JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 14 de Junio del año dos mil veintitrés.
213º y 164º
JUEZ INHIBIDO: Abg. Yolimar Rocío Guillen Bonilla.
Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES
Se recibieron en este despacho previa distribución, las presentes actuaciones relacionadas con la inhibición presentada por la abogada Yolimar Rocío Guillen Bonilla, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en el expediente N° 051-2023, nomenclatura interna de dicho Tribunal.
En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del referido expediente, consta lo siguiente:
- Acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2023, suscrita por la Abg. Yolimar Rocío Guillen Bonilla con el carácter antes indicado.
Anexos relacionados con la Inhibición. (f.2 al 9)
En fecha 07 de mayo del año 2023, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 10); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 11)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Abg. Yolimar Rocío Guillen Bonilla, en el juicio por Entrega Material del Inmueble, incoado por el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.063.927, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 191.262, contra el ciudadano Rigoberto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.913.653, en su acta de inhibición de fecha 22 de mayo de 2023, manifestó lo siguiente:
En el día de hoy lunes veintidós (22) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), Abg. YOLIMAR ROCIO GUILLEN BONILLA, de Jueza Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró:
Que en la solicitud Nº 051-2023, por ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, incoado por el ABOGADO EN Ejercicio Larry Froilán Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.063.927, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 191.262, contra el ciudadano: RIGOBERTO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-2.913.653, remitido a este Despacho en virtud de la Incompetencia por Materia, declarada por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 2023. Esta Juzgadora por encontrarme incursa en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 84 eiusdem. ME INHIBO, de conocer de la causa por ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE, Por(sic) cuanto el abogado en Ejercicio (sic) Larry Froilan Ramírez Cáceres, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.063.927, en el expediente 9482 de fecha 30 de julio de 2019, referente a un interdicto de Amparo que cursa por ante el Tribunal Superior Tercero Civil, Mercantil Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del mismo consta que el Apoderado (sic) de esta causa, ha emitido en contra mi persona alegatos falsos que hacen que entre el Apoderado y yo exista una enemistad, por hechos que condujeron a una Averiguación Administrativa por la Inspectoría General de Tribunales en contra de mi persona en el pasado. Por otra parte por ante este Despacho cursa un expediente signado con el Nº 2230-2022, de fecha 3 de agosto del 2022, en el cual me inhibí y fue declarada la inhibición el 28 de septiembre del 2022, por decisión del Tribunal Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. El cual esta conociendo una Juez Accidental según Acta Nº 21 del 9 de diciembre del año 2022, emanada de la Rectoría. En consecuencia todas estas circunstancias, hacen que el Abogado de esta causa signada con la nomenclatura Nº 051-2023, de este Tribunal, este incurso en la causal 18 del articulo 82, del Código de procedimiento Civil que establece “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”. Afirmaciones y requerimientos que pueden ser apreciados en el libelo del expediente 9482, que cursa en Apelación en el Tribunal Tercero Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Anexo marcado con la letra “A”, Por otra parte en fecha 25 de noviembre del año 2019, mediante oficio Nº 238, se me comunico decisión relacionada con la inhibición por Interdicto de Amparo de Desalojo. Planteada en esos momentos por mi persona, la cual fue declarada con lugar. Anexo oficio Marcado con la letra “B”. Igualmente consigno en copia certificada, oficio Nº 188 y decisión de fecha 28 de septiembre del año 2022, por medio de la cual fue declarada la inhibición en el expediente 2230-2022, del cual esta conociendo una Juez accidental, nombrada por la Rectoría marcada con la letra “C”. Es todo. Terminó, se leyó y conforme firma.
En el presente caso, lo expuesto por la Abg. Yolimar Rocío Guillen Bonilla. Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su acta de inhibición de fecha 22 de mayo del año 2023, antes transcrita, cuyos dichos se dan por ciertos, al no ser contradichos de otros elementos de autos, que el fundamento de la inhibición planteada lo constituye el hecho de que el abogado Larry Froilan Ramírez Cáceres, Inpreabogado N° 191.262 ha emitido alegatos falsos que hacen que exista una enemistad manifiesta, así mismo por los hechos que condujeron a una averiguación Administrativa por la Inspectoría General de Tribunales en el pasado. En virtud de ello la misión de administrador de Justicia, circunstancia subjetiva que debe ser ponderada por esta Instancia de alzada como determinante en su alegato de Inhibición fundamentada en el ordinal 18 de articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que lo procedente en derecho es declarar, como así se expresará de forma clara, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada. ASI QUEDA RESUELTO.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada Yolimar Rocío Guillen Bonilla, Juez Provisoria del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Maria Ureña de la Circunscripción Judicial del estado Táchira .
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; envíese oficio N° 0570-149, a la Juez inhibida, la misma puede ser consultada en la página web y, en su oportunidad legal, bájese el expediente.
El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.
En la misma se fecha se registró y público la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.); dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 7633
|