REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Santa Ana, diez (10) de Julio de Dos Mil Veintitrés
213º Y 164º
PARTE SOLICITANTE: YLDA VICTORIA BUENAÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706, de este domicilio y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: Abogado HERMINIA C. ORTIZ titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Solicitud N° 3470
En fecha 02/06/2023 se recibió la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento, constante de Dos (02) folios y de siete (07) folios como anexos formulada por la ciudadana YLDA VICTORIA BUENAÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706, de este domicilio y hábil, asistida por la Abogado HERMINIA C. ORTIZ titular de la cédula de identidad No. V-13.587.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.434. A tal efecto, señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento No.184, de fecha 09 de mayo de 1943, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos de la madre:
-Que involuntariamente al identificar a la progenitora de la solicitante, fue identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de veintiséis años de edad, casada, católica, venezolana, de oficios ninguno, no tiene instrucción, cuando lo correcto es que tuvo que ser identificada como HERMINIA MENDOZA, vecina, de veintiséis años de edad, casada, católica, natural de Durania, Republica de Colombia, de oficios ninguno, no tiene instrucción.
Por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores descritos.
Por auto del 07/06/2023, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 20/06/2023 (fl. 13).
En fecha 03807/2023, vía correo institucional, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico, emite opinión y manifiesta que nada tiene que objetar.
Ahora bien, encontrándose esta Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia del Acta de Nacimiento No.184, de fecha 09 de mayo de 1943, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el natalicio de la ciudadana YLDA VICTORIA BUENAÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fl.3).
.- Copia Certificada de la Fe de Bautismo de la ciudadana HERMINIA MENDOZA, , emitida por la Arquidiócesis de Nueva Pamplona, Parroquia San José de Durania, República de Colombia debidamente Apostillada el 30/01/2023. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la progenitora de la peticionante, debidamente certificada por la Secretario de este Tribunal. (Fl.4,5)
.- Copia de la cédula de identidad perteneciente a la ciudadana YLDA VICTORIA BUENAÑO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706, emitida por la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el instrumento de identificación de la solicitante. (fl.4)
.- Copia del Acta de Matrimonio No.94, de fecha 20/06/1944, asentada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba; Acta de Defunciòn No. 51, de fecha28/12/1989, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal les otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual se evidencia el matrimonio entre los ciudadanos JOSE BUENAÑO Y HERMINIA MEDOZA progenitores de la ciudadana YLDA VICTORIA BUENAÑO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706, así como se evidencia el fallecimiento de HERMINIA MEDOZA pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto (Fls. 7 y 8).
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº  2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento No. 83, de fecha 20/08/1976, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira, asentada por la Prefectura del Municipio Córdoba, cuya copia certificada fue emitida por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa a la ciudadana YLDA VICTORIA BUENAÑO MENDOZA; se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
Respecto a los datos de la madre:
Que la progenitora de la solicitante debe ser identificada como:
“HERMINIA MENDOZA, vecina, de veintiséis años de edad, casada, católica, natural de Durania, Republica de Colombia, de oficios ninguno, no tiene instrucción.”
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento No. 184 de fecha 09/05/1943, librada por el Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente a la YLDA VICTORIA BUENAÑO DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.191.706.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
Respecto a los datos de la madre:
Que la progenitora de la solicitante debe ser identificada como:
“HERMINIA MENDOZA, vecina, de veintiséis años de edad, casada, católica, natural de Durania, Republica de Colombia, de oficios ninguno, no tiene instrucción.”
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Por cuanto no hay más actuaciones que realizar, se da por terminada la presente solicitud y se ordena su archivo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, diez (10) de Julio de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Juez Suplente,

Abg. CARMEN BETSABÉ MORENO PÉREZ
REFRENDADO:
La Secretaria,

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se libró oficio No. 157-23 al Registro Civil del Municipio Córdoba y oficio No. 158-23 al Registro Principal del estado Táchira
La Secretaria,

Abg. YSLEY Y. GALVIZ PINILLA