REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el IPSA bajo el
N° 63.162, actuando como apoderada judicial especial de la
ciudadana TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
21.460.216.
ACCIONADO: IVAN NICOLAS BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 19.150.809.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.762-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito presentado al
Tribunal distribuidor por la ciudadana abogada YASMIN VARELA BETANCOURT,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.502.955,
actuando como apoderada judicial especial de la ciudadana TAMARA RAFAELA
RAMIREZ GALAVIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 21.460.216, tal como se evidencia en poder conferido por el
Consulado General de Madrid –f. 03 y 04-, constante de un (01) folio útil de
escrito, un (01) folio útil de distribución y cinco (05) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha Dos (02) de marzo del año
dos mi veintitrés (2023).
Por auto de fecha Diez (10) de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023) -fls. 10 al 12-, este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA al ciudadano IVAN NICOLAS
BARRIOS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad N° V- 19.150.809, para que comparezca por ante este juzgado al
segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y
notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho
siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que
considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023) –
f. 13 y 14-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia
mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de este estado, recibida por la
ciudadana ISANER RAMIREZ, funcionaria adscrita a la referida Fiscalía.
Mediante diligencias de fechas 16, 21 y 27 de Marzo del año dos mil
veintitrés (2023) –fls. 13, 15, 16 y 18-, el alguacil temporal adscrito a esta
dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual expone que se trasladó a
la Calle 5, Bloque 11, Apartamento 1-A, Planta Baja, Unidad Vecinal, San Cristóbal,
Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del ciudadano accionado,
identificado en autos, y estando en la dirección supra mencionada nadie atendió al
llamado; en consecuencia consignó boleta de citación con su respectiva compulsa.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo del año dos mil veintitrés
(2023) —f. 17-, estando dentro de la oportunidad legal, compareció mediante
escrito el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, actuando con
el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestando abstenerse de
emitir opinión en la presente solicitud, hasta tanto conste se de cumplimiento de
las formalidades exigidas por la Ley.
En fecha Treinta (30) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
F. 23-, mediante diligencia la ciudadana abogada YASMIN VARELA
BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
N° V.- 11.502.955, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.162, actuando como
apoderada judicial de la ciudadana TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V.-
21.460.216, solicitó la citación por carteles de conformidad con el 223 del Código
de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto de
fecha tres (03) de Abril del año 2023 (F. 24), librándose los respectivos
carteles en la misma fecha. (F.25).
En fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veintitrés (2023).-
fls. 26 al 29-, mediante diligencia la abogada apoderada, identificada en autos,
consignó ejemplares del Diario la Nación en su pagina “A11” de fecha 19 de abril
del año 2023 y un (01) ejemplar del Diario Católico” en su pagina 7 de fecha 23 de
abril del año 2023, donde aparece publicado el cartel de citación al ciudadano:
IVAN NICOLAS BARRIOS ALVAREZ, plenamente identificado, en su carácter de
cónyuge accionado; lo cual este juzgado por auto de la misma fecha acordó el
desglose de las paginas donde aparecen los referidos carteles , por cuanto se hace
incomodo el manejo del mismo y ordeno agregarlas a la solicitud.
En fecha veintiséis (26) de abril del año dos mil veintitrés (2023).-f.
30-, mediante diligencia suscrita por el ciudadano secretario adscrito a esta
dependencia judicial, hace constar e informa que se trasladó a la siguiente
dirección: Calle 5, Bloque 11, Apartamento 1-A, planta baja, del sector unidad
vecinal de la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, a fin de dar cumplimiento
al auto de fecha tres (03) de Abril del año dos mil veintitrés (2023), donde fijó el
referido cartel de citación dirigido al ciudadano accionado identificado en autos.
En fecha Veintidós (22) de Mayo del año dos mil veintitrés (2023).-
F.31-, mediante diligencia la parte actora solicita el nombramiento de Defensor
ad-Litem al cónyuge accionado, a los fines de dar continuidad con el proceso a la
presente solicitud de divorcio; lo cual fue acordado por este juzgado mediante
auto de fecha veintitrés (23) de mayo del año 2023, -f.32 y 33-, designándole a la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
38.772, a quien se acordó notificar mediante boleta a los fines de su aceptación y
juramentación.
En fecha Quince (15) de Junio del año dos mil veintitrés (2023).-f.
34 y 35.-, mediante diligencia el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada
KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 38.772, quien se
identificó con su cédula de identidad, la misma fue practicada en la Carrera 10 con
Calle 6, Centro Comercial Europa, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira,
quien aceptó el nombramiento, y mediante diligencia de fecha 19 de junio del año
2023 manifestó la aceptación del cargo –f.36-
En fecha Veintidós (22) de Junio del año 2023, -f.37- compareció la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 38.772, en su
condición de Defensora AD-LITEM, a los fines de llevar a cabo el acto de
juramentación, manifestando formalmente…“JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE
CON LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO PARA EL CUAL FUI DESIGNADA….”
dejándose constancia en el acta levantada por este Juzgado.
En fecha Veintiocho (28) de Junio del año dos mil veintitrés (2023),
-f.38-, mediante diligencia la abogada apoderada YASMIN VARELA BETANCOURT,
identificada en autos, solicita la citación de la Defensora AD-LITEM; lo cual fue
acordado por este Juzgado mediante de auto de fecha treinta (30) de junio del año
2023; librándose en la misma fecha la respectiva boleta de citación.
En fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veintitrés (2023).-f. 41 y
42, mediante diligencia el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia judicial,
consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada KARIM
CONSUELO CELIS BÁEZ, inscrita en el IPSA bajo N° 38.772, quien se identificó con
su cédula de identidad, la misma fue practicada en la Carrera 10 con Calle 6,
Centro Comercial Europa, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira.
En fecha Trece (13) de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Fls.
43 al 45.-, estando en la oportunidad legal, mediante escrito presentado por la
defensora ad litem designada, identificada en autos; rechazó y contradijo la
solicitud de divorcio; por otra parte afirmó que se cumplieron los extremos de ley
para la citación del accionado y se ha garantizado los medios adecuados para su
defensa; que como resultado de sus indagaciones para ubicar al cónyuge
accionado, logró encontrar la cuenta de la red social FACEBOOK del accionado, al
cual le envió mensaje informándole de la demanda y de su designación como
defensora Ad-Litem, instándolo a comunicarse por vía telefónica y no obteniendo
respuesta, por lo cual consigna anexo registro fotográfico de pantalla marcado con
la letra “A”, que riela el folio 45.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante
el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel del Municipio GD “Pedro León
Torres” Estado Lara, en fecha 20 de Diciembre del año 2017, según consta en el
Acta N° 266, que de esa unión no concibieron hijos; que tampoco se obtuvieron
bienes muebles o inmuebles que liquidar; que fijaron su último domicilio conyugal
en la Calle 5, Bloque 11, Apartamento 1-A, Planta Baja, Unidad Vecinal, San
Cristóbal del estado Táchira; que desde el momento del matrimonio se fueron
presentando diferencias irreconciliables entre los cónyuges, al punto de establecer
domicilios conyugales diferentes; produciendo en la ciudadana TAMARA RAFAELA
RAMIREZ GALAVIS, ya identificada, la decisión irrevocable de disolver el vinculo
matrimonial que la une con el ciudadano IVAN NICOLAS BARRIOS ALVAREZ, ya
identificado, motivado a DESAFECTO Y DESAMOR. Razón por la cual solicita la
disolución del Vínculo matrimonial existentes entre ellos, fundamentando la
presente acción en la sentencia Nº 1070 del 09 de diciembre de 2016 emanada de
máximo tribunal de justicia del país..
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios 03 y 04, corre instrumento Poder Judicial Especial N° 0014,
emanado del Consulado General en Madrid de la república Bolivariana de
Venezuela en fecha 09 de Enero del año dos mil veintitrés (2023), conferido por la
ciudadana TAMARA RAFAELA RAMÍREZ GALAVIS, con cédula de identidad Nº V21.460.216, a los abogados YASMIN VARELA BETANCOURT Y HENRY VARELA
BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.162 y 9.467.007, en su
respectivo orden, consignado en original, el cual se configura como un instrumento
autenticado otorgado y autorizado con las solemnidades de ley, que al no haber
sido impugnado hacen plena fe que los abogados YASMIN VARELA BETANCOURT
Y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 63.162 y
9.467.007, en su respectivo orden, actúan como apoderados judiciales especiales
de la ciudadana antes identificada. Y así se decide.
- Al folio cinco (05), corre Acta de Matrimonio N° 266, en copia
computarizada certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad
Samuel del Municipio GD “Pedro León Torres”, Estado Lara de fecha 20 de
Diciembre del año 2017, perteneciente a los ciudadanos cónyuges IVAN NICOLAS
BARRIOS ALVAREZ Y TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS; venezolanos, mayores
de edad, portadores de las cédulas de identidades N° V- 19.150.809 y V.-
21.460.216; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día Veinte (20) de
Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos: IVAN
NICOLAS BARRIOS ALVAREZ Y TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS,
contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel
del Municipio GD “Pedro León Torres”, del estado Lara. Y así se decide.
-. Al folio seis (06) corre copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad números V- 19.150.809 y V-21.460.216, en su respectivo orden,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos cónyuges: IVAN
NICOLAS BARRIOS ALVAREZ Y TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS, de los
cuales se desprende que los referidos cónyuges ciudadanos se identifican con
cédulas de identidad números V- 19.150.809 y V- 21.460.216, en su
respectivo orden. Y así se decide.

En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)

De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano: IVAN
NICOLAS BARRIOS ALVAREZ, fue debidamente citado, cumplidos los extremos
de ley para la citación del accionado, de conformidad con el artículo 223 del
Código de Procedimiento Civil una vez agotada la citación personal resultando
infructuosa la misma; asimismo, se le designó defensor Ad-Litem en resguardo de
su derecho a la defensa, preservando así los derechos fundamentales del mismo. Y
así se establece.-
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Estado Táchira fue
debidamente notificada por el ciudadano alguacil adscrito a esta dependencia
judicial, en fecha 16 de Marzo del año 2023, a los fines de que intervenga en la
presente solicitud, corre al folio 13 y 14, quien manifestó que se abstenía de emitir
opinión en la presente solicitud condicionándola hasta que conste que se de
cumplimiento a las formalidades exigidas por ley; habiendo transcurrido más de 3
meses sin que conste en autos su comparecencia u opinión relativa a la presente
solicitud; por lo que a juicio de quien aquí decide debe entenderse que nada tiene
que objetar a la misma. (folio 17).
Así las cosas, como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y
por cuanto del procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos
los requisitos y presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de
diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el
debido proceso para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se
encuentran a derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital
existente entre los solicitantes ciudadanos TAMARA RAFAELA RAMIREZ
GALAVIS Y IVAN NICOLAS BARRIOS ALVAREZ, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: TAMARA RAFAELA RAMIREZ GALAVIS Y IVAN NICOLAS
BARRIOS ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad números V-21.460.216 y V- 19.150.809, en su respectivo orden
contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres
del Estado Lara, tal como consta en el acta de matrimonio N° 266, de fecha veinte
(20) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel Municipio Torres del Estado Lara y al
Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del
mes de Julio de dos mil veintitrés (2023)
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.