REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Abogado José Mauricio Muñoz Montilva

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-IMPUTADO:
Darío José Pérez Useche, identificado plenamente en autos.

.-DEFENSA:
Abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, quienes actúan carácter de defensoras técnicas.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL:

Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.-DELITOS:
Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, actuando con el carácter de defensoras técnicas del ciudadano Darío José Pérez Useche –imputado-, contra la sentencia dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2.022 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos decidió:
Se declara penalmente responsable al acusado Darío José Pérez Useche, por la comisión del delito de Trafico En La Modalidad De Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo, se condena al acusado a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado Darío José Pérez Useche.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2.023, este Tribunal Colegiado, le da entrada al presente recurso de apelación, designándose como Juez Ponente al Abogado José Mauricio Muñoz Montilva, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha veinte (20) de marzo del año 2.023, realizado el análisis de las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada acuerda la devolución del mismo al Tribunal A quo, por cuanto se observaron omisiones de carácter procesal que debían ser subsanadas.
En fecha tres (03) de abril del año 2.023, se da por recibido oficio N° J4-432-2023, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada, el cual se había devuelto, a los fines que subsanaran omisiones observadas.
En fecha catorce (14) de abril del año 2.023, se realiza nuevamente la revisión de las actas que contiene el cuaderno de apelación, observando omisiones de carácter procesal por lo que esta Superior Instancia acuerda nuevamente la devolución del mismo al Tribunal A quo.
En fecha cuatro (04) de mayo del año 2.023, se da por recibido oficio N° J4-616-2023, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remite el cuaderno de apelación a esta Alzada.
En fecha dieciséis (16) de mayo del año 2.023, por cuanto la interposición del recurso de apelación de sentencia se realizo ante el Tribunal que dicta el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda convocar la audiencia a los diez (10) días de despacho siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibidem.

En fecha 02 de junio de 2.023, oportunidad en que se encontraba fijada la audiencia oral, se acordó diferir la misma en virtud de la incomparecencia del ciudadano Darío José Pérez Useche, por cuanto no fue efectivo su traslado por parte del órgano de resguardo, fijándose nuevamente pare el 07 de junio de 2.023, fecha esta en la que se realizó la misma.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha siete (07) de junio del año 2.023, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30a.m.), se llevó acabo la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra la Abogada Nathaly Bermúdez Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Darío José Pérez Useche, quien expone:

“Buenos días, ciudadanos magistrados, el presente recurso de apelación es ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, primero (01) de noviembre del año 2022, los hechos objeto del presente proceso se inician cuando el hoy acusado se encontraba en la ciudad de Cordero específicamente en la plaza Bolívar, alrededor de las 10 u 11 horas de la noche, es cuando se acerca un vehículo con vidrios ahumados y le dan la orden de alto, al ciudadano lo detienen, consta en actas que le incautan un teléfono celular, y estando en la plaza avistan un bolso con importante alijo de marihuana, en el presente recurso intentamos como primera denuncia la contradicción ilogicidad, el segundo quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y tercero cuando se funda en prueba obtenida ilegalmente o con violación a los principios del juicio oral, el primer vicio existe desde las conclusiones en las cuales se alegó inconsistencia entre el acta, las pruebas promovidas por el Ministerio Público y las declaraciones de los funcionarios, el acta describe que al señor Pérez Useche le incautan un teléfono, cuando los 5 funcionarios ya que se prescinde de uno, los 4 funcionarios ratificaban contenido y firma, declaran que si hubo un teléfono, los 3 funcionarios cambian la versión y los hechos, pasan a afirmar que el teléfono estaba en el bolso y que era de Pérez Useche, uno se atuvo a la verdad y dijo que el teléfono era de Pérez Useche y que lo tenía en un bolsillo de la bermuda, en el presente caso no hubo testigos, debemos traer a colación la sentencia número 277 de fecha 14 de julio de 2010 que habla sobre la ilogicidad manifiesta en la sentencia, encontramos que las únicas pruebas son los testimonios de los funcionarios, es preocupante el cambio de los dichos, la juez soslayó, ignoró y no se pronunció por lo cual existe ilogicidad en la sentencia, la juez emite sentencia condenatoria haciendo caso omiso a estas pruebas, la contradicción viene con argumentos contrarios que se destruyen entre sí, se incurre en contradicción cuando se contradicen con los hechos plasmados en el acta levantada por los funcionarios del procedimiento al decir los funcionario que no se halló el teléfono en el bolso sino en poder del acusado, habría un cambio de la situación si el acta dice algo y los funcionarios otra, el juez debe plasmar la convicción que lo lleva a dictar la sentencia, a preguntas de la juez, él dice que le hayan el celular en su poder y treinta mil pesos, en cuanto al segundo elemento, causa quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión, el Ministerio Público cuando presenta acusación dice que se le haya el teléfono y cuando promueve la prueba se le incauta a Darío, entonces cuando sucede en el juicio y la juez toma en cuenta que el teléfono estaba en el bolso, la sentencia no puede sobrepasar el hecho, el tercer vicio prueba ilegal o incorporada con violación a los principios del juicio oral, el vaciado y la Sim Card, el vaciado se realizó sin autorización judicial como podemos ver en la causa 2020-1399 folio 56, se realizó a petición del Ministerio Público, la flagrancia de fecha 17 de diciembre de 2020, no constituye invalidación, pero cuando se extraen presenta violación de garantías constitucionales ya que debe ser autorizarlo por un juez de control, en este caso lo hizo el Ministerio Público un día antes de la flagrancia, se observa violación del artículo 48 constitucional, que dice que es nula, hay una norma de exclusión de la prueba ilícita, no hubo autorización del juez, ordena que excluya la prueba la juez fundo la sentencia en ese medio probatorio, si bien es cierto que trajeron cadena de custodia con fecha de 2 meses antes ósea de junio y eso sucedió septiembre, presenta un precinto diferente a la que analizó el experto, por lo tanto se viola el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede afirmarse la cadena de custodia, por todo lo antes expuesto esta defensa solicita sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea anulado el juicio, es todo”

Posteriormente, el Juez presidente le concede el derecho de palabra a la Abogada Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, para lo cual expone:
“Buenos días, ciudadanos magistrados, el Ministerio Público en primer lugar, refiere que la defensa hace alusión a falta de motivación se considera que no es ciento ya que la juez motivó muy bien la decisión por la comisión del delito y lo condenó hay sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia número 80 de fecha 13 de febrero de 2001, que habla de cómo se debe motivar un fallo y que debe hacerlo tomando en cuenta no solo a lo que llevo la fiscalía y las partes como prueba sino con los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y las reglas de la lógica, si hay contracción o ilogicidad, cuando habla de ilogicidad no es cierto que no tengamos elementos ni pruebas, pretende hacer ver la defensa que llevamos a cabo un juicio sin pruebas, en el debate no solo se incorporaron las pruebas en muchos casos el acta fue admitida, también fueron escuchados los cuatro funcionarios, los tres funcionarios dicen que el teléfono fue encontrado en la cartera fucsia, el teléfono según ellos se encontraba dentro de la cartera, solo Pinto Yohan dice que fue hallado al ciudadano, cuando se le preguntó él dijo que solo cubrió el perímetro, Ortega María realizó el procedimiento, lo que fue corroborado por Blanco José, la juez tomó en cuenta con el dicho de esos 3 funcionarios, solo 1 dice lo contrario que fue quien estaba cubriendo el perímetro, por lo tanto considera el Ministerio Público que si hay motivación no hay contradicción, ni violación de la ley, hay un teléfono y la experticia que fue incorporada, en los procedimientos han sido incautados muchos teléfonos, se ha pedido el vaciado, sin embargo es una evidencia la cual yo puedo ordenar el vaciado artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, si yo estuviera interceptando llamadas si necesito autorización de vaciado, hay que tomar en cuenta lo que dijo la defensa, en ese momento estábamos en cuarentena por Covid 19, ese día Darío se encontraba en la plaza a las 11 de la noche, por eso se originó la intervención de los funcionarios y el asumió una actitud que lo llevaron a hacer la inspección a 4 o 5 metros estaba la cartera con 12 envoltorios de marihuana, en el juicio manifestaba la defensa que el teléfono no estaba en su poder, ahí tiene un texto de alguien que le dice que necesitaba eso ya, que si no iba a perder un negocio, el acusado al momento de la presentación dice un número de teléfono que fue hallado en el directorio del teléfono incautado y dice que es el de la esposa, la defensa dice que no hubo testigos (el acusado mantiene actitud de burla, por lo que el presidente le hace un llamado de atención) la defensa dice que si había personas, entonces la defensa no hizo su investigación ya que la defensa no los promovió como testigos, considera el Ministerio Público que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo cual se solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación y se mantenga la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, es todo”
Así mismo, el Juez Presidente de esta Corte impone al acusado Darío José Pérez Useche, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, interrogando al acusado de autos, sobre su deseo de rendir o no declaración; manifestando libre de toda coacción y apremio lo siguiente:
“Si, ese día ya había semana flexible, yo salí a comprar una pizza y eran como las 8 o 8:30 minutos de la noche, cuando me dieron voz de alto, allí en la plaza había un comando, el teléfono si es mío, ellos llegaron de particular obviamente me pongo nervioso, se bajaron los policías de negro, es todo”.

El Juez Presidente, declara cerrado el acto y tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la DECIMA audiencia siguiente, a las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos de los hechos, de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Conforme se desprende de la sentencia publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, los hechos en el presente proceso son los siguientes:
(Omissis)
HECHO IMPUTADO
Conforme lo expuso la representante del Ministerio Público, en los alegatos de apertura del juicio, los hechos que dieron inicio a la investigación penal, son los siguientes:
En fecha 16 de Septiembre del 2020, funcionarios adscritos a la Policía Nacional, encontrándose en labores de patrullaje preventivo por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de Cordero, del Municipio Manuel Felipe Rugeles, del Estado Táchita, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa y al intervenirlo, se observó a pocos metros del lugar donde se encontraba, una cartera de color verde fosforecente, que al revisarla se encontró en su interior 11 envoltorios en forma rectangular de Maihuana con u peso de 10.400,5 kilo gramos, siendo identificado la persona como DARIO JOSE PEREZ USECHE Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1994, alfabeta, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Cordero avenida Cristóbal Mendoza calle 17 casa 2-95, Teléfono 0414-705.19.28 (concubina), quien fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

(Omissis)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2.022, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dicta decisión bajo los siguientes términos:
(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
DECLARACION TESTIFICAL:
1.- Declaración testifical del ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1393, de fecha 16/09/2017, tratándose de una prueba de orientación que se le realizó a la sustancia incautada consistente en once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaboradas en cinta transparente y material plástico de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, dando positivo para Marihuana, con un peso neto de 10 kilos con 400 gramos, siendo ésta una prueba de certeza.
Acredita el experto, que dicha evidencia de interés criminalístico fue recibida con su respectiva cadena de custodia, y que en el dictamen no se dejó constancia del numero de la cadena de custodia, sin embargo, si se recibió la evidencia con su cadena de custodia, y en una bolsa debidamente precintada.
De igual forma, el experto acreditó que realizo el DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1394, de fecha 16/09/2017, ratificando su contenido y firma, tratándose de una prueba toxicológica que se practicó sobre la muestra tomada al acusado Pérez Useche Darío José, con la finalidad de comprobar si el mismo había consumido sustancia estupefaciente y psicotrópica, dando como resultado NEGATIVO.
2.- Declaración testifical del ciudadano VICTOR YOVANY ACOSTA ARROYO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1499, el cual consistió en realizar un barrido químico a la evidencia de interés criminalístico consistente en una pieza tipo bolso, conocida comúnmente como cartera elaborado en material sintético color verde, el cual presenta compartimiento internos con dos asas para su transporte, con sus respectivos cierres y cremalleras, colectándose pequeñas particular de interés criminalísticos, resultando positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocida como Marihuana.
Acreditó el experto, que dicha evidencia fue recibida con su respectiva cadena de custodia, y que en dicho dictamen no se dejó constancia si el bolso era de uso femenino o masculino.
3.- Declaración testifical de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ. Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye a la experto ZAMBRANO VARELA JORGE, quien realizó el DICTAMEN DE RECONOCMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1395, de fecha 16/09/2020.
Acreditó la experto, que el funcionario ZAMBRANO VARELA JORGE practicó el estudio sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en una cartera de material sintético de color verde fosforescente, dejando constancia de sus características físicas, presenta un compartimiento interno tipo bolsillo, con una cremallera metálica del mismo color, en la parte externa presenta dos asas elaboradas en el mismo material y color empleadas para su transporte, dejándose constancia que se trata de una cartera de mano de uso femenino.
Acreditó la experta, que en el presente dictamen no se dejó constancia del número de cadena de custodia con que se recibió la evidencia objeto de estudio, sin embrago, en el Laboratorio al momento de recibir las evidencias para su estudio, las mismas son entregadas con sus respectivas cadenas de custodia.
4.- Declaración testifical de la ciudadana MATHEUS SANTOS KATHERIN JOSEFINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N°1399-20, de fecha 24/09/2020, en el cual se realiza el vaciado telefónico móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, que fue incautado al momento del procedimiento, en donde se pudo observar en la aplicación de WhatsApp imágenes relacionadas con un envoltorio de presunta droga y una balanza. Asimismo, se encontró una conversación en donde él le preguntaba cuanto por argentina y le respondían 1100, qué hizo, ya estoy cuadrando, son 1500 pesos sin yo ganarle nada. Asimismo, se dejó constancia en dicho dictamen que en el teléfono había imágenes fotográficas de armas de fuego, proyectiles, una balanza, una sustancia de presunta droga, material pastoso , dinero, y una conversación allí contenida con un abonado telefónico No.-+573134654704.
Acredita la experta, que en dicho dictamen no se dejó constancia del número de cadena de custodia con la que se recibió la evidencia, y que el mencionado dictamen fue practicado a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
5.- Declaración testifical de la ciudadana BERBESI RODRIGUEZ MARYERLIZ NAZARETH.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N°1396-2020 de fecha 16/09/2020, el cual fue practicado sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un equipo móvil, marca Motorola de color negro con una tarjeta sim perteneciente a la empresa Digitel. Acredita el experto, que el teléfono celular
estaba operativo, es decir, prendía y estaba útil.
6.- Declaración testifical del ciudadano LUIS SANCHEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION No.- 1323, DE FECHA 16-09-2020, la cual fue realizada Plaza de Cordero del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, en donde se dejó constancia de las características propias de dicha plaza, la misma posee aceras de cemento, baldosas rojas, bancas metálicas de color negro, abundante vegetación, árboles frondosos, presenta una estatua del Libertador Simón Bolívar en el centro de la plaza, forrada en cerámica.
Acreditó el experto, que la inspección se realizado aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, y que no se constató si durante la noche la mencionada plaza poseía alumbrado eléctrico.
7.- Declaración testifical del ciudadano EDDY RICARDO MEJÍAS ÁVILA-
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.

Acredita el testigo, que en fecha 15-09-2020,encontrándose en la semana radical decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión a la pandemia covid-19, se encontraba en horas de la noche en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de Cordero del Estado Táchira, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de ese sector, observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, quien al avistar la comisión policial tomó actitud nerviosa, lo que llamó la atención de la comisión policial el hecho de que era la única persona que estaba la Plaza Bolivar, dado que se trataba de semana radical por la pandemia que impedía que las personas pudieran salir libremente de su domicilio, la hora que era, aproximadamente las 11:00 p.m, aunado al hecho de la actitud nerviosa asumida por el acusado cuando avistó la comisión policial, lo que motivó que fuera intervenido policialmente.
Acreditó el testigo, que él fue la persona que realizó la inspección personal del acusado, no le encontró evidencia alguna en su cuerpo, sin embargo, a los pocos metros de donde se encontraba el acusado la funcionaria María Ortega, encontró un bolso en cuyo interior había varios envoltorios en forma rectangular de droga y un teléfono celular, que se encontraba dentro del bolso, tomando el acusado actitud nerviosa y de temblor cuando fue encontrado el bolso.
Acreditó el testigo, que todos los locales que están alrededor de la Plaza Bolívar de Cordero, el día en que se efectuó el procedimiento estaban cerrados, que no hubo testigos del procedimiento en virtud de que en el sector no había persona alguna, debido a que se trataba de la semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la pandemia Covid-19.
8.- Declaración testifical del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO CRUZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó el testigo que en fecha 15-09-2020, se encontraba la comisión policial por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Cordero, cuando avistaron al acusado de autos quien se encontraba en la plaza, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, lo que llamó la atención a la comisión policial, dado que se trataba de semana radical por el covid-19, que impedía el libre tránsito de las personas, y solo se encontraba el acusado de autos, no habían más personas, y los locales comerciales se encontraban cerrados.
Acreditó el testigo, que a pocos metros, tres o cuatro metros, de donde fue intervenido el acusado de autos, la funcionaria María Ortega consiguió un bolso, en cuyo interior se encontró varios envoltorios de droga y un teléfono celular, y la actitud asumida por el acusado desde que observó a la comisión policial era de nerviosismo.
Acreditó el testigo, que el sector se encontraba totalmente solo, la única persona que estaba en el sitio fue el acusado y debido a la actitud nerviosa cuando observó a la comisión policial y las horas que eran de la noche, fue lo que llamó la atención de la comisión policial para intervenirlo. Asimismo, acreditó, que el procedimiento se realizó sin testigos, dado que como era semana radical de covid-19, no había persona alguna que sirviera de testigos.
Acreditó el testigo, que el bolso con la droga y el teléfono celular fue encontrado por la oficial María Ortega, y la inspección personal del acusado la realizó el funcionario Mejías Eddy, encontrando sólo en la inspección al acusado su cédula de identidad.
Acreditó el testigo, que una vez que la funcionaria María Ortega consiguió el bolso, el acusado asumió una actitud muy nerviosa, y manifestó que el bolso no era de él, y el bolso fue abierto en presencia del acusado y de los funcionarios allí presentes y en su interior había varios envoltorios de droga y un teléfono celular.
9.- Declaración testifical del ciudadano MARIA LUISA ORTEGA VARGAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 15-09-2020, día en que ocurrió la aprehensión del acusado, se encontraba la comisión policial en un vehículo por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de Cordero, cuando avistaron al acusado quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, y dado que en todo el sector no había persona alguna, sino sólo el acusado y por la horas de la noche en que era, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en semana radical por la pandemia del covid-19, en donde se impedía que las personas pudieran transitar por las calles libremente, fue lo generó la sospecha a la comisión y lo que motivó a que fuera intervenido policialmente el acusado DARIO PEREZ USECHE.
Acredito la testigo, que una vez que fue intervenido policialmente el acusado, observó que a pocos metros de donde estaba el acusado había un bolso, por lo que ella se acercó al bolso, el cual era de uso unisex, lo tomó y en presencia del acusado y de los demás funcionarios actuantes, abrió el bolso y dentro de su interior habían varios envoltorios de droga y un teléfono celular, señalando el acusado que ese bolso no era de él.
Acreditó el testigo que quien intervino policialmente al a usado y le realizó la inspección personal fue el funcionario MEJIAS EDDY, y el en sector no había ningún local comercial abierto, tampoco había más personas, y eso fue lo que le dio motivo a la comisión intervenir al acusado, dado su comportamiento nervioso.
9.- Declaración testifical del ciudadano JHOANDRY PINTO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 15-09-2020, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello Cordero, Estado Táchira, cuando avistaron al acusado en una zona oscura, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a intervenirlo policialmente, y a pocos metros del lugar donde se encontraba el acusado fue encontrado por la funcionaria María Ortega, un bolso en cuyo interior fue encontrado panelas de droga.
Acreditó el testigo, que su función en el procedimiento fue cubrir el perímetro que significa resguardar el área donde se está desarrollando el procedimiento, que estaba aproximadamente a tres o cuatro metros de distancia de los otros funcionarios cubriendo el área, que era de noche y estaba oscuro, y que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado de autos, que no habían más personas, dado que se encontraban en la semana radical por la pandemia del covid-19 que impedía que las personas transitaran libremente. Acreditó el testigo, que el bolso era de material sintético, de uso unisex, y que fue encontrado por la funcionaria María Ortega, que fue la persona que encontró el bolso y lo abrió y tenía droga.
Acreditó el testigo, que el teléfono celular le fue encontrado al acusado en el bolsillo de su short, sin embargo, no observó cuando fue encontrado el teléfono porque estaba cubriendo el área a cierta distancia, y que observó el teléfono ya cuando se encontraba con las otras evidencias, es decir, la droga, que al acusado lo inspeccionó la funcionaria María Ortega.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16-09-2020, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ, cuando se encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del acusado se encontraba Una (01) cartera de color verde fosforescente con la marca visible converse, que poseía en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE, de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 11,200 kilogramos, incautando además, un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro IMEI 3591001390255, Una(01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1393, DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, consistente en Once (11) envoltorios, de forma rectangular tipo panelas, elaborados cinta adhesiva transparente, material plástico transparente y material plástico de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, concluyendo el experto que la evidencia de interés criminalístico corresponde a MARIHUANA.

3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1395, DE FECHA 17/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario ZAMBRANO VARELA JORGE, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, consistente en UNA CARTERA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, DONDE SE DESCRIBE CONVERSE, dejando el experto constancia de las características físicas de la misma, tratándose de una cartera de mano de uso femenino, elaborado en material sintético de color verde, que presenta un compartimiento interno tipo bolsillo, con una cremallera metálica del mismo color, en la parte externa presenta dos azas elaboradas en el mismo material y color, empleadas para su transporte, en la parte central se puede apreciar una cremallera metálica del mismo color que se emplean como sistema de cierre, se observa letras de color blanco donde se puede leer CONVERSE, encontrándose dicha evidencia en regular estado de presentación, poseyendo adherencias de suciedad.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DF-2020/1396, DE FECHA 16/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria BERBESI RODRIGUEZ MAYERLIZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, que corresponde a Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación.
5.- DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1394, DE FECHA 16/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO sobre la evidencia de interés criminalístico, que corresponde Una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (Orina), la cual fue colectada al ciudadano DARIO JOSE PEREZ USECHE, concluyendo el experto que la muestra analizada arrojo como resultado Negativo, para la determinación inmunológica de Metabolitos de Marihuana y Cocaína.
6.- INSPECCION TECNICA N° 1323 DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al CICPC, practicó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, ubicado en Cordero, calle principal específicamente en la Plaza Bolívar, Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde acreditó las características propias del sitio, tratándose de un sitio ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas y la vista del público, con temperatura ambiental, fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la plaza arriba indicada, el cual se aprecia un espacio físico de constitución natural concreta y terracota de color vino tinto, observando con en el mismo vegetación herbácea (maleza), y arboles de gran follaje, asimismo se observan de ambos márgenes locales comerciales de diferente tamaños, formas, modelos y colores, de igual forma se encuentra provista de una variedad de bancas elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro, de igual manera se aprecia que dicha plaza se encuentra dividida por aceras de concreto las cuales permiten la libre circulación peatonal, siendo el lugar específico a inspeccionar, el centro de la referida Plaza Bolívar, tomando como punto de referencia una estatua con forma de un caballo elaborado en cerámicas de color negro y sobre el mismo una réplica de nuestro Libertador Simón Bolívar, revestido con pintura de color negro.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1399, DE FECHA 17/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria MATHEUS SANTOS KATHERINE, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practico el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la evidencia de interés criminalístico consistente Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, a fin de extraer del mismo, la información contenida en la memoria interna del equipo, utilizando para ello un software que tiene por nombre “My Phone Explorer”, que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado DARIO PEREZ USECHE, al abonado “04167717848”, el cual aparece registrado en el directorio como “Scarlet Hija”.
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
8.- DICTAMEN PERICIAL N° SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1499, DE FECHA 28/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario ACOSTA VICTOR, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el barrido químico la evidencia de interés criminalístico que corresponde a Una (01) pieza tipo bolso conocida comúnmente como cartera elaborado en material sintético color verde el cual presenta compartimientos internos, con dos (02) azas para su transporte elaboradas en el mismo material con sus respectivos cremallera sintético color verde, pudiendo apreciar la marca comercial conocida como CONVERSE, concluyendo el experto una vez realizado el barrido, resultó positivo para MARIHUANA.
9.- REPORTE DEL SISTEMA DE INFRDOMACION POLICIAL (SIIPOL), DE FECHA 30/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, presenta registros policiales.
10.- PLANILLAS DE REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, por parte de la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la evidencia consistente en una cartera de material sintético de color verde fosforescente, donde se describe CONVERSE, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, recibida por el funcionario Jorge Zambrano, para sus respectivas experticias, quedando asigna dicha planilla de registro de cadena de custodia con el No.- 0177-2020.
Asimismo, a través de la cadena de custodia No. - 0175-20, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G8, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, SERIAL. 895802180430143000, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
De igual forma, a través de la cadena No.- 0176-2020, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, once (11) envoltorios de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, de consistencia compacta, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada crispy, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.
Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En este sentido, la responsabilidad penal está basada en la culpa del agente, es decir, no debe existir dudas acerca de la comisión del hecho punible, así como de la responsabilidad del agente, quien debe haber actuado con intención, imprudencia, negligencia, impericia o infracción de ley, al momento de cometer el hecho punible.
En el presente caso, y con fundamento en lo anteriormente señalado, del acervo probatorio que fue recepcionado durante el desarrollo del juicio, quedó probado que efectivamente en fecha 15 de Septiembre del 2020, los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL,MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ, cuando se encontraba en la Plaza Bolivar del Municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del lugar donde fue intervenido policialmente el acusado, se encontraba una (01) cartera de color verde fosforescente, con la marca visible converse, que poseía en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE,de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 10.400,5 gramos, incautando ademas, un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro IMEI 3591001390255, Una (01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900.
Estos hechos, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI,MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el procedimiento, acreditando con sus testimonios que en fecha 15 de Septiembre del 2020, realizaron el procedimiento en la Plaza Bolivar de la población de Cordero, Municipio Manuel Felipe Rúgeles, del Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m, y por cuanto se encontraban en semana radical por la pandemia del covid-19, decretada por el Presidente de la República, generó inquietud en los funcionarios al notar la sola presencia del acusado en el sitio, siendo éste el motivo que inicialmente originó la intervención policial del acusado DARIO PEREZ.
De igual forma, fueron contestes los funcionarios BLANCO JOSE, PITNO JOHANDRI, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en afirmar que a pocos metros del lugar donde se encontraba el acusado fue encontrado por parte de la funcionaria MARIA ORTEGA, un bolso, en cuyo interior había droga, colectándose igualmente, un teléfono celular.
En este orden, los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA, fueron contestes en afirmar que el teléfono celular que fue colectado, fue hallado por la funcionaria MARIA ORTEGA dentro del bolso donde fue encontrada la droga.
Sin embargo el funcionario, JHOANDRY PINTO, en cuanto a este punto, del lugar donde fue encontrado en el poder del acusado DARIO PEREZ, en su pantalón, contradiciendo lo dicho por los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en cuanto al lugar donde fue hallado el teléfono celular, sin embargo, a juico de ésta juzgadora, el funcionario JHOANDRY PINTO, no pudo haberse dado cuenta en que lugar se encontró el teléfono celular, toda vez que tal y como lo señalo el mismo en su declaración el se encontraba ejerciendo funciones de cubrir el perímetro del área mientas(sic) se desarrollaba el procedimiento, y la función de cubrir el perímetro, tal y como lo indicó significa resguardar el área donde se encontraba desarrollando el procedimiento, ejerciendo funciones de seguridad, aunado al hecho de que se encontraba a tres o cuatro metros distancia de donde se encontraban sus compañeros realizando el procedimiento, y n siendo él la persona que le realizó a inspección personal al acusado, no puede dejar acreditado con certeza que evidencias fueron halladas al acusado al momento de su inspección personal.
En este mismo orden de ideas, el funcionario MEJIA AVILA EDDY, acredito con certeza que evidencias fueron halladas al acusado al momento de su inspección personal.
En este mismo orden de ideas, el funcionario MEJIA AVILA EDDY, acreditó que fue el la persona que le realizo la inspección personal al acusado DARIO PEREZ, que en su cuerpo no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, y que el teléfono celular fue encontrado por la funcionaria MARIA ORTEGA, dentro del bolso que contenía la droga, circunstancia ésta, que fue corroborada por la propia funcionaria MARIA ORTEGA, quien fue la que halló el bolso acredito que en el interior del bolso había droga y un teléfono celular, siendo además esto corroborado por el funcionario BLANCO JOSE, quien señaló que la inspección personal al acusado se la realizó el funcionario MEJIA AVILA EDDY, y que la funcionaria MARIA ORTEGA, fue la persona que encontró el bolso en cuyo interior había droga y un teléfono celular.
Por tanto, d esta forma considera esta juzgadora que quedó acreditado que el teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G9, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, SERIAL.895802180430143000.fue hallado dentro del bolso en cuyo interior se encontraba la droga.
De igual forma, quedó acreditado las caracteristicaza propias del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado DARIO PEREZ y del sitio donde se halló el bolso contentivo de la droga y del teléfono celular , a través de la INSPECCION TECNICA N° 1323, DE funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al CICPC, quien acreditó que el sitio se encuentra ubicado en Cordero, calle principal específicamente en la Plaza Bolívar, Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura ambiental, fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la plaza arriba indicada, el cual se aprecia un espacio fisico de constitución natural concreta y terracota de color vino tinto, observando con en el mismo vegetación herbácea (maleza), y árboles de gran follaje, asimismo se observan de ambos márgenes locales comerciales de diferentes tamaños, formas modelos y colores, de igual forma se encuentra provista de una variedad de bancas elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro, de igual manera se aprecia que dicha plaza se encuentra dividida por aceras de concreto las cuales permiten la libre circulación peatonal, siendo el lugar específico a inspeccionar, el centro de la referida Plaza Bolívar, tomando como punto de referencia una estatua con forma de un caballo elaborado en cerámicas de color negro y sobre el mismo una réplica de nuestro libertador Simón Bolívar, revestido con pintura de color negro.
Asimismo, quedó acreditado la existencia fisica y material, así como sus características propias, que la sustancia que fue hallada dentro del bolso es MARIHUANA, y que su peso neto es de 10 kilos con 400 gramos, y el bolso es encontraba oculta dicha sustancia. Estos hechos quedaron probados a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SJCEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1393, DE FECHA 16-09-2020, ratificado en su contenido y firma por el experto GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien dejó acreditado que se trata de Once (11) envoltorios, de forma rectangular tipo plástico de color blanco, contentivos en su interior
De material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, concluyendo el experto que la evidencia de interés criminalístico corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 10.400,5g.
… Asimismo, a dicho telefono celular Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, color Ngero, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, le fue practicado el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1399, DE FECHA 17/09/2020, ratificado en su contenido y firma por la funcionaria MATHEUS SANTOS KATHERINE, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, extrayendo del mismo la información contenida en la memoria interna del equipo, utilizando para ello un software que tiene por nombre “My Phone Explorer”, que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado DARIO PERE USECHE, al abonado "04167717848" el cual aparece registrado en el directorio como "Scarlet Hija".
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
Que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el
Acusado DARIO PERE USECHE, al abonado "04167717848" _ el cual aparece
Registrado en el directorio como "Scarlet Hija".
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de conclusiones, el número de teléfono "04167717848", que aparece registrado en el directorio del teléfono celular incautado dentro del bolso donde se encontraba la droga, y registrado como "Scarlet Hija". es el mismo número de teléfono que aporto el acusado DARIO PEREZ, al momento de aportar sus datos de identificación ante el tribunal de control al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, lo que demuestra que dicho teléfono celular que fue encontrado dentro del bolso en donde se encontraba la droga, si le pertenecía al acusado de autos.
Asimismo, quedo probado y acreditado el manejo adecuado de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento, esto es, tanto la droga como el teléfono celular tenian sus respectivas PLANILLAS DE REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA, acreditando estas el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, por parte de la funcionaria María Ortega que fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la evidencia consistente en una cartera e material sintético de color verde fosforescente, donde se describe CONVERSE, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional. Recibida por el funcionario Jorge Zambrano, para sus respectivas experticias, quedando asigna dicha planilla de registro de cadena de custodia con el No. - 0177-2020.
Asimismo, a través de la cadena de custodia No. - 0175-20, se acredita que funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G8, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica C DIGITEL, SERIAL. 895802180430143000, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
De igual forma, a través de la cadena No.- 0176-2020, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, once (11) envoltorios de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, de consistencia compacta, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada crispy, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
Asimismo, quedó probado a través del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO
No.- 1394, que el acusado de autos para el momento en que fue aprehendido no habia consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el acusado posee registros policiales tal y como consta del REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL).
Con los fundamentos anteriormente señalados, quedó probado la comisión del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal del acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, en la comisión del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DOSIMETRÍA PENAL
Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que al acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una pena que oscila de Quince (15) a Veinticinco (25) años de prisión, siendo su término medio de conformidad a lo establecido en el articulo 37 del código Penal, el de VEINTE (20) años de prisión.
Asimismo, por no constar en autos que el acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, posea antecedentes penales, de conformidad a lo establecido on el articulo 74 ordinal 4º del Código Penal, se hace procedente rebajar de la pena aplicable Un (01) año de prisión, quedando la pena definitiva a imponer al acusado la de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SE CONFISCA Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900. Y así se decide.

CAPITULO VI
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE Venezolano, natural de Tariba, Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 12/09/1994, alfabeta, de profesión u oficio taxista, estado civil soltero, domiciliado en Cordero avenida Cristóbal Mendoza calle 17 casa 2-95, Teléfono 0414-705.19.28 (concubina), por la comisión del delito de autor del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO DARIO JOSE PEREZ USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, A CUMPLIR LA PENA DE DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y al pago de las costas procesales.
TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado de autos DARIO JOSE PEREZ USECHE, titular de la cedula de identidad N° V-21.418.867, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE CONFISCA EL TELÉFONO MÓVIL MARCA MOTOROLA, MODELO MOTO G8PLAY, COLOR NEGRO.
QUINTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Para lo cual quedan debidamente notificadas todas las partes presentes. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado para imponerlo de la decisión.

(Omissis)


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha treinta (30) de enero del año 2.023 – según sello húmedo de alguacilazgo -, las abogadas Neisa Nava y Nathaly Bermúdez Briceño, quienes actúan con el carácter de defensoras privadas del ciudadano Darío José Pérez Useche, interponen recurso de apelación, señalando lo siguiente:

(Omissis)
IV
CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Y SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN

En calenda(sic) 01 de noviembre del año 2022, el tribunal en funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal CONDENÓ mediante sentencia, a Darío José Pérez Useche a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de OCULTAMIENTO de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De seguidas sed pasa a fundar uno a uno, los motivos de la Apelación contra esta sentencia que mediante este escrito se interpone:
1° CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde las conclusiones del juicio la Defensa advirtió de la inconsistencia entre el testimonio de los funcionarios que consta en el acta policial de fecha 16/09/2020 y el cambió de un hecho principal e influyente que dieron a sus dichos en la audiencia de juicio. De los cuatro funcionarios actuantes que rindieron testimonio, tres cambian la ubicación del celular que portaba el acusado a trasplantarlo al bolso hallado que contenía droga.
Sin embargo la Juez, desoye a la Defensa y no entra a analizar esto que se pide que es la Inconsistencia entre el acta policial y los tres actuantes que trasplantan con sus dichos un objeto (celular) de lugar donde el acta dice que lo hallaron.
Siendo que todos los funcionarios actuantes reconocen contenido y firma del acta policial, ello conlleva a afirmar sin lugar a dudas que el mismo día dijeron dos cosas diferentes: que el celular se lo incautaron al acusado y que el celular estaba en el bolso que contenía el alijo de marihuana.
El funcionario que declara conforme lo reseñado en el acta policial es desestimado por la juez, y tampoco valora el testimonio del acusado que es conforme al acta policial y al testimonio del funcionario cuyo testimonio la juez desestima.
Todo para finalmente fundar la condena en el dicho de tres funcionarios públicos actuantes en el procedimiento, en un procedimiento que no contó con testigos a pesar de desarrollarse en la Plaza Bolívar de la población de Cordero, sembrado de viviendas habitadas alrededor.
Sin mayor actividad probatoria, la juez funda una sentencia, haciendo caso omiso de la insuficiencia probatoria que la ley por una parte y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia le ordena. Al no cumplirse a cabalidad con la norma, no solo inmotiva la sentencia, sino que la misma es resultado del ánimo personal del juez, y la justicia como bien superior preciado en la sociedad, obedece a fines más altruistas. De allí que la norma marque la pauta y se exija suficiencia probatoria para condenar a un ciudadano y destruir la presunción legal de inocencia…
…Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre si y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Del mismo modo hay ilogicidad cuando la juez solo se limita a hacer un inventario de los elementos probatorios pero sin atinar a expresar su razonamiento probatorio para llegar a la conclusión que más allá de toda duda razonable, obtiene total convencimiento de culpabilidad. Es decir el estándar probatorio de culpabilidad es más alto y no se encuentra satisfecho con un solo hecho: El cambio de ubicación con su testimonio de un celular, situación hartamente explicada up supra…
…Vale acotar que la Juez no se pronunció sobre ninguno de los alegatos esgrimidos en las conclusiones por la defensa, como precisamente esa contradicción entre los funcionarios con relación al acta policial; y la inconsistencia entre las declaraciones de esos mismos actuantes en torno al lugar en que nse halló el celular; como sí lo hizo con el señalamiento fiscal, por ejemplo, el relativo a datos aportados por el acusado en la audiencia de flagrancia lo que relaciona para armar la condena.
2° QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS ESENCIALES O SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN. Artículo 444.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia que se impugna, fundamenta la condena en un hecho trascendental e influyente relativo a quién se le incauta el celular, al hecho narrado en el Acta Policial de fecha 16 de septiembre del 2020 y de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal de fecha 29 de octubre del año 2020; en razón de que tres de los cuatro funcionarios actuantes, decidieron cambiar de ubicación elementos colectados en el procedimiento modificando de esta manera un hecho principal e influyente.
El Acta policial narra que a’ acusado se le incauta un teléfono celular y que en el perímetro una guncionaria avista un bolso que al revisarlo contenía un considerable alijo de marihuana. Sin embargo en juicio, tres de los cuatro funcionarios actuantes cambian la versión y ubican el celular en el bolso que contenía la droga; manteniendo la versión original uno solo de los funcionarios actuantes que declara de un modo cónsono al acta policial, es decir, declara que es el aprehendido a quien se le incauta el celular…
…Es claro que la aprehensión se produce en un primer estado porque resulta “sospechoso”, que el ciudadano transite en horas nocturnas estando en semana radical, por la Plaza Bolívar de Cordero.
El hallazgo de un bolso en la plaza, a él, al acusado no lo vincula con la droga. Pero, si en el bolso en que se halla la droga, hay una pertenencia personal de él, entonces existe un indicio, de que la droga es del aprehendido y de esta manera se justifica la aprehensión, puesto que al momento de la aprehensión el ciudadano no se encontraba flagrante en la comisión de un ilícito, éste es a todas luces la justificación para el cambio de versión en juicio, por parte de los funcionarios actuantes.
De manera que este cambio de un HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE, viola el derecho a la defensa del imputado porque enfrenta un juicio conforme a unos hechos, cuya versión cambian lgunos funcionarios actuantes del procedimiento. Y fue tan importante este cambio de versión que la juez fundó la condena en el solo dicho de estos funcionarios públicos que afirmaron que el celular se encontraba en el bolso con la droga, soslayando por completo lo que dice el acta policial, no comparando estas versiones de los funcionarios con el acta que ellos reconocieron en su contenido y firma y al decir lo contrario en juicio, equivale a afirmar que el mismo día dijeron cosas diferentes respecto del mismo hecho: la ubicación del celular; tal como la defensa lo señaló y solicitó lo contrastara la juez, dada la contradicción, en la oportunidad de presentar los alegatos de conclusiones, pedimento sobre el cual la juez ni lo mencionó en su sentencia, y tampoco contrastó la declaración del acusado rendida en la audiencia de juicio en fecha 04 de abril del 2022, cuando a preguntas de la juez: "¿Qué tenía en su poder para ese momento?” El acusado respondió: “Un teléfono y 30 mil pesos”, declaración que la juez omite en la recepción de las pruebas y en la valoración de los medios probatorios evacuados en juicio de manera inexplicable.
Si el acusado hubiese enfrentado el juicio con un acta policial y una acusación que señalara de manera ineludible que el celular de él se encontraba en el bolso con la droga incautada, sin duda la defensa se hubiese conducido en modo distinto. Pero siendo que conforme a las reglas del proceso penal el acusado no podía OCULTAR UNA DROGA EN UN PARQUE A LA VISTA DE TODO EL MUNDO, un sitio sobre el cual no tiene dominio para OCULTAR, y el único medio incriminatorio era estar a tres o cuatro metros del bolso, siendo que era cierto que por ser un pueblo no solía atenderse la restricción de semana radical, y por tal motivo transitaba desde su casa a casa de un vecino, no existía medio incriminatorio alguno y bajo estas premisas se afrontó un juicio en el que cambiaron los hechos en plena audiencia…
…Si bien es cierto que el precepto penal por el cual el acusado fue juzgado no cambió, los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación cambiaron diametralmente desde la apertura del juicio a las conclusiones que presentó al cierre del debate probatorio.
Pareciera que en el actual tiempo no hiciera falta refrescar que como ya lo ha dicho la jurisprudencia patria, el solo dicho de los funcionarios no hace plena prueba para condenar al procesado, pero es evidente que esta información, es preciso traerla a colación, pues esta condena constituye un palmario ejemplo de la aplicación de este vicio.
En conclusión, si se hubiese ajustado la valoración de la prueba y se hubiese atendido la incongruencia delatada por la defensa y evidente en las actas del proceso, no se habría podido fundar una condena.
3° CUANDO SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Artículo 444.4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En éste acápite hacemos referencia a dos aspectos fundamentales:
a) El vaciado telefónico del teléfono celular incautado al acusado Darío José Pérez Useche, se realizo en franca violación a las garantías constitucionales previstas en el Artículo 48 y 49 Constitucional.
b) La evidencia incautada (teléfono celular y la sim card que contenía) se incorpora al proceso con una cadena de custodia fechada con dos meses de anticipación a la ocurrencia del procedimiento en que se incauta el celular. Además presenta adicionalmente inconsistencia en el señalamiento del número de precinto que en dicha planilla se señala y el número de precinto que el experto indica en su experticia. Estos vicios anulan la cadena de custodia y se admitió valorando que existía cadena de custodia, sin que la juez pudiera advertir estas inconsistencias.

a) En relación al vaciado de contenido del celular, el Artículo 48 Constitucional señala que…
…De forma que el vaciado de las conversaciones o imágenes vaciadas, la consulta de los contactos en llamadas entrantes o salientes, no se practicaron por orden al Tribunal de control, tal cual lo ORDENA la norma constitucional.
Si solo se tratase de un vaciado de llamadas entrantes o salientes, ya lo ha advertido la jurisprudencia patria, esto no afecta la garantía constitucional que señalamos violada. Pero cuando se extraen conversaciones, imágenes guardadas, acceso a la identificación de la garantía constitucional claramente se vulnera, como en el presente contactos registrados sin autorización del tribunal, encontramos que caso.
Obsérvese, respetados Magistrados, que el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020/1399, FOLIO 56 DE LA PIEZA 1. Sobre el celular incautado a Darío Pérez, se produce como respuesta a la diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público. En la remisión de la experticia al Ministerio Público, se menciona de manera expresa, que esta diligencia se practica por orden fiscal de reconocimiento técnico y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N° 20-F11-0498-2022 de fecha 16 de septiembre de 2020. La Audiencia de Presentación de Darío José Pérez Useche ocurrió el 17 de septiembre de 2020, es decir, ya se había extraído el contenido de imágenes y conversaciones del celular sin orden judicial.
Así pues, que al incorporar esta prueba la juez ha debido observar si el vaciado y extracción de contenido cumplía con el requisito de haberse realizado por orden judicial. Y a pesar de que oyó en el juicio a la experta decir, a preguntas de la defensa que el vaciado telefónico lo hizo por orden del Ministerio público y no del Juez de Control, valoró la prueba sin estimar que se incorporó al proceso sin orden judicial. Esta experta declaro en la audiencia de juicio de fecha 16 de febrero del 2022.
b) En relación La evidencia incautada (teléfono celular y la sim card que contenía) se incorpora al proceso con una cadena de custodia fechada con dos meses de anticipación a la ocurrencia del procedimiento en que se incauta el celular. La cadena de custodia además presenta adicionalmente inconsistencia en el señalamiento del número de precinto que en dicha planilla se señala y el número de precinto que el experto indica en su experticia. En efecto, al folio 97 de la pieza 1, consta la copia certificada de la planilla de cadena de custodia N° 0175-20, que se señala como correspondiente al traslado de la evidencia física colectada, el celular. Esta cadena de custodia tiene fecha de 02 DE JUNIO DEL 2020, es decir, la cadena de custodia se realizó dos meses antes de incautar la evidencia. Por lo demás reseña un número de precinto 872159 y la experticia hecha al teléfono celular indica que el precinto es el N° 756678.
Es decir siendo que el número de precinto de la evidencia no es coincidente y además la cadena de custodia tiene fecha de dos meses antes de que sucedieran los hechos, es evidente que esta evidencia se colectó en claro incumplimiento al Artículo 49.1 de la norma constitucional que ordena: “.Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso…”
La juez valoro como prueba documental esta cadena de custodia (que no es prueba documental de conformidad con el Art. 322 del COPP), y la utiliza también fundamento para la condena, sin lograr advertir que la cadena de custodia no podía corresponderse al procedimiento por haberse emitido dos meses antes de que ocurrieran los hechos. Esta cadena de custodia, presenta el vicio que se alega desde su incorporación al proceso, por tanto, la colección del teléfono celular se trae al proceso de manera ilegal pues contraviene el manual de cadena de custodia y el artículo 187 del código orgánico procesal penal. De igual manera valoró el vaciado telefónico desprovisto de orden judicial y fundó la condena en una prueba de vaciado y extracción de contenido de un teléfono, que portaba el acusado.
El Artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, es una norma que expresamente impone el deber al funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, pues es la garantía legal para el manejo idóneo de las evidencias físicas y es garantía para el procesado.
PETITORIO:
Finalmente, por las razones previamente expuestas y a la luz de las normas constitucionales y procesales invocadas a través del presente recurso, la defensa solicita:
ÚNICO: sea DECLARADA CON LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA, y proceda esta Honorable Corte a anular el juicio.

(Omissis)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha primero de (01) de marzo del año 2.023, las abogadas Carmen Yudila García Useche y Janny del Carmen Marquez Rojas, quienes actúan con el carácter de Fiscal Auxiliar y Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procedieron a dar contestación al recurso de apelación señalando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En este sentido Honorables Magistrados cabe resaltar.

EN PRIMER LUGAR, a las recurrentes no les asiste la razón, al pretender hacer ver que hay contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, al decir entre sus argumentos.” La Juez desoye a la Defensa y no entra a analizar esto que se pide que es la inconsistencia en el acta policial y los tres actuantes que trasplantan con sus dichos un objeto (celular) del lugar donde el acta dice que lo hallaron sin mayor actividad probatoria la Juez funda una sentencia, haciendo caso omiso de la insuficiencia probatoria que la ley por una parte y la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…
Por los argumentos esgrimidos por la defensa recurren por la ilogicidad y no por contradicción de la sentencia, porque son conceptos totalmente distintos, sin embargo, cabe señalar Honorables Magistrados que la Juez A quo al momento de emitir su decisión hace un análisis de cada una de las pruebas evacuadas testimoniales y documentales- y de ese análisis declara que quedo probado en el desarrollo del debate que efectivamente en fecha 15 de Septiembre del 2020, los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ. Cuando se encontraba en la Plaza Bolívar del municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del lugar donde fue intervenido policialmente el acusado, se encontraba una (01) cartera de color verde fosforescente, con la marca visible converse, que posee en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 10 KILOS, 400 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS, incautándose además un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro, IMEI 3591001390255, con una(01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900 del cual al ser experticiado conforme a vaciado telefónico, se lograron obtener mensajes y números telefónicos que vinculan al hoy justiciable en la comisión del delito de Tráfico de drogas.
Éstos hechos, indiscutiblemente quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, MEJA EDDY, y ORTEGA MARIA, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el procedimiento, acreditando con sus testimonios primero que en fecha 15 de Septiembre del 2020, realizaron el procedimiento en la Plaza Bolívar de la población de Cordero, Municipio Manuel Felipe Rúgeles, del Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m. cuando encontrándose en labores de patrullaje de saturación por el COVID-19, avistaron al hoy acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, quien era la única persona que se encontraba en la Plaza Bolívar de Cordero, vestido con short, camisa rosada y cholas tipo cross que les llamo la atención a la comisión policial debido las altas horas de la noche cuando nadie podía estar fuera de sus casas, toda vez que para el momento se encontraba el plan éste que fue decretado por el presidente de la República, lo que generó inquietud en los funcionarios al notar la sola presencia del acusado en el sitio, siendo éste el motivo que inicialmente originó la intervención policial del justiciable…
…La prueba antes referida, se concatena Ciudadanos Magistrados, con el Acta de Presentación Física y Calificación de Flagrancia de fecha 17 de Septiembre de 2020 que riela a los folios 42 al 46 del expediente. En la cual se puede observar que al momento del hoy acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, aportar al Tribunal de Control Nro. 06 sus datos personales, aportó como número telefónico de contacto el abonado 0414-7051928 que pertenecía a su concubina; número telefônico éste que aparece en el registro de llamadas salientes a nombre de Scarlet hija, tal y como consta en el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO NRO.SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR.DF-2020/1399 de fecha 17 de septiembre de 2020, específicamente en el folio 59, de la presente causa, por tanto, Honorables Magistrados no hay duda para esta Representación Fiscal, ni mucho menos para la Juez A Quo, que el teléfono incautado en el presente caso, pertenece indiscutiblemente al hoy acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, el cual fue hallado dentro del bolso donde fueron hallados los 10 KILOS. 400 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE MARIHUANA, configurándose sin lugar a dudas el delito endilgado, y considerando el Ministerio Público, que fue demostrada plenamente la responsabilidad penal del hoy acusado y de allí la sentencia condenatoria impuesta por el tribunal, por lo que mal pudiera decir la DEFENSA PRIVADA en su escrito de apelación, que la Juez Dictó la Sentencia solo con el dicho de los funcionarios, sin tomar en cuenta los argumentos de la defensa solicitados en las conclusiones y que por tal motivo su decisión es inmotivada.
De todo lo antes expuesto, Honorables Magistrados se puede observar que efectivamente la Jueza a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba tanto testimoniales como documentales, promovidos por las partes, procedió a efectuar una evaluación de los medios probatorios, valorando las declaraciones de los funcionarios actuantes BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, MEJIA EDDY y ORTEGA MARIA, así como, de los expertos GAMEZ MORENO JACKSON, MAGRINT GOMEZ, VICTOR ACOSTA ARROYO, MATHEUS SANTOS KATHERINE, LUIS SANCHEZ, con las actas policiales y demás pruebas documentales, entre las cuales resalta sin lugar a dudas el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICONRO.SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020/1399 de fecha 17 de septiembre de 2020 quedando establecido el elemento objetivo como subjetivo del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, pues, con el acervo probatorio se logró demostrar el hecho y el nexo de causalidad entre el hecho y la conducta asumida por el acusado, es decir, su culpabilidad en dicho delito.
EN SEGUNDO LUGAR, a las recurrentes no les asiste la razón, al pretender hacer ver que hay quebrantamiento u omisión de formas esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, al decir entre sus argumentos que….” La sentencia que se impugna, fundamenta la condena en un hecho trascendental e influyente relativo a quién se le incauta el celular, al hecho narrado en el Acta Policial de fecha 16 de septiembre del 2020 y de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de Acusación Fiscal de fecha 29 de octubre del año 2020; en razón de que tres de los cuatro funcionarios actuantes, decidieron cambiar de ubicación elementos colectados en el procedimiento modificando de esta manera un hecho principal e influyente.
De lo antes expuesto, Honorables Magistrados, en primer lugar se puede observar de las actas procesales que el acta policial menciona la incautación del teléfono al hoy acusado, sin indicar el lugar donde fue hallado el mismo, y es en el debate probatorio -juicio oral y público- a través de los testimonios rendidos por los actuantes y a las respuestas que dieron a las preguntas realizadas por las partes conforme a los principios de inmediación y contradicción-, que se logró conocer a ciencia cierta, el lugar donde este objeto teléfono celular- fue hallado el día de los hechos, y en este sentido, la A Quo señaló en su decisión que:” fueron contestes los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en afirmar que a pocos metros del lugar donde se encontraba el acusado fue encontrado por parte de la funcionaria MARIA ORTEGA, un bolso, en cuyo interior había droga, colectándose igualmente, un teléfono celular. En este orden, los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, fueron contestes en afirmar que el teléfono celular que fue colectado, fue hallado por la funcionaria MARIA ORTEGA dentro del bolso donde fue encontrada la droga. Sin embargo el funcionario, JHOANDRY PINTO en cuanto a este punto, del lugar donde fue encontrado el teléfono celular, indicó que fue encontrado en el poder del acusado DARIO PEREZ, en su pantalón, contradiciendo lo dicho por los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en cuanto al lugar donde fue hallado el teléfono celular, sin embargo, a juicio de ésta juzgadora, el funcionario JHOANDRY PINTO, no pudo haberse dado cuenta en qué lugar se encontró el teléfono celular, toda vez que tal y como lo señaló él mismo en su declaración. Él se encontraba ejerciendo funciones de cubrir el perímetro del área mientas se desarrollaba el procedimiento. Y la función de cubrir el perímetro, tal y como lo indicó significa resguardar el área donde se encontraba desarrollando el procedimiento, ejerciendo funciones de seguridad, aunado al hecho de que se encontraba a tres o cuatro metros distancia de donde se encontraban sus compañeros realizando el procedimiento, y no siendo él la persona que le realizó a inspección personal al acusado, no puede dejar acreditado con certeza que evidencias fueron halladas al acusado al momento de su inspección personal. por lo que mal pudiera decir las recurrentes que este cambio de un HECHO PRINCIPAL E INFLUYENTE, viola el derecho a la defensa del imputado porque enfrenta un juicio conforme a unos hechos, cuya versión cambian algunos funcionarios actuantes del procedimiento y en los cuales la juez fundó la condena en el solo dicho de estos funcionarios públicos que afirmaron que el celular se encontraba en el bolso con la droga, soslayando por completo lo que dice el acta policial.
Si bien es cierto que, el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad y que para que tenga peso valorativo, es indispensable la declaración de otro u otros testigos que hayan presenciado los hechos sub ludice, sin embargo, en el presente caso, como bien fue probado, no se contó con la presencia de testigos toda vez que para el momento de su ocurrencia nos encontrábamos en una situación muy particular como fue la semana radical por la pandemia del Covid-19, plan éste que fue decretado por el Presidente de la República. o que impidió que la comisión policial actuante pudiera hacerse acompañar de alguna persona que fundiera como testigo del procedimiento, máxime cuando fue probado no solo el hecho de que era semana radical,
EN TERCERO LUGAR, a las recurrentes no les asiste la razón, al pretender hacer ver que hay PRUEBA OBTENIDA LEGALMENTE e INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL…
Honorables Magistrados, en casi todos los procedimientos relacionados con hechos punibles se obtienen evidencias físicas, las cuales pueden servir simplemente de mero carácter investigativo o como pruebas y es porque la evidencia física, es un elemento de carácter material que se encuentra evidentemente relacionado de manera directa con el hecho investigado, y a veces como en el presente caso- se hace referencia al mismo como evidencia forense o científica, toda vez que implica que debe ser científicamente analizada y los resultados interpretados con el fin de que sean útiles en el desarrollo de la investigación y puedan servir como elementos de convicción y prueba en el debate oral y público, es decir, la evidencia física sirve para dos funciones en primer lugar, ayuda a establecer los elementos de un delito y en segundo lugar, puede asociar o vincular a las víctimas como también a los (…)
En este caso, Ciudadanos Magistrados, los funcionarios intervienen al hoy acusado porque les genera sospechas, ya que era la única persona que se encontraba en ese momento en la plaza bolívar, siendo semana radical, lugar este donde hallaron bajo su dominio un bolso con la droga y un teléfono celular, los cuales fueron hallados cerca donde el encausado se encontraba -4 o 5 metros dijeron los funcionarios-y del vaciado telefónico se obtuvo que esa droga la requería un ciudadano mencionado como RX, quien conforme a la mensajería extraída de los archivos de WhatsApp, se la pedía para el día siguiente al hoy imputado de autos, siendo que del teléfono del cual se logró obtener dichas comunicaciones fue debidamente colectado y experticiado conforme a lo señalado en el Manual Único de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, desde el momento de la localización de dicha evidencia hasta su valoración por los encargados de su análisis -expertos informático- y la existencia de la planilla de cadena de custodia junto con el dictamen perícial, garantiza en el proceso, la preservación de la integridad de dicha evidencia, su manejo adecuado y las posible alteraciones, sustituciones o contaminaciones, lo cual fue plenamente probado y acreditado en el desarrollo del debate, en el cual se logró demostrar la existencia de las PLANILLAS DE REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA 0175-2020: 0176-2020 y 0177-2020, relacionadas con la droga, el bolso y el teléfono celular incautado por parte de la funcionaria María Ortega quien lo Fio y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, evidencias éstas que fueron entregadas y recibidas en la sede del Laboratorio de la Guardia Nacional, por cada uno de los funcionarios…
…El Ministerio Público, Honorables Magistrados, siempre garante del debido proceso, nunca va a olvidar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado oportuno insistir en que toda acusación fiscal o querella presentada ante el órgano jurisdiccional, debe sustentarse en medios de prueba legalmente obtenidos y suficientes para arrojar elementos de convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y, por su parte, los jueces están en la obligación de verificar la pertinencia e idoneidad y objetiva de cada medio probatorio ofrecido, para acreditar la comisión del hecho punible por parte de un sujeto determinado, y cabe resaltar que tanto el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO M12396-2020 DE FECHA 16 de septiembre de 2020, Y EL DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO.SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020/1399 de fecha 17 de septiembre de 2020, fueron debidamente promovidos y admitidos ante el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar; así como, debidamente incorporados como pruebas documentales y evacuados también como prueba testifical a través de los testimonios de los expertos que los practicaron, lo que conllevó inequívocamente a su valoración por el Tribunal A quo para fundar la sentencia condenatoria emitida en contra del ciudadano DARIO JOSÉ PÉREZ USECHE, por lo que mal pudiera decirse, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio alegado, pues por el contrario, lo que se evidencia aquí es una simple inconformidad de las recurrentes, toda vez que si se analizan los fundamentos expuestos por la Juez Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en su exposición de motivos al momento de valorar dichas pruebas, lejos de incurrir en inmotivación, la A Quo expresamente señaló las razones por las cuales la prueba pericial que hoy cuestionan las recurrentes, fue debidamente incorporada al proceso penal y valorada por ese tribunal de primera instancia para fundar su sentencia condenatoria.
CAPITULO VI
PETITORIO
Honorables Magistrados, confrontados los hechos con el material probatorio incorporado al proceso oral y público, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales y legales de orden procesal; se concluyó mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, que los hechos investigados se enmarcan dentro de los supuestos previstos en los tipos penales alegados y que los mismos son propios de la conducta desplegada por el acusado de marras. Igualmente previa a la función valoradora, se precisó que las pruebas resultaran ser legales, necesarias y pertinentes, si cumplían o no su presupuesto esencial, bajo la óptica del articulo 183 del Código Orgánico Procesal Penal que señala como presupuesto para que una prueba pueda ser apreciada en juicio por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta, observancia de las disposiciones establecidas en el código…
(Omissis)



CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Primero: Con la finalidad de resolver las denuncias planteadas en el recurso de apelación incoado por las Abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, quienes actúan en carácter de defensoras privadas del ciudadano Darío José Pérez Useche, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Se aprecia del escrito recursivo interpuesto por las profesionales del derecho que el mismo disiente del fallo dictado en fecha primero (01) de noviembre del año 2.022 y publicado en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto refieren que existe contradicción, e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia condenatoria, así como quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causen indefensión, y que el fallo impugnado, se funda en un prueba obtenida ilegalmente, vicios alegados conforme lo establece el artículo 444 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Superior Instancia pasa a desglosar detalladamente cada una de las denuncias enunciadas por las recurrentes.

En tal sentido, como primer fundamento, las accionantes señalan que existe un vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta en la sentencia apelada, de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que existe inconsistencia entre el testimonio de los funcionarios que constan en el acta policial suscrita en fecha 16 de septiembre del año 2.020, y los testimonios rendidos en el contradictorio, por tres (03) de los funcionarios actuantes, en donde estos cambiaron la ubicación del celular incautado, y lo transportaron según sus declaraciones en Juicio al bolso que contenía la droga, considerando las apelantes que este, es un cambio de un hecho principal e influyente para el caso de marras.

.-Que dicha contradicción e inconsistencia alegada por la defensa en Juicio, no fue resuelta por la Juez, ya que no se pronunció en la recurrida sobre los mismos, lo que configura a su vez el vicio de contradicción y falta de logicidad en la sentencia.

.-Que, se desestima la declaración del único funcionario que declaró conforme se expone en el acta policial, así como también aducen que se desestimó la declaración del acusado Darío José Pérez Useche.

.-Que, la Juez toma en cuenta el acta de flagrancia para indicar que el número de celular aportado por el imputado, corresponde con el número del celular que se encontró dentro del bolso que contenía la droga, violando con ello el principio de inmediación.

Posteriormente, como segundo fundamento señalaron que existe quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales o sustanciales de los actos que causan indefensión, por cuanto se dictó condena en contra de su defendido bajo un hecho transcendental e influyente relativo como lo es la ubicación del celular incautado.

.-Que, en las conclusiones dadas por la defensa al finalizar el contradictorio, las abogadas defensoras solicitaron contrastar el dicho de los funcionarios actuantes con el contenido del el Acta Policial suscrita por los mismos, y que la Juez recurrida no hizo mención alguna respecto a ello.

.-Que, la Juez omite la declaración del acusado en la recepción de las pruebas y en la valoración.

.-Que, los hechos cambiaron, no existiendo congruencia entre el hecho acusado, los hechos narrados en la apertura a Juicio y las conclusiones. Y que si bien es cierto, que el precepto penal por el cual el acusado fue juzgado no cambió, los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito de acusación cambiaron diametralmente desde la apertura a Juicio a las conclusiones que presentó al cierre del debate.

Y por último, como tercer fundamento señalaron las quejosas que la decisión apelada se funda en prueba obtenida ilegalmente, por las siguientes razones:
.-Que, el vaciado del teléfono celular incautado al acusado, se realizó con violación de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 48 y 49 de la Carta Magna.

.-Que, la evidencia incautada –teléfono celular- se incorpora al proceso con una cadena de custodia fechada con dos (02) meses de anticipación a la ocurrencia de los hechos, y que existe una inconsistencia entre el número de precinto señalado en la experticia y el número de precinto señalado en la planilla de registro de la cadena de custodia. Indicando que esto vicia de nulidad la cadena de custodia y que se admitió dicha experticia sin advertirse tal inconsistencia, violándose de esta forma el artículo 49.4 constitucional, referente al debido proceso.

.-Que, la Juez valoró como prueba documental la cadena de custodia, aseverando las accionantes que la misma no es prueba documental de conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y se utiliza como fundamento para la condena, sin lograrse advertir que la misma no corresponde al procedimiento por haberse emitido dos meses antes de que ocurrieran los hechos, vicio que se alega desde su incorporación al proceso y que por lo tanto la colección del teléfono celular se trae al proceso de manera ilegal al contravenir el manual de cadena de custodia y el artículo 187 de la norma penal adjetiva.
Finalmente, solicitan las apelantes que se declare con lugar la apelación ejercida y se proceda anular el juicio.
Ahora bien, vista las disconformidades planteadas por las recurrentes, observa esta Alzada que en la primera denuncia las recurrentes invocan los vicios de contradicción e ilogicidad de forma conjunta. En este sentido, este Tribunal Colegiado antes de ahondar sobre el fondo de la decisión apelada, considera oportuno hacer las siguientes aclaraciones a los fines ilustrativos; en razón de que se evidencia una falta de técnica recursiva por parte de las accionantes, respecto a los vicios arriba denunciados. De modo que, es importante traer a colación el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone algunos de los motivos por los cuales se podrán fundar las apelaciones de sentencia definitiva:

(Omissis)

Artículo 444: el recurso solo podrá fundarse en:
(1…)
2.-falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. (Negrillas y subrayado nuestro)
(3…)
(Omissis)

Respecto del citado numeral del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es importante precisar que se establecen algunos de los vicios por los cuales se puede fundar un recurso de apelación contra sentencia definitiva, los cuales a pesar de que aluden en el mismo numeral del citado artículo, estos son independientes y los mismos no deben ser concurrentes, ya que la norma es clara en señalar que se podrán fundar por falta; contradicción o ilogicidad en la motivación de un fallo. Sobre este propósito debe también entenderse que ciertamente vicios de contradicción e ilogicidad son el resultado de la parte motiva de una sentencia, los cuales están compuestos por la violación de los principios de la lógica humana, por medio del cual, el silogismo aplicado no se corresponde con las premisas que genera una correcta operación mental. Sin embargo, entre ellos persisten notables diferencias, a saber:

Existirá contradicción en la sentencia, cuando se advierta que los argumentos empleados por el Jurisdicente al motivar la decisión, sean contrarios entre sí, vale decir, que se destruyen recíprocamente. En tal sentido, una sentencia es contradictoria cuando, de dos preposiciones, una afirmativa y la otra negativa, no pueden ser consideradas al mismo tiempo como verdaderas, ni paradójicamente pueden ser valoradas como falsa por existir la disparidad entre ambas.

Cabe señalar, que la contradicción se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que se encuentra únicamente en el dispositivo del fallo, y cuya manifestación incide en la imposibilidad de ejecutar el fallo; y la contradicción en la motivación, denominada en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

En tal sentido, la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos, contrarios, y excluyentes entre sí, ocasionando incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.

Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2013) ha dejado establecido que:

(Omissis)

Existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.
(Omissis)

Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.

(Omissis)


De esta forma, existe contradicción en la motivación en cualquier parte de la sentencia, en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez.

De otro lado, en cuanto al vicio de ilogicidad en la motivación, esta Alzada ha señalado reiteradas veces que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.

Por lo tanto, existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica -de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente-, no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias se logra extraer el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.

De modo que, puede afirmarse que se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente, cuando el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador pretende fundar su fallo, pues las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una perfecta armonía entre sí, cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma irracional; lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa de la decisión, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos.

Ahora bien, establecidas las diferencias anteriores, aprecia esta Superior Instancia que en la primera denuncia expuesta por las recurrentes, invocaron de forma simultanea los vicios establecidos en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al referir que la decisión recurrida es contradictoria e ilógica, sobre ello, necesario es advertir entonces, que las quejosas al momento de realizar este tipo de denuncias no estimaron que estos vicios –contradicción e ilogicidad- son excluyentes entre si, pues de existir contradicción en una decisión, esta no puede verse al mismo tiempo afectada por ilogicidad, ya que las circunstancias que configuran cada uno de estos vicios no son similares, tal y como se estudió anteriormente, razón por la cual, mal pudieron las impugnantes aseverar tales irregularidades en la decisión recurrida al no ser posible que se puedan consumar de forma concurrente. Motivos estos, por los que esta Corte de Apelaciones consideró la importancia de diferenciar ambas figuras para que las profesionales del derecho en futuras ocasiones se adecuen a plantear sus disconformidades tomando en cuenta lo antes señalado y no incurran en las confusiones como las anteriormente señaladas.

No obstante, este Tribunal Colegiado considera que tal falta de técnica recursiva no es óbice para entrar a analizar la decisión recurrida, ello en aras de garantizar el derecho a las partes a recurrir ante los tribunales de Segunda Instancia, y el derecho a la Defensa y la tutela judicial efectiva constitucionalmente establecidos.

Segundo: Al margen de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del análisis de la decisión recurrida, publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2022 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ha constatado de oficio la existencia de un vicio de orden público, el cual vulnera la garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna. Es por ello, que este Tribunal Colegiado debe fijar posición al respecto, pero antes es forzoso hacer una breve explicación sobre al vicio de falta de motivación con el ánimo de fundamentar la existencia del vicio detectado.

A este propósito es importante mencionar, que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral. En tal sentido, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.

En concordancia con lo anterior, la Sala Constitucional (2.017) ha advertido en reiteradas oportunidades sobre la falta de fundamento de las decisiones suscritas por los Juzgadores, en donde establece cuando debe ser considerado el vicio de falta de motivación, manifestando entre varios argumentos que:
“(Omissis)
La jurisprudencia ha establecido en forma reiterada que la inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos de hecho y de derecho, y que ésta puede manifestarse de distintas maneras, a saber: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones ofrecidas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción opuestas por las partes y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, d) que todos los motivos sean falsos. (Vid. Sentencia N° 255 de fecha 16 de junio de 2011, caso: Freddy Dugarte Chocrón contra Proyectos y Construcciones Albric C.A.).
(Omissis)”

De igual forma, la Sala de Casación Penal (2.021) , señaló la importancia del deber de motivar por parte de los juzgadores en virtud de que ello constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y derecho, que llevaron al Juez a decidir, señalando entre varios aspectos que:
“(Omissis)
La real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni de este Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.
(Omissis)”
De igual forma, y para reafirmar aún más el postulado jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal (2018) ha establecido en diferentes ocasiones, la obligación de los jueces de motivar los fallos sometidos a su prudente arbitrio ello conforme a nuestra Carta Magna, destacando que:
“(Omissis)
Ciertamente, la obligación de motivar las decisiones judiciales, implica un deber inherente a los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(Omissis)”.

Al llegar a este punto, es de vital importancia elevar la reciente sentencia suscrita por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2.022) , en donde hace una substancial explicación sobre la obligación de los jueces de motivar las sentencias como resultado de la celebración de un Juicio, y al respecto manifestó que:
“(Omissis)
En el sentido indicado, debe necesariamente la Sala ejercer una labor pedagógica en un aspecto fundamental y de vital trascendencia dentro de un proceso, siendo ello, la explicación de los requisitos que debe contener una sentencia conforme a lo dispuesto en el citado artículo 346
(Omissis)”
En razón a lo anterior, la misma Sala procedió a efectuar un desglose puntual del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala los aspectos que se deben verificar conforme a la norma penal adjetiva, los cuales son:
“(Omissis)
Conforme al numeral 1, la mención del órgano jurisdiccional emisor del fallo, siendo éste el responsable de su contenido y alcance, la data de su publicación, aspecto de relevancia, ya que ello determina las acciones a que hubiera lugar (notificaciones cuando sean procedentes), así como el inicio de los lapsos procesales, igualmente los datos de identificación plena de la persona sobre quien recae el ejercicio de la acción penal, su edad, estado, domicilio, oficio o profesión, o en su defecto, todas las demás circunstancias con que hubiere figurado en la causa.
En el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia.
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
El numeral 5, constituye el resultado de adminicular los elementos de convicción a los que arribó el juzgador con el acervo probatorio con los fundamentos de hecho y derecho, siendo en este punto donde se determina la consecuencia jurídica para el imputado y la víctima, en atención a la decisión ya sea de sobreseimiento, condena o culpabilidad.
El numeral 6, señala de manera expresa que todo fallo debe contar con la firma del juzgador, es pertinente señalar, que su omisión es causal de nulidad
(Omissis)”
Indicando finalmente que:
“(Omissis)
Los requisitos arriba señalados, no representan un mero capricho legislativo, por el contrario, constituyen una garantía fundamental para las partes en el proceso, a quienes debe ofrecérsele un razonamiento lógico, con palabras comprensibles, y, que en definitiva exprese las razones jurídicas por las cuáles se arribó a esa conclusión.
(Omissis)”
En atención a lo anterior, se entiende que la sentencia debe estar plenamente motivada, de forma racional, exponiendo los hechos probados y su fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo emanado del Jurisdicente, que permite a los sujetos procesales en particular conocer el razonamiento alcanzado por el Juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia, esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado y lo que se resuelve en la sentencia.
Aquí he de referirnos que en atención al criterio jurisprudencial y legal citado con anterioridad, se concluye que el administrador de justicia está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo excluye o si por el contrario aportó algún elemento para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. Aunado a ello, el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas.
Es así como, el jurisdiscente de fase de Juicio, se encuentra en la obligación de realizar un examen adecuado del acervo probatorio del cual no surjan dudas, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. En tal sentido, para efectuar la valoración de una prueba, es transcendental, que se señale el convencimiento que le forjó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, pues el omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, ya que termina convirtiéndose en una decisión vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho, traduciéndose en inmotivación.

Dicho lo anterior, esta Corte de Apelaciones entra analizar la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el cual, declaró culpable al ciudadano Darío José Pérez Useche, por la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y a su vez, condena al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años de prisión, decisión a la que arribó bajo los siguientes fundamentos:

(Omissis)
CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes. Asimismo, se incorporaron por su lectura las documentales promovidas.
DECLARACION TESTIFICAL:
1.- Declaración testifical del ciudadano JACKSON ARNALDO GAMEZ MORENO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1393, de fecha 16/09/2017, tratándose de una prueba de orientación que se le realizó a la sustancia incautada consistente en once (11) envoltorios de forma rectangular tipo panelas, elaboradas en cinta transparente y material plástico de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, dando positivo para Marihuana, con un peso neto de 10 kilos con 400 gramos, siendo ésta una prueba de certeza.
Acredita el experto, que dicha evidencia de interés criminalístico fue recibida con su respectiva cadena de custodia, y que en el dictamen no se dejó constancia del numero de la cadena de custodia, sin embargo, si se recibió la evidencia con su cadena de custodia, y en una bolsa debidamente precintada.
De igual forma, el experto acreditó que realizo el DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1394, de fecha 16/09/2017, ratificando su contenido y firma, tratándose de una prueba toxicológica que se practicó sobre la muestra tomada al acusado Pérez Useche Darío José, con la finalidad de comprobar si el mismo había consumido sustancia estupefaciente y psicotrópica, dando como resultado NEGATIVO.
2.- Declaración testifical del ciudadano VICTOR YOVANY ACOSTA ARROYO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1499, el cual consistió en realizar un barrido químico a la evidencia de interés criminalístico consistente en una pieza tipo bolso, conocida comúnmente como cartera elaborado en material sintético color verde, el cual presenta compartimiento internos con dos asas para su transporte, con sus respectivos cierres y cremalleras, colectándose pequeñas particular de interés criminalísticos, resultando positivo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas conocida como Marihuana.
Acreditó el experto, que dicha evidencia fue recibida con su respectiva cadena de custodia, y que en dicho dictamen no se dejó constancia si el bolso era de uso femenino o masculino.
3.- Declaración testifical de la ciudadana MAGRINT BRIGITTE GOMEZ DE SANCHEZ. Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad a lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituye a la experto ZAMBRANO VARELA JORGE, quien realizó el DICTAMEN DE RECONOCMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1395, de fecha 16/09/2020.
Acreditó la experto, que el funcionario ZAMBRANO VARELA JORGE practicó el estudio sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en una cartera de material sintético de color verde fosforescente, dejando constancia de sus características físicas, presenta un compartimiento interno tipo bolsillo, con una cremallera metálica del mismo color, en la parte externa presenta dos asas elaboradas en el mismo material y color empleadas para su transporte, dejándose constancia que se trata de una cartera de mano de uso femenino.
Acreditó la experta, que en el presente dictamen no se dejó constancia del número de cadena de custodia con que se recibió la evidencia objeto de estudio, sin embrago, en el Laboratorio al momento de recibir las evidencias para su estudio, las mismas son entregadas con sus respectivas cadenas de custodia.
4.- Declaración testifical de la ciudadana MATHEUS SANTOS KATHERIN JOSEFINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Identificación Técnica N°1399-20, de fecha 24/09/2020, en el cual se realiza el vaciado telefónico móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, que fue incautado al momento del procedimiento, en donde se pudo observar en la aplicación de WhatsApp imágenes relacionadas con un envoltorio de presunta droga y una balanza. Asimismo, se encontró una conversación en donde él le preguntaba cuanto por argentina y le respondían 1100, qué hizo, ya estoy cuadrando, son 1500 pesos sin yo ganarle nada. Asimismo, se dejó constancia en dicho dictamen que en el teléfono había imágenes fotográficas de armas de fuego, proyectiles, una balanza, una sustancia de presunta droga, material pastoso , dinero, y una conversación allí contenida con un abonado telefónico No.-+573134654704.
Acredita la experta, que en dicho dictamen no se dejó constancia del número de cadena de custodia con la que se recibió la evidencia, y que el mencionado dictamen fue practicado a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
5.- Declaración testifical de la ciudadana BERBESI RODRIGUEZ MARYERLIZ NAZARETH.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ratificó el contenido y firma del Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N°1396-2020 de fecha 16/09/2020, el cual fue practicado sobre la evidencia de interés criminalístico consistente en un equipo móvil, marca Motorola de color negro con una tarjeta sim perteneciente a la empresa Digitel. Acredita el experto, que el teléfono celular estaba operativo, es decir, prendía y estaba útil.

6.- Declaración testifical del ciudadano LUIS SANCHEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó el contenido y firma del ACTA DE INSPECCION No.- 1323, DE FECHA 16-09-2020, la cual fue realizada Plaza de Cordero del Municipio Andrés Bello, del Estado Táchira, en donde se dejó constancia de las características propias de dicha plaza, la misma posee aceras de cemento, baldosas rojas, bancas metálicas de color negro, abundante vegetación, árboles frondosos, presenta una estatua del Libertador Simón Bolívar en el centro de la plaza, forrada en cerámica.
Acreditó el experto, que la inspección se realizado aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, y que no se constató si durante la noche la mencionada plaza poseía alumbrado eléctrico.
7.- Declaración testifical del ciudadano EDDY RICARDO MEJÍAS ÁVILA-
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.

Acredita el testigo, que en fecha 15-09-2020,encontrándose en la semana radical decretada por el Gobierno Nacional, con ocasión a la pandemia covid-19, se encontraba en horas de la noche en compañía de otros funcionarios realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de Cordero del Estado Táchira, cuando a la altura de la Plaza Bolívar de ese sector, observaron a un ciudadano que se encontraba sólo, quien al avistar la comisión policial tomó actitud nerviosa, lo que llamó la atención de la comisión policial el hecho de que era la única persona que estaba la Plaza Bolivar, dado que se trataba de semana radical por la pandemia que impedía que las personas pudieran salir libremente de su domicilio, la hora que era, aproximadamente las 11:00 p.m, aunado al hecho de la actitud nerviosa asumida por el acusado cuando avistó la comisión policial, lo que motivó que fuera intervenido policialmente.
Acreditó el testigo, que él fue la persona que realizó la inspección personal del acusado, no le encontró evidencia alguna en su cuerpo, sin embargo, a los pocos metros de donde se encontraba el acusado la funcionaria María Ortega, encontró un bolso en cuyo interior había varios envoltorios en forma rectangular de droga y un teléfono celular, que se encontraba dentro del bolso, tomando el acusado actitud nerviosa y de temblor cuando fue encontrado el bolso.
Acreditó el testigo, que todos los locales que están alrededor de la Plaza Bolívar de Cordero, el día en que se efectuó el procedimiento estaban cerrados, que no hubo testigos del procedimiento en virtud de que en el sector no había persona alguna, debido a que se trataba de la semana radical decretada por el Ejecutivo Nacional, con ocasión a la pandemia Covid-19.
8.- Declaración testifical del ciudadano JOSE ALBERTO BLANCO CRUZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó el testigo que en fecha 15-09-2020, se encontraba la comisión policial por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de Cordero, cuando avistaron al acusado de autos quien se encontraba en la plaza, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, lo que llamó la atención a la comisión policial, dado que se trataba de semana radical por el covid-19, que impedía el libre tránsito de las personas, y solo se encontraba el acusado de autos, no habían más personas, y los locales comerciales se encontraban cerrados.
Acreditó el testigo, que a pocos metros, tres o cuatro metros, de donde fue intervenido el acusado de autos, la funcionaria María Ortega consiguió un bolso, en cuyo interior se encontró varios envoltorios de droga y un teléfono celular, y la actitud asumida por el acusado desde que observó a la comisión policial era de nerviosismo.
Acreditó el testigo, que el sector se encontraba totalmente solo, la única persona que estaba en el sitio fue el acusado y debido a la actitud nerviosa cuando observó a la comisión policial y las horas que eran de la noche, fue lo que llamó la atención de la comisión policial para intervenirlo. Asimismo, acreditó, que el procedimiento se realizó sin testigos, dado que como era semana radical de covid-19, no había persona alguna que sirviera de testigos.
Acreditó el testigo, que el bolso con la droga y el teléfono celular fue encontrado por la oficial María Ortega, y la inspección personal del acusado la realizó el funcionario Mejías Eddy, encontrando sólo en la inspección al acusado su cédula de identidad.
Acreditó el testigo, que una vez que la funcionaria María Ortega consiguió el bolso, el acusado asumió una actitud muy nerviosa, y manifestó que el bolso no era de él, y el bolso fue abierto en presencia del acusado y de los funcionarios allí presentes y en su interior había varios envoltorios de droga y un teléfono celular.
9.- Declaración testifical del ciudadano MARIA LUISA ORTEGA VARGAS.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 15-09-2020, día en que ocurrió la aprehensión del acusado, se encontraba la comisión policial en un vehículo por las inmediaciones de la Plaza Bolívar de la población de Cordero, cuando avistaron al acusado quien al notar la presencia de la comisión policial tomo actitud nerviosa, y dado que en todo el sector no había persona alguna, sino sólo el acusado y por la horas de la noche en que era, aproximadamente las 11:00 horas de la noche, encontrándose en semana radical por la pandemia del covid-19, en donde se impedía que las personas pudieran transitar por las calles libremente, fue lo generó la sospecha a la comisión y lo que motivó a que fuera intervenido policialmente el acusado DARIO PEREZ USECHE.
Acredito la testigo, que una vez que fue intervenido policialmente el acusado, observó que a pocos metros de donde estaba el acusado había un bolso, por lo que ella se acercó al bolso, el cual era de uso unisex, lo tomó y en presencia del acusado y de los demás funcionarios actuantes, abrió el bolso y dentro de su interior habían varios envoltorios de droga y un teléfono celular, señalando el acusado que ese bolso no era de él.
Acreditó el testigo que quien intervino policialmente al a usado y le realizó la inspección personal fue el funcionario MEJIAS EDDY, y el en sector no había ningún local comercial abierto, tampoco había más personas, y eso fue lo que le dio motivo a la comisión intervenir al acusado, dado su comportamiento nervioso.
9.- Declaración testifical del ciudadano JHOANDRY PINTO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de una funcionaria adscrita a la Policía Nacional Bolivariana, quien acreditó ser funcionario actuante en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado de autos.
Acreditó la testigo, que en fecha 15-09-2020, siendo las 11:30 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por los alrededores de la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello Cordero, Estado Táchira, cuando avistaron al acusado en una zona oscura, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a intervenirlo policialmente, y a pocos metros del lugar donde se encontraba el acusado fue encontrado por la funcionaria María Ortega, un bolso en cuyo interior fue encontrado panelas de droga.
Acreditó el testigo, que su función en el procedimiento fue cubrir el perímetro que significa resguardar el área donde se está desarrollando el procedimiento, que estaba aproximadamente a tres o cuatro metros de distancia de los otros funcionarios cubriendo el área, que era de noche y estaba oscuro, y que la única persona que se encontraba en el lugar era el acusado de autos, que no habían más personas, dado que se encontraban en la semana radical por la pandemia del covid-19 que impedía que las personas transitaran libremente. Acreditó el testigo, que el bolso era de material sintético, de uso unisex, y que fue encontrado por la funcionaria María Ortega, que fue la persona que encontró el bolso y lo abrió y tenía droga.
Acreditó el testigo, que el teléfono celular le fue encontrado al acusado en el bolsillo de su short, sin embargo, no observó cuando fue encontrado el teléfono porque estaba cubriendo el área a cierta distancia, y que observó el teléfono ya cuando se encontraba con las otras evidencias, es decir, la droga, que al acusado lo inspeccionó la funcionaria María Ortega.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16-09-2020, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ, cuando se encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del acusado se encontraba Una (01) cartera de color verde fosforescente con la marca visible converse, que poseía en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE, de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 11,200 kilogramos, incautando además, un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro IMEI 3591001390255, Una(01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900.
2.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1393, DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, consistente en Once (11) envoltorios, de forma rectangular tipo panelas, elaborados cinta adhesiva transparente, material plástico transparente y material plástico de color blanco, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, concluyendo el experto que la evidencia de interés criminalístico corresponde a MARIHUANA.

3.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1395, DE FECHA 17/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario ZAMBRANO VARELA JORGE, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el RECONOCIMIENTO TECNICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, consistente en UNA CARTERA DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE FOSFORECENTE, DONDE SE DESCRIBE CONVERSE, dejando el experto constancia de las características físicas de la misma, tratándose de una cartera de mano de uso femenino, elaborado en material sintético de color verde, que presenta un compartimiento interno tipo bolsillo, con una cremallera metálica del mismo color, en la parte externa presenta dos azas elaboradas en el mismo material y color, empleadas para su transporte, en la parte central se puede apreciar una cremallera metálica del mismo color que se emplean como sistema de cierre, se observa letras de color blanco donde se puede leer CONVERSE, encontrándose dicha evidencia en regular estado de presentación, poseyendo adherencias de suciedad.
4.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DF-2020/1396, DE FECHA 16/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria BERBESI RODRIGUEZ MAYERLIZ, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO, sobre la evidencia de interés criminalístico, que corresponde a Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación.
5.- DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1394, DE FECHA 16/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO sobre la evidencia de interés criminalístico, que corresponde Una (01) muestra de una sustancia liquida de color amarillo (Orina), la cual fue colectada al ciudadano DARIO JOSE PEREZ USECHE, concluyendo el experto que la muestra analizada arrojo como resultado Negativo, para la determinación inmunológica de Metabolitos de Marihuana y Cocaína.
6.- INSPECCION TECNICA N° 1323 DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al CICPC, practicó la inspección del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado de autos, ubicado en Cordero, calle principal específicamente en la Plaza Bolívar, Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, donde acreditó las características propias del sitio, tratándose de un sitio ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas y la vista del público, con temperatura ambiental, fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la plaza arriba indicada, el cual se aprecia un espacio físico de constitución natural concreta y terracota de color vino tinto, observando con en el mismo vegetación herbácea (maleza), y arboles de gran follaje, asimismo se observan de ambos márgenes locales comerciales de diferente tamaños, formas, modelos y colores, de igual forma se encuentra provista de una variedad de bancas elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro, de igual manera se aprecia que dicha plaza se encuentra dividida por aceras de concreto las cuales permiten la libre circulación peatonal, siendo el lugar específico a inspeccionar, el centro de la referida Plaza Bolívar, tomando como punto de referencia una estatua con forma de un caballo elaborado en cerámicas de color negro y sobre el mismo una réplica de nuestro Libertador Simón Bolívar, revestido con pintura de color negro.
7.- DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1399, DE FECHA 17/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que la funcionaria MATHEUS SANTOS KATHERINE, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practico el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, a la evidencia de interés criminalístico consistente Un (01) teléfono móvil, Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, Color Negro, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco, Serial: 895802180430143900, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, a fin de extraer del mismo, la información contenida en la memoria interna del equipo, utilizando para ello un software que tiene por nombre “My Phone Explorer”, que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado DARIO PEREZ USECHE, al abonado “04167717848”, el cual aparece registrado en el directorio como “Scarlet Hija”.
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
8.- DICTAMEN PERICIAL N° SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1499, DE FECHA 28/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el funcionario ACOSTA VICTOR, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, practicó el barrido químico la evidencia de interés criminalístico que corresponde a Una (01) pieza tipo bolso conocida comúnmente como cartera elaborado en material sintético color verde el cual presenta compartimientos internos, con dos (02) azas para su transporte elaboradas en el mismo material con sus respectivos cremallera sintético color verde, pudiendo apreciar la marca comercial conocida como CONVERSE, concluyendo el experto una vez realizado el barrido, resultó positivo para MARIHUANA.
9.- REPORTE DEL SISTEMA DE INFRDOMACION POLICIAL (SIIPOL), DE FECHA 30/09/2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita que el acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, presenta registros policiales.
10.- PLANILLAS DE REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, por parte de la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la evidencia consistente en una cartera de material sintético de color verde fosforescente, donde se describe CONVERSE, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, recibida por el funcionario Jorge Zambrano, para sus respectivas experticias, quedando asigna dicha planilla de registro de cadena de custodia con el No.- 0177-2020.
Asimismo, a través de la cadena de custodia No. - 0175-20, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G8, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, SERIAL. 895802180430143000, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
De igual forma, a través de la cadena No.- 0176-2020, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, once (11) envoltorios de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, de consistencia compacta, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada crispy, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.

(Omissis)

Dentro de este contexto, la Juzgadora de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fundamentó la sentencia condenatoria en contra del ciudadano Darío José Pérez Useche, inicialmente con base en las pruebas recepcionadas en el Juicio y valoradas por la misma, específicamente en el “capítulo IV” denominado “DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS Y DETERMINACION PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, en donde la A quo realizó la valoración individual de las pruebas testifícales evacuadas en la fase de juicio, tales como:

1.-Declaración del funcionario experto Jackson Arnaldo Gamez Moreno, quien revalidó el contenido del dictamen pericial químico N° SC-JEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1393; 2.-Declaración del ciudadano experto Víctor Yovany Acosta Arroyo, el cual ratificó el contenido del dictamen pericial químico de Barrido N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-20/1499; 3.- Declaración de la Funcionaria experta Magrint Brigitte Gómez de Sánchez, quien ratificó el contenido del reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-FIR-DQ-20/1395; .-4 Declaración testifical de la ciudadana experta Matheus Santos Katherin Josefina, la cual corroboró el dictamen pericial de identificación Técnica N° 1399-20; 5.-Declaración testifical de la ciudadana Berbesi Rodríguez Maryerliz Nazareth quien ratificó el dictamen pericial de reconocimiento técnico N° 1396-2020; 6.-Declaración testifical del ciudadano experto Luis Sánchez, quien confirmó el contenido del acta de inspección técnica N° 1323; 7.-Declaración testifical del funcionario actuante del procedimiento llevado a cabo en la causa Eddy Ricardo Mejias Ávila; 8.- Declaración del funcionario actuante del procedimiento llevado a acabo José Alberto Blanco Cruz; 9.- Declaración de la funcionaria actuante María Luisa Ortega Vargas; y 10.- Declaración del funcionario actuante Jhoandry Pinto.

Por su parte, en cuanto a las pruebas documentales la Juzgadora procedió a otorgar valor probatorio a las siguientes:

1.-Acta policial de fecha 16-09-2.020; 2.-Dictamen Pericial Químico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1393 de fecha 16-09-2020; 3.-Dictamen Pericial de Reconocimiento Técnico N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1395, de fecha 17/09/2020. 4.- Dictamen pericial de reconocimiento técnico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DF-2020/1396, de fecha 16/09/2020 5.- Dictamen pericial toxicológico N° SCJEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1394, de fecha 16/09/2020. 6.-Inspección Técnica N° 1323 de fecha 16-09-2020. 7.- dictamen pericial de reconocimiento técnico N° SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1399, de fecha 17/09/2020. 8.- Dictamen Pericial N° SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1499, de fecha 28/09/2020 9.-Reporte del sistema de información policial (SIIPOL), de fecha 30/09/2020 y 10.- planillas de registros de cadena de custodia.

Sin embargo, del extracto la decisión citada, se observa que al realizar la valoración individual de la masa probatoria indicada ut supra, la Juzgadora señaló vagamente las circunstancias bajo las cuales les otorgó total credibilidad al compendio probatorio, pues más allá de parafrasear el contenido de las pruebas que le fueron presentadas, no realizó un análisis exhaustivo para cada una, incurriendo con ello en el vicio de falta de motivación, y por lo tanto vulneración de la tutela judicial efectiva, la correcta administración de Justicia y el debido proceso, ya que simplemente se observó que la A quo transcribió las declaraciones de los testigos y el contenido de las documentales en tercera persona, mas no desempeñó su deber de mostrar a las partes una valoración íntegra en donde señalara con sus propios términos la interpretación que le daba a las pruebas, repitiendo esta operación omisiva en todas y cada una de ellas, tal y como se logra observar del “capítulo IV” de la recurrida, el cual fue comparado con el “capitulo III”, en el que se explanaron las actas del desarrollo del Juicio en donde se deja constancia de las pruebas que fueron evacuadas, las cuales rielan desde el folio -132 al 183.

Por otro lado, la A quo en el capítulo señalado ut supra procedió a darle valor probatorio al acta policial de fecha 16 de Septiembre del año 2.020, suscrita por los funcionarios actuantes Blanco José; Pinto Johandri; Rodríguez Robenl; Mejia Eddy, y Ortega María, bajo los siguientes argumentos:

“(Omissis)

1.-ACTA POLICIAL, DE FECHA 16-09-2020.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma acredita las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 16-09-2020, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ, cuando se encontraba en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del acusado se encontraba Una (01) cartera de color verde fosforescente con la marca visible converse, que poseía en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLRO TRANSPARENTE, de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de presunta droga denominada MARIHUANA con un peso aproximado de 11,200 kilogramos, incautando además, un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro IMEI 3591001390255, Una(01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900.

(Omissis)”

De lo anterior se observa, que la Jueza señaló respecto al acta policial que mediante ella se acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados por los funcionarios actuantes Blanco José, Pinto Johandri, Rodríguez Robenl, Mejia Eddy, Y Ortega María, así como además procedió a describir el contenido plasmado en la misma, en el que se deja constancia del hallazgo de once (11) envoltorios contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, los cuales fueron encontrados dentro de una cartera de color verde fosforescente que se encontraba en la Plaza Bolívar de la localidad de Cordero, del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, así como de la incautación de un teléfono móvil.

No obstante, la Juzgadora a los fines de establecer los hechos que estimó acreditados, procedió a establecer en el “capítulo V” intitulado como “EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” el engranaje del acervo probatorio “valorado” con anterioridad, de la siguiente manera:

“(Omissis)

CAPITULO V
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Omissis)
En el presente caso, y con fundamento en lo anteriormente señalado, del acervo probatorio que fue recepcionado durante el desarrollo del juicio, quedó probado que efectivamente en fecha 15 de Septiembre del 2020, los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI, RODRIGUEZ ROBENL,MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, practicaron la aprehensión del acusado DARIO PEREZ, cuando se encontraba en la Plaza Bolivar del Municipio Andrés Bello, Parroquia Cordero, del Estado Táchira, y a pocos metros del lugar donde fue intervenido policialmente el acusado, se encontraba una (01) cartera de color verde fosforescente, con la marca visible converse, que poseía en su interior ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ,de consistencia compactada, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso de la droga denominada MARIHUANA, con un peso neto de 10.400,5 gramos, incautando además, un (01) teléfono celular de marca Motorola modelos moto G (8) Play + de color negro IMEI 3591001390255, Una (01) SIM CARD de la compañía telefónica Digitel serial 895802180430143900.
Estos hechos, quedaron probados a través de las declaraciones de los funcionarios BLANCO JOSE, PINTO JOHANDRI ,MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, quienes fueron contestes en afirmar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizado el procedimiento, acreditando con sus testimonios que en fecha 15 de Septiembre del 2020, realizaron el procedimiento en la Plaza Bolívar de la población de Cordero, Municipio Manuel Felipe Rúgeles, del Estado Táchira, aproximadamente a las 11:00 p.m, y por cuanto se encontraban en semana radical por la pandemia del covid-19, decretada por el Presidente de la República, generó inquietud en los funcionarios al notar la sola presencia del acusado en el sitio, siendo éste el motivo que inicialmente originó la intervención policial del acusado DARIO PEREZ.
De igual forma, fueron contestes los funcionarios BLANCO JOSE, PITNO JOHANDRI, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en afirmar que a pocos metros del lugar donde se encontraba el acusado fue encontrado por parte de la funcionaria MARIA ORTEGA, un bolso, en cuyo interior había droga, colectándose igualmente, un teléfono celular.
En este orden, los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA, fueron contestes en afirmar que el teléfono celular que fue colectado, fue hallado por la funcionaria MARIA ORTEGA dentro del bolso donde fue encontrada la droga.
Sin embargo el funcionario, JHOANDRY PINTO, en cuanto a este punto, del lugar donde fue encontrado en el poder del acusado DARIO PEREZ, en su pantalón, contradiciendo lo dicho por los funcionarios BLANCO JOSE, MEJIA EDDY, Y ORTEGA MARIA, en cuanto al lugar donde fue hallado el teléfono celular, sin embargo, a juico de ésta juzgadora, el funcionario JHOANDRY PINTO, no pudo haberse dado cuenta en que lugar se encontró el teléfono celular, toda vez que tal y como lo señalo el mismo en su declaración el se encontraba ejerciendo funciones de cubrir el perímetro del área mientas(sic) se desarrollaba el procedimiento, y la función de cubrir el perímetro, tal y como lo indicó significa resguardar el área donde se encontraba desarrollando el procedimiento, ejerciendo funciones de seguridad, aunado al hecho de que se encontraba a tres o cuatro metros distancia de donde se encontraban sus compañeros realizando el procedimiento, y n siendo él la persona que le realizó a inspección personal al acusado, no puede dejar acreditado con certeza que evidencias fueron halladas al acusado al momento de su inspección personal.
En este mismo orden de ideas, el funcionario MEJIA AVILA EDDY, acredito con certeza que evidencias fueron halladas al acusado al momento de su inspección personal.
En este mismo orden de ideas, el funcionario MEJIA AVILA EDDY, acreditó que fue el la persona que le realizo la inspección personal al acusado DARIO PEREZ, que en su cuerpo no le encontró evidencia alguna de interés criminalístico, y que el teléfono celular fue encontrado por la funcionaria MARIA ORTEGA, dentro del bolso que contenía la droga, circunstancia ésta, que fue corroborada por la propia funcionaria MARIA ORTEGA, quien fue la que halló el bolso acredito que en el interior del bolso había droga y un teléfono celular, siendo además esto corroborado por el funcionario BLANCO JOSE, quien señaló que la inspección personal al acusado se la realizó el funcionario MEJIA AVILA EDDY, y que la funcionaria MARIA ORTEGA, fue la persona que encontró el bolso en cuyo interior había droga y un teléfono celular.
Por tanto, d esta forma considera esta juzgadora que quedó acreditado que el teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G9, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica DIGITEL, SERIAL.895802180430143000.fue hallado dentro del bolso en cuyo interior se encontraba la droga.
De igual forma, quedó acreditado las caracteristicaza propias del sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado DARIO PEREZ y del sitio donde se halló el bolso contentivo de la droga y del teléfono celular , a través de la INSPECCION TECNICA N° 1323, DE funcionario LUIS SANCHEZ, adscrito al CICPC, quien acreditó que el sitio se encuentra ubicado en Cordero, calle principal específicamente en la Plaza Bolívar, Parroquia Cordero del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, que se trata de un sitio ABIERTO, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura ambiental, fresca e iluminación natural para el momento de la presente inspección, correspondiente a la plaza arriba indicada, el cual se aprecia un espacio fisico de constitución natural concreta y terracota de color vino tinto, observando con en el mismo vegetación herbácea (maleza), y árboles de gran follaje, asimismo se observan de ambos márgenes locales comerciales de diferentes tamaños, formas modelos y colores, de igual forma se encuentra provista de una variedad de bancas elaborada en metal y revestidas de pintura de color negro, de igual manera se aprecia que dicha plaza se encuentra dividida por aceras de concreto las cuales permiten la libre circulación peatonal, siendo el lugar específico a inspeccionar, el centro de la referida Plaza Bolívar, tomando como punto de referencia una estatua con forma de un caballo elaborado en cerámicas de color negro y sobre el mismo una réplica de nuestro libertador Simón Bolívar, revestido con pintura de color negro.
Asimismo, quedó acreditado la existencia fisica y material, así como sus características propias, que la sustancia que fue hallada dentro del bolso es MARIHUANA, y que su peso neto es de 10 kilos con 400 gramos, y el bolso es encontraba oculta dicha sustancia. Estos hechos quedaron probados a través del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° SJCEMG-SLCCT-LC-21-DRI-DQ-20/1393, DE FECHA 16-09-2020, ratificado en su contenido y firma por el experto GAMEZ MORENO JACKSON, adscrito al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana quien dejó acreditado que se trata de Once (11) envoltorios, de forma rectangular tipo plástico de color blanco, contentivos en su interior
De material vegetal color pardo verdoso, con presencia de semillas, concluyendo el experto que la evidencia de interés criminalístico corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de 10.400,5g.
… Asimismo, a dicho telefono celular Marca Motorola, Modelo Moto G8 Play, color Ngero, IMEI 359100101390255, de la compañía DIGITEL, de Color Blanco y Rojo, Serial: 895802180430143900, le fue practicado el DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°SCJEM-SLCCT-LCCT21-DIR-DF-2020-1399, DE FECHA 17/09/2020, ratificado en su contenido y firma por la funcionaria MATHEUS SANTOS KATHERINE, adscrita al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose el equipo operativo y en regular estado de uso y conservación, extrayendo del mismo la información contenida en la memoria interna del equipo, utilizando para ello un software que tiene por nombre “My Phone Explorer”, que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el acusado DARIO PERE USECHE, al abonado "04167717848" el cual aparece registrado en el directorio como "Scarlet Hija".
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
Que permite observar la información de todas las carpetas contenidas en la memoria, pudiendo observar, el registro de llamadas entrantes y salientes, así como las llamadas perdidas, verificando que en fecha 16/09/2020, en horas de la madrugada de ese día, aparece registrado entre las llamadas salientes, tres llamadas realizadas desde el abonado del teléfono incautado en el procedimiento donde resultó aprehendido el
Acusado DARIO PERE USECHE, al abonado "04167717848" _ el cual aparece
Registrado en el directorio como "Scarlet Hija".
De igual forma, quedó acreditado en dicho reconocimiento, el registro de WhatsApp imágenes fotográficas de dinero armas de fuego, proyectiles, balanza, y material pastoso, así como una conversación con un abonando telefónico No.-+573134654704.
En este mismo orden de ideas, tal y como lo señaló la Fiscal del Ministerio Público en sus alegatos de conclusiones, el número de teléfono "04167717848", que aparece registrado en el directorio del teléfono celular incautado dentro del bolso donde se encontraba la droga, y registrado como "Scarlet Hija". es el mismo número de teléfono que aporto el acusado DARIO PEREZ, al momento de aportar sus datos de identificación ante el tribunal de control al momento de realizarse la audiencia de calificación de flagrancia, lo que demuestra que dicho teléfono celular que fue encontrado dentro del bolso en donde se encontraba la droga, si le pertenecía al acusado de autos.
Asimismo, quedo probado y acreditado el manejo adecuado de las evidencias de interés criminalístico colectadas durante el procedimiento, esto es, tanto la droga como el teléfono celular tenian sus respectivas PLANILLAS DE REGITROS DE CADENA DE CUSTODIA, acreditando estas el manejo idóneo de las evidencias de interés criminalístico, por parte de la funcionaria María Ortega que fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, la evidencia consistente en una cartera e material sintético de color verde fosforescente, donde se describe CONVERSE, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional. Recibida por el funcionario Jorge Zambrano, para sus respectivas experticias, quedando asigna dicha planilla de registro de cadena de custodia con el No. - 0177-2020.
Asimismo, a través de la cadena de custodia No. - 0175-20, se acredita que funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, un teléfono celular MARCA MOTOROLLA, MODELO MOTO G8, DE COLOR NEGRO, IMEI 359100101390255, SIM CARD de la compañía telefónica C DIGITEL, SERIAL. 895802180430143000, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
De igual forma, a través de la cadena No.- 0176-2020, se acredita que la funcionaria María Ortega fijó y colecto en la Plaza Bolívar del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, once (11) envoltorios de forma rectangular, envuelto en material sintético de color transparente, de consistencia compacta, contentivo en su interior de semillas y segmentos vegetales de color pardo verdoso, de presunta droga denominada crispy, siendo entregada dicha evidencia al Laboratorio de la Guardia Nacional, para sus respectivas experticias.
Asimismo, quedó probado a través del DICTAMEN PERICIAL TOXICOLOGICO
No.- 1394, que el acusado de autos para el momento en que fue aprehendido no habia consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y que el acusado posee registros policiales tal y como consta del REPORTE DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL (SIIPOL).
Con los fundamentos anteriormente señalados, quedó probado la comisión del hecho punible como lo es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y la responsabilidad penal del acusado DARIO JOSE PEREZ USECHE, en la comisión del mismo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

(Omissis)”

Del análisis de la motivación del fallo impugnado, se aprecia que efectivamente la Jurisdicente concatenó y adminículo la mayoría del acervo probatorio que previamente había parafraseado sin un análisis propio que ilustrara sobre el convencimiento a la que había llegado sobre los hechos objeto de debate. Observándose que en el “Capítulo IV” de la decisión recurrida la Jueza indicó que mediante la prueba documental -acta policial de fecha 16 de Septiembre del 2.020-, se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin embargo, al momento de valorar en su conjunto toda la masa probatoria, dicha prueba no fue tomada en cuenta, omitiendo adminicularla con las demás pruebas en donde resalta la testimonial de los funcionarios que la suscriben.

Así pues, debe indicarse que según criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (2014) , el cual ha sostenido respecto a la labor de los Jueces de Juicio de enlazar todos y cada uno de las pruebas incorporadas al proceso lo siguiente:

“(Omissis)

…el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción.
(Omissis)”

Asimismo en Sentencia N° 80 la misma de Sala de Casación Penal (2001) ha señalado respecto a la concatenación de las pruebas que:
“(Omissis)

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

(Omissis)”

Por su parte en relación a la correcta valoración de los elementos probatorios, en sentencia N° 455 de la Sala de Casación Penal, de fecha 02 de agosto del año (2007) , se manifestó lo siguiente:

“ (Omissis)

En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe “no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas” y así mismo refiere que: “Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberlos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno”. (Citado por Hernando Devis Echandía, “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo I, quinta edición, pág. 306)

(Omissis)”

Del criterio Jurisprudencial arriba señalado, debe señalarse que la valoración que realiza el Juez Penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos por el tribunal de control y evacuados durante el juicio; pues lo correcto es que el Juzgador analice las prueba de forma separada, y luego las adminicule entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal.

Así, se extrae que el Jurisdicente al proferir una sentencia en la cual silencie algunos medios probatorios, se esta constituyendo un vicio de inmotivación, teniendo en cuenta que el mismo se da cuando el Juez no se pronuncia sobre un elemento probatorio existente en autos, cuando lo silencie totalmente, o cuando existiendo en autos la prueba y dejando constancia en ella, no la analiza de forma individual y luego en su conjunto, o en todo caso no adminicula entre si todos los elementos probatorios –tal es el caso de marras-; siendo que, la ley impone al Juez de Juicio el correcto análisis de todas las pruebas.

Bajo esta línea de ideas, para el caso de marras se evidencia que el Tribunal de la recurrida no comparó la totalidad de los elementos de pruebas, pues omitió adminicular la prueba documental –acta policial de fecha 16 de Septiembre del año 2.020, suscrita por los funcionarios actuantes- incurriendo en inmotivacion por silencio de prueba, en razón de ello, tal y como se ha mencionado reiteradas veces, la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es de donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.


De modo, que al demostrarse el yerro cometido por la Jurisdiscente al momento de valorar y fundamentar los hechos que estimó acreditados, al no realizar en primer lugar una motivación amplia respecto a las pruebas que valoró de forma individual, en donde no se observó un estudio detallado de las mismas, simplemente se limitó a parafrasear las declaraciones dadas en juicio y las documentales incorporadas por su lectura, y en segundo lugar omitió adminicular el acta policial de fecha 16 de Septiembre del 2.020 con el resto del compendio probatorio incorporado al proceso. Por lo tanto, al incumplir con la disposición contenida en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que para el presente caso la Juez A quo incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual deriva en la vulneración del artículo 157 del citado texto adjetivo penal, que establece “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, transgrediendo el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa.

En consecuencia, este Tribunal Colegiado, ha constatado de oficio que la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida, incurre en un vicio que afecta el Orden Público Constitucional y la validez del fallo en mención. Motivo por el cual, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -el cual consagra al proceso como instrumento para la realización de la justicia-, al apreciarse una vulneración de la situación procesal constitutiva de una Nulidad Absoluta, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a que los actos realizados en contravención de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no deben ser apreciados para fundar una decisión judicial, siendo por lo tanto susceptibles de nulidad absoluta.

Finalmente, este Tribunal Ad Quem, dado el efecto causado por la declaratoria de oficio de la nulidad absoluta, de la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2.022 y publicada in extenso en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, se estima inoficioso entrar a conocer los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Darío José Pérez Useche ello de conformidad con el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República, en su Sala Constitucional (2.013) , con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que deja sentado lo siguiente:

“(Omissis)

…Igualmente, esta Sala aprecia, que la declaratoria de nulidad absoluta pronunciada, tal y como lo señaló expresamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, hacía inoficioso cualquier otro pronunciamiento respecto al recurso de apelación ejercido por la defensa del hoy accionante, por cuanto la decisión que se impugnó mediante dicho recurso quedó invalidada por estar comprendida dentro de los actos procesales subsiguientes...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

(Omissis)”


En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, concluye que debido al vicio anteriormente señalado, lo ajustado a derecho es anular la decisión publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año del 2022, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del esta Táchira, en consecuencia, se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y publico y se dicte nueva decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Se anula de oficio la decisión dictada en fecha primero (01) de noviembre del año 2.022 y publicada en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,

Segundo: Se estima inoficioso entrar a conocer el resto los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Neisa Nava Ramírez y Nathaly Bermúdez Briceño, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano Darío José Pérez Useche.

Tercero: Se ordena la reposición de la causa penal para que un Tribunal de la misma competencia y categoría convoque nuevamente a la celebración del juicio oral y público y se dicte nuevamente decisión, con prescindencia de los vicios aquí plasmados. Y así finalmente se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2.023 Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Los jueces de la Corte,



Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente-




Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte


Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
La Secretaria

1-As-SP21-R-2023-000015 /JMMM/Paar.