REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA Y DEIVIS JOEL
BARRIOS, con cédulas de identidad Nº V- 18.791.876 y V25.064.319, respectivamente, asistidos por la abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, Defensora Pública Auxiliar
Primera en materia civil, mercantil y transito del estado Táchira.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.834-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA Y DEIVIS JOEL
BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidades N° V18.791.876 y V- 25.064.319, respectivamente, asistidos de la Defensora Pública Auxiliar
Primera en materia civil, mercantil y transito del estado Táchira, YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 275.555 y cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron
consignados constante de cuatro (04) folios útiles en fecha Doce (12) de Julio de 2023. (FS.
01 al 07).
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Julio de 2023 (F. 10 y 11), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Veinte (20) de Julio de 2023 (F. 12 y 13) el Alguacil
de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ERIKA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito sucrito por la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA,
en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico con
competencia especializada en protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y presentado en fecha Veintiséis
(26) de Julio de 2023 (F.14), se emitió opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veintiocho (28) de
Agosto del año 2019, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad del
Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, según se evidencia, a decir
de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 80; que desde el 09 de enero de 2020,
decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya
existido reconciliación alguna entre los mismos, lo cual les permite acudir a la competente
autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO; que
establecieron su domicilio conyugal en Colinas del Mirador la Popa, Granjas Infantiles vía
principal, casa N° 0-56, del estado Táchira, y que no procrearon hijos ni adquirieron bienes
durante su unión matrimonial.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (FLS. 04 y
05), ciudadanos: NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA y DEIVIS JOEL
BARRIOS, N° V- 18.791.876 y V- 25.064.319; siendo un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA Y DEIVIS JOEL BARRIOS, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 18.791.876 y
V- 25.064.319. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 80 del año 2019 (Fls. 06 y 07), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado
Táchira en fecha 26 de abril de 2021; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de agosto de
2019, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos DEIVIS JOEL BARRIOS Y
NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos NURY GABRIELA AFANADOR ESLAVA y DEIVIS JOEL
BARRIOS, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 28 de agosto del año 2019
contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 80, emanada
el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que decidieron solicitar el
Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional
de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta
modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud que desde el 09 de Enero de
2020, hace más de un año, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que
exista reconciliación alguna entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en COLINAS DEL
MIRADOR LA POPA, GRANJAS INFANTILES, VÍA PRINCIPAL, CASA N° 0-56 DEL
ESTADO TÁCHIRA, y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges antes
mencionados, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo desde el 09 de Enero de
2020, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación posible entre ellos; lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado
como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en fecha 20
de julio de 2023, y habiendo comparecido la abogada MARIA BERENICE MOLINA
MOLINA, actuando como Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico, quien mediante
diligencia emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos NURY GABRIELA
AFANADOR ESLAVA y DEIVIS JOEL BARRIOS, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidades Nº V- 18.791.876 y V- 25.064.319, en su orden,
contraído ante el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha
28 de agosto de 2019, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 80. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes del Julio del año Dos Mil Veintitrés
(2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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