JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 14 de Junio del año dos mil veintitrés.

213º y 164º

JUEZA INHIBIDA: Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES.
Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la Inhibición presentada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisorio del Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 20.412-2020, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
-Sentencia de fecha 8 de diciembre de 2021, dictada por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (f. 1 al 6).
-Escrito de fecha 18 de mayo de 2023, presentado por la abogada Oryelly del Valle Castro Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 13.147.643, inscrita en el Inpreabogado Nº 129.300, actuando de manera legal y haciendo valer sus propios derechos. (f. 7 al 15).
- Acta de inhibición de fecha 17 de mayo de 2023, suscrita por la Abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, con el carácter antes indicado. (f. 16).
Auto de fecha 31 de mayo del año 2023, A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 86 ejusdem, déjense transcurrir dos (2) días de despacho, para que la parte manifieste su allanamiento, vencido los mismos se ordenarán la distribución del expediente con oficio e igualmente se remitirán copias certificadas de lo conducente al Juzgado Superior correspondiente, a los fines de su distribución. (f. 17).
En fecha 27 de abril del año 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 05); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 06)
II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Maurima Molina Colmenares, en el juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado por el ciudadano Juan Javier Moreno Rosales, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad V-12.755.667, contra la ciudadana Miriam Cecilia Orduz Colmenares, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.245.192, en su acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2023, manifestó lo siguiente:

Quien suscribe, MAURIMA MOLINA COLMENARES, venezolana mayor de edad, abogada y titular de la cedula de identidad V- 13.211.849, en mi carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, DECLARO: En fecha 8 de diciembre de 2021, dicte decisión definitiva en la causa que cursa por ante este Tribunal signada con el Nº 20.412, cuyas partes son PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.245.192, con domicilio en el Municipio Michelena, Estado Táchira; PARTE DEMANDADA: ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 12.755.667, con domicilio en el Municipio Michelena, Estado Táchira; MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, la cual fue declarada sin lugar. En fecha 17/05/2023, se recibió por distribución una demanda de PARTICIÓN, incoada por el ciudadano JUAN JAVIER MORENO ROSALES, contra la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, en la que se pretende la partición de los mismos bienes que fueron objeto del contrato cuyo cumplimiento fue solicitado, los cuales son el objeto fundamental de la presente demanda, en primer lugar se tiene que se trata de las mismas partes y a su vez tenemos que se trata de los mismos inmuebles al que se hace referencia en la sentencia por mi proferida; en tal virtud, considero que adelante opinión sobre el fondo de la causa; por lo fines de mantener la transparencia que guía la actuación de quien aquí suscribe, es por lo que considero prudente necesario desprenderme del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incursa en al causal 15° del articuló 82 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello, igualmente consta en demanda que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 20708-2023, que la abogada ORYELLY DEL VALLE CASTRO ROJAS, demanda a la ciudadana MIRIAM CECILIA ORDUZ COLMENARES, y el examen exhaustivo que corresponde al Juez realizar libelo de la demanda, lograr constatar esta operadora de justicia, que la prenombrada abogada en su escrito libelar alega que la sentencia proferida por mi en el expediente 20.412, le desechó por completo los alegatos sostenidos durante el proceso, ya que no tomo en cuenta que en el mismo documento que se declara nulo, se dejó sentado que surtía efecto a futuro, una vez se encontraba disuelto el vinculo conyugal, concluyendo que a mi labor de juzgar. “… ni siquiera (atendí) atendiendo a las máximas de experiencias…”, a su decir no tome en cuenta que se celebro este acuerdo con miras a surtir afectos a futuros y “… sin violar o menoscabar el orden publico protegido…”. Como se puede observar, la abogada demandante con su actuación, pone en tela de juicio mi capacidad y mi desempeño como Juez de la Republica, al indicar que no atendió ni a las mas mínimas Máximas de Experiencias en mis decisiones; en tal sentido considero con la finalidad de propender a la seguridad jurídica de los justiciables, con la transparencia y responsabilidad que caracteriza al funcionario judicial, que además debe ser acorde con el compromiso que jure cumplir, bajo los principios y preceptos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo prudente y necesario es desprenderme del conocimiento de la presente causa, toda vez que mi imparcialidad puede verse comprometida. Para fundamentar la inhibición planteada, resulta oportuna citar el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, en la que establece lo siguiente:

“…En virtud de lo anterior, visto que la reacusación es un institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la Ley independiente idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser reacusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 8, Pág. 364y 365, subrayado del Tribunal) Por las razones antes expuestas, en ejercicio no solo de mi derecho, sino de mi deber, tengo la plena convicción de que lo correcto como administradora de justicia, es abstenerse de proseguir conociendo la presente causa y así dar a las partes garantía mínimas de una imparcial y transparenté, bajo los principios establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, Me Inhibo de seguir conociendo d al presente causa, y solicito sea declarada con lugar la inhibición propuesta de conformidad con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito.

En el presente caso, lo expuesto por la Abg. Maurima Molina Colmenares. Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. en su acta de inhibición de fecha 31 de mayo del año 2023, antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, al no ser contradichos de otros elementos de autos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye el hecho de que como consta en su acta de inhibición, en el juicio que se pretende la partición, los mismos bienes que fueron objeto del contrato cuyo cumplimiento fue solicitado, son el objeto fundamental de la presente demanda, por lo que en primer lugar son las mismas partes y se tratan de los mismos inmuebles que en la sentencia proferida en el expediente N° 20.412, razón por la cual consideró que adelantó opinión sobre el fondo de la controversia. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de Inhibición fundamentada en el ordinal 15 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, es por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada. ASI QUEDA RESUELTO.

III
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-150, a la Juez inhibida, la misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.

El Juez Provisorio,


Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,


Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.

En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 PM); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7634.-