JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, ocho (08) de junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
RECUSANTE:
JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, abogado, inscrito ante el IPSA bajo el N° 44.504.
RECUSADO:
Abg. JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 22 de mayo de 2023, se recibió en esta Alzada, previa distribución, actuaciones en copias certificadas tomadas del expediente N° 7599, procedente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relacionado con el juicio seguido por Rolando Alfredo Mora Molina en contra de Mario Alarcón Pulido, por cobro vía ejecutiva, recibidas en razón de la recusación planteada por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez en contra del Juez del mencionado tribunal.
En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, por lo que vencido el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar este tribunal observa del legajo de actuaciones que conforman el cuaderno separado de recusación, lo siguiente:
La recusación interpuesta mediante escrito presentado en fecha lunes veinticuatro (24) de abril de 2023 por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señala lo siguiente:
“Formalmente RECUSO al ciudadano Juez Provisorio JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO… omissis… por cuanto al medio día de hoy sostuve una fuerte discusión con él, relativa a que no se había pronunciado en relación al escrito o diligencia de fecha 21 de abril de 2023… omissis… quien expresó también que era cierto todo lo allí expresado por mí, sobre todo a la inhibición provocada por la contraparte en el Juzgado 3° Superior y a la recusación presentada por el mismo autor, porque de esa manera la parte demandante está consciente que yo soy el único Juez que resta y que será quien le decida
Con ello, además la parte actora está procediendo desapegada al principio de veracidad procesal y al principio de lealtad y probidad procesal.
En este sentido ratifico en todas y cada una de sus partes dicha diligencia del 21-04-2023 (fs. 312 – 313). En este sentido, fundamento la presente RECUSACIÓN en causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.- concatenado con el artículo 90 del mismo Código. Así mismo, considero vital adicionar que los diferentes trámites referidos en el aludido escrito del 21-04-2023, constan en las actas procesales que conforman este expediente particularmente los que cursan a los folios 291 al 311…” (sic)
DE LA COMPETENCIA
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe en el artículo 48 lo siguiente:
“ …la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición… ”.
Vistos los basamentos legales antes reseñados, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario y de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
DE LA RECUSACIÓN
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia a los fines de garantizar su idoneidad, pues ella supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad, que constituye la garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori, en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
El instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por interés alguno distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos por los que se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En el caso que se dilucida, se observa de las copias simples producidas por el recusante, folios 46 y 47, corre diligencia fechada viernes 21 de abril de 2023 en la que el abogado recusante expuso una serie de consideraciones propias del curso de la causa, en primer lugar referente a la inhibición expuesta y declarada con lugar por quien aquí resuelve y luego, la recusación planteada por el abogado actor y adversario Rolando Alfredo Mora Molina contra la Juez Superior Primero en lo Civil de este Estado, para solicitar al aquí Juez recusado lo que se transcribe de seguidas:
“… que revise con detenimiento la forma tan descarada y evidente por la cual la PARTE DEMANDANTE logra que la presente causa llegue a esta digna superioridad para su conocimiento y decisión toda vez que las normas procesales relativas a la INHIBICIÓN y la recusación no se encuentran en nuestra ley adjetiva para que una de las partes subestime y le falte el respeto a los ciudadanos Jueces y a la contraparte y sus apoderados, con lo cual se le estaría abriendo una gran brecha al fraude procesal.
Ante la gravedad de presente asunto le SOLICITAMOS muy respetuosamente, lo ponga en conocimiento, en forma perentoria a la ciudadana Juez Rectora Dra. Yorley Pérez…”
El abogado Pérez Escalante manifestó en la diligencia en la que explanó la recusación que fundamentaba la misma en causas distintas a las que prevé el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 90 ejudem.
Así, en cuanto al fundamento en el que el recusante sustenta la incidencia generadora de la presente crisis subjetiva de conocimiento, es bien sabido que, por vía jurisprudencial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fallo del siete (07) de agosto de 2003, N° 2140, expediente N° 02-2403, que las causales de recusación “… en principio, taxativas para evitar el uso y el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”, de lo que queda claro y entendido que un juez puede ser recusado o bien puede inhibirse por causal (es) distinta (s) a las que prescribe el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que en el caso que se dilucida se aprecia, a lo que cabe añadir que el propio recusante manifestó que “sostuvo una fuerte discusión” con el Juez, quien a su vez, en el informe levantado en fecha veinticinco (25) de abril de 2023 manifestó en cuanto a la recusación en su contra que la misma es improcedente, “… ya que los hechos que guardan relación con lo indicado por el Abg. Recusante no son idóneos, desconociendo realmente porque los Juzgados Superiores Primero y segundo realmente fueron apartados del conocimiento de este Expediente, bajo el señalamiento del señalado abogado quien me señala que eso se había acomodado para mi conocimiento, lo cual niego y rechazo” (sic)
Para resolver, encuentra necesario este sentenciador hacer una breve relación cronológica de lo acontecido en el Tribunal en el que se suscitó la presente incidencia. Así, se tiene lo siguiente:
• El día jueves 20/04/2023, el Tribunal Segundo Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial recibió proveniente del Juzgado Superior Primero en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario la causa allí marcada bajo el N° 8000. En dicho Juzgado Superior se enumeró bajo la nomenclatura 7599.
• Ese mismo día, 20/04/2023, se hizo presente ante esa alzada la parte actora, abogado Rolando A. Mora M., y presentó escrito de informes constante de nueve folios.
• Para el viernes 21/04/2023, el abogado Jesús N. Escalante P., se apersonó ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y presentó escrito en el que hizo señalamientos en cuanto a que el actor principal, abogado Rolando Alfredo Mora Molina cuando la causa en la que figura como actor subió a conocimiento por el recurso de apelación por él propuesto contra el fallo del a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) proferido el día 23 de enero de 2023 (Exp. 20.590-2022) el trato del mencionado abogado para con el Juez Superior Tercero en lo Civil fue tal que logró que se inhibiera y que cuando correspondió el conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil no fue similar en cuanto a que se inhibiera sino que procedió a recusar a la Juez el día 12/04/2023, logrando así que el expediente llegase al Juzgado Superior Segundo en lo Civil.
• En la diligencia fechada 21/04/2023, el abogado Escalante Pérez solicitó al Juez aquí recusado que revisara “… con detenimiento la forma tan descarada y evidente por la cual la parte demandante logra que la presente causa llegue a esta digna Superioridad para su conocimiento y decisión, toda vez que las normas procesales relativas a la INHIBICIÒN y la RECUSACIÒN no se encuentran en nuestra Ley Adjetiva para que una de las partes subestime y le falte el respeto y consideración debido a los ciudadanos JUECES y a la contraparte y sus apoderados, con lo cual se le estaría abriendo una gran brecha al Fraude Procesal. ----------Ante la gravedad del presente asunto le SOLICITAMOS respetuosamente lo ponga en conocimiento, en forma perentoria a la Ciudadana Jueza Rectora, Dra. Yorley Pérez” (sic)
• Para el día lunes 24/04/2023, el abogado Jesús N. Escalante P., mediante diligencia de esa fecha procedió a recusar al Juez Juan J. Molina C., del Juzgado Superior Segundo en lo Civil de este Estado indicando para ello “… por cuanto al medio día de hoy sostuve una fuerte discusión con él, relativa a que no se había pronunciado en relación al escrito o diligencia de fecha 21 de abril de 2023… omissis… quien expresó también que era cierto todo lo allí expresado por mí, sobre todo a la INHIBICIÒN provocada por la contraparte en el Juzgado 3° Superior y a la RECUSACIÒN presentada por el mismo autor, porque de esa manera la parte demandante está consciente que yo soy el único Juez que resta y que seré quien le decida, con ello, además, la parte actora está procediendo desapegada al principio de veracidad procesal y al principio de lealtad y probidad procesal. En este sentido, ratifico en todas y cada una de sus partes dicha diligencia del 21-04-2023 (312-313). En este sentido, fundamento la presente RECUSACIÒN en causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 90 del mismo Código. Así mismo, considero vital adicionar que los diferentes trámites referidos en el aludido escrito del 21-04-2023, constan en las actas procesales que conforman este expediente particularmente las que cursan a los folios 291 al 311…” (sic)
Ya en esta alzada, los abogados recusantes, Escalante Pérez y Granados Serrano, con las pruebas que promueven, señalan que en la causa de esta superioridad marcada bajo el N° 23-4848, (recusación contra la Juez Superior Primero en lo Civil Rosa M. Castillo Q.), las partes que intervienen son otras respecto a la presente pues en aquella figuran como demandante el abogado Rolando Alfredo Mora Molina y como demandado, Mario Alarcón Pulido, mientras que en la presente (23-4949) las partes son: recusantes Jocelyn Granados Serrano y Jesús Neptalí Escalante Pérez y el recusado, Abogado Juan José Molina Camacho, esto en relación a que en el escrito de informe levantado por el Juez recusado cuando le correspondió conocer la recusación planteada por Rolando A. Mora M., contra la Juez Superior Primero en lo Civil Rosa M. Castillo Q., en dicho escrito habría mencionado que actúan las mismas partes.
Ahora bien, la incidencia que se resuelve presenta la particularidad que el recusante (co-apoderado del demandado en la causa principal) en la diligencia presentada el viernes “21-04-2023”, a las “11:40 am” ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, refirió que el demandante en la causa principal, basándose en las instituciones de la inhibición y la recusación, logró hacer llegar el expediente de la causa a dicho Tribunal, solicitando en dicha diligencia que se revise “… con detenimiento la forma tan descarada y evidente por la cual la PARTE DEMANDANTE logra que la presente causa llegue a esta digna superioridad para su conocimiento y decisión…”, a la par de solicitar se ponga “… en conocimiento, en forma perentoria a la ciudadana Juez Rectora Dra. Yorley Pérez” (…)
El siguiente día de despacho, lunes “24/04/2023”, a las “2:00 pm”, mediante diligencia procede a recusar al Juez Juan José Molina C., indicando que “… al medio día de hoy sostuve una fuerte discusión con él, relativa a que no se había pronunciado en relación al escrito o diligencia de fecha 21 de abril de 2023”, ante lo que debe indicarse que mal podría haberse pronunciado respecto a la diligencia del viernes “21/04/2023” precisamente porque lo recusó el día de despacho inmediato siguiente (24/04/2023) sin dar oportunidad a que se pronunciara respecto a lo solicitado, sabiendo que, conforme lo preceptúa el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, al no fijarlo ese texto normativo o alguna ley especial, el Juez debe hacerlo dentro de los tres días siguientes a la solicitud y es apenas entendible que se encontraba dentro del lapso para hacerlo, solo que no concedió oportunidad a fin de dar respuesta a lo requerido y procede a recusarlo.
Debe destacarse que la diligencia del viernes “21/04/2023”, refleja la primera oportunidad en la que el recusante actuaba ante dicha alzada, momento específico en el que debió plantear la recusación y no lo hizo, optando por solicitar que el sentenciador “…revise con detenimiento la forma tan descarada y evidente por la cual la PARTE DEMANDANTE logra que la presente causa llegue a esta digna superioridad para su conocimiento y decisión”, y que se informara a la Juez Rectora, frente a lo que cabe mencionar que si lo que pretendía era un pronunciamiento, cualquiera que fuese, correspondía esperar a que lo hubiese, procediendo el día de despacho inmediato siguiente (lunes 24/04/2023), a proponer la recusación, sin dar oportunidad a que se providenciara.
De igual forma, cuando plantea la recusación en la diligencia del lunes 24/04/2023, señala que lo hace porque “… al medio día de hoy sostuve una fuerte discusión con él” sin que ese específico señalamiento sea demostrado o puesto en evidencia con medio de prueba alguno, solo señalando que hubo una “discusión”, constituyendo esto la supuesta causal de recusación que atribuye y que al ser confrontado con el informe rendido por el Juez, lo único que refiere acerca de la presunta discusión es la propia mención del motivo que señaló el abogado recusante en la diligencia de esa fecha.
Encuentra este juzgador que aún y cuando la recusación fue propuesta en forma tempestiva, ésta se encontraba sujeta a lo que el propio recusante había solicitado en la diligencia del viernes “21/04/2023”, esto es, en espera de pronunciamiento en cuanto a si procedía, se acordaba o se desestimaba, apreciándose una actitud presurosa que lo condujo a plantear la recusación con el fundamento genérico de haber sostenido una “fuerte discusión” más sin embargo, no promueve prueba fehaciente alguna de la discusión, solo ratificando en todas sus partes la diligencia del día viernes “21/04/2023”.
Declarar con lugar la recusación que aquí se ventila con solo considerar lo dicho por el actor en el escrito donde la propuso, sin que medie prueba alguna que ponga en evidencia lo alegado, comportaría funesto precedente que va en contra del Principio de la Alteridad de la prueba, que consiste en que solo se admiten las pruebas que provengan o hayan emanado de la parte contraria o de otro sujeto diferente al promovente de la misma.
Concatenando con la ausencia de prueba que demuestre la presunta “fuerte discusión”, el acervo probatorio promovido por el recusante aún cuando versa sobre la causa principal en la que se originaron las incidencias de recusación de la Juez Superior Primero en lo Civil y previamente la inhibición de este juzgador, está dirigida a evidenciar la conducta asumida por el abogado actor, más en modo alguno demuestra lo que le endilga al Juez que recusó, quien a la par se inhibió de resolver la recusación propuesta contra la Juez Superior Primero, por el actor Rolando A. Mora M.
Considera este sentenciador que la situación de hecho referida por quien recusa no se subsume dentro de los supuestos establecidos en el el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ni con el criterio de la Sala Constitucional, ya que las pruebas promovidas para el conocimiento de este asunto nada evidencian y aún menos demuestran que ciertamente el recusante y el recusado tuvieron una fuerte discusión como aduce el recusante, por lo que debe concluirse de forma inexorable que no procede la recusación al no haberse comprobado la causa mencionada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jesús Neptalí Escalante Pérez, contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, abogado Juan José Molina Camacho, en el expediente N° 7599.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, el recusante deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez dicho Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (TSJ, Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391 del 26/04/2004)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, y ____ a los Juzgados Superiores 1° y 2° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL
Exp. 23-4949
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