En fecha 06 de Julio de 2023, se recibió por distribución escrito constante de tres -03- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 07 de Julio de 2023, constantes de catorce -14-folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, actuando en este acto como Apoderado Judicial de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS FERNANDEZ Y EILYN CAROLINA CAMACHO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.468.164 y V-14.210.607 respectivamente, ambos domiciliados en España, civilmente hábiles; la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, acompañando la solicitud con los siguientes documentos: * Original del Poder conferido por ante la Notaria de Doña María Teresa González Heredia; N° 691 de Fecha 03 de Mayo de 2023, N° Folios del GZ7292723 al GZ7292726 con Fe Pública Notarial bajo el N°0269897987 y debidamente Apostillado bajo el N° N7201/2023/028006, de fecha 08 de Mayo de 2023, Folio N° GZ8998485 con Fe Notarial bajo el N° 0286424809 del Consejo General del Notariado Español de Madrid *Original de la Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia donde Certifica el matrimonio Civil celebrado en fecha 11 de Abril de 2003, inserto en el folio 156, bajo el acta número 51 de los libros llevados en el Registro Civil. *Acta de Matrimonio N° 52 emitida por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy la cual fue Inserta en el folio 156, Acta N° 51 de Fecha 11 de Abril de 2003 *Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS FERNANDEZ Y EILYN CAROLINA CAMACHO AGUILAR, *Copia de la cédula de identidad de LUISANA CAROLINA CARDENAS CAMACHO. (HIJA). (F. 01 al 17).

Por auto de fecha 11 de Julio de 2023, este Tribunal procede a admitir, dar entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento por desafecto, acordándose mediante boleta notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F. 18 y 19).

En fecha 14 de Julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas. (F. 20 y 21).

En fecha 18 de Julio de 2023, se recibió opinión de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, en donde expusieron no tener nada que objetar, que en dicha solicitud se evidencia que se cumplieron con las formalidades del articulo 185 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016. (F. 22).

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

Los Ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS FERNANDEZ Y EILYN CAROLINA CAMACHO AGUILAR, respectivamente, ambos domiciliados en España, y civilmente hábiles, debidamente Representados por el ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, actuando en este acto como Apoderado Judicial, legamente identificados, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Abril de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy, según acta de matrimonio N° 52, Inserta al folio 156, Acta N° 51.
2.- Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle 13 Casa N° 13-02 Sector la Victoria Parte Alta Diagonal al Parque Rotary Club de la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon una hija de nombre LUISANA CAROLINA CARDENAS CAMACHO
4.- Que durante la unión No adquirieron bienes de Valor.
5.-.Que durante los primeros años de la Unión Conyugal dentro del matrimonio reinaba un clima de armonía, respeto y felicidad, viviendo en el hogar que establecieron, según lo manifestado por los mandantes, que por el transcurso del tiempo la relación se fue tornando fría e indiferente y además por diversos motivos los cuales no pretenden que salgan a la luz y permanezcan en su esfera privada; deciden no continuar con la relación matrimonial. Como se puede apreciar, ambos cónyuges perdieron el amor que mutuamente sentían entre si, y luego de varios intentos fallidos para normalizar la relación matrimonial, llegaron a la conclusión de que lamentablemente no existe empatía entre ambos. De conformidad con lo establecido en la Sentencia de carácter vinculante Nro.12-11636, de fecha 02 de Junio de 2015, emitida por la ponente Carmen Zuleta de Merchán, Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. La cual señala textualmente lo siguiente:

(…)Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación Constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil y establece con Carácter vinculante, que las causales de Divorcio Contenidas en el articulo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento(…)

Nuestra carta Magna y su garantía constitucional basándonos específicamente en el articulo 75.”El Estado Protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. Una vez expuesta la situación de hecho, fundamento la presente solicitud de Divorcio en el Articulo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos(02) de Junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del articulo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el articulo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y mediante sentencia N°136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes UT- supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal.

Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

“ in Matrimonium nom potest intelligi nisi de consensu instituti cónyuges, veluti liberi arbitrii” “El matrimonio solo puede ser entendido como institución por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad” Y EN CONCECUENCIA EN LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NADIE PUEDE SER OBLIGADO A CONTRAERLO, pero igualmente y por interpretación lógica “ NADIE PUEDE ESTAR OBLIGADO A PERMANECER CASADO SIN SU CONSENTIMIENTO, DERECHO QUE TIENEN POR IGUAL AMBOS CONYUGES. “cogatur nuptas suscipio a matrimonio desavenido contra personam liberam incremento” “mantener un matrimonio desavenido, es contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual”

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el demandante y observando que el mismo ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, de los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS FERNANDEZ Y EILYN CAROLINA CAMACHO AGUILAR, respectivamente, ambos domiciliados en España, y civilmente hábiles, debidamente Representados por el ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, actuando en este acto como Apoderado Judicial mediante Instrumento Poder conferido por ante la Notaria de Doña María Teresa González Heredia; N° 691 de Fecha 03 de Mayo de 2023, N° Folios del GZ7292723 al GZ7292726 con Fe Pública Notarial bajo el N°0269897987 y debidamente Apostillado bajo el N° N7201/2023/028006, de fecha 08 de Mayo de 2023, Folio N° GZ8998485 con Fe Notarial bajo el N° 0286424809 del Consejo General del Notariado Español de Madrid, según Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece las sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO POR DESAFECTO presentada por los ciudadanos: LUIS EDUARDO CARDENAS FERNANDEZ Y EILYN CAROLINA CAMACHO AGUILAR, respectivamente, ambos domiciliados en España, y civilmente hábiles, debidamente Representados por el ABG JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.141.227, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, actuando en este acto como Apoderado Judicial mediante Instrumento Poder conferido por ante la Notaria de Doña María Teresa González Heredia; N° 691 de Fecha 03 de Mayo de 2023, N° Folios del GZ7292723 al GZ7292726 con Fe Pública Notarial bajo el N°0269897987 y debidamente Apostillado bajo el N° N7201/2023/028006, de fecha 08 de Mayo de 2023, Folio N° GZ8998485 con Fe Notarial bajo el N° 0286424809 del Consejo General del Notariado Español de Madrid, todo de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia Nro. 446 de fecha 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14-094, así mismo como lo establece la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia N° 693/215, Exp. N° 12-1163, Magistrado ponente Carmen Zuleta de Merchán de la sala constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, incluyendo el mutuo consentimiento, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos en fecha 11 de Abril de 2003, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia Estado Yaracuy N° 52, Inserta al folio 156 Acta N° 51.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación