REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogada Odomaira Rosales Paredes
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la recusación interpuesta por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñónez y Ovidio Becerra Jaimes, mediante escrito de fecha veintiséis (26) de mayo del año 2023 – advirtiéndose que sólo se encuentra suscrito por el último de los prenombrados litigantes-, quienes actúan con el carácter de defensor técnico de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas, Edilio José Piña y Peggy Margarita Morales, en la causa signada bajo el número SP21-P-2022-002666, contra la Abogada Luz Dary Moreno Acosta, en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.
Se dio entrada ante esta alzada el día siete (07) de junio del año 2023, y se designó como Juez ponente a la Abogada Odomaira Rosales Paredes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Establecido lo anterior y siendo la oportunidad para decidir el mérito de este asunto, se observa que el escrito consignado por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes, se encuentra estructurado en los siguientes términos:
“(Omissis)
Yo, Abogada Mireya Sanmiguel Quiñones y Abogado Ovidio Becerra Jaimes, Venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V8132049, CI Nro. V5123898, Abogados En Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 59754, 185537, y jurídicamente hábiles, actuando en nuestra condición de defensores de los imputados Carlos Luis Piña Bastidas Capitan de Fragata, CIV-12521887, Edilio José Piña CI V13234845 recluidos en el Rodeo II, Municipio Guatire, Estado Miranda, y Peggy Margarita Morales C.I. V10737613 recluida en el INOF del Estado Miranda. Ampliamente Identificados en la causa J4-SP21-P-2022-2666, según imputación fiscal signada con el MP 567682022 y causa signada a Fiscalía 20 de Derechos Humanos en el estado Táchira MP 82095-2022. Acudo a usted respetuosamente, para notificar que existe un amparo introducido en fecha 22-05-23 que cursa ante el Tribunal Tercero de Control en la cual la Juez Cuarto de Juicio aparece como agraviante. Por tales efectos la recusamos Art. 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)”
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, la Abogada Luz Dary Moreno Acosta en su carácter de Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha seis (06) de junio del año 2023, al presentar su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
Consta en autos, que en fecha 02/06/2023, este Tribunal recibe da entrada al escrito de RECUSACION presentado por los Abg. MIREYA SANMIGUEL QUIÑONES Y ABG. OVIDI BECERRA, quienes son los defensores de los acusados CARLOS LUIS PINA, JOSE EDILIO PIÑA Y PEGGY MORALES, a quienes se le sigue causa penal signada con el No.- SP21-P-2022-2666, por al presunta comision de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, INMIGRACIÓN ILICITA DE PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y CONSPIRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 128 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
Alegan los recusantes que introdujeron solicitud de amparo constitucional en fecha 22-05-2023, que cursa ante el Tribunal Tercero de Control, en la cual la suscrita figura como presunta agraviante, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el articulo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo anterior, debo acotar que a la causa penal in comento, se le ha dado el tramite legal correspondiente, de manera diligente, imparcial, y respetando los lapsos procesales, en aras de garantizar los derechos constitucionales que le asisten a los acusados de autos, por lo que no existe en mi persona causal de inhibición ni de reacusación, que pudiera encuadrarse en lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informe que se realiza, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, vistos los alegatos esbozados en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:
Primero: Observa esta Alzada que según lo expuesto por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes en su escrito de recusación, el hecho que se subsume como generador de la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es el siguiente:
-. Que en fecha veintidós (22) de mayo del presente año en curso, interponen un amparo en el cual resulta como presunta agraviante la Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Evidencia esta Corte de Apelaciones, que la Jueza recusada, en el informe realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló las siguientes consideraciones:
-.Que en fecha 02 de Junio del año 2023, el Tribunal A quo procede a darle entrada al escrito de recusación formalizado por el Abogado Ovidio Becerra Jaimes.
-.Que conforme al caso de marras, la Juzgadora, aduce que ha proporcionado el trámite correspondiente en la causa penal, en consecuencia esgrime en sus fundamentos que ha actuado de manera diligente, imparcial y respetando los lapsos procesal, en aras de garantizar los derechos constitucionales propios de los acusados, por lo que en razón de ello no considera que se encuentre incursa en ninguna de las causales previstas en la norma adjetiva penal.
Tercero: Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones estima oportuno hacer referencia a la Institución de la recusación y para ello es propicio indicar que según el doctrinario Guillermo Cabanellas, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), define la recusación como “el acto por el cual se excepciona o rechaza a un Juez, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas”.
Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que deben tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
Ahondando en este punto, y en palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
Así las cosas, se tiene que la recusación se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
En consecuencia, lo que se ventila a través de la figura de la recusación, es la competencia subjetiva del Juzgador, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De este modo, y atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según la cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, resulta forzoso concluir que debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
Cuarto: En el caso sub examine, se advierte que el Abogado Ovidio Becerra Jaimes invoca la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusados por las causales siguientes:
(omissis)
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. “
En este sentido, al señalar el accionante en su escrito que invoca la causal señalada en la norma adjetiva penal, esto conduce a que no es suficiente con meramente indicarlo, sino que debe probar el ánimo de subjetividad en que presuntamente estaría incursa la Juzgadora, pues, constituye un deber para la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio, configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez.
Ahora bien, se aprecia que el prenombrado profesional del derecho, desde su óptica, se limita únicamente a señalar que recusa a la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en virtud de la acción de amparo formalizada, en la cual resulta como presunta agraviante la referida Juzgadora, apreciando esta Alzada que el escrito interpuesto carece de motivación suficiente que logre constatar de manera fehaciente la imparcialidad y subjetividad de la Jurisdicente, en virtud de la falta de prueba, claridad y fundamentos que el litigante aduce en la recusación interpuesta en contra de la prenombrada Juez.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Alzada puede constatar que lo expresado por los litigantes en el escrito de recusación no resulta suficiente para justificar la causal de inhibición y/o recusación invocada -numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal-, es decir, no existen hechos suficientes capaces de demostrar la imparcialidad de la Jurisdicente.
Así las cosas, quienes aquí deciden, estiman oportuno precisar, que tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso, es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del Juzgador.
En virtud de ello, este Tribunal Colegiado, estima necesario traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, respecto de la prueba en las incidencias de inhibición y recusación, precisando lo siguiente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.”(Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
De la decisión transcrita, se aprecia que las causales señaladas en el los numerales 4, 5 y 8 revisten un carácter subjetivo, en virtud de ello es necesario precisar que al establecerse las causales de inhibición en objetiva o subjetivas las mismas se encuentran en un punto de similitud y por ende deben ser probadas, estableciendo la doctrina de manera reiterada que la cuestión de estudio se basa en establecer si existe o no prueba, y en el caso de que no ocurra, la recusación resultaría no probada.
De esta manera observan quienes aquí deciden que, los recusantes no demostraron motivo alguno ni promovieron elementos probatorios que acrediten de manera suficiente la causal invocada, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno que demuestren la existencia de motivos graves que logren dudar de la imparcialidad de la juez recusada.
Corolario de lo anteriormente descrito, advierte esta Alzada que el accionar del litigante, lesiona el curso del proceso penal, ante la constante reincidencia de recusaciones interpuestas, que han sido del conocimiento de esta Superior Instancia, en virtud de ello, se aprecia como el profesional del derecho, tergiversa la figura procesal de la recusación, ya que la naturaleza jurídica de la misma radica en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial; evidenciándose en el caso sub examine el ambiguo proceder del Abogado en virtud de las reiteradas recusaciones incoadas que carecen de fundamento alguno y, como sucede en el caso de marras, los alegatos esgrimidos no se sustentan en la debida motivación inherente de esta figura procesal.
De este modo, esta Corte de Apelaciones estima prudente realizar nuevamente un llamado de atención al Abogado Ovidio Becerra Jaimes, al evidenciarse su actitud de recusar sin motivo alguno, ni ofreciendo fundamentos serios que sustenten la naturaleza de tal figura procesal; así mismo se exhorta una vez más al litigante que en lo sucesivo, sea mas diligente y acucioso al momento de invocar o hacer uso del derecho conferido por la norma adjetiva penal, evitando la interposición de recusaciones carentes de fundamento y que pudieran llegar a considerarse como temerarias, pues se observa con preocupación que las acciones desplegadas por el precitado Abogado, sólo han incidido de manera adversa en el desarrollo del proceso, al realizar planteamientos dilatorios que entorpecen el desarrollo de la justicia en términos de celeridad, ello en virtud de las reiteradas solicitudes planteadas de manera inadecuada y no ajustada a las preceptuadas en el ordenamiento jurídico vigente, que regula el procedimiento a seguir para ejercer el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.
En virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho previamente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, concluye que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar la presente recusación. Y Así se decide.
DECISIÓN
A la luz de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Único: Declara sin lugar la Recusación interpuesta por los abogados Mireya Sanmiguel Quiñónez y Ovidio Becerra Jaimes (firmada sólo por el último de los precitados defensores) contra la Abogada Luz Dary Moreno Acosta Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al no comprobarse de manera real y efectiva alguna circunstancia o hecho que haga presumir la predisposición del ánimo del Juez de Primera Instancia para actuar con imparcialidad y apego al ordenamiento jurídico en la causa principal signada bajo el número SP21-P-2022-002666.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Los jueces de la Corte de Apelaciones,
Abogado José Mauricio Muñoz Montilva
Juez Presidente
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de corte
Abogado Odomaira Rosales Paredes
Jueza de Corte- Ponente
Abogada Alba Graciela Rojas Pulido
Secretaria
1-Rec-SP21-X-2023-000006/ORP/drem