REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SANTA ANA, Diecisiete (17) de Julio de 2023
213º y 164º
PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.641.404, de este domicilio y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE A PARTE SOLICITANTE: Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603.
PARTE DEMANDADA: LUIS GARCIA ESPITIA y LUZ MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.674.056 y V-17.599.837, debidamente asistidos por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (HOMOLOGACION)
EXPEDIENTE No.:775
En fecha 22/03/2023 se interpuso la acción por Cumplimiento de Contrato por parte del ciudadano FERNANDO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.641.404, de este domicilio y hábil, debidamente asistido Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, contra los ciudadanos LUIS GARCIA ESPITIA y LUZ MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.674.056 y V-17.599.837, de este domicilio y hábiles y peticiona el Cumplimiento de Contrato; por cuanto por Sentencia de fecha 26/09/2022 emitida por este Juzgado, se declaró reconocido un Documento privado que versaba sobre la venta de:

“Dos lotes de terreno, ubicados en la Vía Santa Ana – San Joaquín, Sector El Moral, Municipio Córdoba, Estado Táchira, signados así: Lote No. 1: Con lotes 28-A, 29-A, 30-A y 31-A con un área total aproximada de Setecientos Veinte metros cuadrados (720,00 mts2), es decir, tiene cuarenta metros (40,00mts) de frente por Dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: Propiedades del vendedor, en la medida de 40 mts, SUR: Con Vía Pública que conduce desde la población de Santa Ana a San Joaquín, en la medida de 18,00mts. ESTE: Con propiedades de Laureano Ballesteros hoy José Fajardo Blanco, en la medida de 18,00 mts. y OESTE: Con vía interna, signada como carrera No. 1, en el Sector A, en la medida de 18,00 mts. Lote No. 2: Con el No. 35 A, con un área total aproximada de Ciento Ochenta metros cuadrados (180,00 mts2), es decir, diez metros (10,00mts) de frente por Dieciocho metros (18,00 mts) de fondo, alinderado así: NORTE: Con vía interna, signada como Calle 1 en el Sector A, en la medida de 10,00 mts, SUR: Con propiedades del vendedor, en la medida de 10,00mts. ESTE: Con propiedades de Laureano Ballesteros hoy José Fajardo Blanco, en la medida de 18,00 mts. y OESTE: Con propiedades del vendedor, en la medida de 18,00 mts, que le dio en venta los ciudadanos LUIS GARCIA ESPITIA y LUZ MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.674.056 y V-17.599.837. Lo que se dio en venta lo hubo la parte demandada mediante documento protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Córdoba, Santa Ana, estado Táchira, de fecha 15/03/2005, quedando matriculado bajo el No. 153, folios del 13 al 15, Tomo 4to., Protocolo Único.”

Ahora bien, una vez obtenida la sentencia, la parte demandante se dirige a Registrar dicho documento, cuando el funcionario del Registro le indica que parte del inmueble ya se encuentra vendido, es decir, parte del Lote 1 y todo el lote 2; razón por lo cual demanda el Cumplimiento de Contrato y manifiesta que acepta la venta del lote Uno, que medido unificadamente queda descrito así: Un lote de terreno propio que forma parte de uno de mayor extensión, con un área de 540,00 mts.2 comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Propiedad del vendedor, en la medida de 30.00 mts, SUR: Con Vía Pública que conduce desde la población de Santa Ana a San Joaquín, en la medida de 30,00mts. ESTE: Con propiedades que son o fueron de Luis García Espitia y Luz Marina Suarez, en la medida de 18,00 mts. y OESTE: Con vía interna, signada como carrera No. 1, en el Sector A, en la medida de 18,00 mts. ubicado en la vìa Santa Ana - San Joaquín, Sector El Moral, Municipio Córdoba y pide que se le devuelva lo correspondiente a la venta del lote dos.
II
PARTE MOTIVA
Admitida la demanda, en fecha 02/06/2023 y Oficiado por este Juzgado tanto a la Alcaldía del Municipio Córdoba como al Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, los ciudadanos LUIS GARCIA ESPITIA y LUZ MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.674.056 y V-17.599.837, de este domicilio y hábiles, debidamente asistido por la Abogado YAJAIRA SULBEY GUTIERREZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-12.517.031 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 214.604, dieron contestación a la demanda, donde manifiestan:
-Que se dan por citados, renuncian a los lapsos procesales.
-Convienen en todo lo expresado y solicitado por la parte demandante; por cuanto si le firmaron el documento privado y si le dieron en venta dos lotes de terreno.
-Si es verdad, que se había vendido un lote a una tercera persona y que quedaba parte del terreno y además aceptamos en devolverle al demandado el 25% del dinero pagado, consignando transferencia electrónica No. 0590571872612, de fecha 08/06/2023 del Banco de Venezuela, conforme el petitorio de la parte demandante.
Sobre el asunto planteado, nuestro Máximo Tribunal a través de su Sala Constitucional, respecto a la homologación de un acto de composición procesal, en sentencia N° 1012 dictada el 26-05-2004, dejó sentado:
“(…) ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue…. (Resaltado del Juez).
La Doctrina sirve de refuerzo al criterio jurisprudencial señalado y en este sentido, el autor Marcos J. Solís en su obra “Consideraciones Jurídicas de la Jurisdicción Voluntaria”, (P. 265) reproduciendo el criterio de otros autores y el propio nos indica:
“Cuando se trata de homologar un auto composición producida durante un genuino proceso contencioso la homologación se produce cuando ya la renuncia de una o ambas partes ha resuelto el litigio y por consiguiente, cuando no subsiste contienda sobre la que haya de pronunciarse el Juzgador, que se limita a comprobar y aprobar su resultado. El proveimiento que entonces emita el Juez tiene carácter más de acta que de pronunciamiento, y solo en sentido formal se le puede equiparar a una sentencia jurisdiccional”.
Así las cosas, visto que en el auto que imparte la homologación del convenimiento, el Juez no puede dedicarse sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del acto de composición celebrado entre las partes (la legitimación, la capacidad procesal, la representación de los apoderados de ellas y la facultada expresa que se requiere para ello y la naturaleza disponible de los derechos involucrados), y que tampoco pueden extenderse a revisar los móviles que facilitaron la realización de aquella, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a la buena fe o la mala fe de las partes, o si son el resultado de la connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicios de terceros, debe entenderse entonces que la homologación del convenimiento, no es más que un requisito de eficacia de la misma, la cual va permitir simplemente posibilitar su ejecución y, en consecuencia será manifiestamente imposible que el auto que la imparte sea el que pase en autoridad de cosa juzgada y no la transacción misma”. Subrayado del Juez.
CONVENIMIENTO
En tal sentido, nuestro Código de Procedimiento Civil en el Artículo 363 constituye.
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma transcrita se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, tal y como lo señala el Dr. Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano” comentado y concordado, “El convenimiento es la renuncia que hace el demandado a la excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina de la Corte ha sido uniforme al sostener que el convenimiento, es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencia de esa reclamación…” P. 365
En consecuencia, con base a las precedentes consideraciones y en mérito de los argumentos antes expuestos y el escrito de fecha 09 de junio de 2023 (fl. 16) presentado por la parte accionada, en el cual convienen en la demanda en todas y cada una de sus partes, esta Sentenciadora concluye que se configuró un acto de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal, especialmente los referidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni se contravino el orden público ni se dispusieron derechos indisponibles para la homologación del convenimiento planteado y para proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE FECHA 09 de junio de 2023, y que guarda relación con la demanda incoada por el ciudadano FERNANDO GARCIA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.641.404, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el Abogado JOSE MANUEL RODRIGO ARGUELLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.509.868 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 214.603, contra los ciudadanos LUIS GARCIA ESPITIA y LUZ MARINA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-22.674.056 y V-17.599.837, por Cumplimiento de Contrato,
Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado por Secretaría del presente fallo. En Santa Ana, Diecisiete (17) de Julio de dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
JUEZ SUPLENTE

ABG. CARMEN B. MORENO PÈREZ
SECRETARIA

ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) de la mañana y se dejó Copia digital Certificada para el Archivo del Tribunal.-
SECRETARIA

ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA
ABG. ISLEY GALVIZ PINILLA