JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).-
Año 213º y 164º
De la revisión constante que realiza este Tribunal a sus causas activas,
aprecia que, de las actuaciones que conforman la presente solicitud de Divorcio se
evidencia que en el acta de matrimonio que sirve de documento fundamental en la
presente solicitud, los solicitantes, ELIAS ALBARRACÍN y AÍDA JÍMENEZ, se
identifican con cédula de identidad N° E- 358.796 y cédula de ciudadanía Nº
114.521 y en vista que en el escrito de solicitud y para el momento de la recepción
de firmas y recaudos ante la secretaría de este tribunal, los mismos se
identificaron con cédulas de identidad Nº V-6.288.739 y V-6.319.051, se acordó
mediante auto instarlos a consignar copia de cédula de ciudadanía y habiendo sido
consignadas las mismas mediante diligencia de fecha dos (02) de mayo del año
2023 (f.26 y 27), constata este tribunal que el número de identificación no se
corresponde con el acta de matrimonio de autos; en consecuencia; dado que las
partes solicitantes, asistidas de la defensa pública, no logran demostrar que se
trata de las mismas personas a quienes se les pretende disolver el vínculo
matrimonial que los une y por tanto, no se evidencia la cualidad o interés para
actuar en el presente proceso de solicitud de Divorcio; vale decir, no se demostró
la identidad entre los cónyuges y los solicitantes de autos, procede este tribunal a
realizar las siguientes consideraciones.
El máximo tribunal de justicia del país a través de su sala Constitucional
abandonó el criterio según el cual la falta de cualidad no puede ser declara de
oficio por el Juez, criterio este que fue acogido por la sala Civil en sentencia Nº
462 del 13 de agosto de 2009, expediente Nº 09-0069 y ratificado en sentencias
posteriores; considerándose que la cualidad o interés son instituciones cuyos
conceptos han ido evolucionando con el tiempo en materia procesal y los cuales
puede observarlos el tribunal y declarar su falta aún de oficio, por cuanto se trata
de un presupuesto procesal (de orden público) para actuar en juicio; así las cosas;
considera, quien aquí decide, que la presente solicitud es improcedente en
derecho; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del
código de procedimiento civil debe declararse la nulidad del auto de fecha 25 de
abril de 2023 mediante el cual se admite el presente procedimiento de solicitud de
divorcio. Y así se decide.-
De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas este JUZGADO
PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
INADMISIBLE, la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento intentada por
los ciudadanos ELIAS ALBARRACIN y AIDA JIMENEZ DE ALBARRACIN, identificados
con cédulas de identidad N° V.- 6.288.739 Y V.- 6.319.051, asistidos de la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N°
275.555 en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia integral.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días
del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia
y 164 º de la Federación