REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


San Cristóbal, de 26 Junio del año 2023
213° y 164°

Juez Ponente: José Mauricio Muñoz Montilva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir respecto a la admisibilidad del recurso de apelación, signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-2023-0030, interpuesto por el Abogado José Alexander Montoya Gómez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Martínez-víctima de autos-, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decidió :
Declarar parcialmente con lugar el escrito de excepciones presentado por la defensa privada; decretar el sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana Anita Coromoto Sánchez Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del Código Penal; admitir parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; inadmitir la acusación particular propia promovida por el defensor privado de la ciudadana Anita Coromoto Sánchez Ramírez, y admitir parcialmente las pruebas promovidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por ser lícitas, necesarias y pertinentes al proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 368 en concordancia con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la prueba documental referente a la denuncia de la víctima de fecha dieciséis (16) de enero del año 2017.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende, las partes al momento de recurrir, deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el texto adjetivo penal, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, pasa esta Corte de Apelaciones a examinar el cumplimiento de los requerimientos exigidos para resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, estableciendo el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales que conllevan a la inadmisibilidad de los recursos del siguiente modo:
“Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)”

Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirán el recurso cuando: a) sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en el artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incurso en alguna de las mismas, procediendo a desglosarlo de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el Abogado José Alexander Montoya Gómez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Martínez-víctima de autos-, el cual se encuentra legitimado para interponer el presente recurso tal y como consta del poder original inserto en la causa principal signada con la nomenclatura N° SP23-S-2018-000846 - folios ciento seis (106) y ciento siete (107)-. De lo que se desprende que el Abogado prenombrado, posee legitimidad para impugnar la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal a) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa de la revisión efectuada a las presentes actuaciones que, la decisión impugnada fue dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, y su íntegro publicado en la misma fecha –siendo publicada dentro del lapso legal establecido- evidenciándose que el recurrente formaliza su escrito impugnativo en fecha trece (13) de abril del mismo año -según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo tanto, al revisar las tablillas de audiencia anexas al presente cuaderno de apelación, se aprecia que el mismo fue interpuesto al quinto día de despacho siguiente a la prenombrada decisión, por lo que, el recurso de apelación ejercido, se encuentra dentro del lapso establecido en la Ley.
En virtud de lo antes planteado, quienes suscriben concluyen que el recurso de apelación interpuesto no se encuentra incurso en el literal b) del artículo 428 de la Ley Penal Adjetiva. Y así se declara.

.-Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular, se constata que el apelante fundamenta su escrito recursivo, en lo dispuesto en el artículo 439 numerales 2° y 5° de la Ley Adjetiva Penal, los cuales señalan: 2°…”Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en juicio…” y 5°…”Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código…”, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“(omissis)
CAPITULO III
DEL EJERCICIO DEL RECURSO DE APELACION
“…EN EL DESARROLLO de la audiencia preliminar de la presente causa en fecha 30 de marzo del 2023, el tribunal dictaminó sin motivación alguna Sobreseimiento por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano, y admite parcialmente la acusación Fiscal por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, delitos cometidos en perjuicio de mi poderdante el ciudadano HECTOR RAFAEL MARTINEZ BONILLA, pero con la salvedad de que también inadmite la prueba documental de la denuncia realizada en fecha 16-01-2017 por la víctima, la cual da nacimiento al desarrollo de la investigación por parte del MINISTERIO PÚBLICO; y en consecuencia dicta auto de apertura a juicio en la causa 1C-SP21-S-2018-000846; trayendo como resultados el menoscabo de los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, tales como el debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, derecho a la integridad personal; todos derechos y garantías reconocidos y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 49 (debido proceso), 115 (derecho a la propiedad), 46 (integridad personal ); así como en los artículos 14 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, tratado internacional ratificado por el Estado Venezolano…
…Para nuestro caso el Recurso de Apelación se ejerce en contra del auto de apertura a juicio dictado por la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa 1C-SP21-S-2018-000846, esto es, contra una decisión que se encuentra subsumida en el artículo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que efectivamente generan un gravamen irreparable en contra de los derechos tantos procesales y fundamentales, una violación al debido proceso y por conexidad la indefensión ante derechos como el de propiedad y de integridad personal, en perjuicio de mi representado.
En este sentido, la Jueza de Control, previamente mencionada, al no admitir totalmente la acusación de la fiscalía, en el cual se promovieron pruebas que cumplen con los principios de cumplimiento obligatorio de la prueba: licitud, pertinencia y necesidad, se genera un gravamen que puede ser irreparable en contra de mi representado y víctima…
…Pues bien, habiéndose presentado de manera abrupta en la residencia del ciudadano Héctor Martínez, haberse llevado repuesto, teléfono y otros objetos que no sn de su pertenencia y habiéndolo atacado con un instrumento punzo penetrante causándole heridas, adecua su conducta en los extremos exigidos por los tipos penales nombrados.
Ahora bien, en el acta de audiencia preliminar no configuran los hechos o circunstancias por los cuales la ciudadana Jueza determina la no admisión del acta de denuncia de la víctima de fecha 16-01-2017, sin la cual no hubiese nacido este proceso, pero sin embargo da el pase a juicio, con la acusación parcialmente admitida por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES; al igual que no indica el motivo por el cual sobresee el delito de HURTO CALIFICADO…

(omissis)”

Con base a lo expuesto por el recurrente, puede apreciar esta Alzada que el mismo argumenta su pretensión sobre el agravio que le causa a su defendido la decisión proferida por parte del Tribunal de Instancia, toda vez que desde la óptica del quejoso, la decisión proferida carece de motivación alguna sobre el decreto de sobreseimiento por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, trayendo de esta manera una franca violación de los derechos y garantías fundamentales y constitucionales, tales como el debido proceso y tutela judicial efectiva, trayendo así indefensión ante derechos como son el de propiedad y el resguardo a la integridad personal, en perjuicio del ciudadano Héctor Rafael Martínez Bonilla.
En este sentido, continúa explanando el apelante, que la Jurisdicente inadmite una prueba documental correspondiente a la denuncia realizada en fecha dieciséis (16) de enero del año 2017, la cual da origen al presente caso, razones éstas que conllevan al apelante a considerar que las actuaciones emanadas por parte de la Jurisidicente no se encuentran ajustadas a derecho, ocasionándole de esta manera un gravamen a su representado.

Con base a los fundamentos esgrimidos por parte del recurrente, esta Corte de Apelaciones evidencia que el mismo incurre en un error de técnica recursiva, pues de la revisión de los alegatos antes transcritos y de las actuaciones que rielan en el presente cuaderno de apelación, esta Superior Instancia aprecia que, uno de los fundamentos legales utilizados por parte del quejoso – a saber numeral 2° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal-, no se configura en el presente caso, en virtud de que dicho numeral hace alusión sobre aquellas que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia Preliminar –situación que a todas luces no es la que se verifica en el presente caso-, por lo que no puede ser enmarcada dentro del numeral señalado por el apelante, sino que, por el contrario, tal decisión pudo en su defecto causarle un gravamen irreparable a su defendido.

En este sentido, observando este Tribunal Colegiado, de la lectura del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho, que el mismo a su vez fundamenta las denuncias en el numeral 5° del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, es por lo que esta Alzada considera que lo ajustado a derecho y como en efecto se hace es encuadrar todas las denuncias realizadas por el quejoso dentro del numeral mencionado ut supra, a tenor, de que lo explanado por éste representa a todas luces es un presunto agravio a su representado y cumple con los extremos del referido numeral.

De este modo, esta Alzada estima necesario tomar en cuenta lo mencionado por la Sala Constitucional, en decisión N° 466 de fecha 07 de Abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en la que se estableció –grosso modo- lo siguiente:

“Siendo así, estima esta Sala prudente definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene del ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.
Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.
En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva. “(negrita y subrayado de esta Corte)

Corolario de lo anterior y tomando el criterio jurisprudencial mencionado ut supra, es por lo que este Tribunal Colegiado procede a subsanar el error de técnica recursiva y, a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, es por lo que esta Corte considera que, a todo evento, las denuncias realizadas por la recurrente deben encuadrarse en el numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “5° Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”.

Precisadas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones estima que el recurso interpuesto no se encuentra inmerso en el supuesto de inadmisibilidad contenido en el artículo 428 literal “c” de la Ley Penal Adjetiva.
En consecuencia, habiendo verificado la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-R-2023-0030 interpuesto Abogado José Alexander Montoya Gómez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Martínez. Todo esto, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada al décimo (10) día de despacho siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Único: Admisible recurso de apelación signado con la nomenclatura 1-Aa-Rec-R-2023-000026, interpuesto en fecha trece (13) de abril del año 2023, según –sello húmedo de alguacilazgo por el Abogado José Alexander Montoya Gómez, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Héctor Rafael Martínez-víctima-, contra la decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo del año 2023, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Acordando en consecuencia, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada a la décima (10) audiencia siguiente a la de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,




Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente-Ponente



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte

Abogada Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte




Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria.-
1-Aa-Rec-R-2023-0030/JMMM/oevz.