JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRCIPIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, veinte (20) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.023, sin que la ciudadana
MARISOL CHÁVEZ CARRERO, identificada en autos, con el carácter
de parte solicitante, hasta la presente fecha, haya puesto a la orden
del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la
notificación del Perito Avaluador designado para la consecución de la
presente solicitud de Constitución de Hogar; estipulando al respecto
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación
arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial
perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad
constitucional, quedando con plena aplicación las
contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y
que igualmente deben ser estricta y oportunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30
días siguientes a la admisión de la demanda,
mediante la presentación de diligencias en la que
ponga a la orden del alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la citación del
demandado, cuando ésta haya de practicarse en un
sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede
del Tribunal; de otro modo su omisión o
incumplimiento, acarreará la perención de la
instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar
constancia en el expediente de que la parte
demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los
fines de realizar las diligencias pertinentes a la
consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas
de la Sala).
Por su parte, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un
año sin haberse ejecutado ningún acto de
procedimiento por las partes. La inactividad del Juez
después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde
la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado…”.
…omisis…
Así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a
colación el criterio expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el
cual estableció con respecto a este particular lo siguiente: “…para
que la perención se materialice, la actividad debe estar referida a las
partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los
realizan…”
De lo anterior se infiere que un proceso puede extinguirse no solo
por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la
Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización
por el transcurso de treinta días a contar desde la fecha de su admisión
o por el transcurso de un año, en el que no se realiza impulso procesal
alguno.
En el caso sub iudice se aprecia que la solicitud presentada por
la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, venezolana, portadora de
la cédula de identidad número V-9.244.561, asistida del abogado
RICHARD CLEOBALDO CHÁVEZ PARRA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 136.745, fue admitida en fecha 24 de marzo de 2023,
librándose en la misma fecha, por una parte, la respectiva boleta de
notificación al Perito Avaluador designado por este Juzgado y por otra
parte, el respectivo Cartel, contentivo de la solicitud de Constitución de
Hogar, interpuesta por la ciudadana supra identificada, para el curso de
Ley correspondiente. En este caso, si bien es cierto, se trata de una
petición por voluntad propia en la que no hay parte accionada, no es
menos cierto que, la solicitante tiene, en su carácter de tal, una carga
procesal para la prosecución del proceso, que en el caso sub iudice
consiste en impulsar la debida notificación al ciudadano: MELVIN
MICHELL DEPABLOS TORRES, venezolano, portador de la cédula de
identidad número V.-13.467.995, en la cual fue designado como Perito
Avaluador por este Juzgado, así como la publicación del Cartel, librados
ambos en la misma oportunidad de su admisión; siendo éstos, requisitos
sine qua non para los casos de Constitución de Hogar; por lo que de la
revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se
evidencia la inactividad procesal de la parte actora, por cuanto no hubo
impulso procesal alguno, ni por si, ni por medio de representante
judicial, para dar cumplimiento de esta manera a lo expuesto por el
legislador patrio; lo que evidencia, a juicio de quien aquí decide, una
falta de interés de parte de la solicitante en la continuación de la
presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar
la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-
Por lo tanto, en virtud de lo anteriormente expuesto; procede
este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas
de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECRETAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud,
de conformidad con lo provisto en el ordinal 1° del artículo 267 del
Código de procedimiento Civil.
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