JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
diecinueve (19) de Julio del año dos mil Veintitrés (2023).
Años 212° y 163°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud
de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por los ciudadanos PAULINO LIZCANO
LANDAZABAL Y CARMEN ADILIA MANTILLA DE LIZCANO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de la cédula de identidad N° V-4.829.153 y N° V5.741.911, en su orden, asistido por el abogado en ejercicio CHARLY OMAÑA
VIVAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V17.931.814 e inscrito en el IPSA bajo el N° 137.103; aprecia este Tribunal
que mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil veinte (2020), se dio
entrada y curso de ley correspondiente y asimismo, se instó a la parte solicitante, a
consignar a) Contrato de obra, b) Permiso de la alcaldía para construir, c) Carta
catastral y d) Autorización para construir del propietario del terreno; y habiendo
transcurrido más de tres años sin que conste en autos lo requerido, o alguna otra
actuación de los solicitantes de autos que evidencie interés en la presente
solicitud; se hace necesario para esta dependencia judicial atender al contenido del
artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto
de procedimiento por las partes. … omissis)”
Al respecto, el doctrinario RANGEL ROMBERG, expresó lo siguiente: “…que
para que la perención se materialice, la actividad debe estar referida a las partes
que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan…”
Ahora bien, para el caso que nos ocupa, se aprecia que este Tribunal, mediante
auto, requirió a la parte solicitante la consignación de instrumentos que consideró
pertinentes para el trámite y providencia de su solicitud; quedando la carga para los
solicitantes de autos con relación a ello y siendo que han transcurrido más de tres
años desde aquel requerimiento hasta la presente fecha, sin que conste en autos
actuación alguna de parte interesada; observándose en consecuencia una inactividad
procesal manifiesta de la parte actora, por cuanto no hubo impulso procesal alguno, ni
por si ni por medio del profesional del derecho; a juicio de quien aquí decide, resulta
forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-
En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo
previsto en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecinueve
(19) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.