REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, miércoles 14 de junio del año 2023.

213° y 164°
DEMANDANTE: EPIFANIO ROJAS ARIAS, colombiano, con cédula de ciudadanía colombiana No. 307.966, domiciliado en la ciudad de Bogotá, República de Colombia.
APODERADOS: ELBA YUDITH MORENO, MIGUEL ÁNGEL PAZ RAMÍREZ, CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES Y THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.654.677, V-5.644.723, V-3.075.911 y V-3.009.171, en su orden, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.26.148, 26.147, 14.201 y 26.129, respectivamente.
DEMANDADA: DORA CAROLINA VAQUERO CABARICO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.061.156, domiciliada en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en su carácter de hija del de cujus RUBÉN ALIRIO VAQUERO CARRILLO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.786.
APODERADOS: BEATRIZ GUTIÉRREZ SANTOS, PABLO ENRIQUE RUIZ Y AUDELINA VALERA MÁRQUEZ, Venezolano, mayor de titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.327.985, V-5.656.202 y V-1.576.421, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 45.451, 44.270 y 19.353, respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN E INCIDENCIA DE FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL. (Apelación a decisión de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES DE RELEVANCIA JURIDICA

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, coapoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que fijó día y hora para el nombramiento del partidor, de conformidad a lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Ante ello, se procede de seguidas a relacionar las actuaciones procesales relevantes en la causa para determinar el estado del mismo y los límites de la materia objeto de apelación.


ACTUACIONES ANTE EL A QUO
.- Corre a los folios libelo de la demanda incoada por el abogado Miguel Ángel Paz, con el carácter de coapoderado judicial del ciudadano Epifanio Rojas Arias, contra el ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo por partición. Fundamentando la partición en los artículos 760 y 768 del Código Civil, en concordancia con los artículos 361, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimando la demanda en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 750.000.000,00) equivalente a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T). (fs. 1 al 2, con anexos a los fs. 19)
.- Auto de fecha 30 de octubre de 2015, por la que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Rubén Alirio Vaquero, a objeto de que diera contestación a la misma. Para la práctica de la citación comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de esta misma Circunscripción Judicial. Advirtiendo que si la parte demandada no hiciere oposición a la acción, el Tribunal debía hacer pronunciamiento a la primera fase del procedimiento de conformidad a lo establecido en los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. (f. 20)
.- A los folios 21 al 37 corren actuaciones relacionadas con la citación practicada por el Juzgado comisionado.
Riela al folio 38, pedimento de la demandante de nombramiento de defensor ad littem en fecha 11 de septiembre del 2.016.
A los folios 39 al 44 constan actuaciones de trámite respecto al defensor ad littem.
.- Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2016, el abogado José Manuel Restrepo Cubillos consignó copia fotostática simple del poder autenticado conferido por el ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo, por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 26 de mayo de 2016, bajo el N° 43, tomo 24 folios 136 al 138 de los libros autenticados llevados por esa notaría. (f. 45, con anexos a los fs. 46 al 48)
.- En fecha 09 de enero de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada hizo oposición a la partición, alegando que la demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad y por ello, el demandante no s comunero por no constar en la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, la copropiedad del inmueble que pretende sea sometido judicialmente a partición. Igualmente realiza un rechazo a la estimación de la demanda por ser exagerada. (fs. 49 al 52, con anexos a los fs. 53 al 57)
.- Por escrito de fecha 17 de enero de 2017, el coapoderado judicial de la parte actora solicitó al a quo nombrar el partidor y declarar sin lugar a la oposición realizada por su contraparte. (fs. 58 y 59)
.- Mediante decisión de fecha 17 de abril de 2017, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda por partición incoada por el abogado Miguel Ángel Paz, en representación del ciudadano Epifanio Rojas Arias. (fs. 60 al 62)
.- Por diligencia de fecha 20 de abril de 2017, el abogado Miguel Ángel Paz con el carácter acreditado en autos, apeló de la referida decisión (f. 63); la cual fue resuelta el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto; revocando parcialmente dicha sentencia y en consecuencia, declaró sin lugar la oposición a la partición planteada por la representación judicial de la parte demandada. Con lugar la acción de partición interpuesta por el ciudadano Epifanio Rojas Arias, contra el ciudadano Rubén Alirio Vaquero Carrillo en una porción del 50% para cada uno, sobre el mencionado bien. Indicando que una vez firme la presente decisión el Tribunal de la causa fijará oportunidad para el nombramiento del partidor. (fs. 131 al 134)
.- Diligencia de fecha 24 de septiembre de 2018, la abogada Mónica Amalia Ochoa Nieto, con el carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consignó acta de defunción del demandado Rubén Alirio Vaquero Carrillo, solicitando que sean notificados los herederos conocidos y desconocidos de dicho de cujus. (f. 139, con anexos a los fs. 140 al 142)
.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2018, el ad quem suspendió la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f. 143)
.- A los folios 144 al 176 rielan actuaciones relacionadas con el llamamiento de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Rubén Alirio Vaquero Carrillo.
.- Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora Carolina Vaquero Cabarico, quien asumió la representación sin poder del ciudadano Abel Alirio Vaquero Cabarico, consignó poder autenticado por ante la Notaría de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 25 de junio de 2019, inserto bajo el N° 14, folio 861407 tomo 6, protocolo de transcripción del año 2019. Asimismo, anunció recurso de casación, contra la sentencia dictada por el ad quem el 10 de agosto de 2018. (fs.180 y 181, con anexos a los (fs. 182 al 189)
.- Por auto del 16 de octubre de 2019, el ad quem concedió 10 días de despacho siguientes a aquel para que las partes ejercieran el recurso de casación. (f. 190)
.- Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2019, la apoderada judicial de la parte demandada ratificó la diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, que anuncio recurso de casación. (f. 191)
.- Por auto del 6 de noviembre de 2019, el ad quem admitió el recurso de casación anunciado por la apoderada judicial de la parte demandada. (fs. 193 al 194)
.- A los folios 199 al 224 corren actuaciones relacionadas con el escrito de formalización del recurso interpuesto por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora Carolina Vaquero Cabarico, solicitando la nulidad de la decisión recurrida.
.- A los folios 205 al 221, riela escrito presentado por la ciudadana Dora Carolina Vaquero Carrillo, asistida de abogada, presenta escrito donde presentan denuncia de Fraude Procesal autónomo, indicativo de simulación en el juicio de intimación y consecuente partición de bienes.
.- A los folios 225 al 233 corre decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2020, que declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2018, por el Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- Por auto de fecha 12 de mayo de 2021, la Juez Provisoria del a quo se abocó del conocimiento de la causa y fijó 10 días de despacho siguientes para su reanudación. (f. 234)
.- A los folios 235 y 236 corre escrito presentado de fecha 26 de marzo de 2021, por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Dora Carolina Vaquero Cabarico, Dora Alba Cabarico Paredes y Abel Alirio Vaquero Cabarico, contentivo de la denuncia de fraude procesal autónomo, y en el que solicitan al a quo la suspensión de la ejecución de la sentencia, hasta que se produzca sentencia firme en el juicio de fraude procesal.
.- Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2021, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos con el carácter acreditado en autos, solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, la suspensión de la ejecución de la sentencia hasta que se produjera la sentencia definitivamente firme del juicio de fraude procesal denunciado.
.- Por diligencia de fecha 8 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado y solicitó que se declarara improcedente la petición de suspender la ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, de fecha 10 de agosto de 2018, que ordenó el nombramiento del partidor. (f. 241)
.- A los folios 245 al 247 corre la decisión de fecha 26 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal de la causa, objeto de apelación.
.- Mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2021, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la mencionada decisión (f. 248); la cual fue negada por extemporánea. (f. 249)
.- Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2021, la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Dora Carolina Vaquero Cabarico, otorgó poder pero reservándose su ejercicio en los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez. (fs. 250 y 251)
.- A los folios 276 al 284 corren actuaciones relacionadas con el recurso de hecho interpuesto por los abogados Pablo Enrique Ruiz Márquez y Audelina Valera Márquez, contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2021 que negó el recurso de apelación ejercido por la abogada Beatriz Gutiérrez Santos, el cual fue resuelto por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar dicho recurso y ordenó oír en ambos efectos dicha apelación.
.- En acto de fecha 10 de noviembre del 2022, en la oportunidad del momento procesal para nombramiento de partidor el cual resultó diferido para nueva oportunidad.
.- Por auto de fecha 18 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa oyó en doble efecto la apelación interpuesta por la mencionada abogada Beatriz Gutiérrez Santos, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 285)
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
.- En fecha 2 de diciembre de 2021, se recibieron las actuaciones en esta alzada como consta en nota de Secretaría (f. 288); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 289)
.- Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2021, el coapoderado judicial de la parte demandada solicitó al Juez de este Tribunal abocarse al conocimiento de la causa., señalando los correos electrónicos de las partes.
.- En la misma fecha el abogado Miguel Ángel Paz Ramírez, con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, interpuso por vía incidental la pretensión del fraude procesal, y en consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta misma Circunscripción de fecha 16 de noviembre de 2021, en el expediente 3856 nomenclatura interna de dicho ad quem, que ordenó oír en ambos efectos el recurso de hecho interpuesto contra el auto del 4 de noviembre de 2021 dictado por el referido tribunal de la causa, que desestimó la apelación por extemporánea. (fs. 292 al 295, con anexos a los fs. 296 al 302)
.- El 10 de diciembre de 2021, se dictó auto de certeza de conformidad a lo establecido en el numeral décimo primero de la Resolución 005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (f. 303)
.- Por auto del 10 de febrero de 2022, este Juzgado Superior a objeto de providenciar sobre el fraude procesal incidental y mantener el equilibrio procesal, se indicó que el mismo será resuelto en la sentencia de mérito de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que diera contestación a la misma, una vez que constara en autos dicha contestación se abriría una articulación probatoria de ocho días sin término de distancia. (fs. 305 y 306)
.- Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte demandada da contestación al fraude procesal denunciado. (fs. 307 al 309)
.- En fecha 15 de febrero de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora promovió la prueba experticia informática, a los fines de determinar que efectivamente la sentencia dictada por el a quo junto con las boletas de notificación fueron ingresadas al sistema de información, de conformidad a lo establecido en el artículo 11 ordinal 1° del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. (f. 310)
.- Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2022, el coapoderado judicial de la parte actora promovió nuevamente pruebas. (fs. 311 y 312)
.- Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, el coapoderado judicial de la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de experticia solicitada por su contraparte. (fs. 316 y 317)
.- En fecha 2 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes. (fs. 322 al 330)
.- Por auto del 9 de marzo de 2022, este Juzgado Superior, mediante auto razonado, ordena PRIMERO, realizar pronunciamiento previo sobre la admisión de las pruebas promovidas por el denunciante de fraude procesal especifico que pretende la nulidad del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de noviembre del 2.021- SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto de fecha 02 de marzo del 2.022, que indica la no presentación de informes del apelante y Tercero señalamiento a las partes que una vez se sustancia la incidencia de fraude procesal especifico, se determinará la oportunidad para la presentación de informes en la causa.
Mediante auto de la misma fecha anterior, éste Juzgado Superior admitió la incidencia por fraude procesal incidental, en consecuencia se acordó notificar a las partes, señalando que una vez que conste en autos la práctica de la última notificación, se ordenó a la parte demandada recurrente contestar lo que considere conveniente en relación a lo alegado por el Abg. Miguel Ángel Paz, con el carácter de apoderado judicial del actor. Y que Posteriormente, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se abrirá una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a aquél que conste en auto lo alegado por la representación judicial de la parte demandante. (f. 337)
.- A los folios 338 al 343 corren actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
.- Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2022, la representación judicial de la parte demandada ratificó el escrito de contestación al fraude incidental presentado en fecha 11 de febrero de 2022, corriente a los folios 307 al 309 del expediente. (f. 344)
Riela a los folios 347 y 348 diligencia de la parte demandante de fecha 25 de marzo del 2.022, donde indica que peticiona se agreguen al cuaderno separado de fraude incidental las pruebas que señala presentar.
Riela a los folios 350 al 357, escrito de informes presentado por el demandante en fecha 28 de septiembre del 2.022, en donde señala los antecedentes del fraude procesal especifico e indica que en atención a las amplias facultades de corrección de las actuaciones realizadas en contravención al deber de lealtad y probidad procesal que deben observar las partes, solicita se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, se orden oír la apelación, por haber sido conseguida por conceptos deformados, mentiras y omisiones. Y a todo evento solicita se declare sin lugar la apelación interpuesta.
A los folios 358 al 361 riela escrito de observaciones presentados por el demandante a los informes de la demandada, indicando a ese título lo siguiente: Que la conducta procesal de la demandada debe tenerse como indicio para construir la presunción de que la recurrente no tiene fundamento legal o moral para sostener la presente causa, dilatando la partición.
Indica que la presente apelación es el resultado de un recurso de hecho fundado en fraude procesal especifico, hecho fraudulento cometido cuando niegan ilegítimamente la falta de notificación de la providencia del a quo de fecha 26-10 del 2011, por cuanto la apoderada si fue notificada conforme al Decreto Ley sobre mensaje de datos y firmas electrónicas.
En relación al Capitulo que denominad de las observaciones indica que la providencia del a quo, que niega la cautelar innominada de suspensión de la causa, es un decreto o auto de mero trámite, que no tiene repercusión sobre las cuestiones propias del juicio de partición, por ende no adolece de inmotivación que produzca su nulidad.
En lo referente al alegato de vicio de omisión de pronunciamiento, se tiene que el mismo resulta improcedente, por cuanto el juicio de partición se encuentra en la etapa del nombramiento del partidor, y aún no existe una sentencia definitivamente por ejecutar para hacer procedente lo solicitado por la demandada.
Que al tener la apelación un origen fraudulento, como es negar la notificación del auto de mero trámite de fecha 26 de octubre del 2.021, la sentencia es resultado de un acto contra el deber de lealtad y probidad procesal, por lo que debe ser declarada nula.
Indica que siendo la decisión señalada un acto de mero trámite, y siendo este el acto procesal necesario para decretar la negativa de la medida cautelar innominada, es inoficioso solicitar su nulidad, por no reunir los requisitos formales de la sentencia, conforme se indica en el artículo 243 de la norma procesal.
Finalmente solicita la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, en el recurso de hecho contra el auto de fecha 04 de noviembre del 2021, que ordena oír en ambos efectos la apelación contra el auto de mero trámite de fecha 26 de octubre del 2.021, lo cual solicita así sea declarado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada se encuentra circunscrita a verificar la procedencia a derecho del auto apelado por la apoderada judicial de la parte demandada de fecha 26 de octubre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual indica que, firme como se encuentra la sentencia dictada el 10 de agosto de 2018 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se ordena su ejecución en los términos en que fue dictada. Igualmente indica el auto apelado que con estricto apego al numeral 3) del dispositivo SEGUNDO de dicha decisión que textualmente ordeno: “una vez firme la presente decisión, el tribunal de la causa fijará la oportunidad para el nombramiento de partidor”; es por lo que de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil se emplaza a las partes para que concurran al tribunal a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día de despacho siguiente a la practica de la última notificación para llevar a cabo el acto del nombramiento del partidor.
Así mismo se observa que en el recurrir del iter procesal correspondiente, la parte demandante en fecha 07 de diciembre del 2.021, señala interponer fraude procesal incidental o especifico contra la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre del 2.021, expediente 3.856, que ordena oír en ambos efectos, mediante Recurso de Hecho contra el auto de fecha 04 de noviembre del 2.021 que desestimó la apelación interpuesta por los representantes de la sucesión de Rubén Alirio Vaquero, por extemporánea.
Ante ello este Tribunal mediante auto de fecha 09 de marzo del 2.022, admitió la incidencia y ordenó su trámite para ser sustanciado en cuaderno separado. Ello así, se procede de seguidas a resolver esa Incidencia en los siguientes términos:

Incidencia de Fraude Procesal:
Expone el denunciante que solicita la nulidad de la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.856 que ordenó oír en ambos efectos el recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que desestimó la apelación por extemporánea interpuesta por la representación de los sucesores de Rubén Alirio Vaquero.
Señala que cursa por ante el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, el expediente N° 19.547, contentivo de la demanda de partición interpuesta por su mandante contra Rubén Alirio Vaquero y que en dicha causa de partición, el ad quem en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, ordenó al mencionado a quo fijar la oportunidad para el nombramiento del partidor en ejecución de dicha sentencia, y que por decisión del 26/10/2021, fijó la oportunidad y asimismo resolvió la solicitud hecha por la parte demandada recurrente, declarando improcedente la suspensión del curso de la causa, ya solicitada por los mismos actores, como medida cautelar innominada y que fue negada en el expediente N° 20.351 por fraude procesal y que cursa en el mismo juzgado.
Manifiesta que ante la negación del recurso de apelación, la parte demandada recurrente interpuso recurso de hecho contra dicho auto dictado por el Tribunal de la causa el 4 de noviembre de 2021. Que la parte recurrente introdujo recurso de hecho ante la alzada, faltando a su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, realizando alteraciones y omisiones dolosas a los elementos esenciales de la causa. Que la parte demandada recurrente, actúa con temeridad y mala, al alterar y mentir en el escrito de introducción del recurso de hecho ante la alzada, sobre circunstancia esenciales de la sentencia dictada por el a quo el 26/10/2021, incurriendo en falta de lealtad y probidad, señalado en el artículo 170 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto, alega que el documento electrónico enviado por el Tribunal de la causa mediante mensaje de datos, contiene tanto de la sentencia de fecha 26/10/2021 como las notificaciones de dicha sentencia y fue recibido el mismo día.
Que la parte demandada recurrente, altera la realidad de los hechos al negar que las notificaciones electrónicas fueron materializadas, es decir no fueron enviadas, cuando si lo fueron, indicando los artículos 4 y 8 del Decreto –Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas. Finalmente, solicita que se decrete la nulidad de la sentencia dictada por el ad quem de fecha 16/11/2021, que se encuentra en etapa de ejecución y la cual no se debe interrumpir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Que de igual manera, con fundamento a los alegatos de la parte demandada recurrente, que omitieron y alteraron hechos esenciales a la causa, y al haberlos expuestos de manera contraria a la verdad, es por lo que solicita que se tramite el fraude procesal por vía incidental, por haberse actuado con falta lealtad y probidad procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 170 ordinal primero y parágrafo único ordinal 1°, 2° y 3° en concordancia de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 920 de fecha 4/8/2000.
Ante ello, por auto del 10 de febrero de 2022, se ordenó la notificación de la parte demandada a objeto de que diera contestación a la demanda por fraude de conformidad a lo establecido en el artículo 670 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria por ocho días sin término de distancia (f.305); manifestando la representación judicial de la parte demandada, que el escrito que denuncia la parte actora hace referencia a las actuaciones llevadas en los expedientes 19.547, 20.351 nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil y 3.856 del recurso de hecho llevado por el Juzgado Superior Cuarto Civil, en el supuesto negado de la existencia de un posible fraude la vía tendría que ser un fraude autónomo y no por vía incidental, por constar las denuncias en diferentes expedientes y en diferentes tribunales. Que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la denuncia de fraude procesal sea autónoma o incidental debe indicar en que consiste el fraude que se denuncia, quien lo cometió y quienes intervinieron así como la explanación suficiente que permita la verificación del fraude designado. Que del escrito contentivo de fraude aquí denunciado, no se evidencia el cumplimiento de dichos requisitos, en consecuencia no tienen nada que desvirtuar.
Que el recurso de hecho, únicamente se ventila a la legalidad o a la ilegalidad de la negativa al derecho a la apelación. Que el denunciante fundamenta el supuesto fraude incidental indicando que se mintió en el recurso de hecho, al indicar que no fue materializado la notificación, agregando que de acuerdo a los alegatos omitieron y alteraron hechos esenciales a la causa y que al haberlos expuestos de manera contraria a la verdad, es por lo que solicita se trámite dicho fraude. Que los fundamentos del recurso de hecho fueron probados y demostrados en la instancia superior correspondiente, y según el denunciante indica que se cometió fraude al ejercer el derecho a la defensa contra la negativa a la apelación, lo cual fue debidamente sustanciado conforme a derecho por la alzada.
Expone además que el denunciante mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2022, de manera inintangible insiste en la apertura de la incidencia que originó mediante recurso de hecho el conocimiento de la presente apelación. Finalmente, solicitan de conformidad a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se declare inadmisible la denuncia de fraude procesal.
Mediante sendos escritos de fechas 15, 16 y 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas; al efecto promueve experticia informática, prueba de informes.
Por diligencia de fecha 23 de febrero de 2022, el abogado Pablo Enrique Ruiz actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida por su contraparte. Alegando que dicha prueba no es procedente para probar datos electrónicos, sino la prueba de informes, por constar en documentos escritos. Que por otra parte, en atención a la ley especial, en caso que la experticia fuese procedente la competencia para evacuar la prueba le correspondería a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica de conformidad al numeral 14 en su artículo 22, razón por la que pide se declare la inadmisibilidad del fraude procesal denunciado.
Sustanciado de esa manera el fraude procesal formulado por la parte demandante se indica, establecen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”. (Resaltado del juzgador).

Artículo 170. “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

En las normas citadas el legislador estableció en forma expresa la obligación que tiene el operador de justicia de prevenir, investigar y sancionar, aún de oficio, las conductas procesales que desplieguen las partes involucradas en un debate judicial que lleve a la colusión y fraude o resulten contrarias a la ética profesional. Igualmente, dispuso el deber de veracidad que tienen las partes en el proceso, conforme al cual deben exponer los hechos en función de la verdad.
Nuestro máximo Tribunal ha establecido toda una doctrina en torno al fraude procesal, la cual se encuentra condensada en la decisión N° 429 proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de julio de 2009, en la que expresa:
“…De igual manera, en torno a la figura del FRAUDE PROCESAL y las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, cabe señalar sentencia de esta Sala N° RC-839 de fecha 13 de diciembre de 2005, expediente N° 2002-094. Caso: sociedad mercantil INTALACIONES, (sic) MANTENIMIENTOS, OBRAS, S.A. (INMOSA), contra sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS SETME, C.A., (SETMECA), que señala lo siguiente:
“...Por otra parte, se estima procedente invocar doctrina sentada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 908, de fecha 4 de agosto de 2000, expediente 00-1722, mediante el cual, luego de un estudio analítico de la figura del fraude procesal, estableció las formas en que éste puede accionarse, ya sea por vía incidental o principal, en los términos siguientes:
“...El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc. hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso),…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.
…Omissis…
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
Cuando el dolo procesal estricto es detectado, por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el remedio es la nulidad de los actos dolosos, declaración que puede plantearse en el proceso donde aquél ocurre, o cuya declaración se logra por la vía de la invalidación, si fuere el caso, como lo prevén los ordinales 1° y 2° del artículo 328 eiusdem.
Para desenmascarar y evitar el fraude colusivo, que se caracteriza porque con las maquinaciones se forman diferentes procesos, hay que interponer una acción contra todos los colusionados, ya que de pedir la declaración del fraude en cada proceso por separado, sobre todo si en cada uno de ellos actúan partes distintas, se haría imposible la prueba de la colusión, debido a que los hechos (artificios y maquinaciones) referentes a las partes de los otros procesos, no se podrían dilucidar en un juicio donde ellos no son partes.
...Omissis...
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte. Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad. (Resaltado de la Sala)
(Expediente N° AA20-C-2009-00039)

Con base en lo antes expuesto, puede indicarse que el fraude procesal abarca varios tipos de dolo, entre los cuales destaca la figura del fraude procesal unilateral, en donde las actividades de carácter engañoso provienen de un solo sujeto procesal, bien en un mismo proceso o en procesos diferentes. Dicho fraude puede darse con el proceso desde su inicio, es decir, con el montaje mismo del proceso sobre bases artificiosas y con aparentes fundamentos, con la intención de obtener un beneficio personal, perjudicando o no a otro sujeto procesal o a un tercero.
El fraude denunciado se fundamenta en concreto en la circunstancia de que la demandada recurrente, introdujo el recurso de hecho ante el Tribunal de alzada, faltando a su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, realizando alteraciones y omisiones dolosas a los elementos esenciales de la causa, al señalar que no fue materializada la notificación de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de fecha 26 de octubre del 2021 y alteró lo dispuesto en esa sentencia que dispuso que se dejaran transcurrir tres (3) días de despacho para que las partes ejercieran su recurso, que correrán en forma paralela a los de la causa.
Ahora bien, se tiene que lo concerniente al Recurso de hecho fue sustanciado y decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Táchira, que señala en su motivación para decidir que aunque se haya remitido el correo electrónico a las partes el auto de fecha 26 de octubre del 2.021, a los fines de la interposición de los recursos, era obligante para el tribunal librar las boletas de notificación y enviarlas a los correos electrónicos, por tal razón no puede considerarse que los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación corrieron fatalmente desde el 27 de octubre del 2.021 al 02 de noviembre del 2.021 y en consecuencia debe tenerse como temporánea la apelación ejercida el 04 de noviembre del 2.021 por la apoderada de la demandada, por ser la primera oportunidad siguiente al auto apelado en que se hizo presente en el expediente por lo que ordena al Tribunal de cognición oír la apelación interpuesta en ambos efectos.
Conforme a los elementos motivacionales expuestos por la Juez del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, se tiene que los mismos obedecen a un criterio propio de esa Jurisdicente de la consideración de la remisión, no solo del correo electrónico del auto apelado, sino igualmente de las boletas de notificación, lo cual no emerge de la indicación de la parte recurrente apelante para ese entonces del señalado recurso, que es el fundamento del fraude procesal alegado, sino, de la consideración objetiva de la juez del a quem conforme a lo indicado en la Resolución Nro. 05 de fecha 05 de octubre del 2.022, emanado de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, que la decisión no fue producto de inducción o engaño alguno, sino de un criterio normativo, por lo que no se cumplen los requisitos necesarios para la configuración del Fraude procesal, razón por lo cual, esta instancia de alzada, desecha y declara improcedente la denuncia así realizada por la parte actora, indicando la firmeza de la decisión que ordena en consecuencia oír la apelación al auto de fecha 26 de octubre del 2.021. ASÍ QUEDA DECIDIDO Y RESUELTO.

Decisión de mérito de la apelación:
Declarada sin lugar la denuncia de Fraude procesal peticionada por la parte demandante en la presente causa, es claro para esta instancia de alzada que procede de seguidas pasar a resolver el auto apelado, de fecha 26 de octubre del 2.021, el cual se contrae a la decisión proferida por el a quo, que en síntesis, por una parte, desecha el pedimento de suspensión de la presente causa, y por el otro lado, establece la indicación de la oportunidad para el nombramiento del partidor, basado a su vez en la decisión del Tribunal Superior Cuarto Civil del Estado Táchira.
Ello así, se tiene que en los informes de la parte apelante en la presente causa, se señala su disconformidad con el proceso llevado, aduciendo la existencia de un fraude procesal, el cual como se evidencia de autos, cursa de manera autónoma en el expediente 20351, circunstancia que debe, obviamente esa instancia. Igualmente señala la recurrente hace alusión de la petición de medida cautelar de suspensión de la ejecución de la decisión, hasta que sea dictada sentencia definitivamente firme en el juicio de fraude procesal autónomo; denuncia de esa misma manera la ausencia en la sentencia apelada, de las determinaciones indicadas en el Artículo 2453, ordinales 2º y 5º del Código de Procedimiento Civil, bajo el señalamiento de que la sentencia apelada carece de las formalidades extrínsecas e intrínsecas impretermitibles para que sea considerada como tal, ya que la decisión omite la indicación de las partes, sus apoderados y decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida.
En igual sentido indica que en relación a la indicación del a quo, de la no configuración de la cosa juzgada en el juicio contentivo del fraude y en el presente, por lo que no hay coincidencia entre sujetos procesales, objeto y causa petendi, por lo que desecha el pedimento de suspensión; todo ello para finalmente peticionar se declare con lugar la apelación interpuesta y se declare su nulidad absoluta, suspendiendo la ejecución de la partición hasta tanto se resuelva lo referente al fraude procesal autónomo.
Se tiene entonces que dado lo expuesto es necesario el análisis del auto apelado, y el contexto del juicio donde es dictado, señalando en referencia a esto último que la presente causa se encuentra referida a un juicio de partición, de la que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado, conteste con reiterada doctrina que el juicio de partición regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos (2) etapas: La primera es la contradictoria que se sigue por el procedimiento ordinario en los casos en que en la contestación de la demanda se presente oposición a la partición o se discuta la cuota de algún heredero así como su condición de tal, hasta que se dicte la sentencia que resuelve lo controvertido y una vez que se dicte la sentencia que resuelve lo controvertido, así, una vez dictada tal decisión o de no presentarse oposición, se abre la Segunda Fase, que comienza con el nombramiento del partidor; en esta fase se realizarán las diligencias tendientes a determinar la valoración y distribución de los bienes del acervo de los comuneros.
Esto implica que en la fase cognoscitiva es donde las partes realizan sus alegatos, defensas y excepciones a la pretensión, conforme a los supuestos determinados en Ley. Ahora bien, del análisis de los autos y actas del presente proceso, se concluye que en el mismo, ha precluido y has sido resuelta lo contradictorio o lo litigioso respecto de la partición, y que posteriormente se abrirá conforme a la normativa de los artículos 777 y 781 de la Ley procesal, las actividades necesarias a los efectos de que se perfeccione la partición, otorgando a cada condómino la cuota que corresponden sobre el acervo hereditario.
En ese sentido se tiene que la recurrente expresa en esta alzada a titulo de informes una serie de argumentos que son propios de la fase cognitiva, ya concluida, propiciando la reapertura del debate y desconsiderando los actos procesales con firmeza en el proceso. Así lo entendió el Tribunal de la causa, señalando como fuente para tal indicación lo decidido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 10 de agosto del 2.018 (folios 131 al 134 y su vto.), en ese sentido se tiene que ha evidenciado esta instancia de alzada que lo pretendido por la apelante, en este estadio procesal es la desatención de la decisión a los requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indicando respecto a ello, que la decisión atacada, dada la naturaleza de la acción (partición), es una resolución judicial que pretende impulsar la acción en la fase de la actividad del partidor, por ende, no goza de las características y requisitos de una sentencia de fondo o de mérito.
En síntesis a lo acotado es pertinente señalar que a criterio de esta alzada la sentencia interlocutoria que ordena emplaza a las partes para la elección del partidor dictada por el Tribunal no se encuentra enmarcada en los supuestos de ser recurrida por supuestos vicios de esa interlocutoria, pues su finalidad es impulsar la segunda fase del procedimiento de partición, para que el partidor así nombrado por el Tribunal, por cuanto esa fase del procedimiento de partición es considerado, por la Casación como de naturaleza no contenciosa, salvo los casos de los reparos, por cuanto no existe un conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento materia de la Jurisdicción para la cosa juzgada. Así se establece.
Bajo esa consideración es improcedente la apelación formulada por la recurrente en cuanto al nombramiento del partidor, por lo que en la fase dispositiva de la presente decisión de alzada, deberá ratificarse lo concerniente al nombramiento del mismo, para con ello dar continuidad a su labor mediante la realización de los trámites necesarios para la definitiva partición, liquidación y adjudicación de los bienes integrantes del acervo probatorio; luego el auto apelado, a criterio de esta instancia de alzada se encuentra apegado a derecho, razón por la cual, se concluye que lo atinente es confirmar el mismo, declarando sin lugar la señalada apelación, como se señalará en el dispositivo del fallo, de forma expresa, positiva y precisa. Así queda decidido.
En cuanto a la segunda circunstancia contentiva del auto apelado, relativa a la suspensión de la ejecución de la decisión, señala esta instancia de alzada que ello resulta improcedente, dada la circunstancia ya indicada de la naturaleza del procedimiento de partición, encontrándose el sub litte en la fase no contenciosa, en la que existe la preclusión de la fase de conocimiento, por lo que debe al caso señalarse el criterio establecido de forma reiterada y pacífica por la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que ha sostenido que no le está permitido a las partes ni al juez, alterar las formas procesales con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios. En ese sentido se indica que es deber del ad quo cumplir con lo prescrito en el ordenamiento objetivo para el procedimiento de partición, permitiendo al partidor realizar su labor, por lo que decretar una medida cautelar, causaría una subversión al orden procesal, por lo que es necesario garantizar la estabilidad del juicio y a los litigantes del pleno y efectivo de su derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, dando cumplimiento a los preceptos normativos de orden Constitucional señalados en los artículos 26 y 49 numeral 1º y 257.
Por ende, a titulo de conclusión de las razones de hecho y derecho expuestas, éste Arbitrium Iudiciis expresa su convicción de la conformidad a derecho del auto apelado de fecha 26 de octubre del 2.021, declarando sin lugar la apelación así formulada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de Fraude procesal incidental o específico, interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2021, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 3.856 que ordenó oír en ambos efectos el recurso de hecho contra el auto de fecha 4 de noviembre de 2021, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, que desestimó la apelación por extemporánea interpuesta por la representación de los sucesores de Rubén Alirio Vaquero.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada contra el auto de fecha 28 de octubre de 2021 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SIN LUGAR la petición de medida de suspensión del proceso de ejecución de la decisión de partición.
CUARTO: Se ordena la continuación del procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en la fecha y hora que se fijare, para llevar a cabo el nombramiento de partidor.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg., Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de ley, siendo las dos y treinta (2:30) minutos de la tarde. Dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 7449