TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 163°

SOLICITANTE: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO

EXPEDIENTE: Nº 3167-2023

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.530, domiciliada en el Sector El Rodeo, Aldea Agua Caliente, Casa S/N de la Parroquia La Grita, municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722 de este domicilio y hábil; quien argumenta que al momento de suscribir su acta de Matrimonio, N° 07, de fecha 31 de Octubre de 1986, inscrita por ante el Juzgado del antiguo Distrito Jáuregui, se cometió el error involuntario de colocar como fechas de nacimiento de los Ciudadanos: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES e YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, como 28 de enero de 1960 y 14 de junio de 1965, cuando la fecha correcta de Nacimiento del Ciudadano: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, es el día 26 de Diciembre de 1959 y siendo la fecha correcta de Nacimiento de la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, el día 12 de Junio de 1965; asimismo se incurrió en el error involuntario de colocar el primer nombre de la ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA en dicha Acta con la I latina es decir IRIS, siendo lo correcto es que el Primer Nombre se escribe con Y es decir YRIS.
Acompaño junto al expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio, copias de las Cedulas, copia certificadas de las partidas de Nacimiento. (F. 1-08).
Por auto de fecha 20-04-2023, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3167-2023, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y se libro edicto y boleta de Notificación a fiscalia. (F. 09-11).
En fecha 21-06-2023, se observa diligencia suscrita por la ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, asistida por la abogada en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.722, en la que consigno un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 25 de Mayo de 2023, donde aparece publicado el edicto y la Certificación del Diario VEA. (F. 12-14)
En fecha 21-06-2023, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la presente causa. (F. 15).
En fecha 26-06-2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida por la XIII de la fiscalía del Ministerio Público. (F. 16-17).

A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de acta de Matrimonio, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de acta de Matrimonio (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la solicitante acompaña como pruebas:
Copia fotostática certificada de su acta de Matrimonio, de fecha 31 de Octubre de 1986, expedida por el Juzgado del antiguo Distrito Jáuregui, Estado Táchira, hoy día Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Jáuregui, correspondiente a los Ciudadanos: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES e IRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, Copia de la Cédula de Identidad N° V.-9.330.530, correspondiente a la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, copia de la cédula de identidad N° V.-5.644.358, correspondiente al Ciudadano: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, de fecha 28 de Enero de 1960, expedida en el Registro Civil del Municipio San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira, correspondiente al Ciudadano: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, Copia fotostática certificada del acta de nacimiento, de fecha 14 de Junio de 1965, expedida en el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira correspondiente a la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA; Estos Instrumentales, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor probatorio, en donde aparece el error involuntario de colocar como fechas de nacimiento de los Ciudadanos: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES y YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, como 28 de enero de 1960 y 14 de junio de 1965, siendo que esas fechas corresponden a la fechas en las que se inscribió la respectiva partida de nacimiento de cada contrayente, ya que la fecha de nacimiento verdadera es para el ciudadano: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, el día 26 de Diciembre de 1959 y para la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, el día 12 de Junio de 1965; asimismo se observa que se incurrió en el error involuntario de colocar la primera letra del primer nombre de la ciudadana: presentada como IRIS, quedando dicha acta con la I latina, es decir IRIS, cuando lo correcto es que la primera letra del primer nombre se escribe con Y, es decir YRIS. Y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación del Acta de Matrimonio interpuesta por: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.330.530, domiciliada en el Sector El Rodeo, Aldea Agua Caliente, Casa S/N de la Parroquia La Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio AYDEE TERESA OSTOS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.345.189, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 23.722 de este domicilio y hábil, sobre su acta de Matrimonio y en consecuencia acuerda:

PRIMERO: Se ordena la Rectificación del Acta de Matrimonio, signada con el N° 07, de fecha 31 de Octubre de 1986, perteneciente a los Ciudadanos YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA y HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, expedida el Juzgado del antiguo Distrito Jáuregui, hoy día Tribunal Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Jáuregui, en lo que respecta a la fecha de nacimiento de los contrayentes ciudadanos: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES e YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, ya que la fecha de Nacimiento correcta del Ciudadano: HECTOR MARINO CASTRO COLMENARES, es el día 26 de Diciembre de 1959 y la fecha de Nacimiento correcta de la Ciudadana: YRIS DE LA CRUZ COLMENARES MOLINA, es el día 12 de Junio de 1965; de igual manera, el primer nombre de la presentada es YRIS y no IRIS como quedó erróneamente escrito.

SEGUNDO: Estámpese la nota marginal en el libro de matrimonios del año 1986, acta N° 07, que reposa en este Tribunal y Ofíciese al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que se sirva estampar la correspondiente nota marginal.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 07 días del Mes de Julio del año Dos Mil Veintitres.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,

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Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.


EL SECRETARIO,

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Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (9:45) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libró oficio N° 3160-223-2023, al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-

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EL SECRETARIO

EXP. N° 3167-2023
JEGG.-