REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, eintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés
213°y 164°

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.559.192, civilmente hábil, domiciliado entre Carrera 3 y 4 con Calle 11, casa No. 3-46, Primer Piso, Sector Barrio Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado LILIANA PAOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. V-13.622.039 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.247.
PARTE DEMANDADA: BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.427, civilmente hábil, domiciliada entre Carrera 3 y 4 con Calle 11, casa No. 3-46, Segundo Piso, Sector Barrio Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO HERNAN STEWEN PARAQDA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 758.

El 11/01/2023 se interpuso la acción por Desalojo de local comercial por parte del ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.559.192, asistido por la Abogada LILIANA PAOLA ALVARADO, inscrita en el IPSA bajo el No. 255.247, contra la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.427.
En fecha 19/01/2023, se admitió la demanda.
En fecha 19/01/2023, este tribunal libra boleta de citación a la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.041.427; a fin de que comparezca dentro de los Veinte (20) días de despacho despues de citada; por auto separado se fije día y hora para Audiencia Preliminar y se fije el Tercer día de despacho siguiente a citación llevar a cabo acto conciliatorio.
Mediante diligencia de fecha 30/01/2023, la Alguacil Suplente del Tribunal manifestó haber efectuado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 02/02/2023 es celebrado acto conciliatorio sin que las partes lleguen a ninguna resolución alternativa al conflicto planteado.
En fecha 01/03/2023 la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO, da contestación a la demanda y reconviene a la parte actora
En fecha 06/03/2023 por auto el tribunal ADMITE la Reconvención de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 367 del Código de Procedimiento civil y ordena a parte demandante dar contestación a la demanda de reconvención.
En fecha 10/03/2023 el ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, da contestación a demanda de reconvención planteada
En fecha 14/03/2023 por auto y de acuerdo a lo previsto en artículo 860 de código de Procedimiento Civil este tribunal acuerda fijar para las 10:00am de la mañana del quinto del día de despacho siguiente para llevar a cabo ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR.
En fecha 21/03/2023 se lleva a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 27/03/2023 este Juzgado procede a fijar los Hechos y los Limites de la Controversia y de conformidad con el artículo 868 del código de Procedimiento Civil se Apertura el lapso probatorio de cinco días de despacho.
En fecha 03/04/2023 el ciudadano JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ, presenta escrito de promoción de pruebas igualmente la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO.
En fecha 04/04/2023 por auto se acuerda sean agregadas las pruebas al expediente conforme lo establecido en artículo 397 del código de Procediendo Civil.
En fecha 14/04/2023 por auto este tribunal conforme artículo 869 del código de Procedimiento Civil, admite pruebas presentadas por JOSÉ ORLANDO MARTÍNEZ y con relación a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos MELBA SALCEDO, AURA YACKELINE SANCHEZ MARTINES, MARIA DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS y GERSON OLINTO SANCHEZ RODRIGUEZ, se fija para su evacuación en la Audiencia o Debate oral conforme artículo 868 del Código de Procedimiento Civil y niega la evacuación de MELBA SALCEDO por cuanto presume estar incursa en causal prevista en 479 del Código de Procedimiento Civil. Se fija para la evacuación de pruebas Treinta (30) días de despacho.
En fecha 14/04/2023 por auto este tribunal conforme artículo 869 del código de Procedimiento Civil admite pruebas presentadas por BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO y con relación a la PRUEBA DE TESTIGOS de los ciudadanos FLOR CAROLINA NAVARRO CANCHICA, KRISTIAN YOARI ROMERO SANCHEZ, LILIA MARINA NIÑO DE SANCHEZ, CARMEN BELKIS TORRES HERNANDEZ, JOSE GREGORIO TORRES HERNANDEZ y JAIME DARIO CONTRERAS RIVERA, se fija para su evacuación en la Audiencia o Debate oral, conforme artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En relación a la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida, se fija las 9:30 am del día miércoles 10 de mayo de 2023. Se fija la evacuación de estas pruebas Treinta (30) días de despacho.
En fecha 24/04/2023 por auto declara INADMISIBLE el llamado formulado por parte demandada a ciudadana MELBA SALCEDO en fecha 01/03/2023.
En fecha 08/05/2023 la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO solicita se sirva este tribunal fijar acto de INSPECCION para el dia 11/05/2023
En fecha 10/05/2023 por auto este tribnal acuerda fijar INSPECCION JUDICIAL para el dia 11 de mayo del 2023.
En fecha 11/05/2023 se practica INSPECCION JUDICIAL.
En fecha 08/06/2023 por auto, este tribunal fija para las 10:00am del vigésimo dia de despacho siguiente para el ACTO DE LA AUDIENCIA o DEBATE ORAL.
En fecha 07/07/2023, la ciudadana BÁRBARA BENIGNA CHACÓN SALCEDO otorga Poder Apud Acta al ABOGADO HERNAN STEWEN PARAQDA TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-17.875.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237.
En fecha 10/07/2023, este tribunal confiere cualidad de APODERADO JUDICIAL al abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES.
En fecha 12/07/2023 procede a celebrarse AUDIENCIA DE JUICIO
I
ALEGATOS
DE LA PARTE ACCIONANTE:
En la demanda:
.- Que el 16 de julio de 2018 el demandante entrego bajo la modalidad de Contrato Verbal de Arrendamiento a la demandada BARBARA CHACON SALCEDO, un local comercial ubicado entre Carrera 3 y 4 con Calle 11, casa No. 3-46, Primer Piso, Sector Barrio Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba, signado con el No.01 para que funcionara como salón de belleza.
.- Que el inmueble le pertenece al ciudadano JOSE ORLANDO MARTINEZ, según documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 448, tomo 10, Folios: 2008 al 211, Protocolo Único, de fecha 30-05-2018.
.- Fundamentaron la acción en el artículo 40, literal a del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial así mismo con el artículo 40 eiusdem.
.- Estimaron la acción en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00)

DE LA PARTE ACCIONADA:
En la Contestación:
.- La demandada BARBARA CHACON SALCEDO, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como el derecho la demanda, alega que ha ocupado por más de 15 años el local comercial ubicado entre Carrera 3 y 4 con Calle 11, casa No. 3-46, Primer Piso, Sector Barrio Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba, signado con el No.01 para que funcionara como salón de belleza, producto de contrato verbal de arrendamiento con opción a compra con la señora MELBA SALCEDO.
.- Que el inmueble lo vendió al ciudadano JOSE ORLANDO MARTINEZ, sorprendiéndola en su buena fe, ya que mejoras le hizo al local.
.- Que no fue notificada conforme lo establece el artículo 38 del Decreto con Rango valor y fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y que Reconviene a la parte actora por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Copia de la cédula de identidad del accionante.
Con relación a estas documentales, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación del accionante.
2) Copia de Sentencia de Divorcio del ciudadano JOSE ORLANDO MARTINEZ. El Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el No. 448, tomo 10, Folios: 2008 al 211, Protocolo Único, de fecha 30-05-2018, cesión de derechos a JOSE ORLANDO MARTINEZ. Esta documental se valora como documento público demostrativo de la cesion efectuada, lo que conlleva a la demostración de la propiedad del inmueble por el demandante, es valorada conforme a lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
4) Oficio emanado de la Prefectura, de fecha 15/12/22. el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad;
5) Oficio emanado del escritorio jurídico Santander Parada & Asociados, de fecha 20/12/2022.Esta documental privada opuesta a la demandada no resultó desconocida por lo que se valora como documento tenido como legalmente reconocido demostrativo de derecho que alega el demandante.
6) Comprobantes de pago realizados a la Alcaldía. los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad;
7) Testimoniales de MELBA SALCEDO, AURA YACKELINE SANCHEZ MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS Y GERSON OLINTO SANCHEZ RODRIGUEZ. La testimonial de MELBA SALCEDO, fue negada, La testimonial de MARIA DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS Y ERSON OLINTO SANCHEZ RODRIGUEZ, fueron declaradas desiertas y AURA YACKELINE SANCHEZ MARTINEZ
De la parte accionada:
1) Copia de la cédula de identidad de la accionada.
Con relación a estas documentales, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
2) Testimoniales de los testigos evacuados en el Justificativo de testigos No. 3433, evacuado por este Juzgado, ciudadanos Flor Carolina Navarro Canchica, Kristian Yoari Romero Sánchez y Lilia Marina Niño de Sánchez.
3) Inspección Judicial en el local comercial ubicado entre Carrera 3 y 4 con Calle 11, casa No. 3-46, Primer Piso, Sector Barrio Las Golondrinas, Santa Ana, Municipio Córdoba, signado con el No.01 donde funciona el salón de belleza, debido a que el Local comercial funciona también como vivienda. En consecuencia esta inspección se aprecia en lo indicado en su contenido material, conforme a lo indicado en el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esta Prueba demuestra la ubicación del local objeto de la demanda y se demuestra que el misma esta abierto, que se encuentra con bienes muebles dedicados a la peluqueria, mas no ha vivienda y se valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
- El merito favorable de los autos, El Mérito de autos, no se considera como medio de prueba en si, sino como la indicación de la aplicación de los principios de comunidad y adquisición de la prueba.
Las testimoniales evacuadas en la Audiencia Oral, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
Fue evacuada la testimonial de la ciudadana MARIA DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, Se observa que la testigo no tenía conocimiento presencial de los hechos que se ventilan en la presente causa, en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a su declaración, por tratarse de un testigo referencial.
Fue evacuada la testimonial de la ciudadana FLOR CAROLINA NAVARRO CANCHICA Se observa que la testigo aun cuando manifiesta tener conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa, no es un conocimiento presencial, en tal virtud, quien juzga no le confiere ningún valor probatorio a su declaración, por tratarse de un testigo referencial.
III
DEL DEBATE ORAL
Tal como fue indicado precedentemente, la parte demandante ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “Se busca el desalojo y entrega del local, a parte que no tiene la posesión, no recibe pago de alquileres, servicios básicos y el local tiene años cerrada, la señora Bárbara trabaja de maestra y tiene responsabilidades, la señora Bárbara habla de estafa, fraude, que construyo bienhechurías, portón y cuando citan al Sr Orlando, la propuesta es de 300 dólares para que le firmara la venta a escondidas, la Sra. Melba se alteró y se le dijo que le podían anular los documentos de propiedad lo que provoca que el Sr. Orlando acuda al tribunal y a diferentes órganos administrativos para lograr le sea devuelto el local, la señora Bárbara vive en un apartamento del mismo edificio, la señora Bárbara niega que el Sr Orlando es el dueño, Incurrió en faltad de pago, no realizo mejoras, salvo portón, dice que reside en el local y es causa de desalojo lo que no debió hacer, usarlo de residencia, la pretensión es se le entregue y desaloje el local”. La parte demandada igualmente ratificó los alegatos que ha sostenido durante la sustanciación del proceso, es así que en síntesis manifestó lo siguiente: “En nombre de mi patrocinada ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación de la demanda y su respectiva reconvención, así mismo es fundamental a todas luces vista la evidente falta de cualidad de parte demandante reconvenida respetar el derecho preferente de compra de mi representada para consecuencialmente ejercer el retracto legal arrendaticio que está previsto en ley de alquileres de locales comerciales.”
Oidas la decdlaraciòn de llos testigos
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis probatorio y las alegaciones y defensas opuestas por las partes de la presente contienda judicial, queda establecido para quien juzga que en la misma no quedó controvertida la existencia de una relación arrendaticia. En razón de tal relación, se generan para ambas partes derechos y obligaciones.
Estando dentro de la oportunidad procesal para proferir decisión en la presente causa el Juez lo hace a continuación acogiéndose para ello a los principios reguladores de su conducta contenidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código de Procedimiento Civil, en las Leyes Adjetivas y en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, al respecto hace las siguientes observaciones: La acción incoada en el presente asunto por la parte actora, es el desalojo del local comercial alegando la Insolvencia de la demandada en el pago del canon de arrendamiento, sin justa causa. Fundamentando la presente acción en el artículo 40 literal “a” del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial. Por otra parte la demandada alega su derecho al Retracto legal, que ella compro el local y que entre concubinos no puede existir venta alguna y por ello el demandante no tiene la legitimación para ejercer la acción.

En resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil en fallo de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.D.M.P.S., determinó que conforme con la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a motu propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional, “…aunque no se le haya denunciado…”.

En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “...si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley...”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
Tal como claramente se desprende de la transcripción del petitorio de la demanda de Reconvencion, en la misma se acumularon varias pretensiones, a saber: la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria; la nulidad de contrato de cesión entre los ciudadanos MELBA SALCEDO y JOSE ORLANDO MARTINEZ, las cuales no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, de ser favorable a la demanada reconviniente, entonces sí podría intentar las nulidades de cesión y venta.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
La reconvención supone, en el proceso civil, que el demandado no sólo se limita a contestar las alegaciones del actor y a oponerse, total o parcialmente a las mismas, sino que aprovecha el mismo proceso para demandarle a él o incluso demandar a otros sujetos.

Es el reflejo de la consigna de la “economía procesal” ya que se utiliza (y se aprovecha) el proceso instado, para debatir en él otras pretensiones que introduce el demandado, y que se dilucidan en el proceso, conjuntamente, con las del demandante.
Artículo 361 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Artículo 365 del Còdigo de Procedimiento Civil establece: Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

Desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
Al respecto, es pertinente citar lo expuesto por esta Sala en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:
 
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”. 
 
La importancia del cumplimiento de los trámites dispuestos por el legislador se acentúa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; en ese sentido, debe destacarse lo referido en sentencia de esta Sala Constitucional N° 1094 del 19 de mayo de 2006 (Caso: Mounir Mansour Chipli), en la cual se destacó que:
 
“Sobre la subversión del proceso, esta Sala ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15 de noviembre de 2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., en el cual, como una de las obligaciones del Juez, señaló:
 
‘...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]’.”
 
En la procura del respeto al derecho al debido proceso, así como de todos aquellos derechos que se encuentran garantizados o comprendidos en él, verbigracia, el derecho a la defensa....”
  ..”. El Tribunal habiendo estudiado minuciosamente todas las actas y documentales que conforman el presente expediente, así como lo alegado en los distintos actos del proceso por todas las partes, pudo evidenciar:
Que la parte demandante JOSE ORLANDO MARTINEZ, según lo manifestó en la Audiencia Preliminar es Concubino de la ciudadana MELBA SALCEDO, ratificado en la misma Audiencia por la hija de la Señora Melba, BARBABA BENIGNA CHACON SALCEDO, la misma Condición NO HA SIDO DECLARADA MEDIANTE SENTENCIA DE Tribunal, pero existe una presunción que no se puede obviar.
Que la Notificación de la demandada se efectúa realmente en diciembre de 2022, de la cesión de propiedad por parte MELBA SALCEDO al ciudadano JOSE ORLANDO MARTINEZ, por lo que se encuentra dentro de lapso.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente acción de Desalojo de Local Comercial intentada por ciudadano JOSE ORLANDO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.559.192, quien actúa con el carácter de parte demandante, debidamente asistido por la Abogados LILIANA PAOLA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 255.247en contra de la ciudadana: BARBARA BENIGNA CHACÒN SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.041.427, representada por el Abogado HERNAN STEWEN PARADA TORRES, titular de la cédula de identidad No.V-17.875.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 138.237, por falta de legitimidad del actor.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención. Debe primero incoarse el procedimiento para que la parte interesada obtenga una declaratoria firme de la existencia de la unión estable de hecho o concubinato, para poder, posteriormente, intentar las nulidades de cesión y venta de los bienes.
TERCERO: NO hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese la totalidad del fallo, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil veintitrés. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.



ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
JUEZ SUPLENTE

ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
SECRETARIA

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.


ABG. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
SECRETARIA