JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintiséis (26) de julio del año dos mil veintitrés (2023).-.
Año 213° y 164°
Recibido por distribución, escrito de solicitud de PARTICION AMISTOSA
DE BIENES DE LA COMUNIDAD SUCESORAL, presentado por los ciudadanos:
ANA CECILIA SAYAGO RAMIREZ, MARIA MAGDALENA SAYAGO DE COCCARO,
GERARDO SAYAGO RAMIREZ, ANA VENENCIA SAYAGON RAMIREZ, MIRIAN
COROMOTO SAYAGO RAMIREZ Y SILVINO SAYAGO RAMIREZ, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades Nros V-9.234.180, V5.020.066, V.- 5.663.202, V.-5.027.718 V.-10.160.019 y V- 4.629.722, en su
respectivo orden, asistidos de la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN
PEREZ, inscrita en el Ipsa bajo el Nro 80.443. Fórmese expediente, inventaríese,
désele entrada y el curso de Ley correspondiente. ADMITASE, cuanto ha lugar en
derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer
una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
La norma sustantiva civil, en su artículo 1.713 prevé:
“Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes,
mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o
precaven un litigio eventual”. (Negrita y subrayado de este tribunal)
Del citado artículo se aprecia que, el legislador patrio estableció la figura
procesal de la transacción como un contrato, por el cual las partes, de mutuo
acuerdo y recíprocas concesiones, dan por culminado un litigio, el cual se
encuentra pendiente –bien sea porque no se ha accionado o por espera de
pronunciamiento del órgano jurisdiccional- o en tal caso, el prevenir un litigio
eventual –que pudiera llegar a ocurrir-; cuyo fin, es terminar con un estado de
incertidumbre, evitando un pleito futuro o, exigiéndolo si ya estuviera iniciado.
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, prevé en los artículos 255 y
256, lo siguiente:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la
cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante
la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre
materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no
podrá procederse a su ejecución”.
De los artículos in comento, se desprende que nuestro ordenamiento
jurídico determina que, las transacciones que realicen las partes, tienen fuerza de
cosa juzgada. Aunado al hecho, de que dichas transacciones tendrán como
efectos esenciales: a) El efecto extintivo, el cual se caracteriza por el
reconocimiento que el código Civil como el Código de Procedimiento Civil, le
otorga a las transacciones, la fuerza de cosas juzgadas, en relación con el litigio
objeto de la misma, por lo que bien podría equipararse a los efectos de una
sentencia definitiva; y b) El efecto declarativo, el cual se van a ver inmiscuido con
respecto a los derechos sobre los cuales versa el litigio.
Por su parte, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra denominada “Tratado
de Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala:
“…La transacción es considerada como una especie del negocio de
declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención
celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus
propias relaciones jurídicas, o regular relaciones procedentes, eliminando
ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de
la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes
pueden disponer del objeto que desean regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, púes, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA: HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD SUCESORAL presentada por los ciudadanos ANA CECILIA
SAYAGO RAMIREZ, MARIA MAGDALENA SAYAGO DE COCCARO, GERARDO
SAYAGO RAMIREZ, ANA VENENCIA SAYAGO RAMIREZ, MIRIAN COROMOTO
SAYAGO RAMIREZ y SILVINO SAYAGO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nros V-9.234.180, V-5.020.066, V.-
5.663.202, V-5.027.718, V-10.160.019 y V- 4.629.722, en su respectivo orden,
asistidos de la abogada en ejercicio IRIS SOLANLLE ALBARRAN PEREZ, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.443, en lo que respecta
al bien inmueble debidamente identificado y descrito en el escrito de solicitud
ubicado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 2 N° 1-50, parroquia La
Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que comprende un primer
piso de cinco (05) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina y comedor, área de
servicios con techo de clara bolla, con sus respectivos servicios de electricidad,
aguas blancas y servidas; el cual, los ciudadanos ANA CECILIA SAYAGO
RAMIREZ, MARIA MAGDALENA SAYAGO DE COCCARO, GERARDO
SAYAGO RAMIREZ, ANA VENENCIA SAYAGO RAMIREZ Y SILVINO SAYAGO
RAMIREZ, antes identificados, ceden todos los derechos que tienen sobre el
mismo a la ciudadana MIRIAN COROMOTO SAYAGO RAMIREZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 10.160.019, quien en
fecha dieciocho (18) de marzo del año 2013 pagó a cada uno la suma de
quinientos bolívares (500); y una segunda planta, que comprende una entrada
independiente, cuatro (04) habitaciones, dos (02) baños, cocina, área de servicio,
instalaciones de electricidad, aguas blancas y servidas y con techo de zinc; la
cual, los ciudadanos ANA CECILIA SAYAGO RAMIREZ, MARIA MAGDALENA
SAYAGO DE COCCARO, GERARDO SAYAGO RAMIREZ, ANA VENENCIA
SAYAGO RAMIREZ y MIRIAN COROMOTO SAYAGO RAMIREZ, antes
identificados, ceden todos los derechos y acciones que tienen sobre el mismo, al
ciudadano SILVINO SAYAGO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador
de la cédula de identidad N° V- 4.629.722, quien en fecha dieciocho (18) de marzo
del año 2013 pagó a cada uno, la suma de quinientos bolívares (500); quedando
en comunidad en el referido inmueble, los ciudadanos MARTÍN SAYAGO
RAMÍREZ, CARMEN ALICIA SAYAGO RAMÍREZ, RAMÓN ANTONIO SAYAGO
RAMÍREZ, MIRIAN COROMOTO SAYAGO RAMÍREZ y SILVINO SAYAGO
RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº
9.214.919, V-5.667.468, V-9.233.592, V-10.160.019 y V-4.629.722. En
consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de
Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda
devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para el archivo
del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para los archivos del
tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira. En San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos
mil veintitrés (2023).- Año 213° de la Independencia y 164º de la Federación.