REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DEL ADOLESCENTE
SEDE CONSTITUCIONAL


Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-.

ACCIONADO: Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente el Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

En fecha 27 de junio del año 2023, fue recibido por esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 2, 22, 23, 26, 29 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo la parte accionante, lo siguiente:
.- Que, “…Es el caso ciudadano Juez constitucional, que la pruebas que fueron promovidas para el juicio se circunscriben a la que a continuación enumero y en ningún momento le fue realizada ni valorada como prueba esencial para determinar la imputabilidad de la adolescente, como lo es la EXPERTICIA PSIQUIÁTRICA FORENSE, en ese momento a la imputada, estaríamos en presencia de una violación flagrante al debido proceso, al principio de presunción de inocencia (…)…”. (Mayúsculas y negrillas del accionante).

Por su parte, se aprecia que, en el escrito contentivo de la pretensión constitucional, se puede observar que el quejoso fundamenta su acción de amparo aduciendo tres (03) denuncias de la siguiente manera:

Respecto de la primera denuncia, titulada por el accionante como: “DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES QUE FUNDAMENTAN Y HACEN PROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA” el quejoso señala:

.-Que, “… En el caso de la agraviada, que fue procesada bajo la normativa impuesta de Responsabilidad Penal del Adolescente, que fue cuando sucedieron los hechos, siendo menor de edad; se convertiría en un error inexcusable la no realización de dicha prueba de experticia, pues con ello existe una perfecta identidad entre la realización del hecho punible y como lo establece la doctrina penal (…)…”

.-Que, “…En consecuencia, a todo lo anteriormente expuesto podemos apreciar la flagrante violación a los derechos y garantís constitucionales en la cual ha incurrido el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal Adolescentes, al incurrir en la omisión de efectuar la prueba imprescindible, donde en la definitiva el Tribunal de Juicio sanciona a la joven, Angelina Paolini, y donde se declare fehacientemente y sin lugar a dudas, sea decretada la RESPONSABILIDAD PENAL DE LA ADOLESCENTE; por ello denuncio ante este Tribunal constitucional que a la agraviada le fueron violados sus derechos legales y constitucionales(…)”.

.-Que, “…El Tribunal agraviante, está realizando una conducta omisiva desplegada al no realizar la experticia médico forense psiquiátrica, aquí se violentó garantías constitucionales previstas en el artículo 26, la tutela judicial efectiva, artículo 49 garantía del debido proceso, pues también ha sido vulnerado el derecho a la obtención de una sentencia, es la obligación de un Tribunal al dictar una sentencia condenatoria, y una responsabilidad de privar una persona, teniendo todos los elementos de convicción, además de los elementos suficientemente probados como para que un individuo procesado, le sea imputable la comisión de un hecho punible, elemento como lo es la IMPUTABILIDAD, EN ESTE CASO NO LO PROBO EL TITULAR DE LA ACCION PENAL y el Tribunal de Juicio, a través de un acto de omisión, sanciona a la Joven Agraviada, en una sentencia que solicito, sea decretada nula de nulidad absoluta del fallo y del íntegro del Juicio…”.

.-Que, “… Confirma lo denunciado por esta defensa técnica, que la agraviada PRESUNTAMENTE y por ende no quedo determinado fehacientemente la RESPONSABILIDAD PENAL de mi representada; ratifico que el presente juicio, por ante este Tribunal constitucional debe decretarse la nulidad absoluta del íntegro del juicio y decretar como tal, y que se confirme por esta honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira, y/o en su defecto dictar sentencia absolutoria, o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad…”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del accionante).

En este mismo orden de ideas, el quejoso realiza una segunda denuncia, la cual se encuentra titulada como: “DE LA SEGUNDA DENUNCIA POR LA QUE SE INVOCA EL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, INMOTIVACIÓN Y DEL VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA”, mediante la cual arguye:

.-Que, “…Debió CUMPLIRSE CON UN requisito indispensable para con ello razonar la sentencia sancionatoria, habérsele hecho la EXPERTICIA MEDICO LEGAL PSIQUIATRICA, para así determinar a ciencia cierta, de que la sancionada, fuese RESPONSABLE PENALMENTE, y susceptible de ser IMPUTABLE y/o tener CAPACIDAD DELINCUENCIAL, tal como lo establece la doctrina y la Jurisprudencia patria, esta defensa técnica, ratifica por tanto, la nulidad absoluta del juicio, donde fue sancionada la agraviada Angelina Polini…”.

Finalmente, el accionante expone una tercera denuncia titulada “DE LA FALTA DE FIRMA DE LA JUEZ”, bajo la cual, esta Corte de Apelaciones aprecia que el profesional del derecho manifiesta lo siguiente:

.-Que, “…Esta defensa técnica, verifico y tal como poseo en mi poder, copia simple de estos folios prenombrados, y que consigno copia simple como prueba de ello, ambos folios, no estaban firmados por la ciudadana Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Responsabilidad Penal Adolescente, y en solicitud hecha a quién detenta el expediente, el tribunal de Primera Instancia en función de ejecución, esta defensa técnica solicitó en fecha 17 de mayo del año 2.023, copia certificada de ambos sesenta y seis (66) y folio noventa y ocho (98) de la pieza dos (2), y es el caso que llaman a la Juez para que firme lo cual consta actualmente en la causa, pero como es el hecho, en este acto, consigno copia simple ante este tribunal constitucional, de ambos folios precitados, que en realidad no estaba firmado por la juez de juicio (…)”.(Subrayado y negrillas del accionante).

.-Que, “…Considera esta sala que todos los actos que se mencionaron como carentes de firma, están viciados de nulidad absoluta, y todas la actuaciones que se realizaron con posterioridad, a los autos ya prenombrados, que no fue firmado por la juez, que la dicto, y que por lo tanto no tenia vida en el mundo jurídico, son nulas, pues toda decisión sea interlocutoria, o definitiva requiere la firma de la máxima autoridad, y no realizó su actuación. Lo aquí denunciado ante esta honorable Corte de Apelaciones del estado Táchira, conformándose como Tribunal Constitucional, debe ser remitidas a la inspectora general de Tribunales, para que este ente determine si estas omisiones generan responsabilidad disciplinaria por parte de la Juez, ABOGADA EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE, JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE, al igual estaríamos en presencia de del delito de Forjamiento de Instrumento Público(…)”.(Mayúsculas y negrillas del accionante).

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


Corresponde a esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, como génesis de la presente acción de amparo constitucional, pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la acción ejercida, para lo cual es necesario referir que la misma es ejecutada, según refiere el accionante en amparo, una presunta violación por cuanto no fue practicada una experticia psiquiátrica forense a la acusada de autos, en la que se determine su estado de salud mental, a los fines de verificar, si procedía o no la sentencia condenatoria que fue dictada en su contra, o por el contrario, existe alguna causal de inimputabilidad a favor de la adolescente. De allí que, denuncia como presunto agraviante al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Así las cosas, es necesario citar el criterio reiterado hasta la actualidad, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 -caso: Emery Mata Millán-, en el cual se estableció como competencia de las Cortes de Apelaciones, el conocimiento de la acción de amparo constitucional, cuando se encuentre dirigida contra decisiones, actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en materia penal, en todas sus competencias funcionales, -Control, Juicio o Ejecución-.


De allí entonces que, de lo expuesto ut supra, se aprecia que la presente la acción de amparo constitucional va dirigida, contra la presunta omisión en la realización de una experticia psiquiátrica forense, para determinar la salud mental de la acusada, que el accionante le atribuyen al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y, en apego al criterio jurisprudencial emitido por el Máximo Tribunal de la República –sentencia de fecha 20 de enero del año 2000 caso Emery Mata Millán- esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-. Y así se declara.

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Una vez establecida la competencia de esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira para conocer y decidir sobre la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la defensa técnica de la agraviada, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es de obligatorio cumplimiento para poder ejercer tal acción, apreciando esta Alzada que el escrito presentado ante esta Sala Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 26 de junio de 2023, –sello húmedo de algualcilazgo de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente- cumple a cabalidad con los requisitos de ley-. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, estima prudente advertir lo siguiente:

La parte accionante señala como presunto agraviante al Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, aduciendo en el escrito presentado ante esta Superior Instancia, diversas denuncias que distan a todas luces de la naturaleza propia de la acción de amparo constitucional, por cuanto las mismas van dirigidas a impugnar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia, aduciendo incluso, que dicho fallo –en referencia a la sentencia condenatoria- se encuentra viciado por ilogicidad y falta de motivación en la sentencia, pretendiendo usar la acción de amparo constitucional, para que este Tribunal Colegiado revise el íntegro de la decisión dictada, siendo completamente contrario a los preceptos legales que regulan la materia de amparo constitucional.

Aunado a ello, se aprecia que las denuncias señaladas por la parte accionante, aun cuando se encuentras divididas por capítulos, son del mismo tenor, en el sentido de que, los fundamentos de la pretensión son tendentes a denunciar la omisión en la realización de una experticia psiquiátrica forense a la acusada de autos, a los fines de que se creara la certeza jurídica de que la sancionada no posee ninguna enfermedad mental. A tal efecto y visto de que los fundamentos de cada denuncia son semejantes entre sí es por lo que esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, acuerda resolver las denuncias de manera conjunta, en salvaguarda a la correcta administración de justicia.

Así las cosas, esta Alzada procede a examinar la admisibilidad de las denuncias expuestas, apreciando lo siguiente:

Es menester invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que citado a la letra señala:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Del citado artículo se desprende que la acción de amparo constitucional no se admitirá: a) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla; b) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; c) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida (…), d) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres (…), e) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Precisado lo anterior, es oportuno invocar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2198, de fecha 9 de noviembre de 2001 -Caso: Oly Henríquez de Pimentel-, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(...) Omissis
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es así entonces, que para ser admitida una pretensión de amparo constitucional, es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada si fuere necesario, al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

De tal manera, que si esos medios judiciales ordinarios no fueron agotados antes de incoarse el amparo, la acción deviene inadmisible conforme a lo preceptuado en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, es de significar que la parte afectada, dentro de la oportunidad que tiene para ejercer el recurso de apelación, puede optar por ejercer la acción de amparo en lugar de llevar a cabo los medios ordinarios de impugnación, siempre y cuando exista alguna urgencia en el caso concreto, que demuestre que tales medios no darán satisfacción a la pretensión deducida (Sentencia de la Sala Constitucional N° 963 del 05 de junio de 2001 con Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, caso: José Ángel Guía ).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que la parte que acude al amparo, debe señalar las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha en vía ordinaria, para que el Juez Constitucional pondere, bajo análisis, si debe admitir o no el amparo. Si la parte accionante no señala nada, entonces la vía del amparo no puede ejercerse, por cuanto no se demostró la urgencia requerida para su admisión (Sentencia N° 939 del 09 de agosto de 2000 con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, caso: Stefan Mar, C.A.).

Así las cosas, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, al determinar si en el presente caso, la vía del amparo es la idónea para restituir la situación jurídica –aducida como infringida por la parte accionante-; observan quienes aquí deciden, que el accionante en su escrito de fecha 26 de junio de 2023, realiza planteamientos que se circunscriben a impugnar el fallo dictado por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fundamentando en una presunta violación por cuanto no se realizó una experticia psiquiátrica forense a la acusada, con la finalidad de verificar que la encartada, no posee alteraciones en su salud mental.

Sobre este particular, se observa que los basamentos del ejercicio de la presente acción de amparo devienen de una decisión que le es adversa a la parte accionante, máxime cuando la sentencia dictada por el Tribunal A quo resultó condenatoria y se atribuyó responsabilidad penal a la acusada de autos y sobre la cual no se ha agotado la vía ordinaria. De allí entonces, que no puede intentar el proponente, emplear el mecanismo extraordinario de amparo –caso de autos-, lo que indica que el interesado dispone de un instrumento procesal por vía ordinaria para dirimir el presunto agravio constitucional.

Al respecto, es pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 419, Exp: 0069 de fecha 14 de Marzo de 2008 con Ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, expresando lo siguiente:

“… En este sentido, el a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que el accionante contaba con otra vía procesal ordinaria para restablecer los derechos constitucionales presuntamente violados.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede constatar que, en efecto, como lo indicó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el quejoso disponía de otro medio distinto del amparo para solventar la supuesta lesión y restituir la situación presuntamente infringida.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberos, entre otras), lo siguiente:
“Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso(…)”.(Subrayado de este fallo).
En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que, la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.
Siendo ello así, en cuanto a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa del accionante en la audiencia preliminar, el artículo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“Durante la fase del juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
4.- Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar”.
Respecto a las excepciones, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado en sentencia n° 3206 del 25 de octubre de 2005, caso: Freddys Orlando Betancourt Hernández, lo siguiente:
“…la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal.”



Precisado lo anterior y en consideración a la decisión citada ut supra, observa esta Alzada de la revisión íntegra de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, que la misma va dirigida a atacar la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, referente a la sentencia condenatoria mediante la cual resultó penalmente responsable la adolescente A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, comprobando este Tribunal Colegiado que se pretende utilizar el proceso de amparo, como vía extraordinaria, cuando existen mecanismos idóneos que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales señalados, mediante la interposición del recurso ordinario de apelación.

Es por ello, que esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional considera que la vía extraordinaria escogida por el accionante para impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, no es viable, debiendo a todo evento agotar la vía ordinaria, que para el caso de autos, sería la interposición del recurso ordinario de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, revisada la presente acción de amparo constitucional, se observa que el accionante en amparo argumenta en la tercera denuncia, la presunta falta de firma de la Juez refiriendo el agraviado, que al solicitar copias certificadas de los folios sesenta y seis (66) y noventa y ocho (98), no se encontraban firmados por la Juzgadora, promoviendo él mismo, como medio de prueba las copias certificadas de dichos folios en los que se evidencia que ambos folios se encuentran debidamente suscritos por la Juzgadora de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, presentando adicionalmente dos copias simples en las que se aprecia la falta de la firma de la Jurisdicente.

De lo anterior se constata que, efectivamente dentro de las pruebas promovidas ante este Tribunal Superior, se aprecia que, aquellas copias que tienen validez jurídica, son aquellas que se encuentran debidamente certificadas por el secretario adscrito al Tribunal, dejando constancia al vuelto de los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del cuaderno contentivo de la acción de amparo, la constancia de certificación, en la que se evidencia que las copias anteriores son un fiel traslado de su original, tomadas de la causa penal N° E-4800-2022, desvirtuando de esta manera, la denuncia temerosa planteada por la parte accionante, toda vez que, a simple vista se aprecia que las mismas se encuentran debidamente firmadas por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira,.

En consecuencia, bajo los argumentos aquí señalados, la pretensión de amparo constitucional fundada en tales motivos, se declara inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:


PRIMERO: Se declara competente para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-,.
SEGUNDO: Declara inadmisible la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de Hábeas Corpus, ejercida por el Abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, inscrito en el inpreabogado bajo el número 159.906, actuando con el carácter de defensor privado de la imputada A.D.P.C –se omite identidad por expresa disposición de la Ley-, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
Los Jueces de Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte- Ponente


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte


Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria de Corte

1-Amp-SP21-O-2023-000005/LYPR/dsac.-