REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: NIXON PASTOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad número V-8.727.938.
ABOGADOS: EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y OTTO GREEIG
FUENTES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los
N° 277.933 y 318.967.
ACCIONADA: BENTE LUND, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con
número de pasaporte del Reino de Dinamarca Nº
A001972488, y actualmente con cédula de extranjera N°
83.964.683.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.785-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado ante el
Tribunal distribuidor, por el ciudadano NIXON PASTOR DIAZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad número V- 8.727.938, asistido de los abogados
en ejercicio EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y OTTO GREEIG FUENTES
FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N°
V- 15.858.970 y V- 19.133.284, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.933 y
318.967, constante de cinco (05) folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión correspondió a este Tribunal y consignado sus recaudos ante este Juzgado en
fecha catorce (14) de abril del año dos mil veintitrés (2023), constante de cuatro (04)
folios útiles.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Abril del año 2023, este Juzgado
admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con la Sentencia
con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-
0916. Ordenándose CITAR vía correo electrónico de manera excepcional y en respeto a
la celeridad procesal, de conformidad con la resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis
(16) de junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo
Tribunal de Justicia del país, a la cónyuge ciudadana BENTE LUND, identificada en
autos, a los fines de que se haga presente vía telemática y exponga lo crea conveniente
con relación a la presente solicitud y NOTIFICAR al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que
intervenga en el presente asunto. (F.12 al 14).
En fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, el ciudadano Alguacil estampó
diligencia mediante la cual consignó boleta de citación librada al ciudadano (a) Fiscal
Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público
del estado Táchira, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana ERIKA PÉREZ,
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público (Fls. 15 Y 16).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2023, la ciudadana
abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.
(F.17).
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de junio de 2023, suscrita por el
abogado FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA, actuando como el carácter de secretario
temporal de este juzgado, hace constar que se remitió vía correo electrónico
institucional, en formato PDF, el escrito de solicitud y anexos presentados por la parte
actora con boleta de citación dirigida a la accionada, a la dirección de correo electrónico
suministrada en el escrito de solicitud. Se adjuntó registro impreso del referido correo
electrónico (Fls.18 y 19).
Mediante auto de fecha Nueve (09) de Junio de 2023, este juzgado reordena
el proceso y acordó celebrar la audiencia telemática al tercer día de despacho siguiente
a aquel en que conste en autos el ACUSE DE RECIBO del correo electrónico enviado
por este despacho judicial a la parte accionada, a las diez horas de la mañana (10:00
A.M) a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la presente
solicitud. (F.20).
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de julio de 2023, el abogado
FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA, actuando con el carácter de secretario temporal de
este juzgado, hace constar que fue recibido vía correo electrónico institucional el acuse
de recibo correspondiente al correo enviado en fecha siete (07) de junio del año dos mil
veintitrés (2023). Se adjuntó registro impreso del correo en referencia. (Fls. 21 y 22).
En fecha Once (11) de Julio de 2023, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del ciudadano NIXON
PASTOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-
8.727.938, asistido de los abogados en ejercicio EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y
OTTO GREEIG FUENTES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.933 y
318.967, en su respectivo orden, así como de la presencia de la abogada MIRIAM
VIVIANA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.512, a los fines de asistir
a la parte accionada ciudadana BENTE LUND, quien se hizo presente vía telemática y
cuya identificación fue certificada por el secretario de este juzgado, manifestando en el
acto ….“Estoy de acuerdo en el divorcio, lo acepto, el divorcio por desafecto…” (F.23).
Mediante auto de fecha Doce (12) de Julio del año 2023, se ordenó conforme
al articulo 109 del código de procedimiento civil testar la foliatura y corregir desde el
folio siguiente al trece (13). (F.24)
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2023, suscrita
por el ciudadano NIXON PASTOR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cédula de identidad N° V.- 8.727.938, asistido del abogado en ejercicio OTTO GREEIG
FUENTES FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 318.967, mediante la cual
consigna fotocopia del pasaporte de la accionada BENTE LUND, antes identificada, a los
fines de dar continuidad al proceso. (Fls. 25 y 26).
Mediante auto de fecha Diecinueve (19) de Julio del año 2023, este juzgado
acordó agregar la fotocopia del pasaporte del Reino de Dinamarca Nº A001972488,
perteneciente a la accionada BENTE LUND, darle la foliatura correspondiente a los fines
de pasar a dictar decisión. (F.27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha Ocho (08) de Febrero del año 1995, contrajo Matrimonio Civil
por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Girardot, Estado Aragua, con la
ciudadana BENTE LUND, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con número de
pasaporte Nº A001972488, y hoy portadora de la cédula de extranjera N°
83.964.683, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 30,
que establecieron su último domicilio conyugal en el Edificio Aube, tercera planta,
apartamento N° 4, ubicado en la calle 5 N° 7-25 y 7-27 de la Parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que durante su unión matrimonial no
procrearon hijos y adquirieron un bien inmueble (apartamento), que se hará la
respectiva liquidación una vez se extinga el vinculo matrimonial. Que la relación desde el
principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el
afecto mutuo y la compresión; cumpliendo cada uno con las obligaciones conyugales.
Pero es el caso ciudadano juez que en la relación surgieron muchas desavenencias que
les fueron distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto
que hace siete (07) años se separaron emocionalmente y que dejo de tenerle afecto
como pareja, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental
que lo una a ella; así mismo resalta que ha tomado en consideración esos sentimientos
los separo de hecho de aun la esposa, ininterrumpiendo definitivamente la vida en
común el día (14) de diciembre del año 2017, viviendo a partir de esa fecha cada uno
en residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación
alguna; por lo que manifiesta ante este tribunal la voluntad de poner fin a la relación
matrimonial con fundamento en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y Sentencia Nº
000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de
justicia del país.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folios seis y siete ( 06 y 07), corre Acta de Matrimonio signada con el
N° 30, Tomo I, de fecha ocho (08) de Febrero del año 1995, consignada en copia
fotostática certificada, perteneciente a los ciudadanos cónyuges NIXON PASTOR DIAZ Y
BENTE LUND, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipio Girardot, Estado
Aragua, certificada en fecha 13 de Marzo del año 2020, la cual por haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los
ciudadanos NIXON PASTOR DIAZ Y BENTE LUND, en fecha ocho (08) de Febrero del
año mil novecientos noventa y cinco (1995) contrajeron matrimonio civil por ante el
Registro Civil Municipio Girardot, Estado Aragua. Y así establece.-
- A los folios ocho y nueve ( 08 y 09); corre copia fotostática simple de las
cédulas de identidad Nº V- 8.727.938 y E- 83.964.683, perteneciente a los
ciudadanos: NIXON PASTOR DIAZ y BENTE LUND; en su respectivo orden; instrumento
éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación
como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
correspondiente a los ciudadanos NIXON PASTOR DIAZ Y BENTE LUND; de las cuales
se desprende que los referidos ciudadanos se identifican con cédulas de identidad
números V- 8.727.938 y E- 83.964.683, en su orden. Y así establece.-
- Al folio veintiséis (26); corre copia fotostática simple del Pasaporte Nº
A001972488, perteneciente a la ciudadana BENTE LUND, al cual se le da el valor que
le confiere el Reglamento de Pasaporte en sus artículos 2 y 4 y en consecuencia hace
plena fe de su contenido. Y así establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el
ciudadano NIXON PASTOR DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula
de identidad número V- 8.727.938, asistido de los abogados en ejercicio EDGARDO
ALFONSO PARRA ORJUELA Y OTTO GREEIG FUENTES FIGUEROA, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V.- 15.858.970 Y V.-
19.133.284, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.933 y 318.967, en contra de
la ciudadana BENTE LUND, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, con número de
pasaporte Nº A001972488, y hoy portadora de la cédula de identidad de extranjera
N° E- 83.964.683, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando
las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto análisis de la institución
del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales como el acceso a la
justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos relativos a la
libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida como un
eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N°
446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A
del Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693
haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las
causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden entenderse a título
taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o
por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo
consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como
solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los
cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de
ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se
puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o
la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto
para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que
difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha 27 de Abril de 2023,
mediante diligencia, el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la representación del Ministerio
Público del estado Táchira, siendo recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ, a los fines de
que intervenga en la presente solicitud; compareciendo en consecuencia mediante
diligencia, la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando como Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, mediante la cual emitió
opinión favorable a la presente solicitud.(Fs. 15, 16 y 17).
Por otra parte, la ciudadana BENTE LUND, fue debidamente citada a través de
correo electrónico; quien se hizo presente vía telemática en audiencia celebrada al
efecto por este tribunal, cuya identificación fue certificada por la secretaría; asimismo la
referida ciudadana, cónyuge accionada, identificada en autos, manifestó estar de
acuerdo en el divorcio y no presentó objeción alguna a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano NIXON PASTOR DIAZ y la ciudadana BENTE LUND, plenamente
identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera
indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la
referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos NIXON PASTOR DIAZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V- 8.727.938 y BENTE LUND, de nacionalidad
Danesa, mayor de edad, con número de pasaporte Nº A001972488, y hoy portadora
de la cédula de identidad de extranjera N° E-83.964.683, contraído por ante la oficina
del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 08 de Febrero de
1995, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 30, Tomo I. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua y al Registro Principal del mismo Estado,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111
y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil
Veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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