REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal 19 de Julio del año 2023
Años 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.835-2023
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MAYITA INÉS VARGAS LABRADOR, con cédula de
identidad N° V-12.235.264, actuando en
representación de los ciudadanos: WENDY
COROMOTO SIERRA VARGAS, WILMER SAUL SIERRA
VARGAS y WANDA ALEJANDRA SIERRA VARGAS, con
cédulas de identidad Nros. V-21.000.711; V18.566.100 y V-24.777.402, en su respectivo orden..
ABOGADO ASISTENTE: OLGA MARITZA BLANCO GUERRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.402.

Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentados sus
recaudos en fecha diez de Julio de 2023 constante de tres (03) folios útiles su
escrito y veinticinco (25) sus anexos, suscrita por la ciudadana MAYITA INÉS
VARGAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nº V-12.235.264 identificada en autos, actuando en representación de
los ciudadanos: WENDY COROMOTO SIERRA VARGAS, WILMER SAÚL SIERRA
VARGAS y WANDA ALEJANDRA SIERRA VARGAS, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad Nº V-21.000.711, V-18.566.100 y V-24.777.402, en su
respectivo orden, asistida del la abogada OLGA MARITZA BLANCO GUERRA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.-5.658.126, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 35.402, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos de la causante LOURDES COROMOTO VARGAS
DE SIERRA, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad,
casada, portadora de la cédula de identidad N° V-9.235.962, fallecida en fecha
Tres (03) de Mayo del año 2005, según acta de defunción N° 239, de fecha
cinco (05) de Mayo del año 2005, expedida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira; a los ciudadanos: WILMER
ANTONIO SIERRA, WENDY COROMOTO SIERRA VARGAS, WILMER SAÚL
SIERRA VARGAS y WANDA ALEJANDRA SIERRA VARGAS, venezolanos,
mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-9.244.187, V21.000.711, V-18.566.100 y V-24.777.402, en su orden, en su condición de
cónyuge e hijos, respectivamente, de la de cujus (Fls. 01 al 03).
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.- Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante, ciudadana
MAYITA INÉS VARGAS LABRADOR, portadora de la cédula de identidad número, V12.235.264. (f. 04).
2.- Copia fotostática simple del poder general de representación,
Administración y Disposición, conferido a la ciudadana: MAYITA INÉS VARGAS
LABRADOR, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.235.264, por ante el
Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado
Táchira en fecha 23 de mayo de 2023, constatado con original y certificado por la
secretaría de este tribunal. (Fls. 05 al 08).
3- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 239 del año
2005, emitida por el registro civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira,
certificada en fecha 26 de Junio del año 2023. (fls. 09, 10, y 11).
4.- Copia fotostática de la cédula de identidad, perteneciente a la causante,
quien fuera en vida, ciudadana LOURDES COROMOTO VARGAS DE SIERRA,
venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.235.962. (F.12).
5- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 555 del año
1989, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del entonces Municipio la
Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia del municipio San
Cristóbal; perteneciente a los ciudadanos “LOURDES COROMOTO VARGAS
LABRADOR y WILMER ANTONIO SIERRA”. (Fls. 13 al 17).
6.- Copia fotostática de la cédula de identidad perteneciente al ciudadano
WILMER ANTONIO SIERRA. (f. 18).
7.- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº 2399 del año
1992, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal
parroquia La Concordia del estado Táchira en fecha 18 de Febrero de 2015,
perteneciente a “WENDY COROMOTO”. (F.19).
8.- Copia mecanografiada de Acta de Nacimiento N° 3021 del año 1989,
expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, de fecha 31 de mayo de 2005, perteneciente a “WILMER SAÚL” (F. 20).
9.- Copia simple del Acta de Nacimiento N° 461 del año 1994, expedida por
la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del
estado Táchira y levantada en fecha 15 de Marzo de 1994, perteneciente a
“WANDA ALEJANDRA”. (F.21 Y 22).
10.-Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad pertenecientes a
los ciudadanos: WANDA ALEJANDRA SIERRA VARGAS, WILMER SAUL SIERRA
VARGAS y WENDY COROMOTO SIERRA VARGAS, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad números V-24.777.402, V-18.566.100 y V-21.000.711, en su
respectivo orden ( F.23).
11.- Copia fotostática simple de Certificado de solvencia de Sucesiones, Nº
de expediente 05-1839, con relación a la causante: LOURDES COROMOTO
VARGAS LABRADOR, expedido por el SENIAT de fecha 06 de Diciembre de 2005.
(F. 24 al 28).
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2023, este Juzgado admitió la
presente solicitud, acordando recibir las respectivas declaraciones juradas de los
testigos presentados por la parte actora y fijando oportunidad para ello (f. 31).
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2023, se hicieron presente
ante este Juzgado los ciudadanos: MARÍA INÉS LABRADOR DE VARGAS, ANA
CECILIA LABRADOR DE MONCADA y SAÚL VARGAS ANDRADE, portadores
de las cédulas de identidad Nros. V-3.447.372, V-3.447.567 y V-3.079.002, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud. (fs. 32
al 37).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación
de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa,
salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina la Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así lograr
la comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos a)
María Inés Labrador de Vargas, b) Ana Cecilia Labrador de Moncada y c)
Saúl Vargas Andrade, supra identificados, en su carácter de testigos promovidos
por la solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta
evidente para este Tribunal que al fallecimiento de la causante LOURDES
COROMOTO VARGAS DE SIERRA, quedaron como únicos y universales
herederos los ciudadanos: WILMER ANTONIO SIERRA, WENDY COROMOTO
SIERRA VARGAS, WILMER SAÚL SIERRA VARGAS Y WANDA ALEJANDRA
SIERRA VARGAS, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nº V9.244.187, V-21.000.711, V-18.566.100 y V-24.777.402, en su respectivo orden,
en su condición de cónyuge el primero de los prenombrados, e hijos los siguientes,
de la de cujus quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V.-9.235.962, domiciliada en la Urbanización Antonio
José de Sucre, casa N° 80, parroquia La Concordia del estado Táchira ,
fallecida el día 03 de Mayo del año 2005 por causa de CARDIO
RESPIRATORIO, DEBIDO A TROMBOEMBOLISMO PULMONAR y
DEFICIENCIA RESPIRATORIA según certificado de defunción emitido por el
doctor CARLOS SAYAGO, C.M.T N° 3.333; tal y como se desprende de
Registro de Defunción N° 239 de fecha 05 de Mayo de 2005, expedida por
el Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del
estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
con respecto a la causante supra mencionada, determinándose el orden de
suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero jurídico y en
consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente
solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos de la causante
LOURDES COROMOTO VARGAS LABRADOR, quien en vida fuera venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.235.962, fallecida en
fecha tres (03) de Mayo del año 2005, según acta de defunción N° 239, de
fecha cinco (05) de Mayo del año 2005, expedida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los ciudadanos: WILMER ANTONIO
SIERRA, WENDY COROMOTO SIERRA VARGAS, WILMER SAÚL SIERRA
VARGAS Y WANDA ALEJANDRA SIERRA VARGAS, venezolanos, portadores
de las cédulas de identidad Nº V-9.244.187, V-21.000.711, V-18.566.100 y V24.777.402, en su respectivo orden, en su condición de cónyuge e hijos
respectivamente.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Líbrese lo
conducente.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213°
de la Independencia y 164° de la Federación