REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES SOLICITANTES: SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros V- 1.589.830.-.
ABOGADO ASISTENTE: MOISES SAYAGO PULIDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 136.791.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 29-2023
II
NARRATIVA
En fecha 12 de Junio de 2023, se recibió previa distribución, solicitud de rectificación de Partida de Nacimiento N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, presentada por el ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.830, asistido en este acto por el Abogado MOISES SAYAGO PULIDO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 136.791, solicito rectificación de su partida de nacimiento signada con el N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, asentada por ante la Primera autoridad del Municipio San Antonio del Táchira y por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestando que al momento de levantar las respectivas actas, las personas encargadas de transcribirlas al momento de dejar constancia de los datos del progenitor del solicitante incurrió en el error material en el apellido ya que aparece asentado así: “JUAN ASTORKIA Y MENDIOLEA” siendo lo correcto “JUAN DE ANDRINUA Y ECHEVERRIA”.
Anexo a la presente solicitud los siguientes recaudos: 1.- Original de Partida de Nacimiento N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, asentada por ante la Primera autoridad del Municipio San Antonio del Táchira y por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira perteneciente al ciudadano Santos Enrique Astorkia Ruiz de la cual se solicita la rectificación. 2.- Copias simple de la cedula de identidad del ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ. 3.- Copia simple de acta de defunción N° 80 de fecha 20 de Septiembre de 1969 expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pedro María Morantes del Distrito San Cristóbal. 4.- Copia simple de datos filiatorios perteneciente al ciudadano Juan Astorkia Mendiolea expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería. 5.- Copia certificada de certificado de Bautismo correspondiente al ciudadano Juan De Andrinua y Echeverria. 6.- Copia certificada del Registro Civil del ciudadano Santos Enrique De Andrinua Ruiz emitido por el Consulado General de España.
En fecha 15 de Junio de 2023, se admitió la presente solicitud y se acordó la publicación del Edicto de conformidad con lo establecido en los artículos 768,769 y 770 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el articulo 507 del Codigo Civil, así mismo la notificación del Representante Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 29 de Junio de 2023, la alguacil de este Tribunal, consigno diligencia anexa a boleta de notificación recibida y firmada por la Fiscalía XIV, especializada del Ministerio Publico.
En fecha 03 de Julio de 2023, la fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable sin nada que objetar a la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 04 de Julio de 2023, el ciudadano Santos Enrique Astorkia Ruiz, debidamente asistido por el Abogado Moisés Sayago Pulido inscrito en el ipsa N° 136.791 consigno la publicación del Edicto.
II
PARTE MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora a realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152 de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril de 2009.
Este Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual reza:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual el solicitante alega que la partida de nacimiento N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, asentada por ante la Primera autoridad del Municipio San Antonio del Táchira y por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, adolece de un error material al momento de identificar a su señor padre por le fue cambiado su apellido ya que aparece “JUAN ASTORKIA MENDIOLEA” siendo lo correcto siendo lo correcto “JUAN DE ANDRINUA Y ECHEVERRIA”.
En el presente caso la parte solicitante consigno junto con su solicitud los siguientes documentos: Original de Partida de Nacimiento N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, asentada por ante la Primera autoridad del Municipio San Antonio del Táchira y por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira perteneciente al ciudadano Santos Enrique Astorkia Ruiz, a las cuales este sentenciador le confiere el valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los articulaos 1359 y 1360 del Codigo Civil y así se decide.
Igualmente consigno:
1.- Copia simple de datos filiatorios perteneciente al ciudadano Juan Astorkia Mendiolea expedido por la Dirección General de Identificación y Extranjería; Copia certificada de certificado de Bautismo correspondiente al ciudadano Juan De Andrinua y Echeverria; Copia certificada del Registro Civil del ciudadano Santos Enrique De Andrinua Ruiz emitido por el Consulado General de España, a la cual esta sentenciadora le confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Codigo de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 1359 del Codigo Civil, por no haber sido impugnadas en su oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quien aquí juzga que los documentos antes valorados ha quedado demostrado que en la partida de nacimiento del solicitante le fue cambiado el apellido de su señor padre, ya que fue asentado como JUAN ASTORKIA MENDIOLEA” siendo lo correcto siendo lo correcto “JUAN DE ANDRINUA Y ECHEVERRIA”.
Ahora bien observa quien aquí juzga, que el presente proceso se encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa y judicial”
Este Tribunal para decidir previamente observa lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil el cual reza:
“procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del Codigo de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de nacimiento de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Codigo Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. En el primer caso, presentara copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de esta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicara el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicara en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y residencia”
Por otra parte el artículo 770 del Codigo de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la examinara cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Codigo Civil y en este Capitulo, y si se encontraren llenos los extremos de Ley, ordenara el emplazamiento para el décimo día después de la ultima citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel de un diario de los de mayor circulación de la capital de la Republica, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta Sentenciadora que el Edicto de emplazamiento a los terceros interesados en el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a nivel nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, 30 de Junio de 2023, siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2023, de lo cual no se hizo presente ningún tercero interesado; de igual forma de las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que la notificación del Fiscal Décimo Cuarto Especializado del Protección del Niño, Niña y Adolescente y Familia del Ministerio Publico del Estado Táchira se realizo el día 29 de Junio de 2023; tal y como se desprende de la diligencia estampada por la alguacil adscrita a este Tribunal, no presentando objeción alguna de la fiscalía del Ministerio Publico según se desprende de respuesta recibida en fecha 03 de Julio de 2023; por lo tanto, transcurridos como se encuentran los lapsos establecidos en los mencionado artículos 769 y 770 del Codigo de Procedimiento Civil y no habiendo intervención de ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Nacimiento, no hubo posición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logro demostrar que cambiaron el apellido de su señor padre en la partida de nacimiento ya mencionada y por tanto lo correcto es “JUAN DE ANDRINUA Y ECHEVERRIA”, por ende es obligatorio declarar que fue debidamente demostrada la omisión denunciada, subsumiéndose estos hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y así se decide.
III
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 Y 772 del Codigo de Procedimiento Civil vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 1479 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA RECTIFICACION DE PÁRTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.589.830, en consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a estampar la debida nota marginal en la partida de nacimiento N° 618 de fecha 23 de Septiembre de 1957, perteneciente a ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ; a objeto de que deje constancia que el apellido del padre del solicitante es “JUAN DE ANDRINUA Y ECHEVERRIA” y en consecuencia aparezca asentado así.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos establecidos por la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido expídase por secretaria copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira y el Registro Principal de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento con los artículos 774 del Codigo de Procedimiento Civil y 502 del Codigo Civil, y a los efectos del articulo 507 ejusdem.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a la parte solicitante y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Antonio, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 164º de la Federación.
ABG. KATHERIN DINEYVI DÍAZ CÁRDENAS
JUEZ SUPLENTE
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3130-______ y 3130-_____, al Registro Civil, Municipio Bolívar del estado Táchira y al Registro Civil Principal del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
ABG. ALVARO JOSE DUARTE
SECRETARIO ACCIDENTAL
SOLICITUD N° 29-2023
KDDC/ajd
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