REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

San Cristóbal, 26 de junio del año 2023
Juez Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO
Abogado Gustavo José Chacon López, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta de fecha trece (13) de junio del año 2023, el Abogado Gustavo José Chacon López, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró estar incurso en las causales de inhibición establecidas en los numerales 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello expuso lo siguiente:

“Omissis…

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe, abogado GUSTAVO JOSÉ CHACÓN LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-18.257.703, Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por medio de la presente acta y conforme a lo establecido en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesto ante ustedes honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mi respetuosa voluntad de inhibirme del conocimiento de la causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000309 (DIVISIÓN DE CONTINENCIA), seguida en contra de la ciudadana MARÍA ZORAIDA ARAQUE CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de DESVÍO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS a título de cómplice necesario, OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN de conformidad al artículo 160 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, por considerarme incurso en la causal establecida en el artículo 89 numeral 7° eiusdem,(…).

…Omissis…

Considera oportuno referir este Juzgador, que el legislador dispone de siete (07) causales taxativas como motivo de Inhibición y Recusación, y una (01) causal genérica, que permite al sujeto procesal indicar un motivo distinto que pueda afectar su imparcialidad al momento de decidir sobre un expediente sometido a su cognición. Al respecto, es necesario indicar que el proceso penal venezolano se encuentra cimentado por principios adjetivos de estricto cumplimento, siendo la base fundamental para materializar la garantía de preceptos constitucionales como la tutela judicial efectiva, contemplada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

…Omissis…

Al considerar el proceso penal como un medio cimentado por principios de estricto cumplimiento, observamos que el Legislador Constitucional, establece de manera certera la obligación por parte de la administración de justicia de impartir justicia de forma "gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".

Cada calificativo que define y sostiene la garantía de tutela judicial efectiva y se presenta en un paralelismo de obligatoriedad, pues cada uno representa un eslabón de una cadena inseparable, sin lesión permisible, lo que conlleva al presente Juzgador, a considerar que existe una circunstancia particular en el presente caso que puede afectar la imparcialidad del pronunciamiento a emitir por este Tribunal, salvo mejor criterio de ustedes respetados Magistrados.

Considera este Juzgador con el debido respeto que existe fundamento suficiente para solicitar la sabia dirimencia del Tribunal Superior que presiden, planteando el cese de conocimiento del expediente signado con la nomenclatura SJ22-P-2023-000309, seguida en contra de la ciudadana MARIA ZORAIDA ARAQUE CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS a titulo de cómplice necesario, OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN de conformidad al artículo 160 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, pues de conformidad con el artículo 89, numeral 7, quien aqui expone.

Al respecto este Juzgador estima idóneo referir que, para garantizar nuestras adecuadas funciones, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición), separarse del análisis de la causa; así mismo, cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Siendo la inhibición la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado proceso, en estricto respeto al principio general de imparcialidad procesal, representando un deber que nos impone la ley a todo aquel funcionario que tenga conocimiento de la existencia de un motivo u obstáculo que le impida participar de forma objetiva en la causa. Al respecto los artículos 89 numeral 7,90 y 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…).

…Omissis…

En relación a esta institución juridica, establece el catedrático L.P. SARMIENTO su obra "Manual de Derecho Procesal Penal", páginas 149 y 288 respectivamente, lo que seguidamente se transcribe: "...La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...".(…)

…Omissis…

Frente a lo anteriormente expuesto, cabe resaltar que la Inhibición se define como el acto del Juez u otro funcionario Judicial, que voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que puede afectar su deber de actuar apegado a la verdad que emana de las actas procesales, con una clara y objetiva imparcialidad.

Respetuosamente considero que la imparcialidad como elemento esencial del proceso penal, tiene reconocimiento como derecho fundamental en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se citó anteriormente y al respecto estimo oportuno evocar el criterio de la sentencia emanada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de octubre de 2001, sentencia Nro. 074, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO(…).

...Omissis…

La imparcialidad del Juzgador se determina en la dinámica procesal, representada en un listado de situaciones hipotéticas en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial, por lo que no debe haber ninguna causa o motivo que hagan dudar ni someramente de su objetividad, debiendo el Juez identificar de forma voluntaria cualquier motivo que le induzca a separarse de una determinada causa o proceso por considerar comprometida su imparcialidad para administrar justicia, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De alli, que el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé todas las circunstancias que afecten la objetividad del Juez por causas graves, para que las partes puedan obtener seguridad jurídica de los Jueces que han de conocer sus procesos. La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

Honorables Magistrados, comprende este Juzgador que es ineludible señalar en concreto las razones por las cuales, considero que los hechos por expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales contempladas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución. Así mismo, entiendo que la inhibición planteada debe que estar sustentada en razones valederas que, debidamente apreciadas por ustedes como dirimentes, permitan evidenciar ciertamente la existencia de motivos graves que afecten la competencia subjetiva del funcionario proponente de la inhibición.

En relación a esta obligatoriedad, me permito transmitirles las circunstancias que a mi respetuosa postura considero, podrían afectar gravemente mi imparcialidad en relación a un futuro pronunciamiento en la presente causa, siendo necesario referir que en el devenir procesal de la presente causa se han generado algunas circunstancias que a criterio respetuoso de quien aquí expone, afectan la objetividad e imparcialidad del actuar de este Tribunal a quo, dichas circunstancias consisten en el conocimiento previo de aspectos procesales que podrían influir de manera directa en el pronunciamiento de este Juzgador, siendo considerado por la doctrina como una posible contaminación del pronóstico de decisión, estableciendo quien aquí expone los actos procesales que posiblemente puedan constituir imparcialidad debiendo señalar lo siguiente:

1. Como primer elemento constitutivo de imparcialidad, este Juzgador se permite mencionar lo relacionado a la celebración de audiencia de presentación de detenidos y solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de fecha 08-10- 2022, en relación a los ciudadanos JEFFREY JASON JOSEPH MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1985, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.793.869, y RAFAEL RAMÓN MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 24/10/1947, de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.214.211, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero(…).

…Omissis…

2. Posteriormente en fecha 21-11-2022, previa solicitud de la defensa privada, este Juzgador fijó acto con la finalidad de recibir la declaración de los ciudadanos JEFFREY JASON JOSEPH MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1985, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.793.869, y RAFAEL RAMÓN MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 24/10/1947, de 74 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.214.211, de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127, 132 y 134 del Codigo Organico Procesal Penal. (…)

…Omissis…

Las intervenciones anteriormente citadas, forman parte de la sustanciación del proceso penal en la fase preparatoria, siendo las mismas elementos esenciales para la investigación que llevó a cabo la Fiscalía del Ministerio Público; estimando necesario referir que, de dichas intervenciones, así como de las diversas circunstancias procesales, ineludiblemente se forja un pronóstico en la psiquis del Juzgador, máxime al percibir mediante la inmediación afirmaciones que relacionan dichas intervenciones, con el proceso seguido en contra de la ciudadana MARÍA ZORAIDA ARAQUE CHACÓN, por la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS a título de cómplice necesario, OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN de conformidad al artículo 160 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal, no pretendiendo desatender la prohibición de valoración de elementos probatorios, función exclusiva del Juzgador en Funciones de Juicio, no obstante es imperante analizar y apreciar los elementos de convicción que sustentan la fase preparatoria del proceso, siendo de trascendencia lo referido durante la audiencia de ampliación de declaración de los sujetos activos.

…Omissis…

3. Respetados Magistrados, como último acto constitutivo de subjetividad, en fecha 21-12-2022 fue celebrada audiencia preliminar a los ciudadanos JEFFREY JASON JOSEPH MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda estado Zulia, nacido en fecha 14/03/1985, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.793.869, y RAFAEL RAMÓN MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 24/10/1947, de 74 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.214.211(…).

…Omissis…

Del dispositivo citado con antelación se logra observar que el presente Juzgador, emitió pronunciamiento de fondo al realizar el control formal y material de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 264, 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a admitir en su totalidad la acusación fiscal, las pruebas presentadas por las partes y de conformidad al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron condenados los ciudadanos JEFFREY JASON JOSEPH MELENDEZ Y RAFAEL RAMÓN MANZANILLA por la comisión del delito y de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS previsto y sancionado en el artículo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal A CUMPLIR LA PENA DE CINCO (05) AÑOS DE PRISION y a las accesorias de Ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal.

Las situaciones citadas con antelación, de forma aislada podrian no representar una lesión a la imparcialidad de pronunciamiento; no obstante, al engranar cada situación jurídica y cronológica que fue sometida a la cognición del Tribunal, se presenta como una posible y grave causal de subjetivismo en relación a la Judicialización de la presente causa.

En razón de lo antes expuesto, el presente Juez inhibido, considera la existencia de un pronunciamiento que toca el fondo del asunto, que podria generar o representar un criterio preestablecido respecto a la conducta de la acusada, suponiendo respetuosamente que existe el riesgo de que el sujeto activo sea juzgado por jueces imparciales, al haber emitido opinión en relación a los mismos hechos con una decisión que a mi prudente y respetuoso criterio influye en definitiva en el proceso e implica avanzar una opinión que comprometa la imparcialidad del juzgador en relación al proceso de la ciudadana MARÍA ZORAIDA ARAQUE CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS a titulo de cómplice necesario, OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN de conformidad al articulo 160 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el artículo 286 del Código Penal

En tal sentido, al existir un motivo cierto de afectación grave a mi imparcialidad, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, del conocimiento de la causa con nomenclatura SJ22-P-2023-000309, seguida en contra de la ciudadana MARÍA ZORAIDA ARAQUE CHACON, por la presunta comisión de los delitos de DESVIO DE SUSTANCIAS QUÍMICAS a titulo de cómplice necesario, OBSTACULIZACIÓN DE INSPECCIÓN de conformidad al articulo 160 de la ley orgánica de drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y AGAVILLAMIENTO previsto en el articulo 286 del Código Penal, tal como lo dispone el articulo 89 numeral 7, en concordancia con el articulo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (…).

…omissis”

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día dieciséis (16) de junio del año 2023, y se designó ponente a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, la autonomía e independencia de los Jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí, se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa, que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los Jueces y Juezas se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los Jueces y Juezas en los términos siguientes:
“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

En segundo lugar, la inhibición es una institución de orden público, y por su naturaleza intrínseca constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria -motu propio- del Juez respecto del asunto sometido a su consideración y así mismo del conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal. Ha dado por sentado la doctrina que es un mecanismo procesal determinado para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el A Quo, para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa del litigio. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. (Págs. 320 y 321).
De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-0270 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, con Ponencia del Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

En fin, la inhibición es un mecanismo que permite al Juez o Jueza, a otros funcionarios o funcionarias y a los auxiliares de justicia, liberarse del conocimiento de la causa cuando existe alguna razón que pueda comprometer su imparcialidad. Por ello, el fundamento del instituto procesal de la inhibición consiste en asegurar la absoluta independencia de ánimo que se traduce en una decisión imparcial, a los fines de garantizar los requisitos constitucionales de la justicia.

Tercera: En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por el inhibido, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(Omissis)

7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;

(Omissis)”.


De lo antes transcrito, esta Corte considera, que la intención del legislador al indicar “haber emitido opinión en la causa”, se encuentra referida a que esa opinión debe ser sobre la incidencia pendiente de sentencia definitiva, es decir, que para que prospere dicha causal de inhibición, es necesario que la opinión emitida sea de lo principal del asunto, de tal manera que afecte su objetividad para decidir sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, la cual culmina en la sentencia definitiva, por lo que en conclusión es necesario para que prospere la causal invocada, que la causa sometida al conocimiento del Juez inhibido aún esté pendiente de decisión definitiva.

Por otra parte, el contenido del numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal se puede dividir en dos supuestos de hecho. A saber; “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” o, por otra parte, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Para evidenciar la separación entre ambos supuestos, es necesario destacar la disyunción que los separa “…con conocimiento de ella, o haber intervenido como…”. Es evidente que en el caso de autos, la inhibición se basó en el primer supuesto de hecho normativo, “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, por lo cual resulta inoficioso evaluar el cumplimiento de las condiciones del segundo supuesto de hecho y nos circunscribiremos a evaluar si se cumplen los extremos del primero: “haber emitido opinión en la causa y tener conocimiento de esa causa como Juez o Jueza”.

Ahora bien, de la revisión realizada a las actuaciones que rielan en el presente cuaderno inhibitorio, se observa, que el Juez inhibido manifiesta no poder conocer acerca de la causa signada con la nomenclatura SJ22-P-2023-000309, todo ello, en atención de preservar el derecho y garantías constitucionales, por lo cual, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, a tenor, de haber emitido opinión de fondo al realizar el control formal y material de la acusación fiscal de conformidad a los artículos 264, 368 y 313, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con la nomenclatura SP21-P-2022-018381, seguida contra los ciudadanos Jeffrey Jason Joseph Melendez y Rafael Ramón Manzanilla, condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión de los delitos de desvío de sustancias químicas previsto y sancionado en el articulo 154 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal.














En corolario a lo anterior, el Juez inhibido manifiesta que producto de las declaraciones ofrecidas por parte de los imputados de autos durante el desarrollo de la fase preparatoria e intermedia del proceso penal se estaría forzando un pronóstico en la psiquis del Jurisdicente, en el proceso seguido contra la ciudadana María Zoraida Araque Chacon, por consiguiente al ajustar cada situación jurídica y cronológica que fue sometida al conocimiento del Tribunal el cual dicho Juez preside, ello representa una posible y grave causal de subjetivismo en relación a la Judicialización de la presente causa.
Así entonces, la circunstancia alegada por el administrador de justicia, a criterio de esta Sala, al haberse comprobado que efectivamente el Juez inhibido emitió opinión durante el desarrollo de la fase de investigación e intermedia del proceso penal llevado a cabo en la causa principal señalada ut supra, se evidencia, que esta circunstancia se subsume a todas luces en el supuesto invocado en el acta de inhibición conforme a lo establecido en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. De esta manera, se hace procedente la inhibición propuesta, y por ende se declara con lugar, debiendo conocer de la causa un Juez o Jueza de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, diferente al Juez que venía conociendo de la misma. Y así finalmente se decide.-

D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Único: Con Lugar la inhibición presentada por el Abogado Gustavo José Chacon Lopez, Juez Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por estar comprendida en los supuestos de hecho previsto en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal para su conocimiento.


Publíquese, regístrese y bájense las actuaciones en la oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) día del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Año: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


Los jueces de la Corte:



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente








Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte - Ponente

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte






Abg. Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria




1-Inh-SJ22-X-2023-000010/LYPR/ka.-