JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, dieciocho de junio del dos mil veintitrés.
213° Y 164°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano LISANDRO ALI TORO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.310.888, representado por la abogada IRMA CECILIA BECERRA DE TORO, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.509 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.491, y la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, Venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.356, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 1, Tomo 69-A RM 445, en fecha 27 de diciembre de 2013, representada por el ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V- 16.656.435, en su carácter de Presidente y debidamente facultado en los Estatutos de la Empresa como Representante legal de la Compañía, domiciliada en el Barrio el Carmen, Sector la Concordia, Galpón N° 01 oficina N° 01 Calle 3 San Cristóbal Municipio la Concordia San Cristóbal, Estado Táchira, el cual cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Dicho tribunal, mediante auto del 23 de Febrero del 2023, negó la admisión de la prueba de INFORMES promovida en el punto sexto, del escrito de pruebas presentado por la parte actora, por cuanto la pretensión que se especifica no corresponde a una prueba de informes sino de exhibición de documentos.

En fecha 05 de Agosto de 2021 la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, Venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.356, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado 23 de Febrero del 2023, de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento civil.


Por auto de fecha 28 de Febrero del 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al juzgado superior distribuidor de esta circunscripción judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2023, le dio entrada, inventarió, y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 20 de Marzo de 2023.

Informes presentados por la parte demandante en esta alzada

En escrito de fecha 30 de Marzo de 2023, la parte demandante, presentó escrito de informes, en el que expuso las razones que consideró hacen procedente la prueba promovida por la parte actora y negada por el tribunal a-quo y por ende solicito a este despacho superior decrete la nulidad de auto apelado y reponga la causa al estado de admisión de la prueba de informes promovida.

Como fundamentos de su apelación señala el recurrente que el a quo expone en el auto apelado lo siguiente: “este órgano jurisdiccional ADMITE las pruebas promovidas denominadas documentales, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva” y en la ultima parte del mismo auto expone “en relación a la prueba de informes, se niega la misma por cuanto la pretensión que se especifica no corresponde a una prueba de informes sino de exhibición de documentos”.

Arguye que esta negativa a la admisión de la prueba de informes promovida debidamente, constituye una flagrante violación constitucional, a los principios del debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual lo hace recurrible por vulnerar el orden público.

Que de conformidad con la doctrina se conoce este medio de prueba de informes por el modo de producción de esta probanza, que es por vía de comunicación escrita de los terceros y las partes, se vale de las siguientes fuentes: documentos, libros, archivos u otros papeles, lo que (a su decir) provoca que a menudo se le confunda con la prueba documental, con la pericial, con la de testigos o con la de la confesión, según el elemento que se tome en cuenta para relacionarla.

Aduce que al punto sexto del escrito de pruebas, se promovió informes, de conformidad, con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es un hecho controvertido la falta de pago del canon de arrendamiento, tal como se indica en el libelo de la demanda y por cuanto el defensor de la sociedad mercantil demandada, consigno en el expediente copia del escrito de mensaje de texto, donde el representante legal de dicha persona jurídica, ciudadano JAIRO MANUEL ESCALANTE DIAZ, manifiesta que tiene todos los recibos de pago hasta la presente fecha, lo cual es totalmente falso, amerito la evacuación de la prueba de informes, por lo cual se solicito traer al expediente las copias de dichos recibos, causando la negativa de la prueba indefensión.

La parte demandada no presento informes en esta alzada.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2023 por el tribunal a-quo, que le negó la prueba de INFORMES a fin de que la sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA GANADEROS DE VENEZUELA” C.A, presente ante el tribunal originales de los recibos de pago del alquiler hasta la presente fecha, tal como lo expone en el texto del mensaje agregado al escrito de contestación de la demanda y agregue copia de los mismos al presente expediente previamente verificados por este Tribunal en el cual expone textualmente “yo no he incumplido ninguna resolución de contrato tengo todos mis recibos de pagos asta (sic) la fecha”.

En el presente caso se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la prueba de INFORMES del punto SEXTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar, siendo prueba legal, la que no se encuentra expresamente prohibida por la ley.

En cuanto a la prueba impertinente, es necesario hacer la referencia al llamado “thema probandum”, y si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente, entendiéndose por el thema probandum, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado).

Considera esta Juzgadora que pretender traer a través de la prueba de INFORMES una prueba que debe incorporarse como prueba de exhibición de documento, se considera ilegal; esto, según criterio contenido en sentencia N° 2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “

Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, así como de la interpretación del contenido del articulo 433 del Código De Procedimiento Civil Se tiene que la PRUEBA DE INFORMES, puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, las cuales actúan mediante representantes autorizados”. Sin embargo se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte”, el Código De Procedimiento Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros solo se admite la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, pero no la prueba de informes.

Por otra parte en el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la prueba de informes negada por el a quo, resulta inadmisible por no estar obligada la parte contra la cual se promueve a informar a su contraparte del contenido de los documentos requeridos por el recurrente, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, contrariamente a lo afirmado por la apoderada judicial de la demandante, en su escrito de informes a la apelación. En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2023, por el Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, en cuanto a la prueba de informes La Sala Politico Administrativa estableció mediante sentencia de fecha 19 del mes de septiembre de dos mil dos, con ponencia, del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).
Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.

En este orden de ideas se observa que lo que pretende acreditar la demandante a través de la prueba de informes se trata de originales de recibo de alquiler hasta la presente fecha, por lo que es necesaria la siguiente interrogante ¿A QUIEN CORRESPONDE EL “OMNUS PROBANDI” SOBRE EL CUMPLIMIENTO DEL PAGO EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO?, ante lo cual es de evidente aplicación el principio “Reus in excipiendo fit actor”, que se traduce como: “corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa” (Sent. S.C.C. Del 30 de Noviembre del 2.000. Caso: Seguros la Paz”). Al respecto se requiere traer a colación criterio de la Sala De Casación Civil, que mediante sentencia Nº 1.509 del 17 de Julio de 2007, señaló:
“Si el demandante indica que el arrendatario no ha pagado, no tiene la carga de acompañar recibos no cancelados, pues en definitiva estos instrumentos emanan del propio demandante y no los puede utilizar como medios probatorios (Principio de Alteridad). Es el arrendatario, a quien corresponde probar que sí pagó los cánones de arrendamiento, acompañando los recibos que le haya suministrado el arrendador en la indicación del pago (S.C.C. de fecha 10 de Diciembre de 2.010. LT Monique vs CIAVEN C.A.).

Siendo ello así en criterio de esta jurisdiscente en modo alguno se le causa indefensión a la demandante con la negativa de la prueba de informes, ni menos aún se le vulnera derecho constitucional alguno como el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, que denuncia la recurrente le han sido vulnerados.

De modo que acorde con el razonamiento anterior esta alzada comparte con el a quo que la prueba de informes promovida por la demandante debe ser inadmitida ya que los recibos de pago de alquiler que se solicitan, su presentación por vía de informes corresponde su incorporación al debate probatorio es a la parte demandada, y pueden muy bien ser consignados por esta a los fines de demostrar su solvencia en el pago de los canones de arrendamiento, no siendo la prueba de INFORMES sustitutiva de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS que puede ser obtenida mediante dicha figura, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la abogada AUDELINA VALERA MARQUEZ, Venezolana, abogada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.576.421 e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 19.356, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de inadmitir el medio de prueba de INFORMES, promovida por la parte demandante, contenida en el auto dictado en fecha 23 de Febrero del 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.




En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7995
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