REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

213° y 164°
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: GERMAN GILBERTO OIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-11.506.621, abogado en ejercicio, domiciliado en la avenida principal de Pueblo nuevo sector las pilas Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, apartamento PBC-03, Planta baja Municipio San Cristóbal, estado Táchira actuando en defensa de sus propios intereses.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTA RESIDENCIASL VISTA ALEGRE, domiciliado en la avenida principal del nuevo, sector las pilas, Municipio San Cristóbal estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO Alirio López Albesiano, titular de cédula de identidad N°V- 12.940.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.568.

MOTIVO:


AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.
En fecha 16 de marzo de 2023el abogado GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N°V- 11.506.621, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.437 obrando en defensa de sus propios derechos e intereses, presento demanda de amparo constitucional ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, tribunal a que le correspondió por distribución, el conocimiento de la causa.

En fecha 20 de marzo de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la acción de amparo y fijo la audiencia constitucional par la nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente de aquel en el conste en autos que ha sido notificado el ultimo de los interesados, audiencia que se llevo a cabo el 30 de marzo de 2023, y en la misma el a quo de claro con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, así mismo en fecha 10 de abril de 2023publico el integro del fallo donde declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio GERMAN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 230.437, actuando en este acto en defensa de sus propios derecho e intereses, en contra de la junta de condominio del conjunto residencia Vista Alegre, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, sector la pilas Municipio San Cristóbal. En consecuencia se ordena a la mencionada junta de condominio del conjunto residencial Vista Alegre que proceda inmediatamente a la reparación de la fuga de agua que señala existe en la flauta y tuberías que conduce el agua al apartamento donde vive el accionante en amparo y que los gastos que se generen por dicha reparación los cargue la factura de condominio del accionante en amparo como lo hace con los demás copropietarios que una vez reparada la fuga se le restituya de forma inmediata el servicio de agua al accionante en amparo. Igualmente, se ordena a la agraviante que permita al accionante en amparo el acceso al cuarto donde esta la tubería y la flauta que debe ser reparada a los fines de que se pueda constatar tales reparaciones, so pena de que la agraviante en el supuesto de que no de cumpliendo a lo ordenado pueda incurrir en desacato.



El recurso de apelación.

En fecha 11 de abril de 2023, el abogado de la parte presuntamente agraviante abogado Oswaldo Alirio López Albesino, titular de la cédula de identidad N° V- 12.940.310, inscrito en instituto de prevención social del abogado bajo el N° 90.568, apeló de la decisión dictada 10 de abril de 2023; dicha apelación fue oída en fecha 14 de abril de 2023 en un solo efecto, ordenándose remitir orinal del expediente al juzgado superior distribuidor a los fines del conocimiento de la apelación.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 05 de mayo de 2023, se le dio entrada y se anuncio que la sentencia sería dictada el día treinta (30) consecutivo siguiente como lo dispone el articulo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ala jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en decisión N° 1307 de fecha 22 de junio de 2005.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL DE
AMPARO

En su demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL la parte presuntamente agraviada actuando en representación de sus propios derechos e intereses acotó que el día 07 de marzo de 2023, la junta de condominio del Conjunto residencial vista alegre, y el abogado Oswaldo Alirio López Albesiano, de forma arbitraria , inconsulta, antijurídica y violenta, sin conversación, previa, o decisión de alguna autoridad competente en la materia, decidieron cortar y suspender el suministro d agua potable a su apartamento, dejándole desprovisto del vital liquido.

Señala que aprovechando que estaba durmiendo pusieron un cepo en la tubería que suministra el agua a su hogar, abrieron el cuarto donde están las llaves de paso del agua de los apartamentos, quitaron la llave que abre y cierra la válvula dispensadora del liquido y cerraron con candado, todo eso para que se quedara sin agua y abrigarle a pagar las excesivas cuotas en dólares que tiene de condominio mas lo elevados interés.

Que al levantarse ese día noto que no hay agua en el apartamento, siendo formado por la administradora o secretaria que efectivamente se le había suspendido el servicio de agua por orden de la ju8nta de condominio apoyado por su asesor legal y por supuesto mandato de la asamblea de propietarios, que decidieron cortar servicios a todos los morosos.

Anuncia que la orden de la junta de condominio era quitarle junto con el agua el gas, pero no lo hicieron porque se percataron que no usa cocina a gas.

Manifiesta que la junta de condominio con dicha decisión toma justicia por sus propias manos y paso por encima de lo contemplado en la carta magna, en lo relativo a los derechos humanos y garantías constitucionales, pues si sabían que para poner al día un moroso existen otros mecanismos legales y que esta prohibido por decisión firme de la Sala Constitucional, tribunal supremo de justicia que las juntas de condominio no pueden cortar ni suspender los servicios de agua potable o gas a los propietarios morosos porque esa no es su función ni mucho menos están facultados para ello.

Refiere que nunca se ha negado a cancelar la deuda o los pagos de los meses atrasados solo decidió no hacerlo por su situación económica y que tenia que decir entre pagar las altas cuotas de condominio o comprar alimentos para sustituir y que la junta de condominio esta atentado contra un elemento fundamental en su desarrollo como ser humano, pues el agua constituye un liquido fundamental para la calidad de vida y la dignidad humana cuyo servicio el estado debe tutelar a tenor de lo previsto en el articulo 55 de la constitución.

Todo lo cual le ha traído una serie de perturbaciones en su salud tanto psíquica, no solo en el aspecto físico por los malos olores y enfermedades sino desde el punto de vista moral y patrimonial al tener que buscar dinero para comer en la calle pues no cocinar en su casa.



El derecho constitucional que se denuncia como vulnerado.

El demandante alegó en su escrito que la presente acción de amparo la basa en la violación de los siguientes derechos constitucionales consagrados en la carta magna: articulo 82 del derecho a la vivienda, articulo 83 derecho a la salud, articulo 115 derecho a la propiedad, articulo 117 derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, articulo 127 derecho al ambiente, y señala que de las referidas normas constitucionales se evidencia claramente que ninguna persona puede arbitrariamente, eliminar el suministro de agua, ya que dicho suministro tiene como fin el bienestar, la salud y obtener medidas sanitarias adecuadas y por tanto cuando la junta de condominio, arbitrariamente quito el suministro de agua a su apartamento, violo su derecho constitucional, para obtener un servicio publico de suministro de agua, para asegurar su salud y el de su núcleo familiar y por ende la referida junta de condominio se tomo atribuciones que no le correspondían y con su proceder fáctico, infringió las referidas normas constitucionales.

Solicita que se admita la presente acción de amparo de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales y se ordene a la parte agraviante el cese inmediato de la perturbación y violación a sus derechos fundamentales y restituyan de inmediato el servicio de agua potable que le fue suspendido.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este tribunal superior pasa a pronunciarse en primer orden, sobre el presupuesto procesal de la competencia y observa que, en sentencia vinculante N° 01 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Emery Mata Millán), se determinaron los criterios de competencia en esta materia especial, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en atención al fallo mencionado supra y a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre de Derechos y Garantías Constitucionales que refiere: "Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional". En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria Y efectiva.", corresponde a este tribunal superior la competencia por el factor funcional en relación a los recursos de apelación ejercidos contra los fallos proferidos en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. De modo que, sí resulta competente material, territorial y funcionalmente este juzgado superior para el conocimiento del presente recurso de apelación que fue ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira. Y así se declara.

De la sentencia del a quo.

En fecha 10 de Abril de 2023, el a quo dictó sentencia en la que invocó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia N° 1658 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de junio de 2003, con relación a los cortes del servicio de agua por parte de las juntas de condominio donde la Sala entre otras cosas determino que "…resulta innecesario que la sala explique, por ser conocido y experiencia común, lo imprescindible que resulta para la agraviada el servicio de agua en el inmueble del que es propietaria, que según se evidencia de autos constituye el hogar de ella y su núcleo familiar y el agravio que le causa su suspensión por una persona desprovista de cualquier autoridad, y sin que haya mediado un proceso debido, a través del cual la agraviada demostrará lo legitimo o no de la falta de cumplimiento de pago de la cuota de condominio que se le exigía, para que se aplicara una penalidad, además tan severa como es la suspension del suministro de agua. La actuación lesiva que se objeta no solo es censurable porque se arroga de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carece sino que fundamentalmente atenta contra los derechos y garantías previstos en la constitución. En efecto, infringe el derecho de todo ciudadano a la vida(articulo43); la integridad física, psíquica y moral (articulo46) a la salud(articulo 83)a una vivienda adecuada, segura, cómoda,higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos(articulo82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos(articulo127)…”

La audiencia constitucional.

El día 30 de Marzo del 2023, se celebró la audiencia constitucional en el tribunal a-quo, a la cual asistieron las partes y donde el asesor jurídico de la junta de condominio residencial vista alegre, parte presuntamente agraviante, expreso que los artículos supuestamente vulnerados según el agraviado son 82, 83, 115,117,127,26,43, 46, 55 de la Constitución y niega rechaza y contradice lo alegado por la presunta parte agraviada, dado que en ningún momento se ha cortado el servicio del agua hacia el apartamento, que la suspensión del servicio se debe a que se esta haciendo mantenimiento al servicio, toda la torre c se encuentra sin el servicio por el arreglo de una tubería, que no todos los propietarios viven allí y por ello estos no se ven afectados por el servicio de agua y que quienes se ven afectados deben dirigirse a la administración a cancelar la cuota correspondiente para poder realizar la conexión adecuada que dirija a su apartamento y ubicar el personal calificado. Señala que esta acción de amparo no debió realizarse por cuanto a su decir existen vías ordinarias y mediante un juicio de cuenta puede solicitar a la administración la explicación de pagos que se debe realizar, o bien por oferta de pago, existen procedimientos previos a la via de amparo por lo que lo del servicio de agua pudo haber sido resuelto por otra vía. Señala que el accionante de amparo debe alrededor de 2 años y 11 meses de condominio, mas cuotas extras del año 2021-2022. Aduce que por vía whatsapp del grupo del condominio, siempre se ha manifestado las reparaciones que deben realizarse, que el presunto agraviado esta en el grupo, cuotas que no cancela, como pretende gozar de los servicios.

Refiere que el presunto agraviado no probó que se le ha hecho el corte de agua de forma arbitraria, lo cual no consta en medio probatorio.

Por otra parte el tesorero de la junta de condominio también presente en la audiencia expuso que las reparaciones de las flautas del acceso de agua cada apartamento es individual, pero que cada persona co-propietaria afectada por el servicio y que esta al día con el pago del condominio, ha obtenido el restablecimiento porque se les carga a los recibos de pago de dicho condominio.

El presunto agraviado en su derecho a replica señala que la acción de amparo es vinculada a los derechos constitucionales y fundamentales, no se debe discutir si se debe o no se debe pagos, que es falso que la suspensión del derecho al agua se deba a una fuga, dado que la misma deviene desde hace 2 días y su acción de amparo deviene desde hace dos o tres semanas atrás.

Por su parte la presidenta de la Junta de Condominio del conjunto residencial vista alegre, ciudadana Yuly Jemaive Osorio Andara, señalo que efectivamente la junta de condominio hoy día crea mecanismos para evitar la morosidad y que no es de forma ilegal como lo hace ver el presunto agraviado, dado que en el acta de asamblea se manifestó y quedó aprobada y ajustada a la ley, aplicando el 3% establecido en la ley de propiedad horizontal para la mora en el pago. Que ellos como junta de condominio han acordado realizar cortes del servicio de agua al encontrarse en morosidad extrema, pero que aun hasta la fecha no se ha hecho, lo cual es un gasto común. Que hace 8 meses realizó trámites con hidrosuroeste por encontrarse cortado el servicio por falta de pago y viéndose afectadas las familias que alli residen. Alego que no pueden cancelar servicios frente a dicho órgano si los copropietarios no cancelan, ni van al día, son cuentas de casi 23.000.000 Bolívares, casi mil dólar.

IV
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

De los hechos alegados por las partes, lo primero que observa esta alzada, es que la parte demandada en amparo, ante la falta de pago de las cuotas de condominio, del quejoso, se arrogó el derecho de hacerse justicia por sí misma, en vez de demandar el cobro judicial de la deuda del agraviado por cuotas de condominio pendientes, lo cual perfectamente pudo haber hecho por conducto de la vía ejecutiva, tal como lo disponen los artículos 11, 12, 13 y 14 de ley de propiedad horizontal, y que constituye una competencia del Poder Judicial, según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:

"La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. "

Y es que, cuando se produce la violación de las normas de convivencia de los individuos en una sociedad, quien resulte afectado, no puede reaccionar Instintivamente, haciendo justicia por su propia mano contra los victimarios, ya que se produce una grave perturbación social, que llevaría a la anarquía y la disolución de la organización social.

En razón de ello, los individuos del grupo social, desde el comienzo de la civilización llegaron al convencimiento que la justicia debía ejercerla un tercero neutral, ajeno a las partes involucradas, que en un comienzo fue el jefe del grupo, el pater familia, el brujo, el anciano sabio, el más fuerte del grupo o simplemente el de más ascendiente entre todos ellos. Y finalmente, luego de una larga evolución de la humanidad, al aparecer el Estado, es éste quien termina asumiendo de manera exclusiva la función de resolver las controversias entre los miembros de la sociedad, a través de los pretores o jueces. Así las cosas, cuando se producía la violación de un derecho en contra de una persona, ésta no podía hacerse justicia por propia mano, sino que correspondía hacer justicia al tercero neutral, pero a cambio, a la persona afectada se le reconoció el derecho de exigirle a quien correspondía hacer justicia, que le administrara justicia en el caso concreto. Es así como surgió la función jurisdiccional y la acción como derecho, pilares fundamentales de la civilización.

En relación el asunto central que aquí se ventila, la Sala Constitucional ha emitido criterio vinculante en sentencia N° 1658 del 16 de junio de 2003 (caso: Fanny Lucena Olabarrieta) en los siguientes términos:

"En el presente caso, se observa que la actuación presuntamente lesiva procede de una 'Junta de Condominio', ente subsumible en el supuesto previsto en la referida norma, representado por los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Las Islas, a quienes se les imputó una conducta antijurídica, consistente en la suspensión del servicio de agua a uno de los apartamentos que conforman el referido condominio, propiedad de la agraviada, acción que tiene su fundamento en el incumplimiento de la obligación de pago de una cuota de gastos del condominio por parte de la presunta agraviada.

Observa la Sala que, tramitada la acción por el juez de la causa, la misma fue declarada con lugar, con fundamento en la infracción del derecho de propiedad de la agraviada, no obstante que el documento de condominio contenía una norma que habilitaba a la Junta de Condominio para su proceder. Por otra parte, se advierte que el juez de alzada revocó la decisión y declaró sin lugar el amparo, según se dejó establecido precedentemente, decisión ésta que constituye el objeto de la presente revisión.

Ahora bien, aprecia esta Sala que los argumentos explanados por la parte actora para fundamentar su acción de amparo constitucional, según se evidencia del libelo de demanda consignado a los autos, fueron los siguientes:

Que en su condición de propietaria de un inmueble, que forma parte de un conjunto residencial, se había negado a realizar el pago de dos (2) cuotas extraordinarias de condominio, correspondientes a un fondo especial para mejoras del edificio en el que se encuentra el inmueble.

Que previamente había establecido comunicación con la Junta de Condominio, para solicitar información acerca de dicho cobro, la que una vez otorgada no le satisfizo, por lo que finalmente manifestó su desacuerdo por la forma 'arbitraria' como se había erigido dicho pago, que calificó de ilegal.

Que en virtud de lo expuesto la Administración de la Junta de Condominio procedió a colocar un cepo en la tubería de agua de su apartamento y en el de otro, cuya propietaria había adoptado la misma posición.

Que la Junta pretendía justificar su conducta en la sanción establecida en el Documento de Condominio para el incumplimiento de la obligación de pago.

Que la Ley de Propiedad Horizontal establece un mecanismo legal para el cobro de las cuotas de condominio atrasadas; que el proceder de la Junta implica tomarse la justicia por sus propias manos y conlleva a la violación de la garantía contemplada en el artículo 253 de la Constitución, que establece el monopolio exclusivo que tiene el Estado a través de los órganos que integran el Poder Judicial, para conocer de los asuntos que determinen las leyes; que referido al caso sub examen, se encontraba determinado por lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil; que además viola el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución, así como el artículo 117 eiusdem que establece el derecho de todas las personas de disponer de bienes y servicios de calidad y el artículo 83 que contiene el derecho a la salud.

Examinados tales argumentos y leído como fue el contenido integro de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 2 de diciembre de 2002, considera esta Sala que procede su revisión por las razones que a continuación esta Sala explica:

La función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto intersubjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas han participado. Tal mecanismo tiene origenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que ser acatadas por aquellos a quienes les son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.

En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública ectuacon de ia le drgar ds Escrets OEVIS ECHANDEA Hernando, Derecho Procesal Civil General, Pág. 87) El sistema no está concebido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función del Poder Público, que a través de los órganos respectivos, previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).

De manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos'.

Por otra parte, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que esta Sala considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos."


En cuanto a la existencia de una vía procesal ordinaria para ventilar el asunto a que se refiere el asesor jurídico de la junta de condominio vista alegre, parte accionada, cuando expone que esta acción de amparo no debió haberse realizado por lo que a su decir existen vías ordinarias, y que mediante el juicios cuentas el aquí accionante pudo solicitar a la administración, la explicación de los pagos que se deben realizar, o bien la oferta de pago, pues a su decir existen procedimientos previos a la vía de amparo y que por tanto lo del servicio de agua pudo haber sido resuelta por otra vía. Al respecto considera esta juzgadora que lo primero que se piensa frente a un caso como el de marras, configurado por actos perturbatorios al uso de la cosa, es en el interdicto de amparo a la posesión, previsto en el artículo 782 del Código Civil, en los siguientes términos:

"Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.


El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.”

Sin embargo, no es procedente hacer uso del mismo en este caso, por cuanto si bien el procedimiento interdictal de amparo, previsto en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, luce idóneo para hacer cesar la perturbación, pues prevé un lapso de 10 días para pruebas, 3 días para los alegatos de las partes y 8 días para sentenciar. O sea, en total 21 días, previendo incluso una tutela anticipada, como es el decreto a la posesión que se ejecuta al comienzo del juicio a favor del querellante, "practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento del decreto", el cual sería inocuo para un caso como este, porque según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°07 del 1 de febrero de 2008, las medidas y diligencias para hacer cesar los actos perturbatorios y asegurar la posesión, consisten en un "mero llamado de atención" al querellado. Y por otra parte, este procedimiento, en la práctica, no sería eficaz, por cuanto la serie de actuaciones que lo conforman: interposición de la demanda. Providenciación de la misma para su admisión o inadmisión a trámite. La comisión para la ejecución de las medidas y diligencias necesarias que aseguren el cumplimiento del decreto. Las resultas de la ejecución de la medida, practicada. Auto del tribunal acordando la citación del querellado. El trámite de la citación del querellado. Apertura de la articulación probatoria de 10 días de despacho, seguido de 3 días de despacho para los alegatos de las partes y finalmente 8 días para sentenciar, hacen que este procedimiento, en la práctica, en el mejor de los casos, si la parte querellada actúa con probidad y el tribunal es diligente, puede durar entre 3 a 6 meses.

En virtud de lo expuesto, en el presente caso, de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho, el procedimiento interdictal posesorio en criterio de esta juzgadora, no es los suficientemente idóneo para dar una respuesta oportuna, una tutela con la extrema urgencia que requiere la protección del derecho constitucional aquí involucrado. En cambio el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL permite acordar medida cautelar inmediatamente, sin necesidad de caución, ni los requisitos estrictos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Además, todos los días son útiles y hábiles, incluido el tiempo del receso judicial. El acto más trascendente y decisivo del procedimiento que es la audiencia oral, que deberá fijarlo el tribunal para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación del presunto agraviante. En conclusión, para este tribunal superior, en el presente caso no existe una vía ordinaria eficaz, breve y oportuna que permita restablecer la situación jurídica infringida. Así se decide.

La propia Sala Constitucional, en Sentencia N°1496 del 13 de agosto de 2001, con ponencia del magistrado José. M. Delgado Ocando, en el caso conocido como Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio, ha dejado establecido que, aún existiendo vías ordinarias, breves, y expeditas, si las mismas son insuficientes para el restablecimiento de la situación constitucional infringida, el amparo será admisible cuando de las circunstancias de hecho y de derecho del caso específico así se evidencien:
"...es criterio de esta Sala (...) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a)Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados Y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: o b)Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ...(omissis)…
en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. ...(omissis)...
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado." (Subrayado de este Juzgado Superior).


Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, aun cuando exista un medio procesal ordinario, formalmente efectivo (en el papel), distinto al AMPARO CONSTITUCIONAL, no cierra per se la vía para el ejercicio del AMPARO CONSTITUCIONAL, si en el caso concreto, atendiendo a las circunstancias específicas de hecho y de derecho y a la calidad de la pretensión constitucional en juego, ese medio ordinario que en el papel luce idóneo, sin embargo en el plano real, de hacerse uso del mismo, se pudieran generar efectos irreparables.

En relación a los derechos constitucionales señalados por el accionante como violados se aprecia que ciertamente como lo dejo sentado la recurrida, en el caso de autos la presidente de la junta de condominio del conjunto residencial vista alegre ciudadana Yuly Jemaive Osorio Andara, admitió en la audiencia constitucional, que efectivamente hoy en día la referida junta de condominio crea mecanismos para evitar la morosidad y que a su decir ello fue ajustado a la ley porque fue aprobado en acta de asamblea, lo cual deja en evidencia que ciertamente la suspensión del servicio de agua es un mecanismo implementado para sancionar a los morosos, tal actuación proveniente de la identificada Junta de Condominio, viola sin duda la prohibición de hacerse justicia por si mismo, situación que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia considera ilegítima. Siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartiria, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad procuren por sus propios medios coaccionar a los demás y aplicar sanciones, como sucedió en el caso de autos.

Y sobre el derecho a disfrutar de los servicios públicos, entiende esta juzgadora de alzada, que como derecho constitucional, especialmente el servicio de agua, está referido al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con los servicios básicos esenciales, también afecta el derecho a la salud y al ambiente, y también tiene que ver con la calidad de vida; derechos estos que ciertamente como lo denuncia el recurrente en amparo le fueron vulnerados. Y así se decide.

En tal sentido, considera quien juzga que tal denuncia está referida a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que es susceptible de tutela judicial en sede constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 5088 de fecha 15 de diciembre de 2005, señaló:

… De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados. Exp. N° 05-1736."

Conforme a lo expuesto para que pueda configurarse una vía de hecho objeto de protección en sede constitucional es necesario que concurran los siguientes requisitos, a saber: la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y la contradicción manifiesta con las normas consagradas en la constitución.
Así las cosas, corresponde a este tribunal en primer lugar, determinar si en el presente caso se cumplen los elementos antes señalados para que se configure una via de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación es violatoria de una norma constitucional.

Observa esta alzada que, la ciudadana Yuly Jemaive Osorio Andara, presidente de la junta de condominio del conjunto residencial vista alegre, reconoció expresamente en la audiencia constitucional haber tomado la decisión en asamblea de propietarios de realizar cortes de servicio de agua a quienes presenten morosidad extrema, evidenciándose que la actuación de la accionada efectivamente impidió el pacífico ejercicio de los derechos que el accionante en amparo tiene en su condición de propietario y poseedor del inmueble objeto de la privación del servicio de agua, sin que exista fundamento normativo legal alguno que justifique a la junta de condominio del conjunto residencial vista alegre, dicha actuación; la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, claramente configura una vía de hecho, que resulta violatoria a los derechos constitucionales cuya vulneración fueron denunciados por el demandante de amparo.

Conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la parte agraviante no logró desvirtuar los hechos denunciados por la accionante en amparo, los cuales a juicio de esta juzgadora, quedaron demostrados por admitirlo expresamente la accionada, al manifestar que fue aprobado en asamblea el corte de servicio de agua a los que se encuentren en morosidad extrema, todo lo cual configura una vía de hecho producto de la actuación de la accionada que impide al accionante el disfrute del elemental servicio básico. Se reitera nuevamente que el medio idóneo para casos como el presente resulta ser el cobro judicial de las cuotas adeudadas por via ejecutiva, conforme al procedimiento previsto en el articulo 630 del código de procedimiento civil, teniendo fuerza ejecutiva las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, por mandato del articulo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

Así las cosas, apreciados los hechos denunciados como una vía de hecho que infringen el derecho de todo ciudadano a la vida(articulo43); la integridad física, psíquica y moral (articulo46) a la salud(articulo 83)a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios basicos esenciales que incluyan un habitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias, cuya satisfacción progresiva es obligación compartida entre los ciudadanos y el estado en todos sus ámbitos(articulo82), quien además debe garantizar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios a un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos(articulo127) En consecuencia, este Tribunal debe declarar sin lugar la apelación opuesta contra la sentencia del a quo que acertadamente declaro con lugar la presente acción de amparo, en tal sentido se CONFIRMA la referida decisión. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, en fecha 10 de Abril del 2023, que declaró CON LUGAR la demanda de amparo.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano GERMÁN GILBERTO OLIVEROS CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.506.621, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VISTA ALEGRE, domiciliado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, Sector Las Pilas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 10 de Abril del 2023, objeto del recurso de apelación.

CUARTO: A pesar de que hubo vencimiento total, no hay condena en costas de la parte agraviante de acuerdo al principio de la prohibición de la reformatio in pelus, por cuanto la parte agraviada no ejerció recurso de apelación, sino que sólo lo hizo la parte agraviante.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la anterior sentencia, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la secretaria temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, actuando en sede constitucional, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dos días del mes de junio del año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.


La Juez,



Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,


Abg.Greisy Yosifee Vera Manjarrez.-

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia fotostática de la misma para el archivo del tribunal.
Exp8021
RMCQ