REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves 08 de junio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
RECURRENTES: LISANDRO ROSALES RAMÍREZ Y JOSÉ MARCELINO SÁNCHEZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.091.098 y V-5.687.468, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.662 y 31.082 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado Jesús Ramón Medina Ángel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.992.748.
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
I
SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES DEL SUB LITTE
Conoce este Juzgado Superior del presente recurso de hecho interpuesto por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Jesús Ramón Medina Ángel, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2023, que niega oír la apelación interpuesta, contra la decisión dictada de fecha 18 de abril de 2023, por la Juez Accidental del Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° 2230-2022, nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 25 de mayo de 2023 se recibió en esta alzada previa distribución de ley, el escrito contentivo del referido recurso de hecho, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fs. 5 y 6)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Señalan en primer término indicaciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho y señalan que a la causa principal se le da entrada en el Juzgado de cognición bajo la nomenclatura 2230-2022, cursante ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira motivado a una acción de desalojo incoada por los ciudadanos EDGAR AUGUSTO PAZ SAYAGO e IRINA DEL VALLE PAZ BRITO contra su representado.
Continúan relacionando la situación procesal existente e indican que en fecha 08 de marzo del 2.023, el abogado Larry Ramírez, aduciendo obrar como apoderado de los demandantes, consigna escrito solicitando se decrete medida innominada, siendo que la misma es decretada por la Juez accidental en fecha 20 de marzo del 2023. Así mismo relata que en fecha 23 de marzo del 2023, se oponen formalmente a la medida, la cual es declarada parcialmente con lugar, modificando sustancialmente la primitiva medida innominada, exorbitando el thema decidendum, respecto a la cautelar, lo cual es prohibido por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ganando parcialmente en palabras, pero perdiendo jurídicamente.
Luego, señala, la itinerante de una forma incongruente e inentendible, crea aún más indefensión a la parte demandada, opta por negar la apelación, amparándose, sin derecho legal a ello, en el artículo 289 de la normativa procesal.
Señala que a tenor a lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil y obrando con el carácter indicado recurren de hecho contra el auto denegatorio dictado por la juez accidental en el cuaderno de medidas del expediente N° 2230-2022, en el que señala que el mismo “no causa gravamen irreparable” y en consecuencia, se ordene a la precitada juez accidental oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto el 24 de abril de 2023, contra la decisión de fecha 18 de abril del corriente año.
En las copias certificadas acompañados junto con escrito del recurso de hecho, tomadas del mencionado expediente, consta entre cosas lo siguiente:
.- A los folios 22 al 25, corre escrito de libelo de demanda presentado por los ciudadanos Edgar Augusto Paz Sayago e Irina del Valle Paz Brito, asistidos por el abogado Larry Froilán Ramírez Cáceres, contra los ciudadanos Wilmer José Cifuentes Medina y Jesús Ramón Medina Ángel por desalojo de local comercial, ubicado en la calle 3 con carrera 3 N° 3-2 Barrio El Centro de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
.- Al folio 26, corre auto de admisión de la demanda, mediante la cual la Juez Accidental del precitado Juzgado le dio entrada y ordenó la citación de los demandados Wilmer José Cifuentes Medina y Jesús Ramón Medina Ángel a objeto de que dieran contestación a la misma.
.- A los folios 27 al 31, corre escrito de solicitud de medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte actora.
.- A los folios 32 al 34, corre auto de fecha 20 de marzo de 2023, dictado por el mencionado a quo mediante el cual decretó medida innominada para que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, departamento de Hacienda Municipal se abstenga de autorizar de realizar alguna actividad sobre el referido inmueble.
.- A los folios 35 al 37, corre escrito de oposición a la medida cautelar innominada, presentado por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas.
.- A los folios 38 al 51, riela la decisión de fecha 18 de abril de 2023, mediante el cual el a quo declaró parcialmente con lugar la oposición a la medida innominada decretada por ese mismo tribunal en fecha 20 de marzo de 2023.
.- Al folio 52 riela diligencia de fecha 24 de abril de 2023, mediante la cual el abogado Lisandro Rosales, apeló de la referida decisión.
.- A los folios 53 y 54 corre auto de fecha 4 de mayo de 2023, mediante el cual la Juez accidental del a quo negó la apelación interpuesta por el coapoderado judicial del parte codemandada.
.- A los folios 55 y 56 corren las tablillas de despacho de los meses de abril y mayo de 2023, llevadas por el a quo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de hecho interpuesto por los abogados Lisandro Rosales Ramírez y José Marcelino Sánchez Vargas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del codemandado Jesús Ramón Medina Ángel, contra el auto de fecha 4 de mayo de 2023 dictado por la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente N° 2230-2022 nomenclatura de ese Tribunal, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el abogado Lisandro Rosales Ramírez contra la decisión de fecha 18 de abril de 2023 dictada por dicho órgano jurisdiccional, por considerar que la misma no le causa gravamen irreparable al accionante en apelación.
El recurso de hecho tiene sustento legal en el artículo 305 del Código del Procedimiento Civil, que al respecto establece:
Artículo 305: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, ante el Tribunal de alzada, solicitando que se orden oír la apelación o que se la admita en ambos efectos, y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que se indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Respecto al recurso de hecho, se precisa lo desarrollado por el Dr. Ricardo Henríquez la Roche en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Pág, 463:
“… El recurso de Hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de Hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…” (Énfasis de quien decide)
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo del 2.012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Expediente. 2012-000295, en la que se indicó:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nro. 720, de fecha 2 de diciembre de 2.009, expediente Nro. AA20-C-2009-000493, caso: herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El Recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación …” (Énfasis de quien decide).
Acto recurrido en apelación por el demandado:
En el caso sub iudice, al revisar la sentencia de fecha 18 de abril de 2023 (fs. 38 al 51), contra el cual la representación judicial de la parte codemandada ejerció recurso de apelación, se indica que la misma señala:
Primero: Se declara Parcialmente con lugar LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA innominada decretada por este tribunal en fecha 20/03/2023, realizada por los Abogados LISANDRO ROSALES RAMIREZ y JOSE MARCELINO SANCHEZ VARGAS,…, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano (sic) JESUS RAMON NEDINA ANGEL…, .
SEGUNDO: Por cuanto la medida innominada fue revisada, corregida, sustentada y ampliada complementariamente, se mantiene con todo vigor y efecto jurídico la medida innominada decretada por este tribunal en fecha 20 de marzo de 2023, sustentada en la presente sentencia, además se amplia de la siguiente manera:
Medida Innominada para que la Alcaldía de Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, Dirección de Hacienda, Coordinación de Actividades económicas, en vista de Decreto (sic) de medida dictada de acuerdo a los establecido en los artículos 585 y 588 segundo aparte parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, en resguardo de las mejoras del bien inmueble ubicado en la carrera 3 con calle 3 N° 3-2 del Barrio El Centro de la ciudad de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, propiedad de la Sucesión de Ana Luisa Sayago, se le ordena a esta alcaldía que deberá abstenerse de autorizar a partir de la presente fecha cualquier actividad económica o de cualquier otro tipo, objeto de permiseria o autorización, temporal o permanente de esta Alcaldía. De igual manera se informa que esta medida es aplicable mientras dure el juicio correspondiente al expediente N° 2023-2022, que versa sobre desalojo del inmueble, causa esta que se lleva en el respectivo cuaderno de medidas del mismo expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no se condena en costas a la parte vencida.
CUARTO: Notifíquese al alcalde, director de Hacienda, y Síndico Procurador, de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, sobre la ampliación complementaria de la medida.
De la negativa a la apelación:
El auto de fecha 04 de mayo del 2.023 que niega la apelación interpuesta por la demandada en fecha 24 de abril del 2.023. Para tal decisión la recurrida argumenta luego de citar criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como la normativa relativa a la apelación a las sentencias interlocutoria, específicamente el artículo 289 de la Ley procesal. Ante ello concluye la recurrida que en la sentencia objeto de apelación, no se ha demostrado gravamen alguno, ya que como lo denota la sentencia, la cautelar va destinada a la protección del inmueble objeto de la solicitud, por cuanto se dirige a la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, y es una medida de abstención de otorgar permiseria alguna al establecimiento co propiedad de los demandante y el ente u organismo público que podría verse afectado por esa medidas, debió haber hecho oposición, de considerarlo y no lo ha hecho. Señala además que en caso de que el accionante de la apelación, de haberse visto afectado por la medida innominada de abstención, tampoco ha evidenciado o demostrado ello, por lo que se niega la apelación realizada.
Formalización del Recurso:
En el escrito que riela a los folios 01 al 03, contentivo de la formalización del recurso que nos atañe, se tiene que la recurrente señala que la negativa de oír la apelación contiene los siguientes vicios: Falsa aplicación del artículo 289 Procesal, por cuanto el auto recurrido causa un gravamen irreparable al apelante por cuanto lo decidido extingue una facultad del recurrente, le impide el ejercicio de un derecho o le impone el cumplimiento de una sanción, que en este caso le impide el ejercicio momentáneo de dedicarse a una actividad económica.
Indica además que en la señalada negativa existe falta de aplicación del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe una medida cautelar donde hubo oposición a la misma, pruebas y fallo interlocutorio, además de llevarse en cuaderno separado de medidas, por lo que debió subsumirse la apelación de pleno derecho, negando la aplicación del artículo 603 del Código ritual.
Arguye además la vulneración del principio de la doble instancia, como derecho anclado constitucionalmente a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso.
Así mismo señala que el decreto cautelar y posterior ampliación del mismo, efectivamente causa un gravamen irreparable, porque primero modifica ostensiblemente el tema decidendum cautelar, el cual al no apelarse queda definitivamente firme, causando cosa juzgada cautelar, siendo que el único remedio procesal que lo evita, es la apelación.
Fundamenta el recurso en los artículos 291 y 3095 de la Ley procesal y peticiona, se declare con lugar el Recurso de Hecho, y se ordene al Juez accidental oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 18 de abril del 2.023.
Para decidir se indica: conforme a lo decidido por la recurrida y lo indicado por el recurrente, constituye núcleo fundamental del presente recurso, el determinar si el auto del cual se niega la apelación a la negativa de oposición a la medida cautelar dictada, causa no un gravamen irreparable, por cuanto, de acuerdo a tal determinación derivará en la consideración de la aplicabilidad del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el anterior sentido se indica que los argumentos de la negativa del Tribunal de la recurrida, motiva su decisión en los siguientes aspectos medulares, el primero en la circunstancia de que no se ha demostrado gravamen alguno ya que la medida va dirigida a la protección del inmueble objeto de la solicitud, siendo tal medida, la de abstención de otorgar permisos por parte de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, para la realización de actividades económicas y además que el ente u organismo público que podría verse afectado por esa medida, debió haber hecho oposición a la misma de considerarlo y no lo ha hecho.
Tal consideración a juicio de esta instancia de alzada resulta desacertado por cuanto la circunstancia denominada “gravamen irreparable”, que en la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca como “Gravamen Irreparable”: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que “gravamen irreparable” puede indicarse, es aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese término debe ser entendido sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez, es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que en definitiva, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 21/08/2003, Expediente 03-0038, Sentencia Nº 2299, dejó sentado lo siguiente:
“… Precisa la Sala, que toda decisión dictada en el proceso puede adoptar fuerza de interlocutoria, aún cuando no sea fruto de una incidencia sustanciada, ya que la misma siempre debe ser fundada y por ende puede causar gravamen irreparable, una vez que sus efectos son insusceptibles de subsanarse o enmendarse en el curso de éste…”
Dicho lo anterior, se afirma que en el sistema venezolano el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable; ante ello se indica que en la presente causa, dada la circunstancia de que conforme a la naturaleza de la cautelar dictada, se tiene que la parte demandada recurrente durante la vigencia de la cautelar se verá impedido de la realización de la actividad económica de su preferencia, evidencia esto una violación a una garantía económica, como lo es, la consagrada en el artículo 112 Constitucional que consagra que “..Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social.”.
En ese sentido se tiene que la limitación aunque momentánea del la realización de actividad económica para el demandado, causa un gravamen irreparable, puesto que la definitiva en la presente causa, no será reparatoria de las posibles o eventuales pérdidas patrimoniales que pudieran ocasionársele, puesto que en todo caso, se pretende es un desalojo, aún en fase de sustanciación. Ante ello, el eventual gravamen viene materializado, a criterio de este Juzgador por una posible perdida patrimonial, lo que lesiona derechos intrínsecos a la persona del accionado, en ese sentido se hace necesario el dictamen que resuelva la apelación, valorando si la medida es adecuada, proporcional, jurídicamente acertada e instrumental. Así se establece.
Establecido entonces por esta instancia de alzada la calificación al eventual gravamen de la demandada, como irreparable, lo pertinente y ajustado en derecho es, oír la apelación formulada a efecto de que la apelación pudiera corregir o evitar el eventual carácter de irreparabilidad, por lo que resulta aplicable el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de interpretar que al considerarse que la interlocutoria causa una gravamen irreparable, es aplicable la consecuencia juridica de oír la apelación a dicha resolución Judicial.
Ante ello, resulta procedente en derecho, a consideración de esta alzada el Recurso de hecho propuesto por el recurrente, a través de sus apoderados Judiciales, declarando en consecuencia el deber de la Juez accidental del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira de oír la apelación formulada en un solo efecto, lo cual se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del Fallo. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISION
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de hecho que propone la parte recurrente, ciudadano JESUS RAMON MEDIDA ANGEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.992.748, a través de los apoderados constituidos en el expediente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez Accidental del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en la causa de la carpeta Judicial Nro. 2230-2022 de la nomenclatura de uso de ese Tribunal, oír en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto proferido en fecha 18 de abril del 2.023.
TERCERO: No hay pronunciamiento sobre condena en costas, dado las características del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes junio del año dos mil veintitrés Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
Exp. N° 7616
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