REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° Y 164°


ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda presentada por los ciudadanos ILDEMARO SANCHEZ MORALES Y JENRRY ALBERTO SANCHEZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-3.428.368 y N° V-3.997.517, domiciliados es esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, representados por los abogados JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE Y SIMON ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-5.680.523 Y N° V-26.594.487, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los N° 28.439 Y 310.765, contra EMPRESA MERCANTIL FOSFATOS Y CALIZAS DE VENEZUELA C.A. (Foscaven C.A) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Número 38, Tomo 28-A en fecha 1 de octubre de 1986, representada por su Presidente, el ciudadano ALIRIO ALEJANDRO CAMACHO NAVARRO, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.972.703, de este domicilio y hábil, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO .

La demanda fue admitida a trámite el 22 de Septiembre de 2022 por el Tribunal Primero De Primera Instancia En lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira y se le dio curso a través del procedimiento ordinario.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal a quo, el 02 de Marzo del 2023, dictó sentencia interlocutoria, vista la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual declaró: “...Esta sentenciadora evidencia que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA”.

El recurso de apelación.
En fecha 10 de Marzo del 2023, los abogado Cesar Enrique Rodríguez y Wilfer José Díaz Peña, Venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-8.071.105 Y N° V-21.003.827, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 22.537 Y 258.221, actuando con el carácter acreditado en autos, anunciaron recurso de apelación contra la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 03 de Marzo de 2023 (sic), dictada por el a quo.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia recurrida, y mediante auto de fecha 17 de Abril del 2023, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

Informes de la Parte demandante en esta segunda Instancia:

En fecha 07 de Marzo del 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes donde expone los siguientes alegatos:

Manifiesta que la parte demandada solicito se decretara la perención breve de la instancia por cuanto a su juicio se consumo el lapso de 30 días después de que fue admitida la demanda, sin embargo tal y como expuso en la debida oportunidad la representación de la parte demandada incurre en error del análisis de expediente, pues al indicar el ciudadano alguacil que fueron cancelados los respectivos emolumentos para el logro de la citación de la demandada se consumo el requisito esencial de la interrupción de la perención. Asimismo al haberse dado oportuna contestación a la demanda, la citación cumplió con su finalidad.

Arguye que el a quo no podría haber decretado la perención solicitada por la accionada sin haber incurrido en un defecto de actividad, sancionable conforme a la doctrina de la Sala De Casación civil, que establece la imposibilidad de declarar nulo un acto del proceso a pesar de haber cumplido con su fin último.

Refiere que conforme a derecho el tribunal a quo declaro sin lugar la solicitud propuesta por la representación de la demandada, cumpliendo con su deber de impartir justicia y siguiendo los criterios del máximo tribunal, por lo que mal podría esta alzada revocar la decisión en cuestión, tal y como lo indica la ley y los criterios jurisprudenciales sentados por el máximo tribunal de la republica y a tal efecto transcribe el articulo 267 del código de procedimiento civil, así como sentencia de la Sala De Casación Civil, referente a la verificación de la perención y los requisitos para su interrupción, de fecha 11 de Mayo del 2012, N° 000763, expediente N° AA20-C-2011-000763.
Refiere que del precedente jurisprudencial citado es tajante el Tribunal Supremo de justicia al indicar que verificado el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la citación por parte el demandante, se tiene por interrumpida la perención, por lo que en el presente juicio al haberse impulsado el proceso con la cancelación de los emolumentos respectivos para la citación de la demandada de autos, se produjo la interrupción de la perención breve de la instancia, por lo que no debe declararse con lugar la presente apelación interpuesta por la parte demandada y así pide se declare.

Reitera que al haberse dado por citada la demandada, quedo demostrado que efectivamente tenia conocimiento de que había un proceso en su contra, inclusive desde el otorgamiento del instrumento poder del 06 de Diciembre del año 2022, que consigno en escrito de fecha 02 de Febrero del 2023.

Considero en base a lo expuesto que en el caso concreto se interrumpió la perención breve, por cuanto la parte actora realizó actos de impulso para logar la citación de la demandada e igualmente se cumplió el fin último de la misma.

Como petitorio solicita se declare SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y quede firme la sentencia recurrida.

La parte demandada y apelante no presento informes en esta instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Una vez realizado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que el tribunal a-quo, dictó sentencia interlocutoria, el 02 de Marzo del 2023, vista la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada, en la cual declaró: “...Esta sentenciadora evidencia que en la presente causa no ha operado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del articulo 267 del Código De Procedimiento Civil y en consecuencia SE NIEGA LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA”.

Sobre la perención breve, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

De la norma legal anteriormente transcrita, se desprende la figura jurídica de la perención, institución procesal vinculada con la obligación que tiene la parte demandante de impulsar el proceso una vez se haya admitido a trámite la demanda, debiendo la parte actora impulsar la citación de la parte demandada, asimismo establece la citada norma una sanción para la parte demandante que no haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que trae como consecuencia la extinción del proceso. En este caso se extingue el proceso por una omisión de la parte actora, de no dar cumplimiento a la obligación establecida en el mencionado artículo.
La Sala de Casación Civil en sentencia N° 077, de fecha 4 de marzo de 2011, estableció respecto a la figura de la perención breve lo siguiente:
“…La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica.

Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.

Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
De conformidad al anterior criterio jurisprudencial, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, se debe considerar como una evidencia de que la parte demandante ha dado cumplimiento a los actos procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad práctica, que no es otra que la comparecencia de la parte demandada al juicio...”. subrayado propio.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, estableció:
“…A la luz de las criterios expuestos, es evidente para la Sala que el tribunal presunto agraviante violentó los derechos de las partes al declarar de oficio la perención breve de la causa, aun cuando el proceso en cuestión había llegado a término a través de la emisión de una decisión de fondo sobre la controversia; y se evidencia que la parte demandada estuvo presente en todo estado y grado del proceso y participó de forma activa en el mismo en la defensa de sus derechos e intereses, con lo cual se demuestra que el fin último de la citación –el llamado del demandado al juicio- se concretó. De allí que, la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso con ocasión de dicha perención resulta contraria a los principios que informan el proceso civil de celeridad y economía procesal, de acceso a la justicia y de una tutela judicial efectiva. Así se declara…”.

Así las cosas, del recuento de las actuaciones del presente expediente, se evidencia que la parte demandante una vez admitida la demanda en fecha 22 Septiembre del 2022, según se evidencia de diligencia del alguacil del Tribunal a quo, de fecha 17 de Octubre del año 2022, suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, asimismo mediante escrito de fecha 02 de Febrero la representación judicial de la parte demandada, consigno original del instrumento poder que le fuera otorgado por la parte demandada, con lo cual opero la citación tacita de la parte demandada y solicito sea declarada la perención breve.
En tal virtud, al haberse constatado que la parte demandante si efectuó el impulso respectivo a fin de practicar la citación de la demandada, no es viable la declaratoria de perención breve de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente señalado. Así se decide.
A mayor abundamiento la perención breve se traduce en una sanción dirigida al sujeto activo de la relación jurídica procesal, cuando transcurridos 30 días desde la admisión de la demanda, no ha cumplido con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación de su contraparte.

Ahora bien, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, cuando la misma se configura, por lo que ciertamente el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente no ha ocurrido en el sub lite.

De acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.

En lo que respecta a la perención breve, esta alzada acoge el criterio de la Sala Civil que estableció lo siguiente: “…El punto de partida de las perenciones breves establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo en cuestión, está claramente establecido por la ley: la admisión de la demanda, en el primer caso, y la admisión de la reforma en el segundo…”. (Sentencia N° 0068 de la Sala de fecha 10 de marzo de 1998, juicio Alfredo Antonio Chacón Espinoza contra Centro de Rehabilitación Odontológico Cendero S.R.L. Exp. 97-359). Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones., ello ha sido así interpretado de manera pacífica y reiterada por el máximo Tribunal.

En Criterio más reciente la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece del mes de diciembre de dos mil veintidós, contenida en el expediente N° 2022000408, Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS señalo:

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones., ello ha sido así interpretado de manera pacífica y reiterada por este máximo Tribunal, siendo menester traer a colación la doctrina contenida en decisión N°00537, de fecha 6 de julio de 2004, expediente. N°2001-000436, en el caso José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, en la cual se estableció, siguiente:
“(...) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
‘...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

Ver también la sentencia número 463, del 14 de octubre de 2022, de esta Sala de Casación Civil, caso: Zully Perdomo Gutiérrez contra Inversiones Hyat, C.A.:
“(...) Cabe considerar entonces que, es cierto que las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha interpretado que cualquier gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación, impide que la perención se consume y basta el cumplimiento de una sola de ellas, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda para que no opere la perención de la instancia. Estas cargas pueden corresponder a solicitar la elaboración de las compulsas suministrando los materiales necesarios para ello (...).” (Subrayado de la Sala).

Ello ha sido reiterado en sentencia de esta Sala de Casación Civil de más reciente data, esta es la número 568 del 1° de noviembre de 2022, caso: Tadies C.A., de la siguiente manera:
“(...) Cabe considerar entonces que, las normas concernientes a la perención, dada su naturaleza sancionatoria, deben ser de interpretación restrictiva, pero esta interpretación no debe justificar en modo alguno la inactividad absoluta de la parte actora. Así, se ha establecido que la gestión realizada por el actor después de admitida la demanda, con la finalidad de la práctica de la citación del demandado, impide que la perención breve se consume y en el lapso de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En tal sentido, esta carga puede corresponder a solicitar la elaboración de la compulsa necesaria para poner en conocimiento a la parte contraria de los términos de la demanda incoada, y de la oportunidad en la cual debe comparecer ante el órgano judicial (...).”

Como antes se indicara, en fecha 22 de Septiembre del 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, asimismo para la practica de la citación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Michelena Y Lobatera De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira. En fecha 17 de Octubre de 2022, el Alguacil del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira informo al tribunal que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para los fotostatos de las compulsas de citación, por lo cual resulta claro tal como lo afirma la recurrida que la parte actora cumplió con su obligación que la ley le impone para que se practicara la citación del demandado dentro del lapso de 30 días, la cual ciertamente se practico, por tanto no encuentra esta juzgadora configurado el supuesto de hecho para la perención breve contemplado en el 0rdinal 1 del articulo 267 del código de procedimiento civil.

Consonancia con lo expuesto, se debe confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar el presente recurso de apelación así como acordar la continuación del proceso. En consecuencia, esta superioridad CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Marzo de 2023, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De Esta Circunscripción Judicial, que negó la solicitud de la perención breve de la instancia formulada por la parte demandada. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los abogados Cesar Enrique Rodríguez y Wilfer José Díaz Peña, Venezolanos, mayores de edad, con cedula de identidad N° V-8.071.105 Y N° V-21.003.827, e inscritos en el inpreabogado bajo los números: 22.537 y 258.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil Fosfatos y Calizas de Venezuela, C.A(FOSCAVEN C.A), contra la decisión de fecha 02 de Marzo del 2023, dictada por el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que negó la solicitud de la instancia planteada por la parte demandada en la presente causa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de Marzo del 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, y se ordena continuar con el presente procedimiento.

TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código De Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera




En la misma fecha, siendo la una (1:00 p.m.) de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.8011-23
RMCQ.