable que la Juzgadora, obvie la magnitud del Delito a Imputar, con respecto al daño causado a la victima, y desarticulando el Mandato Constitucional Previsto y Sancionado en el Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el Bien superior del Niño, desatendiendo y desacatando su deber de darle PROTECCION INTEGRAL y PRIORIDAD ABSOLUTA a la victima de la presente causa.
Finalmente y no menos importante es necesario destacar que el bien Tutelado es el BIEN SUPERIOR DEL NIÑO, que estando encuadrado dentro del Derecho de Supervivencia, de los mismo que forma parte del Principio Rector de la Doctrina de Protección Integral, que es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, en la que se establece cuando exista conflicto entre los derechos e interés de los niños, niñas y adolescente frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros. El mismo debió ser considerado por la ciudadana Juez al momento de valorar lo concerniente a la magnitud del daño causado a la niña victima en la presente causa, teniendo las mismas que soportar las conductas inmoderadas, impropias y aberrantes del acusado por tratarse de su progenitor, donde el ciudadano CARLOS RAUL OROSCO BRICEÑO Abusó Sexualmente Sin Penetración de la niña V.S.O.M, de 01 años y 10 meses de edad (cuyos demás datos quedan en Acta Reservada, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).(…)
Con base a las consideraciones antes expuestas, solicito de la Corte de Apelaciones, se decrete la nulidad de la decisión recurrida, por cuanto la misma es contradictoria lo que constituye un gravamen irreparable, generando con ello un gravamen irreparable a la Víctima
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
En fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año 2023 -según sello húmedo de alguacilazgo-, los abogados Socorro de la Consolación Calixto González y José Enrique López Olaves, quienes actúan con el carácter de defensores privados del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, procedieron a dar contestación al recurso de apelación, señalando lo que a continuación se demuestra:
“(omissis)
CAPITULO III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
PUNTO PREVIO
Considera esta Defensa Técnica quien aquí damos contestación al referido recurso interpuesto por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, que lo INADMITA EN SU TOTALIDAD POR CUANTO NO TIENE MOTIVACION ALGUNA en las pretensiones contenidas en el mismo, ya que por omisión de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a cargo de la Fiscal Provisoria Abg. Neisla Arlet Montilva Villamizar existe una serie de irregularidades desde el inicio de la investigación en contra del ciudadano CARLOS RAUL OROZCO BRICEÑO, que lejos de causar un gravamen irreparable al Ministerio Público (según el recurso interpuesto por el Titular de la Acción Penal), la circunstancia de solicitar una Orden de Captura sin previa citación al investigado por parte del Ministerio Publico, le vulneró una serie de derechos, ya que estaba solicitando una orden de aprehensión en sus espaldas sin ni siquiera notificarle de los elementos presuntamente existentes en la investigación para promover diligencias que tengan lugar con la finalidad de desvirtuarlas ya el legislador ha sido claro en la norma adjetiva penal al establecer el o los catálogos (TITULOS) donde existen unos deberes dentro del proceso penal establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano (sic), en sus artículos 105, 111, 263 y 265 los cuales son del tener siguientes: (…).
Efectivamente se debe puntualizar que los actos de citación para cualquier procedimiento deben efectuarse respetando el principio AUDIATUR ALTERA PARTS, (Sea oída también la otra parte.)….(Subrayado propio) la cual es ampliamente desarrollada en una GARANTIA CONSTITUCIONAL establecida en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza: (…)
Para concluir, el criterio de esta defensa Técnica en el presente caso Ciudadanos Magistrados se puede evidenciar que la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Táchira, Jueza del Tribunal de Violencia contra la mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N°2, está ajustada a DERECHO la cual valoró una serie de circunstancias las cuales hacen procedente reponer la causa y su fin realizar su debida CITACION en la búsqueda de que el ciudadano CARLOS RAUL OROZCO BRICEÑO pueda defenderse eficazmente de la hipótesis delictiva que sostiene la Representación Fiscal. Haciendo énfasis a nuestra Carta Magna donde establece que Venezuela se constituye en un ESTADO DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, LA VIDA, LA LIBERTAD, LA JUSTICIA, LA IGUALDAD, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, y en general, LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS, la ética y el pluralismo político.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Examinados los fundamentos bajo los cuales el Tribunal a quo emitió su pronunciamiento jurisdiccional, los motivos objeto de apelación estimados por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y de igual modo, las premisas sobre las cuales la defensa privada del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado- emite contestación al escrito impugnativo incoado, con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, esta Instancia Superior aprecia pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Versa el recurso de apelación interpuesto sobre la disconformidad por parte de la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, quien suscribe en el presente acto como Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado- por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto a su considerar, el Tribunal de Primera Instancia con su originó un daño irreparable tanto a la víctima como al Estado Venezolano.
En este sentido, la representación fiscal cimienta la fundamentación del presente medio impugnativo, en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…) 5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Sobre la base del artículo anteriormente transcrito, la apelante –Abg. Neisla Arlet Montilva Villamizar- considera que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no se encuentra ajustada a derecho, aduciendo que:
- Que… “De conformidad con el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, apelo la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2023, considerando que la misma causa gravamen irreparable (…) como se observa de la decisión transcrita, la juzgadora de Primera Instancia se fundamentó que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal; sin embargo se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al folio catorce (14) orden fiscal de inicio de la investigación en el cual esta representación como TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL designo (sic) como órgano auxiliar de la investigación al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal Estado Táchira, Brigada de los Delitos Contra La Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes quien libro(sic) boleta de citación, en fecha 31 de enero de 2023 (…) para el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño (…) siendo recibida por la ciudadana Noris Briceño Orozco, titular de la cédula de identidad V- 2.554.748, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión policial (…) quien no se presentó para la fecha correspondiente; así mismo al folio (85) de las actas procesales riela boleta de citación, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal, para que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, siendo recibida por su progenitora, (…) quien no se presentó a dicho requerimiento”.
- Que…”en virtud de que el prenombrado ciudadano no asistió en la oportunidades requeridas por la comisión; por tal motivo en fecha 15 de febrero de 2023, esta representación fiscal remite con oficio Nro. 20-F16-0169-2023 la Causa Penal N° SP21-S-2022-02005 y el caso MP-264658-2022, junto con el escrito de Solicitud de Orden de Aprehensión, efectuada en contra del ciudadano: CARLOS RAUL OROZCO BRICEÑO (…); por cuanto presentó una conducta contumaz en el proceso penal ya que en el devenir de la investigación no se presentó en las oportunidades requeridas por el órgano auxiliar de la investigación (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal San Cristóbal); una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación en virtud de que fueron recabados suficientes elementos de convicción, que sirven para presumir que el investigado es el autor del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Reforma a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña V.S.O.M. de 02 años de edad (…)”.
- Que…” la decisión publicada en fecha 28 de febrero de 2023, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°. 2, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Estado Táchira, es contradictoria (…)”..
- Que…” como claramente se verifica en el fallo que se recurre, es totalmente inconciliable que la Juzgadora, obvie la magnitud del Delito a Imputar, con respecto al daño causado a la víctima, y desarticulando el Mandato Constitucional Previsto y Sancionado en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Bien Superior del Niño, desatendiendo y desacatando su deber de darle PROTECCIÓN INTEGRAL Y PRIORIDAD ABSOLUTA a la víctima de la presente causa (…) teniendo la misma que soportar conductas inmoderadas, impropias y aberrantes del acusado por tratarse de su progenitor, donde el ciudadano CARLOS RAUL OROSCO BRICEÑO Abusó Sexualmente Sin Penetración de la niña V.S.O.M.., de 01 año y 10 meses de edad (…)”.
- Que…” (…) siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, quien aquí recurre, solicita se revoque la decisión recurrida y por causar gravamen irreparable al Ministerio Público y a la víctima, se declare improcedente la sentencia N°01000103-2023 de fecha 28-02-2023 en la cual Se Declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…)”.
En razón de ello, considerando la impugnante que con la emisión de la decisión publicada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Táchira se generó un gravamen irreparable no sólo a la víctima sino también al EstadoVenezolano, peticiona a esta Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso incoado y que en efecto, la interposición del mismo, genere los efectos legales y procesales pertinentes, que no sea otro, que la Nulidad de dicho pronunciamiento jurisdiccional.
SEGUNDO: Observados los argumentos expuestos por la recurrente, estima este Tribunal de Alzada hacer mención a que la argumentación como actividad discursiva subyace en todas las prácticas jurídicas -incluyendo la creación, sistematización, estudio, interpretación y aplicación del derecho-, la cual se manifiesta con mayor intensidad en el fenómeno recursivo, y muy especialmente en el ámbito del recurso de apelación. Argumentar, significa dar razones en soporte o apoyo de una tesis que se intenta sostener o refutar. Así pues, quien apela una resolución, afirma que ella contiene un error que le genera un agravio y para procurar el resultado deseado, la modificación de esa decisión tiene la carga de explicar cuál es ese error y por qué razones el tribunal ad quem debe considerarlo como tal.
Por tal motivo, fundar un recurso, en este contexto, consiste en dotar de contenido argumental a la voluntad de impugnación, es brindar las razones y los motivos por los cuales el apelante considera que la resolución es equivocada o injusta. Si bien es cierto, quien recurre tiene, en principio, plena libertad discursiva para fundar su recurso -vale decir, no está sujeto a fórmulas sacramentales ni está obligado a limitarse en cuanto al número de argumentos en que son presentados-, no es menos cierto, que la legislación procesal establece determinados requisitos a observar al momento de confeccionar el escrito de expresión de agravios.
En este sentido, el recurso de apelación se presenta como un recurso ordinario por excelencia, por cuanto es el medio impugnativo que se ejercita dentro del proceso y con el, se persigue que la causa pase al superior jurisdiccional con la intención de que este órgano superior –Corte de Apelaciones- conozca y resuelva sobre el conjunto de las cuestiones fácticas y jurídicas que fueron vistas y resueltas en la decisión que se recurre, el cual debe ser interpuesto atendiendo en primer lugar, a lo establecido en el artículo 423 de la norma adjetiva penal -las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y los casos expresamente establecidos-; y en segundo lugar, a los criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.
Debiendo concebirse entonces, que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en tiempo y forma para cada caso en específico.
Así las cosas, aprecia esta Superior Instancia el error de técnica recursiva en que incurre la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar¸ quien para el presente caso, actúa con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; puesto que, en el escrito contentivo de las denuncias planteadas, la misma procede a enfocarlas en el numeral 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia aquí objetada causa un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Ministerio Público; pero posterior a ello, la representación fiscal arguye que dicho pronunciamiento jurisdiccional es contradictorio.
Si bien es cierto, los hechos descritos en el presente caso se subsumen dentro de una calificación jurídica prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por ende, el trámite a seguir en materia recursiva debe dirigirse de conformidad con lo allí explanado, no menos cierto es, que al tratarse de una decisión que se originó en la primera etapa del proceso penal, la recurrente ponderó si dicho pronunciamiento jurisdiccional que le generó agravio, se configuraría dentro de la clasificación de autos o en su defecto, de sentencias, para así, iniciar el trámite correspondiente.
Aspecto que se colige atendiendo a que esta ley especial –Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia- en materia recursiva prevé el procedimiento a seguir para apelaciones de sentencias, más no así, para apelaciones de autos. Por lo que en su defecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 134 de fecha veintisiete (27) del mes de junio del año 2019, emitió pronunciamiento estimando que los motivos para que procedan las apelaciones de autos son distintos a los descritos en dicha ley especial, ya que los previstos en ella, corresponden a la interposición de recursos únicamente para apelaciones de sentencia, por lo que en su defecto, los dispuestos en la Norma Penal Adjetiva –artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal-, serán los que se aplicarán supletoriamente al procedimiento especial de juzgamiento de los delitos de violencia contra la mujer.
Sobre este particular, se observa que la representación del Ministerio Público si bien se adhiere al principio de expectativa plausible al considerar que la decisión objetada se origina en la etapa de investigación del proceso en cuestión, y en razón de ello, enfoca los motivos que le ocasionan agravio –declaración sin lugar de la solicitud de orden de aprehensión incoada por su despacho en contra del investigado de autos- conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, posterior a dicho argumento, estima que tal pronunciamiento jurisdiccional resulta contradictorio sin siquiera explanar los motivos por los cuales, a su considerar, la Jueza del Tribunal a quo, incurrió en la contradicción de los preceptos judiciales emitidos, esto se refiere a la debida fundamentación de lo que considera como violación de los principios de la lógica humana – cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental -.
No obstante a los defectos hallados en la interposición y fundamentación del recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho, Abogada Neisla Arley Montilva Villamizar –Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público- estima esta Superior Instancia, que éstos no son impedimento para que con el propósito de garantizar el derecho constitucional a obtener una tutela judicial efectiva proceda a analizar la decisión recurrida, dictada y publicada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
TERCERO: Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente y con la necesidad de darle respuesta, este Tribunal Colegiado observa que la quejosa en su escrito de apelación, denuncia que el pronunciamiento bajo el cual se basó la Jurisdicente al proferir la decisión recurrida, resulta violatorio a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela –derecho a la defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva-.
En este sentido, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, esta Corte de Apelaciones se dispone a conocer las objeciones planteadas contra la enunciada decisión, apreciando que como preámbulo, la apelante hace referencia a la existencia de un gravamen irreparable en la decisión proferida. Por tal motivo, se considera oportuno indicar lo que la doctrina y la Jurisprudencia Patria consideran al respecto. Así entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha siete (07) del mes de abril del año 2011, mediante Sentencia N° 284 reseña la conceptualización de gravamen irreparable de la siguiente manera:
“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
Por su parte, el doctrinario Guillermo Cabanellas de Torres en su obra Diccionario Jurídico, Pág. 176, ha dejado sentado su criterio bajo las premisas que a continuación se demuestran: “Dícese de aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido (Couture)”.
De las citas expuestas anteriormente, se aprecia que los requerimientos necesarios para que se configure el gravamen irreparable atienden a un menoscabo que no es susceptible de reparación en el curso de la causa, pues se determina por tratarse de decisiones dictadas por parte del Juez, cuyas resultas son contrarias a los pedimentos realizados a éste, en las cuales no cabe subsanación en la fase del proceso en la que se encuentre.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en su artículo 26, la cual atiende a un contenido complejo que se manifiesta, entre tanto, en la protección del derecho a las personas de tener acceso a la justicia y consecuentemente que de este acceso, se origine un pronunciamiento jurisdiccional fundado en derecho, que ponga fin al proceso independientemente de la pretensión interpuesta, máxime en materia penal y, en tal sentido, dispone la norma in comento que:
“Toda persona tiene derecho de acceso los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Sobre el particular, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República en Sentencia 147 de fecha treinta y uno (31) de mayo del año 2018, refiere lo siguiente:
“Así como la sentencia núm. 708 del diez (10) de mayo de 2001, dictada por la Sala Constitucional, referida al principio de la Tutela Judicial Efectiva y el deber de los órganos judiciales de dar respuesta a las pretensiones que le han sido planteadas, en los términos siguientes:…
…El derecho a la tutela judicial efectiva (…) comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido (…) En un Estado social de derecho y de justicia (…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.”
Dicha garantía constitucional, busca proteger los derechos que indubitablemente y por mandato legal, le son inherentes a las personas que se configuran en el proceso penal como sujetos activos o pasivos, para que puedan tener acceso a la justicia, obteniendo así un resultado procesal que se encuentre ajustado a derecho y sobre la base de la verdadera finalidad del proceso penal venezolano.
Bajo esta perspectiva, esta Instancia Superior se circunscribe a determinar si la a quo al emitir el fallo judicial en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 en el que declara sin lugar la solicitud incoada por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ordenar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado- por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la niña V.S.O.M.(cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), originó un daño irreparable tanto a la víctima como al Estado Venezolano.
Al respecto, se observa que en el capitulo I denominado NARRATIVA, la operadora de justicia procedió a rememorar los antecedentes del caso con un breve análisis de lo que cada uno prevé, de acuerdo a la manera en que se inició el proceso penal en curso, especificando además, los folios en los que se encuentran suscritos, siendo reflejado de la siguiente manera:
“(…) folio 1 riela oficio sin número de fecha 06 de diciembre de 2022 suscrito por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas estado Táchira en el que remitieron al despacho fiscal la representante legal de la víctima (…); al folio 3 y 4 riela copia certificada del acta de nacimiento N° 084/2021 expedida por la Registradora Civil de la parroquia la Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchiran (…); al folio 14 riela orden de inicio de investigación fiscal de fecha 08 de diciembre de 2022 suscrita por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…) junto con el acta de entrevista de fecha 09 de diciembre de 2022 tomada por la ciudadana Nayade Josnil Méndez Chacón en su condición de representante legal de la niña V.S.O.M (…); al folio 16 riela oficio sin número de fecha 06 de diciembre de 2022 suscrito por las consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del municipio Cárdenas del estado Táchira en el que remitieron a medicatura forense a la representante legal de la víctima (…); al folio 20 riela decreto de medidas de protección y de seguridad dictada en fecha 09 de diciembre de 2022 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en la que notificó a la ciudadana Nayade Josniel Méndez Chacón en su condición de representante legal de la víctima y al presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño de las medidas de protección y seguridad dictadas por dicha Fiscalía (…); acta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2022tomada por la ciudadana Dra. Thania López González en su condición de médico pediatra gastroenterólogo infantil centro clínico San Cristóbal estado Táchira, médico pediatra de la niña V.S.O.M. (…); informe médico realizado en fecha 08 de diciembre de 2022 a la niña V.S.O.M. por el Doctor Nelson Jesús Báez Camacho, médico forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) estado Táchira (…); acta de entrevista de fecha 29 de diciembre de 2022 tomada a la ciudadana Yolismar Coromoto Gómez de Ferrer en su condición de psicóloga de la Niña V.S.O.M. por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…); al folio 37 riela informe psiquiátrico signado con el alfanumérico DG-DEMF-2344 realizado en fecha 12 de diciembre de 2022 a la Niña V.S.O.M. por la Dra. Lis Mariel Flórez, médico psiquiatra forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF) (…); acta de entrevista de fecha 03 de febrero de 2023 tomada a la ciudadana Dalia Gabriela Molina Quintero en su condición de madrina de la niña V.S.O.M. por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (…); acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2023 tomada por la detective Hillary Cañas funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación municipal San Cristóbal a la ciudadana Nayde Josniel Méndez Chacón en su condición de representante legal de la víctima V.S.O.M (…).; acta de entrevista de fecha 25 de enero de 2023 tomada por la detective Katiuska Jaimes funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la ciudadana Nyleyra Chacón en su condición de abuela de la víctima V.O.S.M. (…); al folio 71 riela informe psicológico N° 0630-23 realizado en fecha 14 de enero de 2023 a la niña V.S.O.M. por la psicóloga Olga Ramírez adscrita al Instituto Tachirense de la Mujer INTRAMUJER Gobernación del estado Táchira (…); diligencia policial efectuada en fecha 31 de enero de 2023 por la funcionaria actuante Hillary Cañas, detective agregada (…)-
Continuando con el análisis de la decisión objeto de apelación en el presente caso, este Tribunal Colegiado aprecia que la Jurisdicente en el capítulo II titulado con la premisa MOTIVACIÓN PARA DECIDIR, inicialmente relata la solicitud incoada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de ordenar la aprehensión del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño en su condición de investigado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica estipulada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; para posterior a ello, enfocar su pronunciamiento en lo que el legislador patrio, la jurisprudencia y la doctrina misma, prevén sobre los deberes del Ministerio Público como órgano encargado de ejercer la acción penal y los derechos civiles como garantías a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa; a saber:
“ (Omissis)
El legislador, estableció los deberes del Ministerio Público dentro del proceso penal en los artículos 111, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o expertitas pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
Artículo 263. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.
Artículo 265. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible e acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pedan inflar en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionado con a perpetración. (Resaltado propio).
De la norma transcrita u supra, se colige que la representación fiscal, tiene el deber de dirigir la investigación, lo que sujeta la obligación de requerir la práctica de diligencias que sean necesarias al esclarecimiento de los hechos; de lo contrario estaría incumpliendo con los deberes que le han sido establecidos.
(Omissis)
En este sentido, es preciso señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Seguidamente, se evidencia como el Tribunal de Primera Instancia estima conveniente dilucidar contenido conceptual y jurisprudencial sobre las medidas de coerción personal atendiendo al criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha siete (07) de marzo del año 2013, para en razón de ello, analizar y equiparar el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, con la excepcionalidad de la privación de libertad; para lo cual estimó lo que se demuestra a continuación:
“ (…) En este sentido se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 069 de fecha 07 de marzo de 2013, en la cual señaló:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
(Omissis)
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
(Omissis)
Por su parte, la Dra. Magaly Vásquez González en su obra Derecho Procesal Penal venezolano, señala lo siguiente:
3.1.8. Presunción de inocencia
La garantía de la presunción de inocencia hasta tanto medie una sentencia condenatoria y a recibir un tato acorde con tal carácter aparecen recogidas en el art. 8: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que le imputa. En efecto, “la prueba completa de la culpabilidad el imputado deber ser suministrada por la acusación, imponiéndose la absolución del inculpado si la culpabilidad no queda suficientemente demostrada”. En caso de que esa responsabilidad no llegue a acreditarse, con base en el principio in dubio pro reo que rige en materia probatoria, deberá absolverse. Al dictarse un pronunciamiento definitivo sobre su responsabilidad, el imputado no podrá ser perseguido nuevamente por ese mismo hecho (ne bis in idem).
Pero el legislador no se conformó con reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe sino que, además dispone el “trato” como inocente par la persona objeto del proceso. Este principio constituía el fundamento de la previsión del numeral 4 del artículo 114 del CIOPP de 2009, done a ningún medio de comunicación social sin su expreso consentimiento otorgado en presencia del defensor, con o que además se protegía el principio de respeto a la dignidad humana. En la reforma de 2012 (art. 119.4) se mantiene la prohibición “cuando ello pueda afectar el desarrollo de la investigación”.
3.1.9. Afirmación de la libertad
En el art. 9 se recuerda el principio conforme al cual la libertad durante el proceso es la regla y su privación la excepción. A tal efecto, el Código Orgánico Procesal Penal trata la afirmación de la libertad, en los siguientes términos:
Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación de ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autorizan conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La finalidad del proceso penal es la búsqueda de la verdad (art. 13 Código Orgánico Procesal Penal), sin embargo, tal objeto no puede obtenerse a cualquier precio, de allí la necesidad de regular cuidadosamente la mayor ingerencia que el Derecho puede reconocer al juez, esto es, decidir sobre la restricción o limitación de algunos de sus derechos constitucionales y, entre ellos, fundamentalmente, su libertad.
En este sentido el Código Orgánico Procesal Penal después de ratificar el principio universal según el cual la liberad es la regla, dispone lo excepcional de las medidas que pueden limitarla, medidas que además deberán ser proporcionales y necesarias.
En lo que respecta a la privación de libertad durante el proceso se prevé que sólo podrá decretares cuando exista riesgo de fuga del imputado o de obstaculización de la averiguación. En el caso de los delitos flagrantes, cualquier ciudadano podrá efectuar la aprehensión.
La garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de 1999 una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a solo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 Constitucional).
…Omissis…
En este orden de ideas, la Juez a quo se decide a concluir su pronunciamiento jurisdiccional al considerar que posterior a la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, fue posible observar que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño en su condición de investigado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; no fue debidamente citado por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar –Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público- estimando en este sentido, que es el Ministerio Público quien debe citar al presunto agresor e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor para realizar el acto formal de imputación, cuya gestión deberá materializarse de manera escrita y con todas las indicaciones pertinentes, a saber:
“(Omissis)
En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se colige que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su condición de Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien conoce el presente asunto vista la orden de inicio de investigación fiscal de fecha 08 de diciembre de 2022, suscrito por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal encargada en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira (…)
(Omissis)”.
Que el Ministerio Púdico debe citar al presunto agresor e indicarle que debe comparecer acompañado de su defensor para realizar el acto formal de imputación y para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar a la imputada o al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de Control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del defensor o defensora, abogado o abogada que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto par que le sea designado un defensor público o defensora pública. Este acto se desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126, Artículo 126-A y Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
Así las cosas y no menos importante, considera esta Instancia Superior hacer mención a que la operadora de justicia al considerar lo accionado por la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público –no citó debidamente al investigado de autos- emprende análisis doctrinario y jurisprudencial sobre las obligaciones de este órgano fiscal en la fase de investigación y muy especialmente en lo que se refiere a la solicitud de orden de aprehensión de los investigados, para de este modo, proceder a declarar sin lugar la solicitud peticionada en fecha quince (15) de febrero del año 2023, de la siguiente manera:
“(Omissis)
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 754 de fecha 09 de diciembre de 2021 expresó:
El fiscal del Ministerio Público, antes de solicitar la orden de aprehensión de los investigados, está en la obligación de citarlos para que en sede fiscal procedan a rendir declaración en condición de imputados, es decir, el Ministerio Público, cuando el imputado no está evadido del proceso y demuestra su voluntad de someterse, está en la obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal.
Antes de librarse una orden de aprehensión, debe quedar demostrada la voluntad del procesado de quererse evadir o sustraer del proceso, y par acreditar ello es necesario que el Ministerio Público intente llevar a cabo en sede fiscal el acto de imputación formal. (Resaltado propio).
Conforme a lo antes expuesto y visto que el presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño, plenamente identificado, no fue debidamente citado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de que compareciera a rendir declaración en calidad de presunto agresor de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley adjetiva penal, con ocasión de la averiguación penal que se está llevando por ante dicha Fiscalía, que el mencionado ciudadano fue impuesto de las medidas de protección en fecha 09de diciembre de 2022 (fl. 20), y que si bien es cierto en fecha 31 de enero de 2023, 07 de febrero de 2023 (fl. 84) fue notificada la ciudadana Noris Briceño Orozco en su condición de mamá del presunto agresor Carlos Raúl Orozco Briceño a quien le entregaron boleta de citación, siendo un acto personalísimo tal cual lo establece el Artículo 168 de la norma adjetiva penal, por cuanto esta norma persigue el cumplimiento del deber de comparecer del citado en compañía de un abogado en virtud de ser un derecho fundamental y la ausencia de dicho acto invalida el acto para el cual fue requerido no constando en actas procesales que se haya cumplido con dicha formalidad lo cual es fundamental a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En este sentido, el Dr. Ricardo Abraham Brice Mijarez, ha dejado sentado en su obra “De la práctica de diligencias de la investigación” lo siguiente respecto de la investigación integral:
“El principio de la investigación integral responde a una exigencia teológica del proceso penal, la cual está inserta en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo indica que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión.”
De lo anterior expuesto se infiere que el objeto primordial del proceso penal es la búsqueda de la verdad, por lo tanto es pertinente acotar que el titular de la acción penal y director de la investigación que es el Ministerio Público debe presentar una investigación cabal, con un grado de exhaustividad, procurando, no sólo recabar elementos de fuerza incriminatorias, sino también aquellos que de alguna manera pueden servir para atenuar o extinguir dicha fuerza de incriminación.
(Omissis)
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se colige que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así las cosas es forzoso para quien decide reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño. Así se decide.
(Omissis)”.
De la observación exhaustiva del pronunciamiento jurisdiccional emitido por la a quo – Juez Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira- en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023, y de las actas procesales que conforman la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-S-2022-002005; este Tribunal Colegiado logra apreciar como la Juzgadora de Primera Instancia dentro de sus competencias legalmente atribuidas decide declarar sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en contra del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado- por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niño sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar -Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público-, arguyendo entre tanto, que posterior al análisis paulatino emprendido a las actuaciones llevadas a cabo por dicho órgano fiscal, éste no emitió debidamente la citación al presunto agresor, máxime cuando su obligación al solicitar la orden de aprehensión recaía sobre la acción de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal, actuación que no fue evidenciada en el presente caso.
Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones estima conveniente mencionar las funciones y competencias que ostenta el Ministerio Público al realizar las averiguaciones pertinentes y sus limitaciones ante las competencias y facultades de los Tribunales de Control. Para ello, es menester citar lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 111, que dispone:
Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación.
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada.
8. Imputar al autor o autora, o partícipe del hecho punible.
9. Proponer la recusación contra los funcionarios o funcionarias judiciales.
10. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República.
11. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes.
12. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito.
13. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia.
14. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga.
15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio.
16. Opinar en los procesos de extradición.
17. Solicitar y ejecutar exhortos, cartas rogatorias y solicitudes de asistencia mutua en materia penal, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores.
18. Solicitar al tribunal competente declare la ausencia del evadido o prófugo sobre el que recaiga orden de aprehensión y que proceda a dictar medidas definitivas de disposición sobre los bienes relacionados con el hecho punible, propiedad del mismo o de sus interpuestas personas.
19. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes.
Vista la norma citada ut supra, infiere esta Alzada que, el Ministerio Público es un ente Estatal que asume funciones principalmente tendentes a la defensa de la legalidad de los derechos ciudadanos y de los intereses públicos. Además, se trata de un organismo público, a quien se le atribuye la representación de los intereses de la sociedad mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos que revisten carácter penal, así como la protección a las víctimas, testigos, imputados, acusados, procesados. Así entonces, la Vindicta Pública es quien ostenta la titularidad de la acción penal pública, por tanto, es quien dirige la etapa de investigación del procedimiento ordinario en la que el acto de imputación puede llevarse a cabo de diferentes maneras:
La primera de ellas consiste en que el acto de imputación formal se realice ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, siendo considerable en este sentido, que la persona haya sido citada a tal efecto por el Ministerio Público, o que de lo contrario, haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.
La segunda de ellas, radica en el hecho de que el acto de imputación formal se realice ante el órgano jurisdiccional en funciones de control, en audiencia de presentación de detenido o de calificación de flagrancia, lo que en este caso representaría que la persona haya sido aprehendida porque tenía librada una orden de aprehensión en su contra conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, o que bien, la aprehensión de la misma se haya cometido como consecuencia de la comisión de un delito flagrante -artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal -.
Aunado a las premisas descritas anteriormente, cabe mencionar lo que el artículo 126 literal A del Código Orgánico Procesal Penal, prevé sobre la obligación fiscal:
“Acto de Imputación
Artículo 126-A.- El acto de imputación formal es una facultad exclusiva del Ministerio Público en los delitos de acción pública. Se llevará a cabo ante el fiscal del Ministerio Público, una vez que exista la probabilidad objetiva de responsabilidad en el fundamento de la imputación, con las excepciones previstas en la Constitución y este Código.
Para la celebración del acto de imputación el Ministerio Público deberá citar al imputado por escrito, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado o abogada defensor o defensora que lo asistirá en el acto de imputación o en su defecto para que le sea designado un defensor público. Este acto de desarrollará con las formalidades de la declaración del imputado en fase preparatoria.” Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones.
Bajo esta perspectiva, se presenta la insoslayable necesidad de indicar que el propósito de esta Corte de Apelaciones no se fundamenta en desbordar el límite de sus funciones, procediendo de manera arbitraria a cuestionar y censurar la actuación del Juez en Funciones de Control; el propósito de esta Alzada se ciñe a dar observación a las denuncias del recurrente y contraponerlas con el fallo objeto de reclamo, para así determinar si el actuar de la A quo fue garante de los preceptos legales para las partes. Estimando en este sentido, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, al analizar cuidadosamente las diligencias de investigación llevadas a cabo por el órgano fiscal y del mismo modo, las resultas de las citaciones emitidas con atención al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado de autos- diligenciadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas -Delegación Municipal San Cristóbal – Brigada de los delitos contra la Mujer, Niños y Niñas- y proceder a declarar sin lugar la solicitud incoada por la representación fiscal de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del investigado de autos, fundamenta su pronunciamiento en sólidas y motivadas razones, considerando no sólo lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sino que además, lo que la jurisprudencia patria estima sobre los deberes y obligaciones del Ministerio Público en lo que se refiere a la debida citación para el acto de imputación y muy especialmente sobre la solicitud de orden de aprehensión.
Así pues y como sustento de lo dilucidado anteriormente, resulta imperioso considerar que por tratarse de un hecho que vulnera el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente y se configura como una agresión pluriofensiva, atroz y aberrante; debió el Ministerio Público conforme a lo explanado anteriormente, diligenciar y agotar todas las vías debidamente pertinentes para la citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño en su condición de investigado, a su despacho fiscal; máxime cuando se logra observar que en el folio diecisiete (17) de la causa principal signada con el número SP21-S-2022-002005, riela notificación emitida por el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cárdenas del estado Táchira en fecha siete (07) del mes de diciembre del año 2022, al ciudadano mencionado ut supra, a los fines de comparecer con carácter obligatorio a dicha sede en fecha doce (12) del mismo mes y año para ser impuesto de una medida de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 126 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con el régimen de convivencia familia compartida que mantenía con la madre de su hija; y dicha notificación fue diligenciada de manera positiva, siendo recibida por éste en la misma dirección aportada –Avenida Carabobo, Sector la Romera, número de la casa 21-356, diagonal al restaurante CAPELETI, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira-.
Del mismo modo, se aprecia que en el folio veinte (20) de la causa principal signada con el número SP21-S-2022-002005, consta actuación del Ministerio Público en el que decreta medidas preventivas y obligatorias, de protección y seguridad previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño de acercamiento a la niña V.S.O.M. de 21 meses de edad, a su lugar de estudio, recreación y residencia; prohibición de por si o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la niña V.S.O.M de 21 meses de edad o algún integrante de su familia, y en este sentido, se evidencia que este ciudadano –investigado de autos-, firma dicha actuación como muestra de aceptación.
Razones por las cuales, el Ministerio Público debió constatar si el investigado de autos –Carlos Raúl Orozco Briceño- realmente consciente evadió el proceso o demostró su voluntad de someterse a él; lo cual corresponde con el deber y obligación de agotar el acto de imputación formal en sede fiscal por vía de citación, indicando fecha, hora, lugar y condición con la cual deberá comparecer, y el emplazamiento a que acuda ante el Tribunal en funciones de control de la jurisdicción correspondiente a los fines de la designación y juramentación del abogado defensor que lo asistirá en el acto de imputación o, en su defecto, para que le sea designado un Defensor Público.
En este sentido, este Tribunal Colegiado observa que la Juzgadora de Primera Instancia sin duda alguna, basó su accionar considerando exhaustivamente no sólo las actas procesales y diligencias de investigación llevadas a cabo por el Ministerio Público, sino que además, dentro del marco de sus funciones y cumpliendo con lo previsto en la norma, estimó necesario ponderar como indebida la actuación de la representación fiscal por cuanto éste no agotó debidamente la citación al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado de autos- vulnerándole de esta manera, el derecho a la defensa, como parte del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
A propósito de ello, resulta oportuno referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del año 2021, ha dejado sentado sobre la debida comunicación de los cargos en el proceso penal, en aras de proteger y salvaguardar la seguridad jurídica y demás derechos constitucionales de las personas sometidas a una investigación, lo siguiente:
“(…) la comunicación de los cargos que originan la actividad pesquisitoria de la primera fase del proceso penal constituye una actividad procesal que en resguardo del principio de seguridad jurídica y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, tiene por finalidad enterar a las personas la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra, no menos cierto es, que con esto, el imputado debidamente citado y asistido por su defensa técnica y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales puede tener acceso a las actas que constituyen la investigación y en general, a todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su Derecho a la Defensa”.
Del mencionado extracto jurisprudencial, se evidencia sin duda alguna, que es en éstos caso donde el órgano jurisdiccional –Tribunal de Primera Instancia- deberá impedir que el órgano encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado Venezolano -Ministerio Público-, emprenda en secreto de los encausados una investigación que imposibilite no sólo el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y elementos de convicción que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria; sino además, evitará que el ciudadano en calidad de procesado, sea sorpresivamente integrado en una acusación que le impida acceder a las actas del proceso o en su defecto, le permita acceder pero con retraso evidente; para así, salvaguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
De acuerdo con lo explanado anteriormente y considerando el análisis paulatino de todas y cada una de las actuaciones que rielan en el presente caso, esta Superior Instancia habiendo observado que el Tribunal a quo se adhirió al cumplimiento de las funciones propias inherentes a esta etapa procesal –fase de investigación- para la adopción de dicho pronunciamiento jurisdiccional, procede a declarar sin lugar la denuncia mediante la cual, la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, arguye que con la emisión del pronunciamiento dictado en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante el cual, declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado de autos- por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se originó un gravamen irreparable tanto a la víctima como al Estado Venezolano. Y así decide.-
Ahora bien, en aras de elucidar los argumentos expuestos por la recurrente en el segundo motivo –al señalar que la decisión impugnada es contradictoria-, debe precisarse que el vicio de contradicción puede desprenderse de la parte motiva de la decisión que se recurre, encontrándose constituido por la violación de los principios de la lógica humana, es decir, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que genera la operación mental. De tal manera, existirá contradicción en la decisión, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar su pronunciamiento, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyan recíprocamente –de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente puede ser valoradas como falsas por existir la disparidad entre ambas-.
Con el propósito de verificar la presencia del vicio endilgado, esta Corte de Apelaciones concibe necesario analizar la definición de contradicción en la motivación antes descrita y contraponerla con los argumentos esbozados por la Juzgadora de Primera Instancia:
“(Omissis)
Así las cosas, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa se colige que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado; en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declara sin lugar la solicitud realizada en fecha 15 de febrero de 2023 por la abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien manifestó que cursa por ante dicha Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, investigación penal signada con el MP-264658-2022, donde aparece como investigado el cudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.232.500, natural de San Cristóbal, estado Táchira, fecha de nacimiento 24 de octubre de 1982, de 40 años de edad, de profesión u oficio comunicador social, de estado civil soltero, residenciado actualmente en la avenida Carabobo, sector La Romera, vivienda signada con el N° 21-356, diagonal al restaurante “CAPELETI”, parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica del Artículo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña V.S.O.M., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolana, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue agotada la citación personal del investigado, tal como se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, donde se constató que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño no fue debidamente citado por la representación fiscal, con lo cual le fue vulnerado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así las cosas es forzoso para quien decide reponer la causa al estado de que la representante fiscal cumpla con lo establecido en la norma adjetiva; esto es, la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño. Así se decide.
(Omissis)”
De lo observado ut supra y aunado a lo previsto en las actas que conforman la causa principal signada con el alfanumérico N° SP21-S-2022-002005, se aprecia como la Juez de Primera Instancia examinó paulatinamente todas las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, muy especialmente en lo que se refiere a las diligencias enfocadas a la debida citación del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado de autos- y a su participación activa en el proceso, para emprender como en efecto lo materializó, pronunciamiento sólido, preciso y congruente entre si, capaz de clarificar de manera circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho que le condujeron a tomar la decisión de declarar sin lugar la solicitud de ordenar Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del investigado de autos, incoada por la representación del Ministerio Público - Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar-, por lo que mal puede la recurrente, denunciar el vicio de contradicción en la motivación del fallo, si es evidente que de los extractos de la decisión recurrida, en primer lugar se atina la posibilidad de ejecutar el fallo judicial adoptado, y en segundo lugar, se demuestra una argumentación basada en razonamientos lógicos y jurídicos no excluyentes entre si.
Por tanto, este Tribunal ad quem considera que respecto a la denuncia relativa a la supuesta contradicción en el pronunciamiento jurisdiccional, se declara sin lugar, por cuanto de la revisión del fallo proferido se observan razonamientos con una secuencia lógica que permiten dilucidar los argumentos bajo los cuales la operadora de justicia concluyó con tal emisión judicial. Y así decide.-
OBITER DICTUM
Establecidas las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte de Apelaciones no puede dejar pasar por alto la ocasión para referirse a la actuación desplegada por el Ministerio Público en el desarrollo del presente proceso y, en atención a ello, debe precisar lo siguiente:
De acuerdo a la norma contenida en el artículo 285 numeral 4 del Texto Fundamental de la República, el Ministerio Público es el titular del ejercicio de la acción penal, siendo así, corresponde a éste ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de hechos punibles y establecer de este modo las circunstancias de comisión del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar.
En el presente caso, advierte con preocupación esta Corte de Apelaciones, que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, dictó orden de inicio de investigación en fecha ocho (08) de diciembre de 2022, dirigida a la Brigada de los Delitos Contra la Mujer, Niños, Niñas y Adolescentes de la Delegación Municipal de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como consta al folio catorce (14) de la causa principal.
En la orden de inicio de investigación referida en el párrafo que antecede, el Ministerio Público ordenó la práctica de las siguientes diligencias de investigación:
1. Identificación plena del denunciado.
2. Identificar y entrevistar a la víctima en compañía de su representante legal.
3. Recabar copia del Acta de Nacimiento y cédula de identidad de la Víctima a los fines de verificar su edad para el momento de los hechos.
4. Identificar y Entrevistar a posibles testigos del hecho.
5. Ordenar y Recabar Reconocimiento Gineco-Ano-Rectal a la víctima, ante el SENAMEF
6. Ordenar y Recabar Informe Psico- Social ante INTAMUJER para la víctima y su núcleo Familiar.
7. Ordenar y Recabar Valoración Psiquiátrica a la víctima, ante el SENAMEF
8. Realizar inspección técnica y Fijación Fotográfica del Lugar de los hechos.
9. Recabar Oficio N° 20-F16-1870-2022 de fecha 09 de diciembre de 2022 dirigido al Laboratorio del CICPC, solicitando Experticia de Extracción y Vaciado de Contenido de fotos y videos suministrados por la representante de la víctima.
Ahora bien, ciertamente se evidencia de las actas que integran la causa principal, que fueron realizadas tales diligencias de investigación, llamando poderosamente la atención que en fecha 09 de diciembre de 2022 fue levantada acta de decreto de medidas de protección y de seguridad –tal como consta al folio 20- constatándose que dicha acta se encuentra firmada por el ciudadano investigado Carlos Raúl Orozco Briceño; de lo que se desprende que el Ministerio Público para la mencionada fecha ya contaba con la identificación plena de dicho individuo, así como su dirección de ubicación y, a pesar de ello, no ordenó lo conducente para realizar el acto formal de imputación.
En sintonía con lo anterior, se evidencia que en las actas que integran la causa principal, sólo constan dos boletas de citación emanadas del órgano auxiliar –Delegación Municipal de San Cristóbal- que cursan a los folios 80 y 85; la primera de ellas, dirigida al ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, mediante la cual se le indica el deber de comparecer el día Primero de febrero de 2023, a las 09:00 horas de la mañana, a fines “relacionados con averiguación que se instruye” en dicho despacho, constatándose que dicha citación fue presuntamente recibida por una ciudadana quien se identificó como Noris Briceño Orozco. Por otra parte, la segunda boleta de citación, fue dirigida igualmente al precitado ciudadano, donde se le indica el deber de comparecer a las 02:00 horas de la tarde del 07 de febrero del año en curso, siendo recibida –presuntamente- por la ciudadana antes mencionada.
De lo anterior, se evidencia con palmaria claridad que el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia que el caso amerita, máxime, cuando se trata de un caso vinculado con la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo así las cosas, debe esta Corte de Apelaciones advertir que los funcionarios llamados a intervenir en el desarrollo de los procesos penales, y de manera especial, en materia de delitos de violencia contra la mujer, deben actuar con la debida diligencia, probidad, celeridad, transparencia y rectitud con el firme propósito de coadyuvar en la realización de la justicia, actuando siempre en el marco del debido proceso y con observancia estricta de los postulados constitucionales que obran a favor de las partes, fundamentalmente, cuando se trata de víctimas especialmente vulnerables –como el caso de marras- debiendo actuar siempre bajo el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo esta línea argumentativa, debe forzosamente esta Instancia superior advertir que si bien no estamos en presencia de uno de los delitos catalogados como atroces ¬¬-habida cuenta que el delito investigado es el de abuso sexual sin penetración- según la sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2017, en el expediente 14-130, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; no es menos cierto que todos los delitos de naturaleza sexual requieren una atención especial y de allí la necesidad de actuar con premura y ejercer todos los mecanismos y acciones que sirvan para el establecimiento de las circunstancias de comisión y las responsabilidades a que hubiere lugar, todo ello, en aras de evitar la impunidad. A propósito de la decisión in comento, esta Corte de Apelaciones considera oportuno citar parte de su contenido al establecer a este respecto –grosso modo- lo siguiente:
“…A propósito de la declaratoria anterior, esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional…
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Omissis…
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide…”
En el asunto sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se constata que tanto el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Cárdenas, como la Fiscalía actuante, dictaron en su debida oportunidad medidas de protección a favor de la niña V.S.O.M, dentro de éstas, la separación de su entorno del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, impidiéndosele a dicho ciudadano el acercamiento a la niña, así como la prohibición de rondar su hogar, lugar de estudio ni áreas frecuentadas por la niña, lo cual ha venido siendo cumplido toda vez que la niña se encuentra bajo la custodia de la madre quien es la principal garante del cumplimiento de dichas medidas, y de allí que se constate que el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –presunto agresor- no tenga acceso a la misma.
No obstante ello, el haber dictado las medidas de protección referidas anteriormente, no excusaba al despacho Fiscal para actuar con mayor diligencia y preservar por un lado los derechos de la niña víctima en el actual proceso y, por el otro, observar las garantías procesales que obran a favor del investigado; evidenciándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa principal, que la Fiscalía actuante tuvo conocimiento de los hechos denunciados ante el Consejo de Protección desde el 08 de diciembre del año 2022, y no fue sino hasta el 16 de febrero del año en curso que peticionó ante el Tribunal de la causa la orden de aprehensión contra el ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño, quien durante dicho tiempo – mes de diciembre de 2022 y hasta la actualidad- compareció a los llamados efectuados por el Ministerio Público y de allí que haya evidenciado su voluntad de someterse a las medidas de protección dictadas, así como, de someterse a la persecución penal, mostrando con esta solicitud realizada a mas dos meses de la denuncia y las actuaciones, que se realizaba una investigación ordinaria.
Corolario de lo anterior, esta Corte de Apelaciones acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira; a los fines de que se examine la actuación Fiscal.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Neisla Arlet Montilva Villamizar, actuando en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Confirma la decisión dictada en fecha veintiocho (28) del mes de febrero del año 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, mediante la cual, entre diversos aspectos procesales, declara sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos Raúl Orozco Briceño –investigado de autos- por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin Penetración, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con la agravante genérica tipificada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la víctima V.S.O.M.
TECERO: Acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, conforme a los señalamientos establecidos en el obiter dictum de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los Jueces de la Corte,
FDO
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
FDO
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte
FDO
Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte - Ponente
FDO
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2023-000030/ORP/Nlrg*-