REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de julio de 2023.
213º y 164°

ASUNTO: AP31-F-S-2023-003884

SOLICITANTES: Ciudadana SUHAIL YORLVAN PLAZA BONIDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.313.295.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula Nro. 74.234.

MOTIVO: DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

SENTENCIA: Definitiva.

- I -
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2023, por la ciudadana SUHAIL YORLVAN PLAZA BONIDIA, asistida por el abogado JOSE DE JESUS BLANCA ARCILA, up supra identificados en el inicio del fallo, mediante la cual solicitaron el, DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alego la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil; en fecha 16 de octubre de 2014, con el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOCARRAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.690.589, por ante el Registro Civil de la Parroquia la Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, asentada bajo el acta número 159; inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios del año 2014. Los cónyuges alegaron que de esa unión matrimonial no procrearon hijos. Asimismo, alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle Lecuna, Edificio Camagui, Planta Baja, Apartamento P, Boleita Sur del Municipio Sucre del Estado Miranda”.

Expuso igualmente, que debido a una serie de dificultades y desavenencias que se acrecentaron con el tiempo, resultando insuperables y generando imposible la vida en común entre ellos y como a consecuencia de esa situación, decidieron separarse de hecho.

Admitida como fue la solicitud en fecha 12 de junio de 2023, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, conforme a la normativa legal que rige la materia, asimismo el emplazamiento del ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOCARRAZ, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha 14 de junio de 2023, se libro boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, asimismo boleta de citación al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOCARRAZ.
Se procedió a notificar al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de junio de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 26/06/23.
En fecha 29 de junio de 2023, se recibió diligencia presentada por el fiscal Provisorio Centésimo Octavo (108º) del Ministerio Publico, mediante el cual señalo que no consta notificación al cónyuge
Se procedió a notificar al ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOCARRAZ, en fecha 29 de junio de 2023, según consta en la diligencia presentada por el Alguacil designado de fecha 29/06/2023, quien consignó boleta de notificación firmada.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
(…) Esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el DESAFECTO y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familiar y de los hijos si es el caso, habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el DESAFECTO o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges,con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.(…Omissis..).
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, dictada en fecha 30 de marzo de 2017, con Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, estableció lo siguiente:
“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial `…debe tener como efecto la disolución del vínculo…´. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Siendo que en el presente caso, la solicitante alegó que se separaron de hecho, en virtud que durante el matrimonio surgieron diferencias y desavenencias irreconciliables entre ellos, que hicieron imposible su vida en común, vulnerando el vínculo afectivo que en un inicio los motivos a unirse como cónyuges y ha generado en su fuero interno una pérdida gradual y paulatina del apego sentimental que se profesaban mutuamente, surgiendo en consecuencia un sentimiento creciente de apatía, indiferencia, desamor y desafecto que les ha imposibilitado cumplir sus deberes conyugales, asimismo, visto que ene fecha 29 de junio de 2023 fue notificado el ciudadano JOSE GREGORIO RODRIGUEZ, razón por la cual en aras de garantizar una Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, quien suscribe considera inoficioso volver a notificar a la representación fiscal, por cuanto se encuentran cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud de divorcio interpuesta. ASÍ SE DECIDE.
De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadana SUHAIL YORVAN PLAZA BONIDIA de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia No 1070/2016 dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
- III -
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por la ciudadana SUHAIL YORVAN PLAZA BONIDIA.
PRIMERO: Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha 16 octubre de 2014, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio N° 159 del año 2014, de los ciudadanos SUHAIL YORVAN PLAZA y JOSE GREGORIO RODRIGUEZ SOCARRAZ.
SEGUNDO: Líbrense sendos oficios dirigidos al Registro Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 377.791 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, notificándole lo conducente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 04 días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,
ANDREINA MEJIAS DIAZ.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.
En esta misma fecha, siendo la 01:03 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,
MARIA CAROLINA PIÑANGO.